SENTENCIA No. 82- 2004 NATURALEZA DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 82- 2004

NATURALEZA DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA

SEGUNDO: Tan importante criterio se halla respaldado por la jurisprudencia: “Naturaleza de la acción para pedir la cosa una vez resuelto el contrato.- Aunque la acción resolutoria es personal por su naturaleza, una vez aceptada por no haberse pagado el precio de la cosa vendida, da origen a la acción reivindicatoria, como una consecuencia precisa y legal de esta ruptura del pacto de compraventa y de la cancelación consiguiente del título de dominio conferido al comprador, bajo la condición, que no cumplió, de pagar el precio estipulado. Este efecto natural y lógico de la acción resolutoria está expresamente reconocido por los artículos 1487, 1876, concordantes a este respecto con los artículo 1687 y 1689 que, como las demás disposiciones del Título XX Libro IV del Código Civil, establecen promiscuamente los efectos de la rescisión y nulidad de los contratos. Dado el antecedente de la resolución de la compraventa, no puede menos que reconocerse el derecho real sobre la especie vendida y la acción que asiste al vendedor para reclamarla, no sólo del comprador o de su concurso que se ha colocado en su mismo lugar, sino aún de terceros poseedores, tanto por ser éste un efecto inherente a la acción reivindicatoria que nace de la resolución como por hallarse establecido así de una manera clara y explícita en el artículo 1876 y sus referentes, 1490 y 1491, que siempre acuerdan la reivindicación cuando la especie se halla en poder del comprador y con cierta limitación en el caso de haber salido de su poder. En este caso no comparece el vendedor al concurso del comprador cobrando precio o valores sino que lo demanda como acreedor de domino cobrándolo una especie determinada, que debe serle devuelta en conformidad a los dispuesto en el Art. 2466 del mismo código” (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Libro Cuarto, p. 310). “Ejercicio conjunto de la reivindicatoria y otras acciones.- 1. Resolución y reivindicación. Si el comprador que aún adeuda parte del precio, vende el inmueble a un tercero, y aquel se constituye en mora de pagarlo, el primitivo vendedor puede entablar conjuntamente las acciones resolutoria, que es personal, dirigida contra el primitivo comprador, otorgante del título, y la reivindicatoria contra el poseedor actual, pues por el cumplimiento de la cláusula resolutoria revive su primitivo título de dueño”.

La jurisprudencia transcrita deja sin sustento alguno a los argumentos del autor de la impugnación, lo propio que la que se transcribe a continuación: “La nulidad, una vez judicialmente declarada, priva de efecto al acto o contrato nulo, retrotrae las cosas al estado anterior a él y, de este modo, produce también la inoponibilidad a favor de la persona que habría sufrido lesión en su patrimonio, la que recupera su calidad de dueño de la cosa de que se le desposeyó y tiene derecho a que, mediante el acogimiento de la acción reivindicatoria, se le restituya dicho bien. La ley establece, así, la acción de nulidad, pero no la acción de inoponibilidad separando este elemento de la acción de dominio. Y ello es natural: porque el acto o contrato viciado de nulidad produce efecto hasta el momento en que judicialmente se le declara nulo; en cambio, la inoponibilidad no produce efecto, no obliga a nadie.” (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, libro segundo, p.236)

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