SENTENCIA No. 227- 2003 DOCUMENTO PRIVADO, FALSEDAD
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 227- 2003

DOCUMENTO PRIVADO, FALSEDAD

SEGUNDO: El recurrente demuestra también aplicación indebida del ordinal cuarto del Art. 198 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el instrumento privado hace tanta fe como un instrumento público “Si la parte contra quien se presenta el documento no lo redarguye de falso ni objeta su legitimidad, dentro de tres días contados desde que se le citó y notificó la presentación, aunque no lo reconozca expresamente ni se pruebe por testigos”; pues, el contrato que presenta el demandado el 16 de junio del 2002, que lo celebra con … y que la señora Jueza Tercero de Inquilinato ordena agregarlo al proceso el 19 de los mismos mes y año, es impugnado y redargüida la legitimidad por parte del actor el 20 de junio del propio año, mediante escrito en el que añade que la firma de su cónyuge es completamente falsa, lo propio que el contenido de dicho documento. Agrega que el contrato “… No fue introducido en la contestación de la demanda, ni subsidiariamente expresó el demandado que existía dicho contrato”. Manifiesta también que tal documento “no está inscrito como imperativamente expresa el segundo inciso del Art. 45 de la Ley de Inquilinato”. Si el documento no fue introducido en la contestación de la demanda y fue impugnado y redargüido en su legitimidad, no pudo ser tomado en cuenta en la sentencia. La jurisprudencia aclara debidamente el punto: “Objetada su legitimidad y redargüido de falso un documento, toca probar su legitimidad a la parte que lo presenta en juicio. G. J. 10 6ª serie pág. 135”. “La fecha de los documentos privados. Regla general: Es la del día en que ese documento haya sido copiado en un instrumento público; o en que conste haberse presentado en juicio, o en que se haya tomado razón de él; o se le haya inventariado por un funcionario competente en su carácter de tal: Art. 1756 C. Civil”. “No necesita probar la falsedad el que la alega. Es el que sostiene su autenticidad el que debe probarla”. (Índice de Procedimiento Civil Ecuatoriano, Carlos Puig Vilazar, p. 81-87). El contrato en cuestión, impugnado y redargüido de falso, no llegó a ser reconocido por la cónyuge del actor, no obstante los reiterados pedidos y órdenes realizados al efecto.

INSCRIPCIÓN DE ARRENDAMIENTO

TERCERO: Además, tal como alega el autor de la impugnación, el contrato de arrendamiento que presenta el demandado a fojas 15 y que aparece convenido con Tamara Alexandra Dávila Terán, no se encuentra inscrito, como ordena la Ley de Inquilinato, la que añade que “En caso de presentarse la demanda sin estos requisitos, el Juez no la admitirá a tramite”. De lo que se concluye que efectivamente existe también falta de aplicación del artículo 106 ordinal 3º y aplicación indebida del ordinal 4º del Art. 198 del Código de Procedimiento Civil.

REVOCACIÓN, ACLARACIÓN, REFORMA O AMPLIACIÓN

VISTOS (173-2002): El Art. 295 del Código de Procedimiento Civil prescribe que: “Concedida o negada la revocación, aclaración, reforma o ampliación, no se podrá pedir por segunda vez”. En armonía con tal norma legal, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que: “Concedida o negada una cualquiera de las cuatro peticiones que la parte puede hacer sobre una providencia, ya no puede pedirse ninguna de ellas con posterioridad. Ningún Juicio terminaría jamás, si después de concedida la revocación, se pudiera solicitar la reforma y concedida o negada ésta se pudiera pedir la aclaratoria o después la ampliación. El litigante debe estudiar cuáles de estas medidas debe solicitar para pedirlas conjuntamente o unilateralmente, si solo se resuelve por una de ellas” (Colección Puig, Ejecutivo Dr. Germán Maridueña contra Guillermo Ramos, Sept. 30, 1996, 1ra. Sala Corte Suprema). Tal precepto legal y el criterio jurisprudencial transcrito son perfectamente aplicables al presente caso. Por tanto, el demandado se encuentra impedido de insistir en el particular, razón por la cual se rechaza tal pretensión. (Ver Auto 287-2003. VISTOS (290-2003))

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