LA POSTURA ESPAÑOLA EN LA TERCERA CONFERENCIA 
DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR CON RESPECTO AL MAR TERRITORIAL

LA POSTURA ESPAÑOLA EN LA TERCERA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR CON RESPECTO AL MAR TERRITORIAL

Guillermo Hierrezuelo Conde (CV)

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CONCLUSIONES.
            Primera. Quizá la idea básica sea la de que la postura española estuvo toda la Conferencia en íntima dependencia de la defendida por las demás delegaciones. Efectivamente, España en todo momento estuvo atenta a las declaraciones de ciertas delegaciones, sobre todo la de las Grandes Potencias y las delegaciones que defendían los mismos intereses que España -Estados archipelágicos, archipiélagos de Estado, Estados estrecharios, ribereños, etc.- Por tanto, no se puede hablar de cuestiones independientes las unas de las otras. Así se pone de manifiesto en el sistema del consenso, que no permitía llegar a un acuerdo en ciertas cuestiones si previamente no habían sido resueltos otros temas. En mi opinión, este sistema no favoreció más que a las Grandes Potencias, creando así una división de los intereses que a ellos más le favorecían. En algún pasaje de este trabajo he utilizado la expresión "divídelos y vencerás". Efectivamente, esto era lo que las Grandes Potencias pretendían conseguir. Prueba de ello es que en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, si hubo algo que la caracterizó fue la presencia de los Grupos, que le dio a los trabajos una gran actividad y que fue el motor de los Trabajos preparatorios y sustantivos, y en muchas ocasiones sus propuestas fueron recogidas en los distintos Textos, e incluso en el Convenio definitivo.
            Segunda. Si bien la Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar tuvo lugar en 1958, no es menos cierto que la Primera Conferencia de Codificación del Derecho Internacional de La Haya de 1930, se puede considerar, en cuanto al Derecho del Mar se refiere, como la Primera Conferencia sobre el Derecho del Mar. Si bien no fue auspiciada por las Naciones Unidas, sí por la Sociedad de Naciones -consecuencia del momento histórico en que se celebró-. También se trataron cuestiones como la zona contigua, el mar territorial, estrechos y archipiélagos, que ponen de manifiesto que, efectivamente, es la Primera Conferencia sobre el Derecho del Mar. Además, se precisaron las nociones de mar territorial, alta mar y zona contigua. Por otra parte, la mal llamada Segunda Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en donde únicamente se trataron los temas de las pesquerías y de la anchura del mar territorial, creo conveniente considerarla como un apéndice de la mal llamada Primera Conferencia, en la medida en que simplemente fue una prolongación de la Primera. De este modo, en la Tercera Conferencia de 1982, los temas se debatieron a lo largo de distintas sesiones que se prolongaron desde 1973 a 1982, sin tener en cuenta los Trabajos preparatorios que comenzaron en 1967, con la conocida intervención de Arvid PARDO.
            Tercera. Cuando nos referimos al "mar territorial" no debemos incluir únicamente las doce millas de anchura, sino también esta extensión en los estrechos y, además, el mar territorial de los archipiélagos. Por tanto, para estudiar el mar territorial es indispensable analizar todos estos espacios marinos como una unidad. La conclusión a la que podemos llegar es que la regulación de los mismos es muy parecida y que es prácticamente imposible establecer una separación de tales cuestiones, pues ello conllevaría un análisis parcial. Así se pone de manifiesto en las palabras del Preámbulo, que dicen textualmente: "conscientes de que los problemas de los espacios marinos están estrechamente relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto". Incluso podemos afirmar que es suficiente hacer un estudio de la regulación de estos tres espacios marinos para llegar a la conclusión de que es imposible establecer una separación de los mismos. Desde un principio ya en la Lista de Temas y Cuestiones relacionadas con el Derecho del Mar se recogía tal problemática que pretendía analizar estos temas como una unidad. Incluso, en la Conferencia de La Haya de 1930, se consideró que el tema de la navegación a través del mar territorial, especialmente en el caso de los estrechos, se consideró que estaba inseparablemente unido a la cuestión de la anchura del mar territorial.
            Cuarta. Todos los países estaban interesados en que se celebrase una nueva Conferencia sobre el Derecho del Mar, pero únicamente para reformar aquellos aspectos que menos le beneficiaban. A Estados Unidos y la Unión Soviética para cambiar el régimen de navegación y sobrevuelo de los estrechos y obtener beneficios en la explotación de los fondos marinos. A España para que se regulase mejor la cuestión de los archipiélagos. A los nuevos Estados surgidos de la descolonización igual. Pero prácticamente a ninguno le convenía una reforma absoluta y total, y creo que este fue el gran éxito y el fracaso de la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar. Finalmente podemos afirmar que se ha conseguido crear una auténtica "Constitution for the Oceans". Ciertamente, las regulaciones parciales e independientes y mal reguladas que fueron el resultado de la Convención de 1958, fueron sustituidas por un único Convenio con coherencia y unidad, a pesar de todas las ambigüedades que nos podemos encontrar en su regulación.
            Quinta. Aunque la idea inicial era evitar que se llegase a un "impasse", lo cierto es que actualmente y a pesar de que el número de ratificaciones ha aumentado (en junio de 1992 se contaba con cuarenta y nueve ratificaciones y dos adhesiones de las sesenta exigidas; por tanto, sólo se necesitaban entonces nueve más, aunque finalmente se han conseguido), de lo que no cabe duda es que el Convenio de 1982, ya no se puede hablar de que tenga una carácter universal, en la medida en que países como Estados Unidos y Alemania, se han negado desde un principio y aún mantienen esa postura a ratificar el Convenio por la regulación tan desfavorable -dicen- para ellos. Entre otros defectos están los de la ambigüedad. Pero, sin duda, el principal obstáculo para la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar, era que se discutieron en un órgano político, lo cual hizo prácticamente imposible una reconciliación de intereses. Por tanto, todos estos aspectos hicieron imposible la entrada en vigor del Convenio. En mi opinión, la entrada en vigor del Convenio como tal es una falacia y lo más que se puede llegar es a alcanzar el número de las sesenta ratificaciones exigidas, como así ha sido, pero en ningún momento se alcanzará el objetivo que se pretendía: un Convenio universal, una auténtica Constitución. Naturalmente, para aquellos países que no ratifiquen el Convenio de 1982, y sean parte en los Convenios de 1958 estarán vinculados por los mismos. Incluso a pesar de su entrada en vigor el 16 de diciembre de 1994, difícilmente se podrá acometer la explotación de la zona internacional de fondos marinos y oceánicos, teniendo en cuenta que los únicos países capaces -tecnológicamente de proceder a tal explotación- se niegan radicalmente a ser partes en el Convenio de 1982. Haciendo un análisis de la evolución durante la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar podemos afirmar que hay una serie de cuestiones como la extensión del mar territorial, zona económica exclusiva en las que se puede hablar de normas consuetudinarias.
            Sexta. Es incomprensible -sobre todo cuando la regulación que más le beneficia se han consagrado como normas consuetudinarias- que España haya firmado la Convención, pues globalmente no se protegen los intereses españoles, siéndole más beneficioso la regulación de los Convenios de Ginebra de 1958. No le beneficia ni la regulación para los Estados estrecharios ni archipiélagos de Estado. Finalmente, España firmó el Convenio cinco días antes de que finalizara el plazo. Quizá España firmase la Convención para poder beneficiarse de los privilegios que se otorgan a los signatarios en la Comisión Preparatoria de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos y del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, ya que los signatarios podrán adoptar decisiones a diferencia de los no signatarios que sólo podrán participar en ellos. España en esos momentos estaba pendiente de su ingreso en la Comunidad Económica Europea y la mayoría de sus miembros y la propia C.E.E. ya la habían firmado. Sin duda, España no ha podido imponer la prevalencia de sus intereses frente a las Grandes Potencias en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar a pesar de la profesionalidad de la delegación española. Pero no es menos cierto que España ha tenido que luchar contra las fuertes presiones ejercidas por las Grandes Potencias, especialmente la Unión Soviética y los Estados Unidos. Todas estas afirmaciones debemos situarlas en el período comprendido entre 1973-1982 que ha sido uno de los momentos históricos más problemáticos para España, consecuencia de todas las transformaciones políticas que se han producido en su seno y de todas las turbulencias sufridas. Todos estos motivos también impidieron, en cierto modo, una defensa más dura por parte de España. También fue un error, en mi opinión, la abstención de España en la votación, en la medida en que una gran parte de la regulación de Convenio eran contrarios a los principios por los cuales se había convocado una nueva Conferencia sobre el Derecho del Mar. Lo cierto es que la Convención de Montego Bay sólo vinculará a los Estados parte, a pesar de que Estados Unidos o la Unión Soviética hayan alegado que ciertas normas como el paso en tránsito por los estrechos internacionales, sean ya normas consuetudinarias. España en todo momento ha manifestado que el paso en tránsito no es una norma de derecho consuetudinario, lo cual es un punto a su favor. Lo que no podemos poner en duda es que a España le ha beneficiado la regulación del mar territorial, zona contigua y plataforma continental, pero no la zona económica exclusiva ni archipiélagos ni estrechos.
            Séptima. España, al firmar el Convenio, consecuencia de la regulación tan perjudicial en la cuestión de los estrechos, realizó nueve declaraciones interpretativas; la mayoría de ellas se refieren a los estrechos. Con estas declaraciones interpretativas, España intentaba matizar o suavizar los aspectos más negativos para sus intereses. En estas declaraciones se intentaban recoger de uno u otro modo los puntos de vista defendidos por nuestra delegación durante todo el transcurso de la Tercera Conferencia. La razón por la que no se permitían reservas era para evitar que se perdieran los beneficios obtenidos por las Grandes Potencias y que ocurriese lo mismo que en los Convenios de 1958, en donde se permitía ratificar unos Convenios sí y otros no, produciéndose así una difícil aplicación de los mismos. España fue una de las delegaciones que defendió que en aquellas materias donde no fuera posible llegar a un acuerdo para todos, se permitiesen las reservas. Sin embargo, no tuvo éxito. En mi opinión, no era una postura lógica, teniendo en cuenta el espíritu en que se basaba el Convenio. De todos modos, se permiten declaraciones interpretativas que en muchas ocasiones son un medio de enmascarar reservas si se utilizan bien, sin permitirse expresamente, y sin que se permita una fragmentación de la regulación.
            Octava. El único medio viable para que hubiese triunfado las tesis defendidas por la delegación española hubiera sido mantener unos Grupos compactos y cohesionados, sin ningún tipo de discrepancias. Lo cierto es que cuando algún Estado se quedaba aislado defendiendo sus posturas quedaba a merced de las Grandes Potencias. Pero las Grandes Potencias supieron crear discrepancias entre los mismos y lo prolongado de su duración dio lugar a que poco a poco su influencia fuese menor y más limitada. De este modo, se fue consiguiendo desmoralizar a los que más firmes mantenían sus tesis. Lo cierto es que la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar ha puesto de manifiesto de forma manifiesta la desigualdad entre los más ricos y los más pobres.
            Novena. España, desde la Real Cédula de 17 de diciembre de 1760, ha establecido un mar territorial de seis millas. Éste era uno de los principales argumentos que alegaba España para defender que en el estrecho de Gibraltar el mar territorial del mencionado estrecho era de seis millas y no de tres como defendía Estados Unidos o la Unión Soviética. En mi opinión, en esos momentos no se podía defender, en modo alguno, que el mar territorial tenía como anchura establecida por norma consuetudinaria, tres millas. Así se había puesto de manifiesto con el fracaso de la Conferencia de La Haya de 1930 de 1930, la Conferencia de 1958 y la de 1960. Lo cierto es que era una necesidad al establecer una anchura del mar territorial igual para todos los Estados, en la medida en que cualquier diferencia entre unos Estados y otros conllevaría a un conflicto interminable entre unos países y otros. Sin duda, éste ha sido el gran éxito de la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar: conseguir que de forma paulatina y durante su duración, los distintos países estableciesen en sus regulaciones internas, de forma mayoritaria, las doce millas, sin más conflictos.
            Ciertamente, fue la extensión de España y de los países escandinavos, desde hacía varios siglos, una de las principales causas que hizo que sucumbiera la regla de las tres millas. En este punto, España hizo una notable aportación, a pesar de que la extensión de las doce millas, tampoco le era muy beneficioso pues limitaba notablemente la pesca en zonas contiguas a los mares territoriales de otros países. Sin embargo, no se opuso formalmente a una extensión de doce millas.
            Décima. Aunque la presión ejercida por España dentro del Grupo de Estados estrecharios fue notable, no consiguieron que sus pretensiones fuesen recogidas en el Convenio de 1982: ni lo relativo a la exigencia a los buques con características especiales de notificación previa o autorización. En el Convenio de 1958 en cuanto a si los buques de guerra gozan de derecho de paso inocente, no hay nada resuelto. En mi opinión, aceptar un derecho de paso inocente de los buques de guerra -en idénticas condiciones a la que se reconoce a los buques mercantes- atenta contra la soberanía y la seguridad del Estado ribereño y no se puede imponer tal gravamen a los Estados ribereños. Ello no es obstáculo para que se diese una regulación que determinase en qué condiciones, siendo el ribereño el que tenga los poderes para regular tal beneficio, de la forma más permisible posible, sin que afecte a la navegación internacional y sin que ello suponga una negativa absoluta y sin excepciones o limitaciones. Sin embargo, es una cuestión difícil de regulación, pero situación más lamentable es la de falta de regulación. En este supuesto, creo que el mejor sistema es el de los Convenios bilaterales y que basarse en el régimen de reciprocidad, creándose así un ambiente propicio para la negociación. Éste ha sido también la misma solución adoptada por la Tercera Conferencia: la ambigüedad. De este modo, se pone de manifiesto que se rechaza lo bueno de los Convenios de 1958 y se coge lo malo. Por tanto, no hay que confundir limitar con prohibir. De todos modos, ésta es una cuestión que cada país le dará la interpretación más beneficiosa. En cuanto a esta cuestión que estamos analizando mi opinión es que si en un Convenio una cuestión que afecte a la seguridad del Estado no es lo suficiente clara, no cabe presumir que se está limitando la soberanía de un país que lo haya ratificado en base a los trabajos preparatorios o en base a cualquier otro criterio maquiavélico. La cuestión de los buques de propulsión nuclear plantea los mismos problemas y la solución debe ser idéntica a la de los buques de guerra. La legislación interna española -Orden de 1958 sobre visitas de buques de guerra a puertos españoles y tránsito por aguas jurisdiccionales y la Ley de Energía Nuclear de 1964- no considera para los buques de propulsión nuclear como paso inocente. No lo prohíbe, sino que establece una serie de limitaciones. Ésta hubiera sido la mejor solución, que el Convenio de 1982 se hubiera remitido a la legislación interna, estableciendo los márgenes en los cuales se podría dictar tal regulación. La Orden 25/1985 de escalas de los buques de guerra extranjeros en puertos o fondeadores españoles y su paso por el mar territorial no exige autorización especial para el paso inocente de dichos buques, pero exige que ostenten el pabellón de su nación y otras limitaciones. En mi opinión, esta es la mejor solución en esta espinosa cuestión.
            Undécima. Con la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, de 24 de noviembre de 1992, se establece un mar territorial hasta las doce millas y una zona contigua hasta las veinticuatro. Acogiéndose así una regulación más favorable y adaptándose a lo previsto en el Convenio de 1982.
            Duodécima. La delimitación de los espacios marinos es unilateral, pero ello no permite infringir las normas de Derecho internacional ni perjudicar a los restantes Estados; sin embargo, ésta es una práctica bastante habitual sobre todo por los países vecinos de España. Ésta ha sido la cenicienta para España en la medida en que España ha dejado sin solucionar numerosas controversias, creándose una gran incertidumbre; teniendo con Marruecos el mayor número de conflictos planteados. Hay lagunas respecto a Ceuta, Melilla, islas Chafarinas, peñones de Vélez de Gomera y Alhucemas, pues nunca se ha dicho -expresamente- por parte de España que gocen de mar territorial; también respecto al banco sahariano-canario, en el estrecho de Gibraltar y en el mar de Alborán; con Francia hay problemas en el golfo de Vizcaya y de León; y con Portugal en la desembocadura del río Miño, Guadiana y entre los archipiélagos de Madeira y Canarias; con Italia entre la isla de Cerdeña y las Baleares. Por tanto, a pesar de algunos Convenios, la regulación es escasa y deficiente, en una cuestión en donde priman enormes intereses. La delimitación del mar territorial del golfo de Vizcaya con Francia parece resuelta. En el golfo de León, con Francia, no existe ningún Convenio. España en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar defendió el criterio de la equidistancia, dada la configuración de nuestras costas y por la presencia de islas.
            Décimo tercera. Ya no se puede hablar de una investigación ilimitada, como se establecía antaño, sino que es necesario establecer el justo equilibrio entre la necesidad de aumentar al máximo el conocimiento científico de los mares en favor de toda la humanidad y la exigencia de salvaguardar debidamente los intereses económicos y de seguridad del Estado ribereño. La regulación española establece límites y obliga a que los datos sean conocidos también por España. En el mar territorial únicamente se permitirá la investigación científica marina cuando el Estado costero haya dado su consentimiento, y estará sujeto a las condiciones que el Estado costero establezca, siendo el Estado ribereño el que regule la misma. En mi opinión, ésta es la mejor y más sana solución, siempre que los requisitos no hagan imposible la misma. En realidad, era un medio para frenar los avances tecnológicos de las Grandes Potencias, por eso se exige que tenga una finalidad pacífica. Finalmente, el Convenio de 1982, como la Convención de Ginebra, no llegaría a tratar el tema de la navegación a través del mar territorial -dejando una laguna legal-, que causa problemas de interpretación. El Real Decreto 799/1981, de 27 de febrero regula la investigación científica marina en la zona sometida a la jurisdicción española: se exige autorización expresa, previa solicitud del Estado interesado, y se entenderá concedida si no se contesta en un plazo de cuatro meses. En mi opinión, el que este Real Decreto sea de 1981 -un año antes de acabar la Tercera Conferencia- pone de manifiesto que es el Estado ribereño el que debe regular esta cuestión, pero no prohibiéndola, sino limitándola.
            Décimo cuarta. Sin duda, la principal diferencia entre los Convenios de 1958 y el Convenio de 1982, es la regulación relativa a los estrechos utilizados para la navegación internacional. Mientras que en 1958 se establecía el derecho de paso inocente, en 1982 el derecho de paso en tránsito. Además -y si entrar en más detalles- se establecen distintos regímenes jurídicos aplicables a los distintos estrechos. En el Convenio de 1982 se produce una disociación -a diferencia de la regulación prevista en 1958- entre la navegación por el mar territorial (Parte II, sección 3) y el paso por los estrechos utilizados para la navegación internacional (Parte III). En mi opinión, no es lo más correcto, en la medida en que en ambos casos estamos hablando de mar territorial. Con la medida de establecer distintas regulaciones para los estrechos, se intentaba aplicar el principio de "divídelos y vencerás"; las Grandes Potencias crearon un ambiente en el que los propios Estados estrecharios que no se veían perjudicados por el paso en tránsito defendían su aplicación para los estrechos calificados como "usados para la navegación internacional". Lo cierto es que las Grandes Potencias al establecer el régimen de paso en tránsito estaban alejándose, no sólo de una norma consuetudinaria, de toda lógica y sin fundamento alguno. Incluso las Grandes Potencias alegaron que tal régimen era necesario por las disputas existentes entre los propios Estados ribereños (España-Marruecos; Irak-Irán; etc.). Incluso, Estados Unidos, una vez decidió no firmar el Convenio, llegó a afirmar que pueden reclamar que se les aplique el paso en tránsito aunque no sean partes en el Convenio de 1982, por ser norma consuetudinaria. Aunque es evidente que esta afirmación no se sostiene, es muy difícil distinguir entre aplicar el paso en tránsito a un Estado parte y a uno no parte. Aunque actualmente la mayoría de los estrechos se rige por las reglas generales del Derecho internacional, no ha sido hasta tiempos recientes cuando se han establecido ciertos principios para ciertos estrechos, como los de Magallanes, Gibraltar, Dardanelos, Bósforo, mar de Marmara o Sund.
            Décimo quinta. Al estrecho de Gibraltar se le han atribuido hasta tres regímenes distintos: el régimen particular "larga data", atribuyéndole un régimen particular en base al artículo 35 c) y el Convenio entre España y Francia, en su artículo VI; o bien el paso inocente o el libre tránsito. En mi opinión, el paso en tránsito no cabe aplicársele, sino el paso inocente -sin posibilidad de suspensión-. España, además, es parte del Convenio de Ginebra de 1958 e históricamente se le ha aplicado al estrecho de Gibraltar el régimen de paso inocente. España en ningún momento ha considerado suficiente justificación para admitir el paso en tránsito el artículo 7 de la Declaración franco-británica de 8 de abril de 1904. Algunos autores defienden que hay un régimen particular para el estrecho de Gibraltar, como ocurre en los estrechos Daneses, los estrechos Turcos o el estrecho de Magallanes; para otros no es así. En mi opinión, como ya he señalado, para el estrecho de Gibraltar se debe de aplicar el régimen general. España, en todo momento defendió que el paso por los estrechos se definiera con criterios objetivos; sin embargo, a las Grandes Potencias no le interesaban, buscando la ambigüedad. Con estas diferencias tan grandes, era imposible llegar a una conciliación. Los Estados Unidos consideraban que el paso inocente no debía mantenerse pues suponía dejar a la discreción del Estado costero el determinar si era o no inocente -criterio subjetivo-; además, ni las aeronaves ni los submarinos sumergidos tenían derecho a paso inocente. Naturalmente, mantener esta situación no les era favorable a aquéllos que tenían intereses estratégicos. Sin embargo, España a esta afirmación respondía que nunca había cerrado arbitrariamente los estrechos. Finalmente, triunfarían las tesis de las superpotencias sacrificándose los derechos de los Estados estrecharios en favor de los intereses estratégicos de las Grandes Potencias, atentándose contra su soberanía y contra el Derecho internacional recogido en la Carta de las Naciones Unidas.
            Décimo sexta. Aunque el Convenio de 1982 no contiene ninguna disposición en la que de forma expresa se admita el derecho de paso en tránsito sumergido por los estrechos internacionales de los submarinos, la mayoría de la doctrina ha interpretado que "modalidades normales de tránsito" del artículo 39.1, c) lleva a tal conclusión. Sin embargo, en mi opinión, no debemos llegar a una respuesta afirmativa, sino negativa, en la medida en que no se establece ningún tipo de requisitos para la navegación sumergido, lo cual supone un peligro real y evidente para el Estado ribereño; por tanto, es una agresión a su soberanía y atenta contra su seguridad. En mi opinión, es una laguna legal en la que cada país adoptará la postura que más beneficio le proporcione. Sin embargo, la postura más lógica y razonable es que no se puede permitir a los submarinos navegar en inmersión en un estrecho. Ciertamente, si la regulación final del Convenio no hubiese establecido el régimen de paso en tránsito, hubiera sido la causa por la que las Grandes Potencias se hubieran negado a firmarlo. Sin embargo, a pesar de que esta fue una de las cuestiones más polémicas y controvertidas, finalmente sería la explotación de los fondos marinos y oceánicos la causa por la que los países más ricos no la firmarían. Toda esta polémica era consecuencia del temor que las Grandes Potencias tenían a una extensión del mar territorial a doce millas, dando lugar a un cierre de muchos estrechos constituyéndose en mar territorial. Finalmente, la delegación española aceptaría el paso en tránsito de los buques por los estrechos en una loable actitud de compromiso. Precisamente, cuando el representante español el 30 de abril de 1982 explicó la razón de la abstención española fue por la regulación prevista para las aeronaves en los estrechos. Además, añadió que no constituía una norma consuetudinaria. Cuando, finalmente decidió firmarla, el 4 de diciembre de 1984, España elaboró una serie de declaraciones interpretativas para disminuir sus efectos perjudiciales.
            Décimo séptima. Para las Grandes Potencias las aguas de los estrechos no eran mar territorial, tampoco cabía distinción alguna entre buques y aeronaves comerciales y de guerra, a diferencia de los Estados estrecharios. En cuanto a los submarinos la casi totalidad de la doctrina e incluso los Estados estrecharios consideraban que la regulación de los submarinos les era desfavorable, en la medida en que aunque expresamente no se establecía que podían navegar sumergidos, era la conclusión a la que se podía llegar en base a los trabajos preparatorios y a la dureza de las Grandes Potencias, que no cedieron ni un ápice en esta materia. En mi opinión, como ya he expuesto en algún momento, no podemos establecer tal presunción de una ambigüedad, pues supone una limitación absoluta a la soberanía del Estado estrechario y a su seguridad. Ahora bien, debemos de acudir a la práctica llevada a cabo por España, que ha exigido en todo momento que los submarinos naveguen en superficie en el estrecho de Gibraltar. Por tanto, en este momento, teniendo en cuenta que el Convenio de 1982 no ha entrado en vigor y que rigen los Convenios de 1958 y cuál es la práctica en vigor, hay que llegar a la conclusión de que los submarinos deberán navegar en superficie. Además, en la medida en que es ambigua la regulación, no se establece el modo de paso en tránsito ni qué medidas se podría adoptar en caso de que no se transitase de forma adecuada. Además, si se permitiese el paso de los submarinos sumergidos, no sería posible controlar las condiciones de ese paso. En el Proyecto de las Ocho Potencias se exigía una notificación previa al Estado costero para los buques con características especiales.
            Décimo octava. En cuanto al sobrevuelo de las aeronaves por el Estrecho, el Convenio de 1982 ha extendido el régimen previsto para los buques en el estrecho a las aeronaves "mutatis mutandis", sin ninguna regulación específica para la navegación aérea. En mi opinión, esta situación ponía de manifiesto que a las Grandes Potencias únicamente le interesaban una regulación de libre tránsito, con independencia de todo lo demás. España, por razones obvias, en todo momento protestó tal normativa. España, en ningún momento había permitido el sobrevuelo de las aeronaves militares. Además, era una regulación oscura, contradictoria e incongruente. Ciertamente, la regulación de las aeronaves era, en una palabra deficiente y sin contenido. Además, una conferencia sobre el Derecho del Mar no era el mejor foro para una reforma del Convenio de Chicago, máxime cuando los Estados parte no iban a ser los mismos y el propio Convenio prevé que los Estados no contraigan obligaciones incompatibles con sus disposiciones. Por tanto, la única razón era el interés estratégico de las Grandes Potencias para las aeronaves militares. Además, señalaba España, era absurdo hablar de estrechos aéreos, pues las alternativas en el espacio aéreo son infinitas, a diferencia de los espacios marítimos de un estrecho. Otro problema era que el artículo 39,3, a) establece que las aeronaves observarán "normalmente" las medidas de seguridad. Con esta expresión tan desafortunada se estaba permitiendo que en ocasiones no se deban cumplir. Por esta razón, España en una de las declaraciones interpretativas entiende que significa "salvo fuerza mayor o dificultad grave". Con esta declaración se intentaba atenuar la amplia discrecionalidad concedida a las aeronaves de Estado en tránsito por los estrechos, sobre todo los aviones militares; además, tampoco se señalaba quién era el que debía de apreciar si en ese supuesto debía o no cumplirse tales medidas. También era absurdo exigir en el 39, 3, b) que la aeronave mantuviera la frecuencia de radio internacional, en la medida en que si una aeronave militar entraba en el espacio aéreo de un Estado ribereño de un estrecho no mantendría tal contacto o rehusaría sus instrucciones. Además, se guardaba silencio sobre la posibilidad de establecer corredores aéreos, o establecer niveles de altitud para los vuelos. En mi opinión, todas estas deficiencias hacen imposible la aplicación de una normativa que se caracteriza por la existencia de lagunas. En la práctica española no se permite que sobrevuelen España aeronaves con armamento nuclear a bordo.
            Décimo novena. Toda esta regulación desfavorable para España ha intentado flexibilizarse lo más posible mediante las nueve declaraciones interpretativas. De este modo, en su declaración 2ª, España considera que el Estado ribereño para dictar y aplicar en su espacio aéreo de los estrechos utilizados para la navegación internacional sus propias reglamentaciones aéreas. Con esta medida se intenta establecer un control sobre las aeronaves civiles y militares y evitar que se llegue a una situación caótica. Sin embargo, por la propia naturaleza del paso en tránsito no conllevaría someterlo a una previa notificación o autorización. Es un intento de conciliar las necesidades de sobrevuelo internacional, manteniendo unas condiciones mínimas de seguridad.
            Por esta razón, España en todo momento pretendió que se determinasen cuáles serían aquellas actividades limitadas o prohibidas durante el paso por el estrecho.
            Aunque no se establece la posibilidad de establecer corredores aéreos para las aeronaves en tránsito, basándonos en el Convenio de Chicago, será la O.A.C.I. la organización que deberá establecer los mismos, como medida preventiva razonable para evitar cualquier accidente aéreo.
            Vigésima. Es difícil entender a qué se refiere la delegación española al considerar que las normas de protección del medio marino son de "ius cogens". Sin embargo, parece ser que se está refiriendo a que se debe luchar contra la contaminación, con todos los medios posibles, en la medida en que para los Estados ribereños pone en peligro la seguridad de los mismos, máxime cuando España es ribereño del Mediterráneo. En la declaración 4ª, España considera que el artículo 42, b) le permite dictar leyes y reglamentos para dar efecto a reglamentaciones internacionales "generalmente aceptadas". Con esta medida se intentaba que los Estados estrecharios adoptasen una reglamentación objetiva uniformemente aplicable a todos los navíos en tránsito, en aquellos tratados internacionales sobre los que hubiese un alto índice de aceptación de la comunidad internacional. Sin embargo, España no puede dictar normas internas para prevenir, reducir o controlar la contaminación marina del Estrecho, en convenios internacionales con una finalidad distinta, como la prevención de la contaminación del mar provocada por vertidos desde buques y aeronaves o la prevención de la contaminación del mar causada por la exploración y explotación de los fondos marinos. Los artículos de la contaminación se caracterizan por la ambigüedad de cuando el Estado ribereño es competente o no.
            Vigésimo primera. En la declaración 7ª, España entiende que el artículo 233 debe interpretarse con el artículo 34, para evitar que se afecte la condición jurídica de las aguas y el ejercicio de los derechos de soberanía o jurisdicción de los ribereños sobre tales aguas, lecho, subsuelo y el espacio aéreo. Lo cierto es que con esta declaración se pretende recalcar que se podrá servir de los estándares internacionales y la legislación nacional para prevenir, reducir y controlar la contaminación de este espacio marino, siempre que no se menoscabe, obstaculice o interrumpa el derecho de paso en tránsito por el Estrecho. Con la declaración 6ª, se interpreta el artículo 221, para poder prevenir la contaminación no sólo "más allá del mar territorial", sino también en el propio mar territorial y los estrechos -no expresamente mencionados-. Con todas estas medidas, España intenta ampliar la capacidad del Estado ribereño para poder tomar decisiones.
            Vigésimo segunda. En cuanto al contencioso territorial de Gibraltar, España, en su declaración 1ª, realizó una declaración política para afirmar la soberanía española sobre las aguas adyacentes al peñón, negando a Gran Bretaña cualquier título para extender su jurisdicción sobre tales espacios marinos. Además, se mantenía la interpretación del artículo X del Tratado de Utrecht, al igual que en las Convenciones de 1958. Por tanto, se cedió la propiedad de la ciudad y castillo de Gibraltar conjuntamente con su puerto, fortificaciones y baluartes, pero sin jurisdicción territorial alguna. Toda esta cuestión se caracteriza porque Gran Bretaña, históricamente, ha abusado de la buena fe de España, extendiendo su territorio más allá de los límites establecidos en el artículo X del Tratado de Utrecht. Además, parece ser que en ningún momento se cedieron los espacios marinos, como defiende Gran Bretaña.
            Además, señala el Gobierno español, la Resolución III de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar no es aplicable a la colonia de Gibraltar, pues está sometida a un proceso de descolonización en donde únicamente son aplicables exclusivamente las resoluciones de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. En cuanto al aeropuerto de Gibraltar, aún no se ha puesto en marcha la utilización conjunta del mismo, quedando, de este modo, España en una situación desventajosa pues los aviones para poder utilizar este aeropuerto deben sobrevolar forzosamente territorio español. Quizá, la causa por la que España no firmó la Convención en un primer momento fue por la Resolución III de la Convención.
            Vigésimo tercera. Ni en la Conferencia de La Haya de 1930, ni en la de 1958, se distinguió entre "archipiélagos costeros" y "archipiélagos oceánicos", por lo que se aplicó analógicamente lo relativo a los archipiélagos costeros. Sin embargo, tras el proceso descolonizador, numerosos archipiélagos oceánicos reclamaban un tratamiento especial; siendo en la Tercera Conferencia en donde los archipiélagos oceánicos alcanzarán el reconocimiento que años atrás les faltó. Pero si las reivindicaciones de Estados archipelágicos no han sido muy numerosas, menor aún las de los Estados mixtos -entre ellos, España-. A los archipiélagos, en cuanto a la delimitación de sus espacios marinos se les asimila totalmente a los Estados continentales. En España, destaca la Ley 15/1978, de 20 de febrero, que establece una zona económica exclusiva de doscientas millas en las costas peninsulares e insulares del océano Atlántico, incluido el mar Cantábrico, excluyéndose las costas mediterráneas, por ser un mar cerrado. Además, permite al Gobierno fijar un único perímetro alrededor de Canarias y desde ahí medir las doscientas millas de zona económica. Esta regulación contradice la prevista en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que sólo prevé esta medida para los Estados archipelágicos y no para los archipiélagos de Estado. Pero a pesar de esta regulación, en la medida en que aún no la ha desarrollado no se puede considerar que España haya formulado ninguna reivindicación archipelágica ni se ha aproximado a ella. A España le perjudica en gran medida los criterios equitativos o correctores, siendo favorable al principio de equidistancia. Hay problemas de delimitación como consecuencia de las islas en la isla de Alborán, de las Chafarinas y de los peñones de Vélez de Gomera y de Alhucemas. Además, España ha tenido continuos conflictos con Marruecos por utilizar criterios que violan las normas del Derecho del Mar.
            Vigésimo cuarta. En cuanto al régimen jurídico de las aguas archipelágicas, su régimen, en mi opinión, aunque es un régimen "sui generis", está entre las aguas interiores y el mar territorial, pues los Estados archipelágicos tienen absoluta soberanía sobre los mismos. Se parecen a las aguas interiores por la plena soberanía sobre las aguas y sus recursos y al mar territorial por el reconocimiento de paso inocente si bien limitado a unos determinados corredores marítimos. Sin embargo, a diferencia de las primeras se permite la existencia del paso inocente; a diferencia de la segunda, las aguas archipelágicas admite el paso inocente sólo a lo largo de los corredores marítimos y no por todas las aguas archipelágicas. Además, no podemos olvidar que los archipiélagos son estrechos más o menos amplios; estando relacionado los archipiélagos con los estrechos. España y otros Estados mixtos, desde un principio, defenderían que no se discriminase del principio archipelágico a los archipiélagos de Estado. Sin embargo, esta tesis no sería la finalmente acogida. Lo cierto es que toda diferenciación supone una discriminación, pues no existe ningún motivo lógico -salvo el estratégico- para tal diferenciación.

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