INVESTIGACIONES EN CIENCIAS JURÍDICAS: DESAFÍOS ACTUALES DEL DERECHO

INVESTIGACIONES EN CIENCIAS JURÍDICAS: DESAFÍOS ACTUALES DEL DERECHO

Ángel Valencia Sáiz (Coord.)

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Breve aproximación a la intervención penal ante la lacra de la siniestralidad laboral

 

Rosa M. Gallardo García
Profesora de Derecho penal
Universidad de Cádiz

 

RESUMEN: La siniestralidad laboral es un problema social que persiste en el tiempo a pesar de que vivamos en una sociedad desarrollada científica y tecnológicamente. Dada la naturaleza de esta problemática y su alcance, precisa de un estudio multidisplinar, ya que resulta evidente que ni la siniestralidad laboral es un problema exclusivamente penal, ni su entendimiento pleno puede conseguirse desde las estrictas categorías de la reflexión dogmática. En estas líneas se exponen  de forma sucinta lo argumentos para la intervención penal en este ámbito, y se explica la relación con otras ramas del Ordenamiento jurídico.

PALABRAS CLAVE: Accidente - Laboral- Penal - Crisis

I

El Derecho penal como herramienta de control social debe adaptarse a los procesos de transformación de la sociedad, para así ofrecer una respuesta adecuada una vez que se han confirmado determinadas tendencias criminógenas. La sociedad moderna actual ha evolucionado en los últimos años de forma rápida en según que ámbitos, y por supuesto, en según en qué zona del planeta nos encontremos. El progreso se ha convertido en el adalid de todos estos cambios, que ha venido transformando el mundo en aras de toda una serie de beneficios que deberían suponer un avance en positivo para el ser humano. Sin embargo, el desarrollo tecnológico que prometía ser la vía para conseguir mejorar la calidad de vida de la sociedad tiene una serie de costes; alguno de estos costes se empiezan a vislumbrar, y otros ya se están sufriendo.
El mercado laboral es uno de los principales objeto de preocupación  en plena crisis económica. En la actualidad  parece que el problema de la siniestralidad laboral ha perdido el protagonismo de otra época. Sin embargo, la disminución o incluso ausencia de noticias en los medios no tiene como origen un descenso de la accidentalidad, ni mucho menos una instauración de la cultura preventiva en las empresas, al contrario la precariedad laboral auspiciada por la crisis aumenta la asunción de mayores cotas de riesgo por parte de los trabajadores.
Precisamente la siniestralidad laboral se presenta como una lacra del mercado laboral en el denominado Estado de bienestar, que amerita una solución. Los avances tecnológicos deberían derivar en una mejor protección de la seguridad e higiene en el trabajo, sin embargo no ha sido así, puesto que en ocasiones lo propios medios de protección pueden suponer nuevos riesgos en el trabajo, sobre todo si no se informa sobre su correcto uso. De ahí la necesidad de crear delitos que protejan los derechos de los trabajadores, incluyendo la vida y la salud de los mismos. Estos delitos se ubican en el denominado Derecho penal del trabajo que a su vez se incluye dentro del denominado Derecho penal económico.
A causa de los citados cambios en la sociedad y por ende, en la criminalidad, se ha impulsado la creación de nuevos tipos penales; resultado de la nueva configuración de la sociedad y, por tanto, de la delincuencia, siendo un ámbito clave precisamente el citado derecho penal laboral, que exige proteger a la parte más débil y vulnerable del mercado económico, el trabajador. De ahí, la necesidad de creación de nuevos delitos que protejan el orden socioeconómico, las relaciones laborales, o inclusive el medio ambiente1 .

Los delitos contra la vida y salud de los trabajadores, tiene rasgos coincidentes con el denominado Derecho penal moderno, cuyas características definitorias, son: nuevos tipos en materia económica y del medio ambiente, entre otras, un uso mayor de la técnica de delitos de peligro, una internacionalización y europeización del Derecho penal, además de una mayor flexibilidad en la imputación y en las garantías políticocriminales.
Efectivamente estos delitos se alejan del Derecho penal clásico adecuándose a las exigencias de una sociedad que evoluciona y avanza tecnológicamente y que por ende, precisa de una respuesta punitiva diferente. Sin embargo, no siempre la respuesta adecuada nos la ofrece el Derecho penal, en el ámbito objeto de estudio en la presente investigación, la solución de este problema pasa por una implementación de la cultura preventiva en todos los sectores de la sociedad. Este camino exige una comunicación entre los agentes sociales que directamente se ven afectados por esta problemática.
En este sentido, se pone en evidencia la necesidad de que las diversas ramas del Ordenamiento Jurídico que regulan esta materia se coordinen para conseguir una mayor efectividad de las normas. La mejor forma de ofrecer una solución óptima a la alta accidentalidad laboral es plantear soluciones de carácter multidisciplinar, y para ello es necesaria cierta coordinación.
En un orden sancionador obvio, el paso previo a la sanción penal debiera ser la sanción laboral. Así pues, en primer lugar, nos encontramos con el Derecho laboral, en el se encuentran una serie de sanciones administrativas en el caso de que no se adopten la medidas de seguridad adecuadas y estipuladas en la normativa de prevención de riesgos laborales. La consecuencia jurídica habitualmente prevista en esta rama del Ordenamiento Jurídico es la multa, y mediante la misma se pretende motivar al empresario, deudor de la seguridad, haciéndole gravoso en términos económicos omitir las medidas de seguridad pertinentes.
Pese a todo esto, la vía administrativa no consigue los niveles de motivación necesarios para que el empresario deje de poner en peligro la vida y la salud de sus empleados. El empresario, cuando no facilita las medidas de protección, no busca provocar daños a sus trabajadores; aunque considere probable el riesgo de accidente, normalmente no cree que se vaya a producir o al menos no es su intención. Su finalidad es básicamente empresarial por lo que busca la reducción del gasto, es decir, omite la adopción de estas medidas de seguridad por el ahorro económico que supone. Por tanto, para el empleador prima el ahorro, para él mismo y para la empresa, de los costes que supone la elaboración de un plan de riesgos laborales y su puesta en práctica, por encima del coste humano, aunque éste conlleve la puesta en peligro para la salud y la vida de sus trabajadores, a causa de la omisión total o parcial de las medidas de seguridad.
En este sentido, y ante este debate TERRADILLOS BASOCO nos muestra la importancia de “...no sucumbir a la fascinación administrativista, en cuya virtud la sanción administrativa, directa contundente, especializada, se nos presenta siempre preferible a la lenta, formalizada e irreal intervención jurisdiccional. Las sanciones administrativas, ciertamente contundentes, no son nada cuando se las compara con los costos (no realizados) en materia de prevención. Su eficacia preventiva no puede ser alta, y más en un contexto en que las multas realmente pagadas se alejan notoriamente de las impuestas” 2.
Así pues, existe una priorización de las vías administrativa y civil ante el problema de la siniestralidad laboral, que puede hacer peligrar los fines preventivos en este ámbito3 . Por lo que podemos intuir que además de las sanciones de naturaleza pecuniaria, se necesitan otro tipo de sanciones, como son las penas privativas de libertad, exclusivas del Derecho penal, para conseguir así motivar-obligar al empresario, bajo la amenaza de cárcel, a la adopción de las medidas de prevención de riesgos laborales.
Así pues, queda plenamente justificada la intervención penal mediante la creación de los delitos contra la vida y la salud de los trabajadores, dada la importancia del ámbito en el que se reproduce el riesgo antijurídico -el trabajo constituye la base del sustento humano-; y la relevancia que obviamente tienen los bienes jurídicos puestos en peligro, la vida y la salud, soporte ontológico del resto de derechos.
Lo determinante para el legislador es que debe primar la necesidad de que estos cambios en el Derecho penal se adecuen a un Estado de Derecho y democrático, y a los principios generales proclamados en su seno, con intención de que de una forma u otra no se salgan del marco garantista, asentado en la mayoría de la doctrina, crítica o no con el Derecho penal moderno. Efectivamente no se niega el temor o la preocupación de que un exceso criminalizador, que atiende a las demandas de seguridad, puede tener consecuencias indeseables. No es la primera vez que un parlamento, ante un problema social que provoca gran alarma, acude al Derecho penal para así solucionar la demanda de seguridad que exigen los ciudadanos, obviando el carácter de ultima ratio de éste4 . El uso, o en este caso abuso, desmedido y autoritario de la vía penal no favorece en absoluto al propio Derecho penal.

II

En el sistema jurídico penal español existen sendos delitos que protegen la vida y la salud de los trabajadores, mediante la imputación dolosa en el precepto 316 CP, y la imputación imprudente en el 317, introducidos en el conocido como Código penal de la democracia. Aunque, el legislador penal de 1995 se encontró con una serie de antecedentes legislativos en Códigos penales anteriores, en los que se empezaba a vislumbrar un interés por la protección del trabajador5 .

La identificación del bien jurídico en este delito es una cuestión controvertida en la doctrina española, que tras un intenso debate sobre el bien tutelado en el mismo, no ha logrado ponerse de acuerdo. La discusión divide la doctrina en dos grupos, cuyo único denominador común es la defensa de la tutela de un bien de carácter colectivo, los primeros entienden que el bien jurídico es la seguridad en el trabajo6 ; y los segundos defienden el amparo de la vida y la salud No obstante, algunos autores se distancian de estas dos tesis, realizando matizaciones que se alejan de las mismas, sobre todo aquéllas que van referidas a la naturaleza colectiva del bien jurídico objeto de protección en este delito7 .
En la presente investigación se sigue la tesis de que el bien jurídico protegido en estos delitos es la vida y la salud de los trabajadores desde un punto de vista colectivo, ya que la seguridad e higiene en el trabajo son elementos del tipo, pero no constituyen en sí mismo interés suficiente para que el legislador le conceda relevancia penal en orden a considerarlo bien jurídico, puesto que los bienes jurídicos poseen la función de legitimar, explicar y limitar los delitos.
La vida y la salud cumplen una función mucho más importante que dotar de contenido a la seguridad, estudiados desde una óptica colectiva se convierten en el objeto de protección de estos delitos. Esta naturaleza colectiva se otorga en base a que se tutela un interés de carácter público ya que defiende la vida y la salud de los trabajadores, y aunque éstos son bienes de naturaleza individual, ambos se protegen en el ámbito del ejercicio de las diferentes profesiones8 . De esta forma, se entiende que este objeto es de carácter irrenunciable para los trabajadores, reconocido por las disposiciones legales como de derecho necesario 9. La conducta descrita afecta a intereses individuales, tipificados en su dimensión colectiva constituyendo así, un bien jurídico transpersonal y de carácter laboral. Es, por tanto, la protección de la vida y salud de los trabajadores un bien de carácter macro social que afecta al conjunto de trabajadores.

II

Una vez identificado el bien jurídico protegido en este delito, es preciso hacer referencia a las conductas que según el tipo pueden menoscabar estos intereses protegidos. Si nos atenemos al tenor literal del precepto a estudiar, la acción típica consiste en la puesta en peligro grave de la vida y la salud de los trabajadores, mediante la omisión de las medidas de prevención de riesgos laborales recogidas en la normativa laboral.
La doctrina ha esquematizado la conducta típica, evidenciando que son tres los elementos del tipo, un elemento descriptivo, consistente en un no hacer, un elemento valorativo, referido a la creación de un peligro grave para la vida y la salud de los trabajadores, y por último, el elemento normativo, representado por la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales10 .
Aunque son dos los ejes de la acción típica, por un lado la omisión de las medidas de seguridad e higiene recogida en el acervo laboral, dado que se configura como un delito penal en blanco, y por otro lado, la necesaria puesta en peligro grave de la vida y la salud de los trabajadores.
En la medida en se configura como un delito en comisión por omisión, la conducta típica recogida en los arts. 316 y 317 CP, va referida a la obligación que tiene el empresario de facilitar al trabajador todas aquellas medidas de prevención y protección tendentes a eliminar el riesgo para su vida o salud en el que caso de que exista, evitando así la materialización del peligro. Por lo que se constituye como un delito de omisión impropia, ya que describe y prohíbe un comportamiento, la no facilitación de las medidas de seguridad en el trabajo, con la intención de evitar un resultado, consistente en la puesta en peligro grave de la vida y la salud de los trabajadores.
El art. 316 dice de forma textual “no facilitar los medios necesarios”, con lo que se estaría incumpliendo la obligación impuesta por el legislador penal, no solo si la ausencia de medios es total, también si es parcial. Es decir, habría delito ya sea por no facilitar en absoluto o por facilitar de forma incompleta los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad y salud adecuadas, lo cual implica en sí mismo el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, puesto que éstas establecen esta obligación11 .
De hecho, la jurisprudencia sigue exigiendo una actuación activa tendente a garantizar su utilización, de tal forma que no tienen solo la obligación de cumplir con lo estipulado en la normativa prevencionista, también deben “…hacer cumplir las normas de seguridad e instruir a los trabajadores de los riesgos inherentes a cada tarea” 12. Así pues, las obligaciones de cuidado del empresario y de las demás personas obligadas, no pueden escudarse en el no uso de los medios de protección por parte de los trabajadores, puesto que forma parte del ámbito de los deberes de cuidado, controlar que efectivamente el trabajador las usa13 y que además estas medidas se encuentran en buen estado, y que por lo tanto son idóneas para su uso14 .
De tal forma, que la omisión de las medidas recogidas en la normativa prevencionista se convierte, junto con la puesta en peligro grave para la vida y la salud, en el eje central de la conducta típica. Es más, en la medida en que el legislador indica que la omisión de las medidas de prevención de riesgos laborales deben ser aquéllas que vengan recogidas en la normativa laboral, debemos entender que si se produce un peligro a causa de la no facilitación de una medida de seguridad no prevista por la normativa prevencionista, ese riesgo será atípico15 .
Así pues, se estructura como un tipo de omisión en el que se constata la presencia de una situación típica, que debe entenderse como una situación de peligro para el bien jurídico, vida y salud de los trabajadores, consistente en la no realización de la acción exigida que, en este caso es la ausencia de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, recogidas en el acervo laboral, que resultan idóneas para la salvaguarda del bien jurídico.
A su vez, se tipifica como un delito de peligro concreto, siendo el resultado típico un peligro grave para la vida o la salud de los trabajadores. De esta forma se restringe la acción típica a la puesta en peligro grave de los bienes jurídicos protegidos, dotando de un contenido material a la infracción penal y cumpliendo así con el principio garantista de la ultima ratio 16.
El legislador penal se une a este discurso preventivo en materia de siniestralidad laboral, utilizando la técnica de los delitos de peligro, ya que las políticas desarrolladas para erradicar esta lacra tienen como objetivo principal el de evitar un desenlace en el que se menoscaben los bienes jurídicos vida y salud de los trabajadores, en los que la acción y resultado se subsumen en los delitos de homicidio y lesiones. De ahí que, se configure un delito que proteja estos intereses bajo la formula de los tipos de peligro, puesto que esta técnica adelanta la punición al momento del riesgo, sin que sea necesario que exista un resultado material dañoso.
Se hace inevitable el uso de esta técnica, a pesar de las críticas que recibe por la posibilidad de menoscabo de principios básicos del Derecho penal. No obstante el recelo que pueda suscitar este método por las razones esgrimidas anteriormente en referencia a la expansión del Derecho penal y a su modernización, se hace necesario para poder responder así a las necesidades de prevención general.
Además, el peligro recogido en los artículos 316 y 317, es concreto, por lo que resulta más difícil que queden menoscabadas las garantías constitucionales, respetándose, por tanto, el principio de lesividad, que sería el que en mayor medida pudiera ser atacado.
La mayor limitación con la que se encuentra la configuración como delito de peligro es su falta de aplicación por los Jueces y Tribunales. Así pues, nos encontramos con una elevada cifra negra de criminalidad, que, por muy diferentes razones, no llega al conocimiento de las autoridades policiales, ni judiciales17 . Se puede apreciar, no obstante, que en los últimos años se han comenzado a aplicar cada vez más estos delitos. Por lo que es importante continuar con esta línea y que los Tribunales dejen de asumir como práctica generalizada que la intervención penal en determinados delitos de peligro, se condicione a los casos de materialización del daño, limitando por ende la respuesta penal a los delitos de resultado, como el homicidio o las lesiones18 . TERRADILLOS BASOCO entiende que el recelo de los Tribunales no puede justificarse en atención a la naturaleza expansiva, que supone el uso desmedido de la técnica de los delitos de peligro, ya que es una cuestión previa que corresponde al legislador. Este autor entiende que este exceso de cuidado responde a “la complejidad de la dogmática de los delitos de peligro” 19.

III

Hay que citar como rasgo a destacar en estos delitos, coincidente igualmente con los rasgos definitorios del Derecho penal moderno, su internacionalización y la europeización del mismo. La Unión Europea no dispone de un ordenamiento punitivo aplicable a todos los Estados miembros. A pesar de los deseos y propuestas de algún sector doctrinal, en esta materia todavía hay un largo camino por recorrer en este ámbito 20. La razón básica es que el Ius puniendi forma parte de esa soberanía nacional que los Estados tradicionalmente no están dispuestos a ceder. Así pues, en base a la existencia de un deseo de europeización, desde un punto de vista no solo político sino también jurídico, la doctrina penal comienza ya a proponer la creación de los llamados “eurodelitos”, e incluso, de un Código penal europeo21 .
Aunque la Unión Europea no tiene competencia para legislar en materia penal22 , pero sí en otras ramas del Derecho, como la laboral, se puede afirmar que esa competencia en otras materias ha permitido que la normativa europea acabe incidiendo en el Derecho penal de los Estados miembros, mediante la utilización de la técnica legislativa de los tipos en blanco. Este mecanismo obliga a los operadores del Derecho a acudir a normativa extrapenal que previamente ha sido aprobada en base a lo dictaminado en el Derecho comunitario, conformando así la conducta típica de una norma penal en blanco23 .
De hecho, el delito tipificado en los artículos 316 y 317 CP responde a esta estructura típica, es decir, hay que recurrir a otras ramas del Ordenamiento, como es el Derecho pevencionista laboral, para concretar la conducta jurídico-penalmente relevante. Precisamente la normativa de prevención de riesgos laborales se ha modificado en los últimos años al son que marcaban las directivas europeas, de ahí que por tanto, este delito sea una de esas figuras delictivas que ve plasmada esa europeización del Derecho penal, a partir de las directrices propugnadas por el Derecho comunitario.
El Derecho comunitario cada vez tiene mayor protagonismo en los ordenamientos internos de los países miembros de la UE, y de forma muy especial, en el ámbito del Derecho laboral. De hecho, las políticas de armonización que se están imponiendo desde los distintos organismos de la UE, ponen de manifiesto el nivel de preocupación ante distintos problemas sociales, entre otros el de la siniestralidad laboral.
La armonización del Derecho, ha sido y es un proceso o un camino largo, y precisamente es el objetivo de las diferentes políticas comunitarias, sin embargo es una tarea lenta, complicada y en determinadas ramas incluso imposible24 . Ciertamente la seguridad laboral es la clara excepción de la afirmación anterior, ya que es la más abundante y la que hasta ahora más ha incidido en los ordenamientos internos de los Estados miembros de la Unión. A pesar de esto, y tal y como afirma MAESTRO BUELGA “…los derechos sociales son una categoría surgida del constitucionalismo social que tiene como referencia básica el Estado y que como tal categoría son difícilmente extrapolables a otras situaciones, no sólo porque es en esta realidad política en la que actúan las relaciones propias de esta fórmula, sino también por la dificultad de extender los rasgos caracterizadores de la experiencia del Estado Social a la Comunidad Europea” 25.
IV

Como última reflexión, no se puede obviar ni dejar al margen en estas breves líneas, la situación de crisis económica y su relación con la siniestralidad laboral, aunque obviamente no sea el único factor de desprotección. Estas lagunas de protección tienen diferentes razones, entre otras, las formas precarias de trabajo, las carencias generalizadas en la seguridad con intención de ahorrar costes de producción, la ausencia de formación e información, o la indefensión, entre otras.
Si además, a esto se le añade que el mercado laboral está atravesando una profunda y devastadora crisis, materializada en un importante aumento del número de desempleados, nos encontramos ante una situación de difícil solución. Además hay que añadir que la inversión en medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en ocasiones precisa de ayuda pública, y precisamente otro de los efectos de esta crisis es la necesidad imperiosa de ahorro del gasto público.
En definitiva, de nuevo debemos estar alertas para evitar que por la vía de recortes de garantías y derechos laborales, que limitan la estabilidad en el empleo, con la falsa promesa de creación del mismo, conviertan a la siniestralidad laboral en un problema sistémico de las relaciones laborales.

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1 Se puede observar una clara relación entre los bienes jurídicos protegidos en estos delitos con los peligros de la sociedad del riesgo descrita por BECK, en la que hace referencia explícita a los riesgos ecológicos, al cambio técnico- económico, y al desarrollo del subempleo, BECK, U., La sociedad del riesgo global, Siglo XXI, Madrid, 2002, pp. 29 y ss. / pp. 143 y ss. BECK, U., La sociedad del riesgo. Hacia una nueva modernidad, Paidós, Barcelona, 1998, pp. 117 y ss. / pp. 237 y ss.

2 TERRADILLOS BASOCO, J.M., “Concepto y método del Derecho penal económico”, en SERRANO-PIEDECASAS, J.R., y DEMETRIO CRESPO, E., (Dirs.) Cuestiones actuales de Derecho penal económico, Colex, Madrid, 2008, pp. 24 y 25; previamente en esta línea: TERRADILLOS BASOCO, J.M., La siniestralidad laboral como delito, Bomarzo, Albacete, 2006, pp. 28 y 29.

3 OÑA NAVARRO, J.M., “Tratamiento penal de la siniestralidad laboral: algunos problemas actuales”, en Revista Sepin Penal, núm. 19, 2009, p. 38.

4 Un ejemplo de la “capacidad” que posee la palabra seguridad para conseguir votos, lo ofrece el análisis realizado por ÁLVAREZ, A.J., “Seguridad y ascenso de la extrema derecha”, en RUIZ RODRÍGUEZ, L.R., (Coord.) Seguridad urbana, Democracia y límites del sistema penal, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Cádiz, Cádiz, 2003; esta autora, aunque ahonda más en el tema de los partidos políticos de derechas y ultraderecha, no deja de admitir que todos los partidos sin excluir a los de izquierda, incluyen en sus campañas esas nociones de seguridad, apoyándose en el Derecho penal.

5 Respecto a los antecedentes inmediatos, es interesante resaltar que el tratamiento penal que le otorga el Código penal de 1995 a estos delitos, en relación con la reforma del Código de 1973, en 1983, ha ampliado el campo de protección introduciendo como objeto inmediato de defensa la salud. De esta forma, deja de ser atípica la creación antijurídica del riesgo de enfermedad profesional, puesto que salud e integridad física son términos inequiparables. En este sentido también se pronuncian, TERRADILLOS BASOCO, J.M., Delitos contra la vida y salud de los trabajadores, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, pp. 52 y ss.; ARROYO ZAPATERO, L., La protección penal de la Seguridad en el Trabajo, Colección jurídica. Servicio social de higiene y seguridad en el trabajo, Madrid, 1981, pp. 115 y 116; LASCURAÍN SÁNCHEZ, J.A., La protección penal de la seguridad e higiene en el trabajo, Civitas - Ediciones de la Universidad Autónoma de Madrid, Madrid, 1994, pp.28 a 32; DE VICENTE MARTÍNEZ, R., Seguridad en el trabajo y Derecho penal, Bosch, Barcelona, 2001, p. 96.

6 Entre otros, ARROYO ZAPATERO, L., La protección penal de la Seguridad en el Trabajo, cit., pp. 115 y 116; MUÑOZ CONDE, F., Derecho penal. Parte especial, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, p. 361; HORTAL IBARRA, J.C., Protección penal de la seguridad en el trabajo, Atelier, Barcelona, 2005, p. 58; DE VICENTE MARTÍNEZ, R., Seguridad en el trabajo y Derecho penal, cit., p. 71.

7 Como es por un lado, la postura formalista de ESCAJEDO SAN EPIFANIO, y por otro lado, la tesis de AGUADO LÓPEZ, que postula que el objeto de protección de este delito es la vida y la salud desde un punto de vista individual.
 AGUADO LÓPEZ, S., El delito contra la seguridad en el trabajo: artículos 316 y 317 del Código penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, p. 82, de hecho esta autora afirma que: “...el bien jurídico protegido es la vida, salud, o integridad física individual de los trabajadores, (y en el anterior art. 348 bis a) la vida e integridad física), del mismo modo que en los delitos de homicidio y lesiones”.
ESCAJEDO SAN EPIFANIO, L., “Art. 317 CP: un delito imprudente de peligro relativo a la vida, la integridad física o la salud de las personas”, en Actualidad penal, núm. 38, 2000, p. 838, que determina que basta con la omisión de las medidas de seguridad por parte del empresario y que esta omisión pueda poner en peligro la vida y la salud de los trabajadores, sin que sea necesario la existencia de un peligro real.

8 En este sentido, TERRADILLOS BASOCO, indica en relación con la seguridad e higiene en el trabajo, que afecta a intereses individuales, pero legalmente contemplados en su dimensión colectiva y constitutivos de un bien jurídico transpersonal y estrictamente laboral, en TERRADILLOS BASOCO, J.M., Delitos contra la vida y salud de los trabajadores, cit., pp. 52 a 58.

9 El Ordenamiento jurídico laboral español, la legislación es claro en este punto: el art. 3.5 Estatuto de los Trabajadores indica expresamente que los trabajadores no podrán disponer  válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario, al igual que tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo. Y, posteriormente, el art. 2.2 Ley de Prevención de Riesgos Laborales aclara que las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos.

10 ALMELA VICH, C., “Los delitos contra la vida, la salud y la integridad física de los trabajadores. La problemática en el sector de obras de la construcción”, en Actualidad penal, núm. 28, 1998, p. 506.

11 DE VICENTE MARTÍNEZ, R., Seguridad en el trabajo y Derecho penal, cit., pp. 89 y ss.

12 STS (Sala de lo Penal) núm. 1360/1998 de 12 de noviembre, en sentido similar, entre otros, AAP de Castellón (Sección 1ª) núm. 306/2005 de 30 de junio.

13 SAP de Barcelona (Sección 7ª) de 31 de octubre de 2001, que hace referencia a que el mismo encargado de dar instrucciones en orden a la seguridad de la obra, también debe controlar el cumplimiento de las medidas impuestas.

14 SAP de Burgos (Sección 1ª) núm. 281/2009 de 15 de diciembre, en la que se indica que el sujeto activo “…desatendió las más elementales normas de cuidado que le eran exigibles en sus obligaciones profesionales, al no velar por el cumplimiento de los deberes que le incumbía en materia de seguridad para con los trabajadores de la obra al no comprobar que la barandilla de protección del perímetro estaba suficientemente anclada lo que provocó que el trabajador Augusto se precipitase tras apoyarse en la misma sufriendo por ello lesiones…”.

15 En este sentido, DE VICENTE MARTÍNEZ, R., Seguridad en el Trabajo y Derecho penal, cit., p. 87; BARBANCHO TOVILLAS, F., RIVAS VALLEJO, P., y PURCALLA BONILLA, M.A., “La responsabilidad penal en los delitos de riesgo o peligro contra la seguridad y salud de los trabajadores”, en Tribunal Social, núm. 99, 1999, p. 29

16 TAMARIT SUMALLA, J.M., “Artículo 316”, en QUINTERO OLIVARES, G., (Dir.) Comentarios al Código penal. Tomo II. Parte especial (Artículos 138 a 318), Thomson, Navarra, 2008, p. 1217.

17 Como pone en relieve la doctrina, entre otros, FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, I., ELLACURÍA BERRIO, J.M., e ITURRATE ANDÉCHAGA, J.M., La responsabilidad penal de los accidentes de trabajo, RO, Valencia, 1999, p. 10. Ver también, GALLARDO GARCÍA, R.M., “La ausencia de resultado lesivo en los artículos 316 y 317 del Código Penal. Aplicación jurisprudencial”, en Revista de Derecho Social, núm. 30, 2005.
MARTÍN LORENZO, L., ORTIZ DE URBINA GIMENO, I., “Guía InDret Penal de la jurisprudencia sobre responsabilidad por riesgos laborales. Un análisis empírico y dogmático”, en InDret Revista para el análisis del Derecho, http://www.indret.com/pdf/623.pdf, Mayo-2009, (edición electrónica - sin paginar), estos autores realizan un estudio estadístico en el que se evidencia la tímida aplicación de estos delitos, haciendo alusión en sus conclusiones a la ineficiencia del Derecho penal en esta materia.

18 HORTAL IBARRA, J.C., Protección penal de la seguridad en el trabajo, cit., p. 85.

19 TERRADILLOS BASOCO, J.M., “Los delitos contra la vida y salud de los trabajadores como delitos de peligro. Consecuencias aplicativas”, ponencia presentada en el Seminario de especialización en siniestralidad laboral, Centro de estudios Jurídicos del Ministerio de Justicia-FGE, Granada, 16 y 17 de abril, 2007, (sin paginar).

20 TIEDEMANN, K., La armonización del derecho penal en los Estados miembros de la Unión Europea, Universidad de Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 9.

21 Por todos, ver TIEDEMANN, K., Eurodelitos. El Derecho penal económico en la Unión Europea, Universidad de Castilla-La Mancha, Cuenca, 2003.

22 Esta cuestión parece que ha cambiado a raíz del Tratado de Lisboa.

23 En este sentido, TERRADILLOS BASOCO, J.M., “Política y Derecho penal en Europa”, en Revista penal, núm. 3, 1991, p. 62, indica algunos supuestos, además de los referidos artículos 316 y 317 CP, de remisión implícita de las normas penales nacionales a las comunitarias, que como indica el autor, ya sea “...por configurarse aquéllas como leyes en blanco, ya por emplear elementos normativos típicos, es obligado el recurso a éstas”.

24 Sin embargo, el Tratado de Lisboa parece incidir en el Derecho penal, a pesar de que, “…tradicionalmente se ha considerado que Derecho penal y Europa son dos realidades antinómicas, como consecuencia de que desde los Tratados de Roma, en 1957, al de Maastricht, en 1992, se viene construyendo una sistema jurídico comunitario que excluye el Derecho penal”, en TERRADILLOS BASOCO, J.M., “Política y Derecho Penal en Europa”, cit. p. 61.

25 MAESTRO BUELGA, G., “Constitución económica y derechos sociales de la Unión Europea”, en Revista de Derecho Comunitario Europeo, núm. 7, enero-junio, 2000, p. 124.