INVESTIGACIONES EN CIENCIAS JURÍDICAS: DESAFÍOS ACTUALES DEL DERECHO

INVESTIGACIONES EN CIENCIAS JURÍDICAS: DESAFÍOS ACTUALES DEL DERECHO

Ángel Valencia Sáiz (Coord.)

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La tutela de los animales domésticos en el derecho penal

 

Cristina Moreno Jiménez
Departamento de Derecho Penal
Universidad de Málaga

 

Resumen
En España son muchos los animales que cada año son abandonados y maltratados incluso a manos de sus dueños, dando lugar a la muerte de los animales, y a unos extremos de crueldad intolerables. Hace algunos años, las asociaciones en defensa de los animales empezaron a reclamar penas privativas de libertad para el abandono y el maltrato de animales. De este modo, y a la vista de de varios episodios de violencia contra los animales, se introdujo con la reforma del año 2003 del Código Penal como delito, en el art. 337, el maltrato con ensañamiento e injustificado a animales domésticos, ya que hasta entonces el maltrato cruel era recogido en el Código Penal de 1995, como falta. Sin duda alguna, esta modificación supuso un paso importante para aquellos que reclamaban una defensa de los animales, aunque no suficiente, por ello con la aprobación de la LO 5/2010 de 22 de junio, se modifica el art. 337, eliminando algunos requisitos que dificultaban la aplicación del precepto. No obstante, el dotar de protección penal a los animales, así como la delimitación del bien jurídico no ha estado exento de polémica.

Abstract
Every year in Spain, there are lots of animals abandoned and abused even at the hands of their owners, resulting in the death of animals, and with intolerable cruelty ends. A few years ago, the associations in defense of animals began to demand imprisonment for neglect and abuse of animals. Thus, and in view of several episodes of violence against animals, the 2003 reform of the Criminal Code offense was introduced (art. 337) the abuse and unjustified cruelty to domestic animals. Until then the cruel mistreatment was collected in the 1995 Penal Code, as a fault. Undoubtedly, this change was an important step for those claiming in defense of animals, but not sufficient, so with the approval of LO 5/2010 of June 22, amending art. 337 and eliminating some requirements that hinder the application of the rule. However, the criminal protection of animals, and the delimitation of the legal has not been without controversy.

Palabras Clave: LO 15/2003, LO5/2010, artículo 337, delito de maltrato animal, bien jurídico protegido en maltrato animal.

1. INTRODUCCIÓN.

Hace algunos años, las asociaciones en defensa de los animales, empezaron a reclamar penas privativas de libertad para el abandono y el maltrato de animales dada la ineficacia y el fracaso del Derecho Administrativo en la protección de animales. En nuestro país, a raíz de varios casos que calaron en la opinión pública, como el de la  perrera de Tarragona en 2001, donde aparecieron quince perros brutalmente mutilados 1, el ahorcamiento de un pastor alemán en Algeciras, o el maltrato de un caballo que permaneció dos días tumbado a poca distancia de la carretera con una fractura en la pata mientras su dueño trataba de rematarlo con un martillo2 , dieron lugar a que se modificara la regulación relativa a la protección de los animales en el Código Penal, ya que hasta entonces estos hechos se consideraban como delitos o faltas de daños a la propiedad ajena y eran sancionados con una irrisoria multa. A la vista de estos episodios de violencia contra los animales domésticos y otros similares se puede decir que la modificación operada por la LO 15/2003 de 25 de noviembre, es fruto de las presiones realizadas por determinadas asociaciones protectoras 3

La reforma de 2003, incorpora el delito del Art. 337 con el fin de castigar a los que maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que les produjeran un menoscabo físico, previendo para estos casos las penas de prisión de tres meses a un año, mas inhabilitación especial de uno a tres para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tuviera relación con los animales. Hasta ese momento, el maltrato cruel era recogido en el texto originario del Código Penal de 1995 en el Art.632, como una falta, castigando con una pena de multa de diez a sesenta días. No obstante, pese a la introducción del delito de maltrato la falta se mantuvo, modificándose su redacción originaria para ajustarse al contenido del delito del Art. 337 mencionado.

Además, la reforma de 2003 introdujo el Art. 631, en cuyo apartado primero se regula la suelta de animales feroces o dañinos y en el segundo, el abandono de animales domésticos en condiciones de riesgo para su vida o su salud.

Con la LO 5/ 2010, de 22 de junio por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal, se modifica el Art. 337, quedando descrito el hecho prohibido de la siguiente manera:

“El que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a un animal doméstico o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión  e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de la profesión, oficio, o comercio que tenga relación con los animales.”

Como se dice en el preámbulo, se ha procedido a eliminar el requisito de ensañamiento, que junto a la palabra injustificadamente, dificultaba de manera notable la aplicación del precepto ya que en este delito. La palabra ensañamiento, no funcionaba como agravante, sino como elemento constitutivo de la infracción. Así, el contenido del injusto recaía concretamente en el acto de ensañamiento, hasta el punto que de no concurrir tal elemento, la conducta quedaba impune. 4

2. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

La delimitación del bien jurídico en los tipos penales relacionados con animales y especialmente en el maltrato animal, ha generado discusiones y a plantearse la pregunta de si es necesario ofrecerles protección en vía penal como expresión de la incapacidad de otras ramas del ordenamiento para otorgar  una protección a los animales. En este sentido, a juicio de autores como Marc García Solé, la tutela penal estaría justificada por dos factores: en primer lugar, porque al igual que la sociedad reclamó que a través del Derecho Penal se hicieran efectivas determinadas condiciones para que el hombre pudiese disfrutar de un medio ambiente saludable, también es de reclamo que sea el Derecho Penal el instrumento que intervenga cuando aquellos seres que forman parte del medio natural, sean maltratados. En segundo lugar, se justificaría por un lado por el fracaso del Derecho Administrativo, y por otro porque no se vulnera el principio de última ratio cuando se pide intervención penal, pues sólo es para las conductas más graves con los animales.5

Sobre el bien jurídico, hay varias posiciones, las más relevantes son:
           

  • El medio ambiente como bien jurídico protegido; El delito de maltrato animal, Art. 337, actualmente se ubica entre los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos, pero como se sabe, este artículo fue incluido en el 2003, dentro del Capítulo VI del Título XVI, en cuya versión original no se hacía referencia a los animales domésticos. Es esta inclusión la que da lugar a que un determinado sector de la doctrina, considere que el bien jurídico en el maltrato de animales domésticos es el medio ambiente. Otros como Mestre Delgado consideran que ha sido la sensibilización de la sociedad de proteger el medio ambiente lo que ha dado lugar a que el legislador incluya nuevos tipos “de manera progresiva  con los que dar protección adecuada a ese conjunto de bienes y valores que de forma condensada podemos denominar  ecológicos y cuya más reciente plasmación ha sido la tipificación de determinadas infracciones contra los animales domésticos.”6

También lo considera como un delito contra el medio ambiente, la doctrina de Wiegand para quien se pone en peligro el medio ambiente cuando se daña la integridad física o psíquica del animal al maltratarlo o matarlo cruelmente constituyéndose como un delito contra el maltrato animal como parte de la naturaleza y contra el medio ambiente.7
En contra de estas opiniones, se sitúa Muñoz Lorente, cuando de manera razonada dice que “si nuestros legisladores hubiesen estado pensando en que los animales domésticos formaban parte del medio ambiente, o si hubieran querido darle una nueva orientación a ese bien jurídico acrecentándolo con los animales domésticos, no hubiese sido necesario reformar la rúbrica del Capítulo en el que se contiene el artículo 337, para referirse expresamente a los animales domésticos. Si realmente nuestros legisladores procedieron a hacer referencia en la rúbrica del Capítulo a los animales domésticos era porque claramente fueron conscientes de que el bien jurídico protegido por el delito de maltrato de animales domésticos nada tenía que ver desde el punto del vista del bien jurídico con el resto de los preceptos del Capítulo y del Título en que se encuentran ubicados.8
Además hay que añadir que los delitos relativos a la protección de la flora y la fauna no guardan relación con el Art. 337, pues mientras los artículos 334 y 335 hacen referencia al equilibrio biológico y protege a especies de la fauna silvestre, en el Art. 337 se protege a un animal doméstico frente a un maltrato que en absoluto repercute el equilibrio biológico.

  • La moral, y las buenas costumbres como bien jurídico protegido; Esta perspectiva, entiende que hay que penalizar el maltrato a animales, en la medida en que el maltratador de animales puede convertirse en el fututo en un maltratador de personas, lo que conllevaría un riesgo para la convivencia humana y pacífica.

Por ello, se entiende que el bien jurídico protegido sería la sociedad, siendo ésta la verdadera titular del bien jurídico colectivo. 9
En contra de esta opinión, se argumenta en primer lugar, que si lo que se protege es la moral y buenas costumbres, la protección penal al maltrato solo podría otorgarse cuando el hecho se cometiera en público, pues como bien apunta J. Muñoz Lorente, si el maltrato se realizase en privado, la conducta seria atípica porque no conllevaría esa posible inducción a la realización de un maltrato hacia las personas. Además la redacción del artículo 337, castiga el maltrato con independencia del lugar donde se produzca. Incluso es así en al caso de la falta del 632.2 pues cuando se recoge “en espectáculos no autorizados legalmente” se delimita el tipo en relación con la normativa administrativa.

  • Los sentimientos de amor y compasión de las personas hacia los animales; es quizás la que mayor repercusión ha conseguido en la doctrina, pues ha tenido como antecedentes los anteproyectos y proyectos del Código penal de la década de los ochenta, en los que al regularse la falta de maltrato cruel se establecía como requisito que la conducta debía realizarse ofendiendo los sentimientos de los presentes. 10 En este mismo sentido, la doctrina italiana tradicionalmente ha considerado que el bien jurídico tutelado era el sentimiento de piedad que el hombre tiene sobre los animales y que pueden ser vulnerados con conductas que ocasionan a los animales padecimientos injustificados. Roca Agapito11 , siguiendo a Rodríguez Devesa, entiende que el titular del bien jurídico no es el animal, sino que es el hombre lesionado en sus sentimientos por presenciar los malos tratos, y declara que el animal sólo es el objeto material del delito.

En términos similares se expresa Serrano Tárraga12 al entender que el castigo del maltrato protege el interés general, que reside en que no se vulneren, esos sentimientos colectivos hacia los animales. No se protege a los animales en sí, sino que lo que se protege e intenta salvaguardar son los sentimientos humanos ofendidos por el maltrato.
Por tanto, se entiende que el bien jurídico protegido es un bien de carácter colectivo, cuyo titular es la sociedad.

  • La vida e integridad de los animales como bien jurídico protegido; hay un cierto sector que considera que lo que se protege penalmente es la vida e integridad de los animales. En este sentido se pronunció la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 24 de octubre de 2007 cuando la misma recoge: “El bien jurídico protegido es la dignidad del animal como ser vivo que debe prevalecer cuando no hay un beneficio legítimo en su menoscabo que justifique su sufrimiento gratuito”.En igual sentido se pronunciaron, entre otras, la Sentencia núm. 287/2004 de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de abril de 2004, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida 93/2008, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra 116/2008.13

Ríos Corbacho, entiende que el bien jurídico protegido debe ser la integridad física y psíquica del animal como ser vivo, pues a su modo de ver el animal debe tener autonomía e independencia para que se cometan delitos o faltas contra su propio ser. Dentro de esta concepción, hay quienes entienden, que al protegerse la salud y el bienestar de los animales en la tipificación de los malos tratos hacia ellos, se debe suponer reconocerlos como titulares de bienes jurídicos que precisamente serían la vida, integridad física y la dignidad, y por tanto sujetos pasivos del delito en cuestión. Las críticas que ha recibido esta posición, es que si se otorgase al animal el status jurídico de sujeto pasivo también debería ser sujeto activo de toda suerte de delitos, lo que a juicio de algunos es hoy en día descabellado. Sin embargo, otros consideran que los animales pueden ser sujetos de derechos y por tanto sujetos pasivos del delito, pero no sujetos de obligaciones. Muñoz Lorente, al respecto aporta que “los animales podrían ser equiparados con un niño recién nacido, carente igualmente de raciocinio y de culpabilidad, que posee derechos subjetivos y que por lo tanto puede ser sujeto pasivo de un delito pero no tiene capacidad de cometer delitos.”14
Otra de las críticas realizadas a esta posición es la imposibilidad que tienen los animales de reclamar como víctimas de maltrato. En defensa de esta crítica, autores como Muñoz Lorente dice que nada impide que la defensa de los derechos se lleve a cabo a través de la representación por sustitución de asociaciones protectoras o por el Ministerio Fiscal. 15

3. OBJETO MATERIAL, ELEMENTOS DE TIPO OBJETIVO, ELEMENTOS DE TIPO SUBJETIVO Y PENALIDAD

Por lo que respecta al objeto material, la reforma operada por la LO 5/2010 incluyó la mención  de los animales amansados, pues la redacción anterior del art. 337 sólo castigaba el maltrato referido a animales domésticos, si bien es cierto que en algunas Sentencias ya se incluía en el concepto por vía extensiva a los animales amansados.

En los elementos de tipo objetivo, el sujeto activo puede ser cualquiera, pues la prohibición de maltrato es genérica para todo humano respecto de todo animal doméstico o amansado, por lo que puede ser ejecutado tanto por el dueño del animal, cuidador, o tenedor del animal así como por un tercero que nada tenga que ver con el mismo. El sujeto pasivo dependerá de la posición que se adopte respecto del bien jurídico.

Respecto la conducta típica, la acción consiste en maltratar, debiendo entenderse como toda violencia ejercida sobre el animal. En este caso se puede considerar la comisión por omisión, donde se pueden incluir acciones como desatender la morada donde se encuentre el animal, la higiene, la falta de alimento, agua etc., si bien en  este caso es el propietario o poseedor del animal quien estará en una posición de garante.
En este sentido se pronunció la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de marzo de 2006, o la Sentencia del Juzgado de lo penal nº 4 de Bilbao de 25 de marzo de 2010, entre otras, en la que se dice: “el delito tipificado en el art.337 […] se puede cometer por acción pero también a través de una conducta omisiva (en comisión por omisión según el art. 11 del Código Penal) como descuidar dolosamente las condiciones de movilidad e higiene del animal causándoles sed, frio, hambre, insolación o dolor considerable. Por tanto también las personas propietarias o poseedoras del animal que tengan una posición de garantía pueden responder del delito cuando la no evitación del resultado lesiones o muerte, equivalga a su causación, por ejemplo no alimentando al animal y dejándolo morir de hambre”.

En lo que se refiere al término injustificadamente, algunos autores entienden que parece tener cabida en los casos de legítima defensa o estado de necesidad, sin embargo, para otros el legislador ha tratado de albergar aquellos supuestos que si bien podrían ser susceptibles de ser calificados como maltrato a animales, hoy son socialmente aceptados, como es el caso de las fiestas tradicionales.16 Otro sector de la doctrina, aunque minoritario, considera innecesario este requisito interpretando que no cabe un maltrato justificado.17

En cuanto al resultado, es la muerte o lesión que cause al animal un grave menoscabo en su salud. De nuevo con la reforma se ha superado la estrecha referencia que contenía el Código al recoger grave menoscabo físico, que impedía castigar el maltrato psíquico. Actualmente, cabe este tipo de maltrato, aunque está claro que por dificultades relacionadas con la prueba de la afectación psíquica al animal, bastará la constatación de los actos que tienen como efecto normal lógico la producción de aquel sufrimiento psíquico.18

En los elementos de tipo subjetivo, en este delito se castigan conductas dolosas, y por tanto el sujeto activo deberá ser consciente de que con su comportamiento le está causando un sufrimiento injustificado al animal, o al menos que con su comportamiento existe una alta probabilidad de producirle la muerte o lesiones graves, por lo que se admite no sólo el dolo directo sino el de consecuencias necesarias y el eventual.
Será posible apreciar la tentativa, cuando el resultado no llegue a producirse, siempre que éste fuera comprendido por el dolo del autor. 19

            Respecto la pena de prisión, la misma está claramente pensada para que pueda ser suspendida si es la primera vez que se delinque, o sustituida por multa o trabajos en beneficio de la comunidad, por lo que es extraño que alguien que ha sido condenado por este delito cumpla la pena de prisión. En cuanto a la inhabilitación, esta cobra sentido cuando el autor delito ejerce algún tipo de profesión o comercio relacionado con animales. El problema surge cuando los sujetos condenados por maltrato a animales no tienen ninguna profesión relacionada con animales e incluso son propietarios de otros animales.20 José Muñoz Lorente, ofrece dos soluciones:
            La primera, por vía del art. 45 del Código Penal, pues a juicio de este autor, la pena de inhabilitación contenida en este artículo es un conjunto indivisible del que la profesión, el oficio, la industria o el comercio no son más que ejemplos de lo que puede abarcar la pena de inhabilitación especial, por ello no se trataría de un catálogo cerrado, sino más bien todo lo contrario, pudiendo referirse a la privación de cualquier derecho que tenga relación con el delito cometido.
La segunda por la vía del art. 56.1 del Código Penal, referido a las penas accesorias. En este caso cuando el artículo hace referencia a la inhabilitación para cualquier otro derecho, podría ser precisamente el derecho a la tenencia de animales.

4. CONCLUSIONES

            En España, son muchos los animales que cada año son abandonados  y maltratados incluso a manos de sus dueños, dando lugar a la muerte de los animales o a unos extremos de crueldad intolerables. Aunque el Derecho Penal ya otorgaba cierta protección, aunque mínima a los animales, al recogerse en el Código Penal 1995 el maltrato cruel como falta, es con la reforma LO 15/2003, cuando, fruto de las presiones realizadas por asociaciones de animales y la creciente preocupación e interés social debido a varios sucesos que calaron en la opinión pública, se incorpora el delito del Art. 337 con el fin de castigar a los que maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que les produjeran un menoscabo físico, previendo para estos casos las penas de prisión de tres meses a un año, mas inhabilitación especial de uno a tres para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tuviera relación con los animales.
            Con la LO 5/2010, se modifica este artículo, y se introducen ciertas mejoras técnicas, como por ejemplo se elimina el término ensañamiento, que dificultaba enormemente la aplicación del precepto, se amplía la protección al animal amansado o se sustituye muerte o lesiones que le produzcan un grave menoscabo físico por muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud.
            Por lo que respecta a la delimitación del bien jurídico protegido de los tipos penales relacionados con animales, es una tarea ardua y difícil, pues entran en juego cuestiones morales, filosóficas y jurídicas, que la doctrina ha intentado resolver partiendo de distintas perspectivas, eso sí algunas más acertadas que otras.

5. BIBLIOGRAFIA

Corcoy Bidasolo M y Mie Puig, S (Dir.) Comentarios al Código Penal. Reforma 5/2010.Tirant lo Blanch. Valencia.2011
García Solé Marc. “El delito de maltrato a los animales. El maltrato legislativo a su protección”. Revista de bioética y derecho. Núm. 18, 2010
Gómez Rivero Mª C (Coord.) Nociones Fundamentales del Derecho Penal. Parte especial. Tecnos. Madrid 2010.
Hava García E. La tutela Penal de los Animales. Tirant lo Blanch. Valencia: 2009.
Mestre Delgado E. “La ecología como bien jurídico protegido”. La ley penal núm. 42.2007.
Muñoz Lorente J. “La protección penal de los animales domésticos frente al maltrato.” La Ley penal. Revista de Derecho  Penal, Procesal y Penitenciario. Nº 42. Octubre 2007
Requejo Conde C.” El delito de maltrato animal” La Protección Penal de la fauna. Especial consideración del delito de maltrato animal. Comares. Granada  2010.
Ruiz Vadillo. E. “Proyecto de Ley Orgánica de Código Penal”. Cuadernos de documentación nº 13. Instituto Nacional de Prospectiva con la colaboración de la Secretaría de Estado para el desarrollo constitucional y el Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1980
Roca Agapito L. “Algunas reflexiones sobre los animales y el Derecho Penal. En particular el artículo 631 del Código Penal.” Actualidad Penal. Nº 18. 2000
Serrano Tárraga. Mª Dolores. “El maltrato de animales”. Revista de Derecho Penal y Criminología.2ª época. Nº extraordinario. 2. 2004.

6. WEBGRAFIA

www.altarriba.org
www.poderjudicial.es

1   Requejo Conde C.” El delito de maltrato animal” La Protección Penal de la fauna. Especial consideración del delito de maltrato animal. Comares. Granada  2010. Pág. 2

2 Hava García E. La tutela Penal de los Animales. Tirant lo Blanch. Valencia: 2009.p.13

3 En el año 2002, la Fundación Altarriba presento cerca de 600.000 firmas solicitando a las Cortes la tipificación del maltrato animal

4 Hava García E. La tutela Penal de los Animales. Tirant lo Blanch. Valencia: 2009.p. 134

5 García Solé Marc. “El delito de maltrato a los animales. El maltrato legislativo a su protección”. Revista de bioética y derecho. Núm. 18, 2010 .p36

6 Mestre Delgado E. “La ecología como bien jurídico protegido”. La ley penal núm. 42.2007 p.2

7 Requejo Conde C.: La Protección.op.cit.pág.32

8 Muñoz Lorente J. “La protección penal de los animales domésticos frente al maltrato.” La Ley penal. Revista de Derecho  Penal, Procesal y Penitenciario. Nº 42. Octubre 2007.p 10 y ss.

9 Hava García. E. La tutela. op.cit. pág. 119

10 Ruiz Vadillo. E. “Proyecto de Ley Orgánica de Código Penal”. Cuadernos de documentación nº 13. Instituto Nacional de Prospectiva con la colaboración de la Secretaría de Estado para el desarrollo constitucional y el Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1980. Pág. 99

11   Roca Agapito L. “Algunas reflexiones sobre los animales y el Derecho Penal. En particular el artículo 631 del Código Penal.” Actualidad Penal. Nº 18. 2000. Pág. 409

12 Serrano Tárraga. Mª Dolores. “El maltrato de animales”. Revista de Derecho Penal y Criminología.2ª época. Nº extraordinario. 2. 2004. Pág. 509

13 www.poderjudicial.es

14 Muñoz Lorente.  J. La protección. op.cit. pág. 13-14

15 Ibídem

16 Hava García, E en: La tutela.op.cit.pág.136 y Mirentxu Corcoy Bidasolo/Santiado Mir Puig (Dir). Comentarios al Código Penal. Reforma 5/2010. Tirant lo Blanch. Valencia. 2011.pág 760

17 Ibídem

18 Mª del Carmen Gómez Rivero (Coord.)/Emilio Cortés Bechiarelli/Adán Nieto Martín/Elena Núñez Castaño/Ana Mª Pérez Cepeda. Nociones Fundamentales del Derecho Penal. Parte especial 2010. Tecnos. Madrid. 2010. pág 724. En igual término Mirentxu Corcoy Bidasolo/Santiago Mir Puig en: Comentarios.op.cit.pág.760.

19 Gómez Rivero Mª C (Coord.) en: Nociones Fundamentales. Op. Cit. Pág. 724

20 El Consejo General del Poder Judicial, en el informe de 26 de marzo de 2003 sobre el Anteproyecto de Ley que dio lugar a la Ley Orgánica 15/2003, ya propuso que se estudiase la posibilidad de que siguiendo al modelo francés el Juez pudiera como pena complementaria prohibir al culpable, la posesión definitiva o temporal de un animal