FINANZAS PÚBLICAS. TEMAS DE CÁTEDRA

FINANZAS PÚBLICAS. TEMAS DE CÁTEDRA

Norma Noya (CV)
Néstor Fernández
Diego Andrada
Leticia Gerez
Daniela González
Nicolás Ricotta

Universidad Nacional del Comahue

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6.3 Imposición patrimonial
La imposición patrimonial aumenta la progresividad del sistema tributario, ya que existen expresiones de capacidad contributiva que no están alcanzadas por los sistemas de imposición a los ingresos netos. La materia imponible son manifestaciones totales o parciales del patrimonio. Se lo clasifica como un impuesto directo ya que grava revelaciones inmediatas de capacidad contributiva.

6.3.1 Impuesto al patrimonio de las personas (Bienes personales no incorporados al proceso económico. Ley nº 23.966)
Este tributo se aplica ya que el sistema del impuesto a la renta no grava algunas manifestaciones  de capacidad contributiva, como la tenencia de bienes.
En la Argentina, antes de la implantación del impuesto a los bienes personales, con alícuota proporcional a los contribuyentes, existía el impuesto al patrimonio neto con alícuotas progresivas. Ambos son gravámenes personales.
Dado que la distribución de la propiedad está más concentrada en un  número reducido de contribuyentes calificados como pudientes, este tipo de impuesto grava –en general- sectores privilegiados de la sociedad, siempre y cuando se actualicen los Mínimos no imponibles. En la Argentina el mínimo de $305.000.- al presente quedó desactualizado.

6.3.2 Imposición al capital de las empresas
El impuesto a los capitales gravaba el patrimonio de las empresas, definido como la diferencia entre los activos computables y los pasivos computables de una sociedad de capital. Era un impuesto de tipo real con alícuota  uniforme.
En la actualidad no existe y fue reemplazado por el Impuesto a la ganancia mínima presunta, ambos tienen como base imponible una variable stock (activo menos pasivo); mientras que el impuesto a las ganancias de las sociedades de capital tiene como base imponible una variable flujo.

6.3.3 Impuesto inmobiliario
El impuesto inmobiliario es una clase de impuesto que grava componentes específicos del patrimonio; por ello es diferente de los impuestos que lo gravan globalmente, como el impuesto a los  bienes personales.
Este impuesto es de tipo real, y toma como base imponible cada propiedad, con independencia de capacidad contributiva del propietario.
En el diseño del impuesto pueden existir algunas bases de progresividad; por ejemplo, considerando una base imponible mayor en aquellas propiedades de zonas privilegiadas, y una base menor en aquellas de menor poder adquisitivo.
Habría que hacer una distinción entre el tratamiento a aplicar sobre los inmuebles rurales y los inmuebles urbanos; ya que los primeros con mejor infraestructura son los más productivos y dejaría de ser deseable gravar con más rigurosidad a aquellas propiedades más productivas.   
En el caso argentino este tipo de impuestos son recaudados o bien por las administraciones provinciales o por las municipales.

6.3.4 Impuesto a los vehículos (Patentes)
Este impuesto es un impuesto real también, que grava la propiedad de vehículos. La base imponible es su valuación.
Estos impuestos son fijados por los gobiernos locales (Municipios). La vinculación territorial de la base imponible (lugar de patentamiento del vehículo), no siempre coincide con la localización de su uso, como en el caso de los impuestos inmobiliarios, por las características del bien. Por lo tanto los contribuyentes pueden ficticiamente patentar sus vehículos en otras ciudades para un menor costo de patente. Este problema no se presenta en el impuesto inmobiliario. Los acuerdos intermunicipales evitarían los manejos ficticios.

6.3.5 Impuesto a la transmisión gratuita de bienes
Estos impuestos, originariamente referidos a las herencias y luego extendidos a  las donaciones entre vivos, conciernen a la redistribución de la riqueza a lo largo de las generaciones. El principio que se aplica es el de igualdad de oportunidades entre aquellos que tienen capacidad contributiva gracias a sus antepasados y aquellos que no.
Las herencias y donaciones, excluidas de la definición de renta por carecer de habitualidad (según el criterio de la fuente), se gravaban en las provincias argentinas con alícuotas diferentes según el tamaño de la herencia y el grado de parentesco; con mayores alícuotas para un grado de parentesco más lejano y alícuotas máximas para donaciones o legados a extraños.  

Conclusiones
En el presente Capítulo se desarrollan aquellos tributos que son impuestos justos, identificando el adjetivo con los que gravan manifestaciones de capacidad contributiva inmediata como la renta y el patrimonio. Se les otorga tal calificación teniendo en cuenta el principio de la tributación de la equidad, ya sea horizontal o vertical.
La profundización de la temática se reserva para las asignaturas tributarias específicas de la carrera de Contador Público. Pero como se viene repitiendo a lo largo del texto, no hay que olvidar que la aplicación de tal o cual tributo es un proceso de construcción social que se da en el seno de las comunidades.
Para sintetizar lo anterior, merece una referencia la exención que tienen los Jueces en el pago del impuesto a las ganancias, argumentando que el pago del mismo implicaría una violación a la norma constitucional de intangibilidad del sueldo de los magistrados1 . La exención siguió vigente hasta la sanción de la Ley 24.631, que dispuso la derogación de la exención del impuesto a las ganancias de los magistrados y funcionarios federales establecida en la Ley 20.628  (Ley de Impuesto a las Ganancias).
Ni lerda ni perezosa la Corte Suprema en el año 1996 dicta la Acordada 20/96, por la que los jueces siguen estando exentos de Ganancias. La misma fue emitida durante la presidencia de Julio Nazareno en la Corte. Lo que demuestra claramente la Acordada, es la falta de solidaridad de la corporación del Poder Judicial que logra continuar con el privilegio de no pagar el impuesto a las ganancias, mientras que el resto de los contribuyentes del impuesto, con menor capacidad contributiva, no la tienen ni la tuvieron nunca.
Rescatando argumentaciones de Kant (1724-1804), y aplicando el razonamiento a la cuestión tributaria; los Jueces no quieren pagar el impuesto a las ganancias pero si, quieren que otros lo hagan, ya que saben que la existencia del Estado los beneficia. La razón de ser de la función pública de los Jueces está ligada intrínsecamente al Estado, y es la de administrar la Justicia.  El tema está coyunturalmente revisado a partir de la denuncia que hiciera la presidenta argentina Cristina Fernández de Kirchner al inaugurar las sesiones legislativas en el Congreso de la Nación para el período 2013.

1 “Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.” (C.N.)