SENTENCIA No. 176-2003 CITACIÓN A DUEÑOS DE TERRENOS COLINDANTES
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 176-2003

CITACIÓN A DUEÑOS DE TERRENOS COLINDANTES

TERCERO: Como queda transcrito, el Art. 677 del Código de Procedimiento Civil manda que se cite a los dueños de los terrenos lindantes. Es obvio que si los dueños son algunos, como en el presente caso, debe citarse a todos, porque cada uno de ellos sólo es dueño de derechos y acciones, y estos no se circunscriben a determinada parte sino cuando se produce la partición.

LINDEROS ENTRE PREDIOS COLINDANTES

CUARTO: La jurisprudencia aclara debidamente el punto: “En el caso, lo que pretende el actor es el señalamiento de linderos por primera vez; mas, los antecedentes procesales llevan a concluir que su acción es del todo improcedente, ‘porque la delimitación se ha de hacer entre predios colindantes, perfectamente definidos e individualizados, tanto por sus dueños, cuanto por su circunscripción en los títulos de propiedad, en cuanto cuerpos ciertos, y no como derechos y acciones, donde se desconoce qué parte y sitio corresponde a cada uno dentro del bien comunitario’”. (Compendio de Setenta Años de Jurisprudencia de la Corte Suprema, Vol. III, pág. 374.). “Cuando el predio colindante pertenece a varios, no se puede prescindir de ninguno de ellos, so pena de rechazar la demanda. (No anularla). G. J. No. 10 6ª serie. Deberá desecharse la demanda si no se cuenta con la concurrencia del dueño del predio colindante. G. J. 1 8ª serie.” (Dr. Carlos Puig Vilazar, Índice de Procedimiento Civil Ecuatoriano, tomo I, p. 167).

CONDOMINIO

QUINTO: En autos hay prueba fehaciente de que el inmueble pertenece a varios demandados pero sólo se contó con uno de ellos, el cual alegó oportunamente el particular. Se trata entonces de condominio, que Cabanellas define como “Dominio o propiedad de una cosa perteneciente en común a dos o más personas. El Art. 2673 del Cod. Civ. Arg. lo define diciendo que ‘El condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble’”. (Diccionario Jurídico Elemental, p. 83). Según Devis Echandía, lo ocurrido en la presente causa vendría a constituir falta de legitimación en causa. Por estas consideraciones, de las cuales se desprende que, efectivamente, el fallo de segunda instancia incurrió en errónea interpretación del Art. 677 del Código de Procedimiento Civil.

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