JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
Galo
Pico Mantilla
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SENTENCIA No. 120-2002
DOLO, PERJUICIOS
TERCERO: El Art. 1501 ibídem dice que: “El dolo no vicia el consentimiento sino
cuando es obra de una de las partes, y cuando, además aparece claramente que sin
el no hubieran contratado. En los demás casos el dolo da lugar solamente a la
acción de perjuicios contra la persona y personas que lo han fraguado o se han
aprovechado de el, contra las primeras por el valor total de los perjuicios, y
contra las segundas hasta el valor del provecho que han reportado del dolo”. El
Tribunal de segunda instancia tampoco ha infringido esta norma, ya que, como
queda dicho, su resolución se contrae a algo muy diferente, como es la falta de
legítimos contradictores y a argumentar con razón que entre las acciones de
nulidad de escritura y nulidad de contrato hay fundamentales diferencias, como
efectivamente es la verdad.