JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
Galo
Pico Mantilla
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AUTO 85-2002
DETERMINACIÓN DEL VICIO, SINGULARIZACIÓN
SEGUNDO: Consta a fojas 6 del cuaderno de segundo nivel el escrito de
interposición del recurso de casación por parte de los recurrentes, el mismo que
no cumple con todos los requisitos dispuestos en el Art. 6 de la ley de la
materia para su admisibilidad, pues consideran que se han infringido los Arts.
119 y 174 del Código de Procedimiento Civil y afirman que ha existido en un
primer momento, falta de aplicación, para luego afirmar que ha existido
“…Aplicación indebida, falta de aplicación… de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba…”, y posteriormente decir “Como no se
aplicó debidamente las disposiciones legales señaladas…” confundiendo la
determinación de los vicios a los que hacen relación (…). Respecto de la
obligación que tienen los recurrentes de singularizar el vicio recaído en la
norma legal que invocan, la doctrina enseña: “Sobre el aserto de que cada uno de
los tres conceptos del quebranto de la ley sustancial es diferente, se ha
llegado hasta sostener ‘que la Corte no puede tener en cuenta los motivos de
casación consistentes en infracción de determinadas disposiciones sustanciales,
cuando el recurrente no expresa el concepto de la violación o cuando expresando
alguno, no acierta con el que en realidad correspondía y debía invocar”’.
(Murcia Ballén Humberto, La Casación Civil, pág. 310).