SENTENCIA No. 156-2003 DOS RECURSOS DEL DEMANDANTE
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales

 

JURISPRUDENCIA ECUATORIANA DE CASACIÓN CIVIL
 

Galo Pico Mantilla

 

 

 

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SENTENCIA No. 156-2003

DOS RECURSOS DEL DEMANDANTE

PRIMERO: Se han presentado dos recursos de casación por parte del demandante…, ambos dentro del término legal. Los fundamentos son los mismos, con la única diferencia que en el primero se invocan tres causales: primera, segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; y, en el segundo, las cinco causales contempladas en el mencionado artículo. El recurso que considera la Sala debe ser conocido en esta resolución es el segundo, puesto que a él se hace referencia en la providencia del Tribunal ad quem en que se le concede, al decir “el escrito anterior (que corresponde al segundo recurso) reúne los requisitos formales señalados en el Art. 6 de la Ley de Casación.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CASACIÓN

TERCERO: Este Tribunal de Casación, en varios fallos, se pronuncia en el sentido de que “Es conveniente recordar los principios fundamentales de la casación...: La casación es un recurso extraordinario por cuanto ataca a la cosa juzgada de la sentencia dictada por el tribunal de alzada. / Es un recurso esencialmente formal que, para prosperar, requiere del cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley de la materia. No es un recurso contra el proceso sino contra la sentencia ejecutoriada y sus efectos. La nomofilaquia es el principal objetivo de la casación: es la defensa de la ley; el respeto que debe existir al marco jurídico. Solo secundariamente la casación defiende el interés privado” (causa No. 23-2003, Resolución de 12 de febrero de 2003, R. O. No. 61 de 14 de abril de 2003).

En la misma resolución la Sala hace referencia a tratadistas sobre la materia, como Manuel de la Plaza en su obra La Casación Civil, Edit. Revista de Derecho Privado, Madrid 1944, pág. 11, que dice: “El objeto de la casación –dice nuestro CARAVANTES-, no es tanto, principalmente, enmendar el perjuicio o agravio inferido a los particulares con las sentencias ejecutoriadas, o el remediar la vulneración del interés privado, cuanto atender a la recta, verdadera, general y uniforme aplicación de las leyes o doctrinas legales”; idea que en época más próxima a nosotros, reitera MANRESA, cuando atribuye al recurso la misión de “enmendar el abuso, exceso o agravio inferido por las sentencias firmes de los Tribunales de apelación cuando han sido dictadas contra ley o doctrina legal, o con infracción de las formas y trámites más esenciales del juicio”./ Es un recurso de alta técnica procesal. El escrito de interposición del recurso debe señalar particularizadamente las causales determinadas en el Art. 3 de la Ley de Casación, así como los cargos que se hacen a las normas consideradas violadas, sostenidos correctamente en cada una de las causales que se invocan. Humberto Murcia Ballén, ex Magistrado de la Corte Suprema de Colombia, en su obra “Recurso de Casación Civil, cuarta edición, Edit. Gustavo Ibáñez, Bogotá 1996, pág. 257, señala: “Por cuanto las diferentes causales de casación corresponden a motivos o circunstancias disímiles, son por ende autónomas e independientes, tienen individualidad propia y, en consecuencia, no es posible combinarlas para estructurar en dos o más de ellas un mismo cargo, ni menos pretender que el mismo cargo pueda formularse repetidamente dentro de la órbita de causales distintas”.

Esta misma Sala, en varias resoluciones se ha pronunciado en el sentido de que: “El recurso de casación es de carácter extraordinario, formalista y restrictivo, ataca exclusivamente a la sentencia para invalidarla o anularla debido a los vicios de fondo o forma que se presente, por violación directa de la ley, por su falta de aplicación o por errada interpretación de la misma. Por tanto, es obligación del recurrente en casación precisar, en forma clara y concreta, tales vicios”; y, añade que “es indispensable distinguir en casación la índole de violación del precepto jurídico que, en las tres primeras causales del Art. 3 de la ley de la materia tiene que ser, ya por aplicación indebida, ya por falta de aplicación o ya por errónea interpretación; vicios que son excluyentes por lo que no pueden atacar al mismo tiempo a una norma”.

No se puede, por tanto, atacar al mismo tiempo y respecto de una misma norma jurídica: falta de aplicación, indebida aplicación y errónea interpretación, pues estos vicios son excluyentes e incompatibles, criterio este que ha sido aplicado, en varios fallos, también por las otras dos Salas de casación civil de esta Corte.

NOTA: El texto de este considerando consta también en las siguientes resoluciones:

81-2004, R.O. 368 de 1/07/2004; 123-2004, R.O. 510 de 24/01/2005;

210-2004,R.O. 564 de 13/04/2005.

APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA

CUARTO: En el presente caso, la Sala considera que la fundamentación del recurso es imprecisa, pues no se determina, en forma clara y concreta, como establece la doctrina y la jurisprudencia citadas, los vicios y violaciones de la ley que acusa, esto es las normas de derecho que considera violadas en la sentencia en lo que respecta a la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, haciendo un análisis de tales normas “en relación con los modos o formas de violación, o sea por aplicación indebida, falta de aplicación, o errónea interpretación”; pues, el recurrente en la letra a), alega al mismo tiempo y respecto de las mismas normas de derecho, (Arts. 953-957 del Código Civil) “aplicación indebida” e “interpretación errónea” de dichas normas, vicios que son excluyentes e incompatibles, ya que si se ha producido aplicación indebida, mal puede existir errónea interpretación de las mismas normas en la resolución materia de la impugnación; por tanto, resulta improcedente la fundamentación de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación; a mas de que, por otra parte, de manera confusa e imprecisa, manifiesta que “olvida el fallo el título de propiedad correspondiente al lote de terreno 680”, para luego referirse a los linderos del predio y su singularización, sin precisar en qué consiste o cómo se produce la violación de la ley en la sentencia impugnada; pues tan solo menciona, en forma oscura e imprecisa, la prueba analizada en dicho fallo, sin relacionarla con la causal tercera, que es la que se refiere a la valoración probatoria.

REIVINDICACIÓN. “NULIDAD INSALVABLE”

En la letra b), cuyo título es “Aplicación Errónea de la norma de derecho”, vuelve al citar el Art. 953 del Código Civil que define la reivindicación o acción de dominio como “la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”; confundiendo con “nulidad insalvable”, “con el fin de revocar la calificación de la demanda”, sin explicar en qué consistió tal revocatoria, para a renglón seguido afirmar que “olvidando que se concedió el recurso de apelación a los 60 días desde que se dictó la sentencia el 18 de mayo de 2000 por el inferior señor Juez Décimo de lo Civil”, “se concedió el recurso contradiciendo el contenido del Art. 327” del Código de Procedimiento Civil, norma que define la apelación; para concluir manifestando que “El señor … jamás se presentó ante la Tercera Sala de la H. Corte de Justicia, como litigante u otro interesado para que se revoque o reforme la sentencia dictada por el señor Juez Décimo de lo Civil de Pichincha, pero la H. Corte Superior de Justicia al dictar su fallo en mi contra, simplemente revoca la sentencia venida a su conocimiento sin que lo haya solicitado … o interesado alguno, violentando así la disposición del Art. 327 del Código de Procedimiento Civil que trata de la apelación”.

Estos planteamientos incoherentes y confusos, que entre otras contradicciones confunde la norma de derecho (Art. 953 del Código Civil) que trata de la reivindicación o acción de dominio, con una norma procesal (Art. 327 del Código de Procedimiento Civil) que define lo que es la apelación, hace improcedente el planteamiento, pues los dos cargos que se hacen a los artículos citados no son congruentes, lo cual no puede considerarse como fundamentación del recurso, teniendo en cuenta que de acuerdo con la doctrina “la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo y razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y completa y, al mismo tiempo, a los principios primordiales que la doctrina de casación ha elaborado. Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas no existe formalización. La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas, con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es que la infracción debe ser demostrada sin que a tal efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción” (Tomado de la resolución dictada por esta Sala el 27 de mayo de 2003, en el juicio No. 266-2002, que por divorcio sigue …contra …, resolución en la que se hace referencia al tratadista Núñez Aristimuño).

En el recurso que se conoce, el impugnante no hace esta fundamentación en forma clara y precisa, sino que incurre en imputaciones vagas, lo cual determina la imposibilidad de establecer por parte del Tribunal de Casación si se ha infringido la ley en la sentencia, pues “los cargos que se hacen a la sentencia, deben estar apoyados en una causal precisa y pertinente, ya que un mismo cargo no puede fundamentar a más de una causal, y esa elección la debe realizar el recurrente, no el tribunal de Casación” (Murcia Ballén, “Recurso de Casación Civil”, págs. 273 y ss.).(…) Esta forma ambigua e imprecisa contraviene la doctrina y jurisprudencia citadas en este fallo, pues es obligación del recurrente precisar en forma clara y concreta los vicios que acusa, distinguiendo la índole de la violación del precepto jurídico: por aplicación indebida, por falta de aplicación, o por errónea interpretación, en lo que se refiere a las tres primeras causales del Art. 3. No es pertinente ni esclarecedor decir en forma genérica que se ha producido “interpretación errónea de los preceptos jurídicos contemplados en la Sección Octava…”, pues hay que precisar las normas de derecho y procesales que se considera han sido violadas en la sentencia. “Dado el carácter extraordinario del recurso de casación, -dice la jurisprudencia- por la limitación de los medios de que es lícito valerse al utilizarlo, el artículo 6 de la referida ley constituye norma formularia a la que es indispensable ajustar el escrito en el que se interponga el recurso, lo cual corresponde a que se señale de modo preciso, los términos dentro de los que se ha de plantear el litigio entre el recurso y la sentencia que por su medio se combate” (Exp. 451, R.O. No. 3 de 14 de agosto de 1996). …

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