INVESTIGACIONES EN CIENCIAS JURÍDICAS: DESAFÍOS ACTUALES DEL DERECHO

INVESTIGACIONES EN CIENCIAS JURÍDICAS: DESAFÍOS ACTUALES DEL DERECHO

Ángel Valencia Sáiz (Coord.)

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La renuncia en Derecho privado

Algunas reflexiones a la luz de la doctrina italiana

Enrique Gandía (CV)
Universidad Autónoma de Madrid

Resumen: Pese a su trascendencia —atestiguada siquiera por la gran cantidad de supuestos concretos regulados por el Código civil—, el fenómeno de la renuncia a los derechos (art. 6.2º CC) ha recibido un escaso y asistemático tratamiento doctrinal en nuestro país, al menos por lo que al Derecho privado se refiere. No sucede lo mismo en Italia, donde su análisis ha sido objeto de estudio en diversos trabajos monográficos. En estas páginas se analizan algunos de los problemas que presenta la figura, tomando en consideración las conclusiones alcanzadas por la doctrina italiana. En concreto, se aborda su configuración como manifestación de la facultad de disposición, articulada a través de un negocio jurídico unilateral y no recepticio, con efectos meramente abdicativos.
Palabras clave: renuncia; condonación de la deuda; condominio; abandono; facultad de disposición.

Algunos de los autores italianos que más recientemente han estudiado la renuncia advierten cómo nuestro Código civil, a diferencia del Codice de 1942 (de ahora en adelante, C. civile), la regula con carácter general en su artículo 6.2º1 . No puede afirmarse, sin embargo, que este precepto realmente regule la renuncia. Tan sólo establece sus límites y, todo lo más, reconoce sensu contrario la renunciabilidad general de los derechos reconocidos en la ley2 . Nada dice, en cambio, acerca de su naturaleza jurídica, requisitos, función, estructura, etc. Aspectos, todos ellos, que quedan confiados al buen hacer del intérprete. En realidad, ambos ordenamientos —el español y el italiano— parten de una situación muy similar: son muchos los supuestos concretos de renuncia contemplados en la ley, pero falta una norma que discipline la figura de forma completa. Es más, en Italia, esta carencia ha sido suplida por una vasta elaboración doctrinal y jurisprudencial que no ha tenido lugar —al menos, en términos cuantitativos— en España; donde, si bien existe abundante jurisprudencia al respecto, son escasos los estudios dedicados monográficamente a la materia 3.
La renuncia es, ciertamente, un fenómeno complejo y de contornos difusos, en cuyo análisis afloran muchos de los “grandes temas” del Derecho civil 4: la propia noción de derecho subjetivo o de relación jurídica, el concepto de negocio jurídico o causa del mismo son cuestiones que adquieren una importancia determinante en esta sede. Como es obvio, no todas ellas pueden ser objeto de análisis en estas páginas, que se limitarán, por ello, a ahondar tres de los rasgos que configuran jurídicamente la actividad renunciativa y que permiten delimitarla respecto de algunas figuras afines como la condonación de la deuda. En particular, tratará de evidenciarse que (i) nos encontramos ante una manifestación de la facultad de disposición (ii) que tiene como único efecto directo la pérdida del derecho por su titular y (iii) que se articula por medio de un negocio jurídico unilateral, de carácter no recepticio.

La renuncia es una manifestación de la facultad de disposición

La pregunta ¿qué es la renuncia? puede —y debe— ser contestada desde una doble perspectiva. Por un lado, será necesario referirse a la esencia de la figura y, desde este punto de vista, podrá decirse que se trata de un derecho subjetivo o de una simple manifestación de la facultad de disposición. Por otro lado, deberá explicarse la presencia del fenómeno en el mundo jurídico y, desde esta óptica, podrá atribuírsele la condición de mero acto o de negocio jurídico. La primera de estas cuestiones aborda, si se quiere, el qué de la renuncia y, la segunda, el cómo,la manera o modo de llevarla a cabo.
Pues bien, en este primer apartado tratará de darse respuesta a la pregunta desde la primera de las perspectivas apuntadas y, para ello, será necesario adelantar, a efectos meramente dialécticos, una definición de renuncia limitada, tan sólo, a su contenido mínimo y constante5 . Ateniendo a estos rasgos elementales, la renuncia suele definirse, comúnmente, como una declaración de voluntad por la que una persona abdica de la titularidad de un derecho subjetivo apartándolo de su patrimonio6 .
Esta posibilidad de abandonar el derecho ha sido explicada mediante el recurso a diversas figuras. Para algunos, integraría el contenido de un auténtico derecho subjetivo y, más concretamente, de un derecho potestativo o derecho de formación jurídica. Éstos designarían el poder de modificar, mediante una declaración de voluntad, la situación jurídica de un tercero, sin generar obligaciones a cargo de este último, que pasaría a encontrarse, por virtud de esa declaración de voluntad, en una situación de mera sujeción. En este sentido, se ha afirmado que la renuncia, al incidir sobre una determinada relación jurídica, modificándola o extinguiéndola por obra de la sola voluntad unilateral del sujeto renunciante y ocasionando, en consecuencia, la modificación de un patrimonio ajeno, sería plenamente reconducible a esta categoría7 .
Esta construcción yerra, sin embargo, en la identificación del efecto directo o función característica de la renuncia. Como se desprende de la definición que hemos adelantado y como tendremos ocasión de desarrollar en el segundo apartado, el único efecto directo de la renuncia —aquél que la identifica y distingue de otras figuras afines— es la pérdida del derecho por parte de su titular. Cualquier otro deberá reputarse indirecto o meramente reflejo. De esta afirmación se deriva una consecuencia fundamental: la renuncia despliega y agota sus efectos en la esfera jurídica del sujeto renunciante. Por tanto, quien se ve afectado por la renuncia de un tercero no puede, ciertamente, impedir u obstaculizar sus efectos, pero no porque se encuentre en una situación de sujeción derivada del ejercicio de un derecho potestativo, sino, simplemente, porque carece de interés para hacerlo, en la medida en que ninguno de los cambios que hayan podido producirse en su patrimonio derivan, de manera directa, de la actuación ajena8 .
A decir verdad, la renuncia no presenta ni tan siquiera los rasgos distintivos del derecho subjetivo. Cierto es que el la propia idea de derecho subjetivo dista mucho de ser pacífica y unánime. Pero, en todo caso, la doctrina actual parece aceptar sin dificultades su papel central en la construcción del sistema de Derecho privado, como instrumento de mediación entre el sujeto y la norma, caracterizado, en su estructura básica, como un poder jurídico que permite a su titular llevar a cabo determinadas posibilidades de obrar, cada una de las cuales constituye una facultad 9.
Dada esta definición, no parece difícil apreciar que la renuncia carece de un contenido autónomo respecto al del derecho renunciado; el cual constituye, precisamente, su objeto. Siguiendo esta argumentación se ha afirmado acertadamente que la renuncia no es un derecho subjetivo sino una mera facultad. Se trata, más concretamente, de una manifestación de la facultad de disposición. Lo contrario, se nos dice, supondría admitir, con manifiesta artificiosidad, que el titular de cualquier derecho subjetivo lo es también de otro que adquiere contemporáneamente y que le habilita para desprenderse del primero10 .

El único efecto esencial y directo de la renuncia consiste en la pérdida del derecho. Su extinción es tan sólo un efecto indirecto y eventual. Diferencia entre renuncia al crédito y condonación de la deuda

Dejando para el último de los apartados el análisis de la renuncia en su faceta dinámica, esto es, como manifestación de voluntad —acto o negocio jurídico—, es necesario abordar ahora el que, quizás, sea su aspecto más problemático: la identificación de su efecto o efectos esenciales. Dicho análisis no puede limitarse a describir cuáles son los resultados que, de hecho, produce la renuncia, pues, en verdad, si algo caracteriza este fenómeno es, precisamente, que su ejercicio puede dar lugar a diversos resultados, si bien no todos ellos traen causa directa de la misma ni representan su efecto inmediato. La tarea debe dirigirse, más bien, a explicar cómo se producen esos resultados, diferenciando los que derivan directamente de la renuncia —y, en última instancia, de la voluntad del sujeto renunciante— de aquellos otros que tienen un origen diverso. Sólo así se podrá dotar de autonomía a esta figura frente a otras —como la remisión de la deuda— que producen, las más de las veces, resultados idénticos.
Como tendremos ocasión de analizar en el último apartado, la renuncia es —en su aspecto dinámico o manifestativo— un negocio jurídico; concepto que, en su acepción tradicional, define una manifestación de voluntad tendente a la producción de determinados efectos jurídicos11 . De entre éstos, sólo los esenciales o principales configuran su función típica, permitiendo identificarlo y distinguirlo de otros negocios similares. Son, por tanto, efectos principales aquéllos a cuya producción va dirigida la declaración de voluntad y sin los cuales no puede darse el concreto negocio de que se trate. Son, en otras palabras, los efectos que constituyen el resultado buscado mediante la celebración del negocio.
De éstos, deben diferenciarse los denominados efectos reflejos (indirectos o mediatos) y los conocidos como secundarios. Los primeros no tienen su origen en el negocio generador de los efectos principales, sino en estos últimos 12; y los segundos se caracterizan, a su vez, por ser meramente contingentes 13. Ninguno de ellos puede contribuir a desentrañar las notas características de la renuncia: los unos porque al derivar de los efectos principales y no de la voluntad del renunciante se producirán siempre, con independencia de que sean o no queridos por aquél, encontrándose su origen en la ley; los otros porque al no concurrir en todos los supuestos de renuncia no integrarán su función típica, sino que serán simplemente accesorios.
El problema es que, de entre todos los efectos que produce la renuncia, no resulta sencillo distinguir cuáles son esenciales y cuáles son simplemente reflejos o secundarios. Hasta tal punto, que podría decirse que algunos de ellos, siendo esenciales en la renuncia a los derechos de crédito, no lo son en la renuncia a los derechos reales. Afirmación que, de ser cierta, impediría reducir todos los supuestos de renuncia a un fenómeno unitario.
Comencemos por analizar, someramente, los efectos que produce la renuncia a los derechos reales. En este ámbito, parece indiscutible que la renuncia causa, de manera directa, la pérdida del derecho por parte del titular renunciante. Al menos por lo que a la propiedad se refiere. Así, si abandono mi coche en la vía pública, es indudable que pierdo la propiedad del mismo, la aparto de mi patrimonio, haciendo uso de la facultad de disposición a la que, como titular del dominio, estoy legitimado. Ahora bien, ¿no es igualmente evidente que el derecho de propiedad se extingue? La dejación de mi derecho convertirá el que era mi coche en res nullius, sobre la que un hipotético ocupante podrá adquirir un nuevo derecho de propiedad (art. 610 CC). Lo mismo cabe decir respecto de la renuncia a la propiedad de los bienes inmuebles, que da lugar, tanto en España (art. 17 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas), como en Italia (art. 827 C. civile), al nacimiento de un nuevo derecho de propiedad a favor del Estado.
Parece claro, por tanto, que cuando se renuncia a la propiedad —recaiga ésta sobre un bien mueble o inmueble— el derecho necesariamente desaparece. Esta consecuencia es, si cabe, más evidente cuando se examina el supuesto en relación con los derechos reales limitados, ya que, en este caso, es el propio Código civil el que anuda expresamente la extinción de algunos de ellos a la renuncia de su titular14 .
¿Habrá que afirmar, en consecuencia, que la extinción del derecho es un efecto esencial de la renuncia a los derechos reales? Lo será si no es posible concebir la renuncia sin extinción. En caso contrario, deberá concluirse que nos encontramos ante un efecto que, si bien se produce normalmente, no es consustancial a la renuncia y, por tanto, no integra su función típica ni sirve para calificarla.
Debemos a la doctrina italiana el haber identificado supuestos en los que la renuncia al derecho de propiedad no lleva aparejada necesariamente su extinción. Esto es así, tanto en los casos de copropiedad (arts. 392 y ss. CC y 1100 y ss. C. civile), como en los de titularidad conjunta de derechos reales limitados.
Por lo que a los supuestos de condominio se refiere, puede apreciarse cómo, en ellos, la renuncia de uno de los cotitulares a su cuota o porción —sobre la que ostenta una plena facultad de disposición (art. 399 CC)— no produce su extinción, sino su acrecimiento al resto de comuneros15 . La renuncia, en la comunidad de bienes, podrá dar lugar, ciertamente, a la desaparición del derecho de propiedad, pero sólo cuando todos los copropietarios renuncien simultánea o sucesivamente a sus cuotas. La realizada por uno sólo de los comuneros —o por varios, pero no todos— no tiene efectos extintivos, sino meramente abdicativos. Esta consecuencia parece, además, indiscutible en la llamada “renuncia exonerativa” (art. 395 CC), en la que el efecto liberatorio únicamente puede explicarse si se entiende que la cuota renunciada acrecienta la de los restantes comuneros, que sólo de esta forma verán compensado el incremento en su contribución a los gastos de conservación 16.
Este efecto meramente abdicativo de la renuncia se da también en las situaciones de cotitularidad del usufructo y de la servidumbre. En las primeras, el acrecimiento tiene lugar por disposición expresa del artículo 987 CC y en las segundas por aplicación del artículo 544 CC.
Estas reflexiones evidencian cómo, en presencia de una situación de pluralidad de titulares sobre un derecho real, la renuncia efectuada por uno de ellos produce simplemente el abandono de su cuota y no la extinción del derecho. Pero nada más. No permiten determinar, aún, cuál es el efecto esencial que caracteriza la renuncia. De hecho, a la luz de las mismas, podría sostenerse legítimamente que la renuncia no es un fenómeno unitario e, incluso, que es posible identificar, al menos, dos modalidades o formas distintas de renuncia, referidas ambas a los derechos reales: la renuncia a la titularidad individual del derecho y la renuncia a la cotitularidad. Cada una de las cuales desencadenaría un efecto típico distinto: extintivo la primera y meramente abdicativo la segunda.
De nuevo, la doctrina italiana arroja luz sobre la cuestión, señalando un supuesto de renuncia a un derecho real por parte de su único titular —negocio que, como ha quedado indicado, tendría efectos extintivos— que provoca, única y exclusivamente, la pérdida del derecho. Nos estamos refiriendo a la renuncia al usufructo hipotecado. Como es sabido, entre las causas legales de extinción del usufructo, se encuentra la renuncia efectuada por el usufructuario (art. 513,4º CC). Pues bien, en estos casos, el artículo 107 de la Ley Hipotecaria declara subsistente la hipoteca “hasta que se cumpla la obligación asegurada, o hasta que venza el tiempo en que el usufructo habría naturalmente concluido a no mediar el hecho que le puso fin” 17. Es evidente que la hipoteca no puede gravar un derecho inexistente, por lo que debe afirmarse que, en este supuesto, si bien el usufructuario ha perdido su titularidad, el usufructo permanece en garantía de la deuda.
El análisis de este supuesto revela cómo no siempre que se renuncia a un derecho real éste se extingue. De ahí que pueda concluirse que la extinción, siendo un efecto que normalmente la acompaña, tiene un carácter meramente eventual y, por tanto, no conforma el efecto típico de la renuncia a los derechos reales.
Avancemos un paso más. Si no es la extinción del derecho el efecto que caracteriza la renuncia, ¿lo es la pérdida del mismo? Para responder adecuadamente a esta pregunta es necesario explicar cómo —en los supuestos en los que así sucede— la renuncia produce la extinción del derecho renunciado.
Digamos desde ya que la causa directa o inmediata de la extinción no es nunca la renuncia. La desaparición del derecho se produce como consecuencia de su abandono. En otros términos: la renuncia no destruye el derecho. No es ése el resultado perseguido por el renunciante, que tan sólo busca desprenderse de su titularidad. Sin embargo, no puede negarse que ese desprendimiento afecta, de manera necesaria, al derecho o, mejor dicho, a la relación jurídica en la que éste se inserta. La afecta, en concreto, extinguiéndola o modificándola. Lo primero sucederá cuando, una vez perdida la titularidad del derecho por parte del renunciante, no tenga lugar su modificación subjetiva, es decir, cuando esta pérdida no vaya seguida de la adquisición de la condición de titular por otro sujeto18 . Así ocurre en el caso de renuncia a la propiedad por su único titular19 y lo mismo sucede en la renuncia a la servidumbre por el titular del predio dominante y en la renuncia del usufructuario20 .
En definitiva, por lo que a los derechos reales se refiere, el único efecto constante y directo de la renuncia es la pérdida del derecho, mientras que tanto la modificación de la relación jurídica como la extinción del derecho son solamente efectos reflejos y meramente eventuales.
Resta ahora analizar si estas conclusiones son aplicables también a la renuncia a los derechos de crédito o si nos encontramos, en cambio, ante dos figuras distintas, cada una de las cuales asume funciones diversas.
Tradicionalmente, la doctrina —española e italiana— ha identificado la renuncia a los derechos de créditos con la figura de la condonación o remisión de la deuda (arts. 1187 CC y 1236 C. civile). Tal equiparación ha llevado a sus defensores a la conclusión de que la renuncia a los derechos reales es una figura distinta a la de los derechos de crédito que se identifica, precisamente, con la condonación de la deuda.
Debe advertirse, no obstante, que esta asimilación se ha realizado, generalmente, atendiendo a criterios estructurales y no estrictamente funcionales. De esta forma, quien ha sostenido la unilateralidad de la condonación lo ha hecho argumentando, previamente, la unilateralidad de la renuncia; concluyendo que, siendo aquélla una modalidad de ésta, estamos, en realidad, ante una misma figura o, si se prefiere, ante las dos caras de un mismo fenómeno. La manera adecuada de proceder es, sin embargo, la inversa: sólo habiéndose identificado la función del negocio jurídico correspondiente, podrá establecerse correctamente su estructura.
Fue Perlingieri21 el primero en poner de manifiesto la autonomía de la renuncia a los derechos de crédito frente a la condonación. Se trata, según este autor, de dos figuras que no producen los mismos efectos y que cumplen, por ello, funciones diversas, presentado, en consecuencia, estructuras diferentes.
El efecto esencial y directo de la condonación es, sin duda, la extinción de la obligación 22. Así lo ponen de manifiesto tanto el artículo 1156 CC (“Las obligaciones se extinguen: […] por la condonación de la deuda”) 23 como el artículo 1236 C. civile (“La dichiarazione del creditore di rimettere il debito estingue l'obbligazione […]”). La cuestión se centra, por tanto, en determinar si éste es, también, el efecto principal de la renuncia al derecho de crédito o si, como sucede con los derechos reales, es posible identificar supuestos de renuncia que no impliquen necesariamente la extinción del derecho.
Nuevamente, la respuesta pasa por analizar el efecto de la renuncia en las situaciones de cotitularidad y, en concreto, en los supuestos de solidaridad activa. En estos casos, cada uno de los acreedores está facultado para realizar, por sí mismo, cualquier acto de disposición sobre el crédito común. De este modo, podrá extinguirlo por completo condonando la deuda, sin perjuicio de que haya de responder frente al resto de coacreedores, en virtud de la relación interna que les une (art. 1143 CC24 ). Ahora bien, si esto sucede respecto del crédito común, ¿qué ocurre con la posición jurídica que cada acreedor ostenta en la relación obligatoria? Ésta es, en realidad, el único “bien” sobre el que el acreedor solidario ostenta una plena titularidad que le habilita para transmitirlo y enajenarlo, pero también para condonarlo o renunciarlo, siendo estas últimas actuaciones diferentes. Si opta por lo primero, la obligación quedará extinguida en la parte correspondiente al acreedor remitente; si se decanta, en cambio, por lo segundo, el resultado será análogo al que vimos al hablar de los derechos reales: la parte renunciada podrá seguir siendo reclamada por cualquier de los acreedores solidarios restantes; es decir, no se extinguirá, sino que acrecentará la de los demás coacreedores 25.
De este modo, puede concluirse que tampoco en relación con los derechos de crédito la extinción es un efecto esencial de la renuncia. Ésta sólo produce, directamente, la pérdida del derecho por su titular; pérdida que dará lugar a la modificación subjetiva de la relación en la que se inserta —en los casos en los que exista una pluralidad de titulares— o a su extinción —cuando, por ser uno sólo el titular, no pueda tener lugar una sucesión en la titularidad abandonada 26—.
Aparece, así, la renuncia como un negocio distinto a la condonación. En ésta la extinción de la obligación es el efecto perseguido, en aquélla lo es sólo la abdicación de la titularidad del crédito. De ahí que la remisión se configure, con carácter general, como bilateral, mientras que la renuncia se repute —como veremos— unilateral.

  1. La renuncia es un negocio jurídico, unilateral y no recepticio. La derelicción como simple manifestación de la voluntad de renunciar a la propiedad sobre un bien mueble

Con frecuencia, la renuncia es calificada de negocio y no de mero acto jurídico —en sentido estricto—. No obstante, en muchas ocasiones, esta calificación es acrítica e inconstante. Más aún, a veces se elude, haciéndose uso de la más aséptica expresión “declaración de voluntad”.
La distinción puede no tener mayor relevancia si se tiene en cuenta la delgada línea conceptual que separa ambas manifestaciones de la autonomía privada. Tanto a la una como a la otra les son, en principio, aplicables —en cuanto compatibles— las mismas normas en materia de capacidad, vicios del consentimiento o representación27 . La cosa cambia, sin embargo, si consideramos la renuncia como un mero acto real; es decir, como actuación material cuyos efectos jurídicos son independientes de la voluntad del sujeto actuante, hasta el punto de producirse, incluso, no siendo queridos por éste. En este caso, el acto es voluntario —y, por ello mismo, difiere del mero hecho jurídico—, pero la voluntad no abarca más que el resultado material, siendo los resultados jurídicos obra exclusiva de la ley.
El problema se ha planteado, sobre todo, en relación con la figura de la derelicción o abandono a la que, en ocasiones, se ha negado el carácter de renuncia28 y a la que, otras veces, se ha considerado como la renuncia a la propiedad de los bienes muebles.
El abandono, se afirma, tiene una estructura realmente simple: se trataría de un acto material por el cual el propietario de una cosa mueble hace dejación voluntaria de la misma desprendiéndose de su posesión y perdiendo, como consecuencia, su propiedad29 . Sería, por tanto, un ejemplo prototípico de acto real ya que la voluntad del sujeto —el animus derelinquendi— se encuentra referida tan sólo al resultado material: el abandono de la posesión. De tal forma que el resultado jurídico, consistente en la pérdida de la propiedad, derivaría única y exclusivamente de la ley y se impondría, incluso, a la voluntad contraria del titular.
Nada tendría que ver este acto con la renuncia, entendida como declaración de voluntad dirigida a producir la pérdida de un derecho. Tan es así, que ambas serían autoexcluyentes y sólo la derelicción sería apta para operar la pérdida del derecho de propiedad sobre los bienes muebles. En relación con éstos, no sería admisible la renuncia solo animo; de manera que la mera declaración —de palabra o escrita— no bastaría, por sí sola, para operar la pérdida del derecho de propiedad sobre la cosa, si el sujeto conserva aún la posesión de la misma. La renuncia a la propiedad de los bienes muebles debe ir, por tanto, acompañada siempre de la pérdida, consciente y voluntaria, de la posesión. Mas, como el abandono se define, precisamente, como esa pérdida consciente y voluntaria de la posesión a la que la ley anuda la pérdida de la propiedad, no habría espacio para la renuncia 30.
Esta independencia entre derelictio —de bienes muebles—y renuntiatio —de bienes inmuebles—, que habría sido evidente en el Derecho romano, se mantuvo también en el Derecho común e intermedio y no sería hasta el siglo XIX cuando el pandectismo alemán sometiese ambas figuras a una promiscua identificación. En este proceso, habría jugado un papel esencial la exaltación del animus derelinquendi,que de elemento meramente implícito en la derelicción y referido solamente a la posesión, se habría visto elevado a componente esencial del acto de abandono, referido ahora al derecho de propiedad sobre la cosa31 . Contemplado bajo este nuevo prisma, el abandono se identificaría con la renuncia, adoptando la forma de negocio jurídico y, más concretamente, de negocio de actuación32 . Pero la identificación se hace también en la dirección opuesta, esto es, atribuyendo a la renuncia la condición de abandono y, por ende, de acto meramente real y excluyéndose, en consecuencia, su naturaleza negocial33 .
A nuestro juicio, la solución, lejos de ser evidente, pasa por conciliar renunciay abandono. No obstante, dicha conciliación sólo es posible a costa de sacrificar la autonomía de esta última figura, reduciéndola a mero elemento estructural de la primera. La renuncia es un negocio jurídico y, como tal, se compone de dos elementos: uno interno —la voluntad— y otro externo —la manifestación de esa voluntad—. En este sentido, el abandono debe entenderse como mera expresión de la voluntad de renunciar al derecho de propiedad sobre bienes muebles.
La renuncia no requiere, en general, una forma determinada34 ; sin embargo, cuando ésta se refiere a los bienes muebles es necesario que vaya acompañada de una actuación material consistente, precisamente, en el abandono de la posesión. Por tanto, la derelicción o abandono no es un negocio jurídico —de actuación—, independiente de la renuncia e incompatible con ésta; tampoco se identifica con la renuncia a los bienes muebles como acto real o meramente material al que la ley anuda la pérdida de la propiedad como consecuencia inevitable. Antes bien, consiste en una manifestación de voluntad —no ciertamente una declaración, sino un comportamiento— a través de la cual el sujeto lleva a cabo un negocio jurídico de renuncia, abdicando de su derecho de propiedad sobre un bien mueble 35. De esta forma, no se trata de que el abandono deba estar acompañado del animus derelinquendi referido al derecho de propiedad, sino de que el abandono es, precisamente, la exteriorización de ese animus o voluntad.
Es posible, todavía, distinguir un supuesto en el que el abandono sí debe ser contemplado como acto jurídico —real— independiente de la renuncia. Nos estamos refiriendo a los casos en los que la derelicción no puede verse como expresión de la voluntad de renunciar al derecho de propiedad de un bien mueble, precisamente, porque esa voluntad no concurre en el sujeto derelincuente 36. Cuando esto suceda, el efecto del abandono no será, sin embargo, la pérdida de la propiedad, sino tan sólo la pérdida de la posesión (art. 460,1º CC).
Estas consideraciones nos llevan a descartar la calificación de la renuncia —aún la de la propiedad sobre los bienes muebles— como mero acto real o acto puramente exterior: la voluntad del renunciante abraza tanto el acto material como su consecuencia jurídica, identificada en la pérdida del derecho. A pesar de ello, hay quien sostiene que no nos encontramos ante un negocio jurídico, en sentido estricto, pues en ella no tiene lugar la autocomposición de intereses que es típica de la actividad negocial. La renuncia, se afirma, carece de todo contenido normativo. Puede que su efecto esencial sea querido y buscado por el renunciante, pero es inamovible: siempre que se renuncie se producirá la pérdida del derecho. El sujeto podrá determinar, a lo sumo, su alcance, renunciando de forma parcial o total, pero no podrá configurar libremente las consecuencias jurídicas de su acto37 . Además, muchos de los efectos de la renuncia son, como hemos comprobado, meramente indirectos y, respecto de ellos, la voluntad del renunciante es totalmente indiferente.
Si, efectivamente, este componente normativo o autorregulador define el negocio jurídico, la renuncia queda, ciertamente, al margen del concepto. Sin embargo, las consecuencias prácticas de esta exclusión serán escasas: siendo la renuncia un acto asentado, en todo caso, en una manifestación de voluntad, se le aplicarán, como decíamos al principio de este apartado, las mismas normas que regulan los negocios jurídicos, en cuanto a capacidad, vicios de la voluntad y representación.
Una vez concluido que la renuncia es un negocio jurídico —o, al menos, un acto jurídico en sentido amplio— que despliega y agota su efecto directo —la pérdida del derecho— en la esfera del sujeto renunciante, no es difícil advertir que se configura, desde un punto de vista estructural, como negocio unilateral y no recepticio. La renuncia será válida y eficaz sin necesidad de contar con el consentimiento del tercero que pudiera verse afectado —indirectamente— por ella ni, tan siquiera, de ponerla en su conocimiento.

1 En este sentido, Sciancalepore, G., Situazioni giuridiche disponibili e rinunzia. Le esperienze italiana, francese e spagnola, Turín, 2008, p. 16; Dell’Atti, G., La rinunzia all’azione sociale di responsabilità nei confronti degli amministratori di s.p.a., Milán, 2012, p. 130, nota 2.

2 Traviesas, M. (“La renuncia”, en RGLJ, 1929, p. 566) deduce esta renunciabilidad general de los derechos del artículo 4.2º del texto original del Código civil. Con referencia ya al actual artículo 6.2 CC, v. Albaladejo, M., Derecho civil. I. Introducción y parte general, 18ª ed., Madrid, 2009, p. 428; Rogel, C., “Renuncia y repudiación de la herencia”, en RGLJ, 1980, p. 241.

3 V., en nuestro país, Cano, J.I., La renuncia a los derechos, Barcelona, 1986. En Italia, v., entre otros, Atzeri-Vacca, F., Delle rinunzie secondo il codice civile italiano, 2ª ed, Turín, 1915; Piras, S., La rinunzia nel diritto privato italiano, Nápoles, 1940; Perlingieri, P., Remissione del debito e rinunzia al credito, Nápoles, 1968; Maccioce, F., Il negozio di rinuncia nel diritto privato, Nápoles, 1992; Coppola, C., La rinunzia ai diritti futuri, Milán, 2005; Bozzi, L., La negozialità degli atti di rinuncia, Milán, 2008.

4 Esta complejidad se aprecia en el uso frecuentemente atécnico que el legislador hace del término “renuncia” a lo largo del Código civil —así, por ejemplo, en los arts. 900, 910, 1705, 1706, 1732,2º, 1736 y 1737 donde se emplea en referencia a supuestos de “desistimiento” o “denuncia unilateral del contrato”, o en los arts. 890 y 1000 y ss. que regulan, realmente, supuestos de “repudiación”— y se refleja también en la errónea identificación de la figura con instituciones cercanas como la condonación o remisión de la deuda (v. infra, 3).

5 Entiende Sicchiero, G., “Voce: Rinuncia”, en Dig. delle disc. priv., Sez. civ., vol. 18, Turín, 1998, p. 653, que no es posible fijar este “contenido mínimo” de la noción de renuncia. En contra, sin embargo, Bozzi, A., “Voce: Rinunzia (diritto pubblico e privato)”, en Noviss. Dig. it., vol. 15, Turín, 1968, p. 1140, para quien “l’istituto della rinunzia, sia nel campo del diritto privato sia in quello del diritto pubblico, ha confini e contenuto sufficientemente certi e costanti” (en el mismo sentido, Moscarini, L.V., “Voce: Rinunzia. I. Diritto Civile”, en Enc. Giur., vol. 27, Roma, 1991, §1.1.).

6 V., por todos, Cabanillas, A., “Comentarios al art. 6.1 y 6.2 CC”, en Albaladejo (Dir.), Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales”, tomo 1, vol. 1, Madrid, 1992, p. 714.

7 Cfr. Walsmann, H., Der Verzicht: allgemeine Grundlagen einer Verzichtslehre und Verzicht im Privatrecht, Leipzig, 1912, pp. 314 y ss.

8 V. Macioce, F.,ob. cit., pp. 60 y 61; Coppola, C., ob. cit., p. 67; Bozzi, L., ob. cit., p. 9.

9 Cfr. Díez-Picazo, L., Sistema de Derecho Civil, vol. 1, 11ª ed., 2ª reimp., Madrid, 2005, pp. 417 y 418.

10 Esta construcción de la renuncia “la renderebbe una sorta di «diritto al diritto» in negativo, ossia un diritto di perdere un diritto” (Coppola, C., ob. cit., p. 67). Rechazando, igualmente, la calificación de la renuncia como derecho subjetivo, v. Maccioce, F., ob. cit., p. 61.

11 Cfr. Díez-Picazo, L., ob. cit., p. 471.

12 De ahí que se les haya denominado, también, “efectos del efecto principal”.

13 Cfr. Perlingieri, P., ob. cit., pp. 71 a 74 y la bibliografía allí citada.

14 Sucede así en el usufructo (arts. 513, 4º CC y 2814 C. civile) y en la servidumbre (art. 546, 5º CC), respecto de los cuales, no hay duda de que la renuncia produce su extinción.

15 El acrecimiento es afirmado, entre otros, por Bonet Correa, J., La renuncia exonerativa y el abandono liberatorio, Madrid, 1961, pp. 22 a 31; Lacruz, J.L., Elementos de Derecho Civil, vol. 3 (Derechos reales), 2ª ed., Madrid, 2003, p. 218. Lo niega, en cambio,Pou de Avilés, J.M., “La renuncia en el derecho civil español”, en Estudios jurídicos en honor del Profesor Octavio Pérez-Vitoria, vol. 2, Barcelona, 1983, p. 733, entendiendo que la cuota pasa a ser titularidad de los restantes comuneros por ocupación.

16 Miquel, J.M., “Artículo 395”, en Paz-Ares (et al.) (Dirs.), Comentario del Código civil, tomo 1, Madrid, 1991, p. 1081. En contra, Roca Juan, J., “La renuncia liberatoria del comunero”, en ADC, 1957, pp. 102 a 107.

17 En términos similares se expresa el artículo 2814 C. civile. Perlingieri, P., ob. cit., pp. 79 y 80 menciona, por su parte, otros dos supuestos: la renuncia al derecho de superficie gravado por hipoteca, (ex artículo 2816, 2º comma, C. civile) y la enfiteusis, cuando tanto el derecho del concedente como el del enfiteuta se encuentran igualmente gravados por hipoteca (ex artículo 2815, 4º comma, C. civile, en relación con sus párrafos 1º y 2º).

18 Cfr. Maccioce, ob. cit., pp. 82 y 83.

19 Albaladejo, M., ob. cit., p. 429.

20 En contra, Cano, J.I., ob. cit., p. 61, que atribuye a la renuncia a los derechos reales limitativos efectos “traslativos”.

21 Remissione del debito e rinunzia al credito, cit., passim.

22 V., sin embargo, la posición mantenida por Tilocca, E., La remissione del debito, Padua, 1955, quien equiparando la condonación a la renuncia entiende, no obstante, que su efecto característico es la pérdida del derecho y no su extinción. Esta postura es duramente criticada por Matteucci, A., “Recenssione a Tilocca”, en Riv. dir. civ., 1957, pp. 475 a 488.

23 Cfr. también el artículo 1143 CC.

24 La doctrina tiende hoy a superar la aparente contradicción entre los artículos 1141 y 1143 CC interpretando que el primero regula, en realidad, las relaciones internas entre los coacreedores, mientras que la regla general es la contemplada en el segundo. De esta manera, cada uno de los acreedores solidarios se encuentra legitimado para realizar cualquier acto de disposición sobre la obligación (art. 1143, I CC), aun cuando deba responder ante los demás acreedores solidarios por la parte que le corresponda en la obligación (art. 1143, II CC) (Cfr. Caffarena, J., “Artículo 1141”, en Paz-Ares (et al.) (Dirs.), Comentario, ob. cit., tomo 1, p. 128).

25 V. Perlingieri, P., ob. cit., pp. 177 y ss. En nuestro país, cfr. Florensa, C.E., La condonación de la deuda en el Código civil, Madrid, 1996, pp. 126 a 129. No lo entiende así Bozzi, L., ob. cit., p. 105, para quien el pacto de acrecimiento entre coacreedores solidarios podría encerrar, en realidad, una cesión de crédito.

26 Para Cano, J.I., ob. cit., pp. 61 y 62, la renuncia al derecho de crédito por el acreedor único produce su extinción, pero no por ausencia de titular, sino por “confusión”, pues entiende que este tipo de renuncias son “traslativas”, estando el destinatario —en este caso, el deudor— determinado ex lege.

27 Díez-Picazo, L., ob. cit., p. 474.

28 Bonet Correa, J., ob. cit., p. 20 y ss.

29 La Torre, M.E., Abbandono e rinunzia liberatoria, Milán, 1993, p. 37.

30 Cfr. De la Torre, M.E., ob. cit., pp. 41 a 48.

31 Ibidem.

32 Betti, E., Teoría general del negocio jurídico, 2ª ed., trad. Martín Pérez, A., Madrid, 1959, pp. 100 y 101 y Santoro-Passarelli, F., Dottrine generali del diritto civile, 9ª ed., Nápoles, 1966, p. 136. En contra, Bozzi, L., ob. cit., pp. 41 a 49.

33 Así, Cano, J.I., ob. cit., passim, especialmente, pp. 23 a 29.                                

34 Cfr., no obstante, el artículo 1280,1º y 4º CC.

35 En este sentido, Allara, M., Le fattispecie estintive del rapporto obbligatorio, Turín, 1952, pp. 224 a 227. En contra, Bozzi, L., ob. cit., p. 41.

36 Son los casos que la doctrina ha entendido, generalmente, como de abandono sin animus derelinquendi, pero que, bajo el punto de vista mantenido en el texto, deben entenderse como de abandono no manifestativo de la voluntad de renunciar a la propiedad (v.gr. abandono de una cosa mueble por un no propietario).

37 En este sentido, Cano, J.I., ob. cit., pp. 35 a 47.