INVESTIGACIONES EN CIENCIAS JURÍDICAS: DESAFÍOS ACTUALES DEL DERECHO

INVESTIGACIONES EN CIENCIAS JURÍDICAS: DESAFÍOS ACTUALES DEL DERECHO

Ángel Valencia Sáiz (Coord.)

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Los costes de la Litigación Internacional y la Competencia Judicial Internacional. El contrato de compraventa internacional de mercaderías.

Isabel Lorente Martínez (CV)
Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia

RESUMEN:
Es un hecho constatado que el mundo se encuentra jurídicamente fraccionado. La sociedad para un aumento de su bienestar necesita intercambiar los recursos limitados que le ofrece nuestro planeta. Pero pronto se descubrirá que esos intercambios generalmente se harán entre Estados distintos, serán intercambios transnacionales. La forma de contratar ha tenido una profunda transformación, y cada vez se encuentran menos barreras y fronteras para contratar con sujetos o sociedades cuya ubicación esté en un país distinto. Ante esta realidad hay que advertir que la litigación ante las posibles controversias que puedan surgir será una litigación de carácter internacional. Y se deberá atender a las circunstancias particulares de esta situación.

Palabras clave: litigación internacional, competencia judicial internacional, contrato internacional de compraventa de mercaderías, Reglamento 44/2001.

ABSTRACT:
It is a fact that the world is legally split. The Society for welfare increased need to exchange the limited resources offered by our planet. But they soon discover that these exchanges are usually made ​​between different states, are transnational exchanges. The form of contract has had a profound transformation, and increasingly there are fewer barriers and borders to contract with individuals or companies whose location is in a different country. Given this reality should be noted that the litigation in possible disputes that may arise will be an international litigation. And it must address the particular circumstances of this situation.

I. INTERÉS DEL TEMA Y PERSPECTIVA METODOLOGICA:

1. Esta Tesis Doctoral tiene como objetivo investigar sobre la cuestión de los costes de la litigación internacional, en general, indagando posteriormente en la materia de la competencia judicial internacional y el contrato de compraventa internacional de mercaderías, contenido en el artículo 5.1 del Reglamento 44/2001. La perspectiva metodológica será triple: primero se atenderá a lo expuesto por la doctrina, haciendo un análisis crítico de la misma; se analizará la legislación vigente y la legislación que próximamente entrará en vigor; y se estudiará en profundidad la jurisprudencia que el TJUE ha desarrollado para dar respuesta a la problemáticas que ha suscitado el Reglamento 44/2001.

II. EL AVANCE VERTIGINOSO DE LA CONTRATACION INTERNACIONAL Y LA CONQUISTA DE NUEVOS MERCADOS:

2. En la actualidad es un hecho constatado el avance vertiginoso de la contratación internacional. Es una realidad que la mayoría de sectores tiende a la conquista de nuevos mercados. Y la consecuencia directa de esta afirmación es que, frecuentemente, existan en el mercado relaciones que estén conectadas con más de un Estado, relaciones que tengan algún elemento extranjero, o incluso más de un elemento. Estas son las denominadas “situaciones internacionales”, son situaciones conectadas con más de un ordenamiento jurídico o con más de una jurisdicción.  Las soluciones a estas situaciones que ofrecen los distintos Estados no coincidirán siempre, por lo tanto, esto hace que exista un mayor grado de inseguridad jurídica que en las relaciones comerciales internas.

III. LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL Y LA LEY APLICABLE.

3. En un primer momento es necesario identificar qué órganos judiciales serán los competentes para resolver las controversias que se deriven de dichas situaciones. Y en un momento posterior se determinará el derecho aplicable a la situación internacional. Hay que distinguir los conceptos de “jurisdicción” y de “competencia judicial internacional”. Pero hechas estas precisiones se investigará la cuestión relativa a los “costes de la litigación internacional”.

IV. LOS COSTES DE LA LITIGACIÓN INTERNACIONAL:

4. Uno de los más seguidos TT (Trending Topic o "tendencia del momento") en el fascinante mundo del Derecho internacional privado, es el relativo a los "costes de la litigación internacional". Se trata de un auténtico TT cuyo carácter como tal puede observarse desde tres puntos de vista.

5. En primer lugar, desde el punto de vista legislativo. En efecto, el mismo legislador ya ha aludido expresamente al concepto en el Reglamento (CE) Nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo 1. El Considerando (9) de dicho Reglamento se refiere al concepto 2. También lo hace el art. 1.1 letra a) del Reglamento citado 3. Del mismo modo, los costes de la litigación internacional son contemplados por el Reglamento (CE) Nº 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía 4. En efecto, el Considerando (7) y sobre todo el Considerando (8) de dicho Reglamento y, en menor medida el Considerando (36) del mismo, aluden al "precio de litigar" en los asuntos judiciales transfronterizos. Ese precio de litigar son los también llamados "costes de la litigación internacional" 5. También el art. 1 del citado Reglamento se refiere al concepto 6.
6. En segundo lugar, desde el punto de vista doctrinal, diversos autores se han referido a los costes de la litigación internacional como un elemento clave en el diseño y función de los foros de competencia judicial internacional7 . La tutela judicial efectiva, cuya regulación matriz se recoge en los arts. 24 CE 1978 y 6 del CEDH 1950, consiste en garantizar a los particulares un "acceso económico a la Justicia" también en los casos conectados con diversos Estados, en los "casos internacionales" 8. El Derecho Internacional Privado debe proporcionar a los particulares la posibilidad de acudir a unos concretos tribunales estatales ante los cuales la litigación internacional les comporta unos costes reducidos, unos "costes reducidos de litigación internacional". La posibilidad de acudir a tribunales estatales “próximos al litigio” significa la posibilidad de una “litigación internacional a coste reducido”. Si los particulares tuvieran que litigar ante tribunales de países “no conectados” con el litigio, los costes de transacción derivados de litigar ante tales tribunales, esto es, los “costes de litigación internacional”, serían enormes para tales particulares: se penalizaría el intercambio internacional y la “vida internacional” de los particulares. Litigar ante tribunales de un Estado que presenta una vinculación suficiente con el litigio, resulta adecuado para ambas partes. En efecto, demandante y demandado pueden prever, con la misma dosis de certeza y costes reducidos de litigación internacional, qué tribunales de qué Estado pueden conocer del litigio. El principio de vinculación suficiente asegura, por tanto, el “equilibrio entre demandante y demandado” (S. Clavel)9 .

7. En tercer lugar, desde la perspectiva jurisprudencial, los tribunales españoles comienzan a tomar conciencia del "precio de litigar" en el escenario internacional. Tres ejemplos bastarán.

8. Así, en el AAP Barcelona 3 mayo 2011 [arrendamiento de inmueble] [ponente Sr. D. Luis F. Carrillo Pozo], el juzgador indica que (subrayados añadidos): "En toda ordenación del sistema de competencia confluyen intereses de profunda implicación constitucional, estando en juego el modo de poner en funcionamiento el derecho al juez natural y por ello el derecho a la tutela judicial efectiva: Sin normas claras, equilibradas y razonables no hay verdadera tutela, mientras que del lado pasivo, es claro que su falta puede generar situaciones de indefensión. Pero, además de estas preocupaciones, las normas de distribución del volumen de competencia ad intra de la jurisdicción española tienen una función económica indudable: Para el privado se trata de permitir la planificación (el cálculo anticipado del coste de litigar); para la administración de justicia, de repartir el trabajo de modo racional (....)"10 .

9. Otro ejemplo: en el caso del AAP Soria 16 julio 2010 [menor con residencia habitual en Brasil], el juzgador señala que (subrayados añadidos): "Declara el Tribunal Constitucional que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial, que enuncia el artículo 24.1 C.E ., consiste en el acceso a la jurisdicción, puesto que todos tienen derecho a que un Tribunal resuelva en el fondo las controversias de derechos e intereses legítimos planteados ante él, salvo que lo impida una razón fundada en un precepto expreso de una Ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Y se añade que la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales (...). En tal sentido, y en lo que concierne a las reglas ordenadoras de la competencia judicial internacional (esto es, de los supuestos en lo que el ordenamiento de un Estado atribuye competencia para conocer de la resolución de un litigio a sus propios órganos jurisdiccionales, siempre dentro de los límites que el Derecho Internacional le impone, que configuran la noción de jurisdicción del Estado), sigue afirmando el Tribunal Constitucional que tales reglas responden todas ellas, en primer y fundamental lugar, a una doble y relativamente contrapuesta exigencia constitucional. De una parte a que a nadie puede exigírsele una diligencia irrazonable o cargas excesivas para poder ejercitar su derecho de defensa en juicio; de modo que el demandado en el proceso sólo podrá ser sometido a una determinada jurisdicción si las circunstancias del caso permiten considerar que el ejercicio del derecho de defensa no se verá sometido a costes desproporcionados. De otra parte, desde el punto de vista procesalmente activo, es preciso asegurar una posibilidad razonable, según las circunstancias, de accionar ante la Justicia. Se concluye declarando que la competencia judicial internacional de los Tribunales españoles en el orden civil viene determinada por su regulación legal en el artículo 22 de la LOPJ, de tal modo que en las reglas contenidas en el mismo, y sólo en ellas, debe buscarse como punto de partida la respuesta a la cuestión de si es posible que nuestros Tribunales conozcan de una determinada pretensión, pues sólo ellas responden a la serie de exigencias que, en algunos casos, puede llevar a la trascendente consecuencia de que el Estado español renuncie a asumir la tutela judicial en un caso concreto (STC 61/2000)....".

10. Tercer ejemplo: puede leerse en el AAP León (Sección 1ª), núm. 474/2009 de 8 octubre, que (subrayado añadido), "[a]sí pues, en principio pudiera parecer que la resolución recurrida es correcta pues el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por RDL 1/2007 carece de un fuero imperativo que garantice al consumidor la cercanía al Tribunal que haya de decidir sus reclamaciones, esencial para asegurar que las mismas se abandonen por el coste que supone litigar en sede diferente. Sin embargo, era previsible la elaboración jurisprudencial de alguna construcción que permitiera una solución y un fuero favorable combinando otras normas aplicables. Y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo"11 .

V. LOS COSTE DE LA LITIGACIÓN INTERNACIONAL.

11. Litigar tiene un coste. Litigar no es gratis. Cuesta tiempo, dinero y energías y significativamente más en los litigios "internacionales", esto es, en los que presentan "elementos extranjeros", que en los litigios "meramente internos". No es lo mismo litigar ante los tribunales del Estado A que ante los tribunales del Estado B. Un coste de litigación internacional elevado puede hacer desistir de la demanda o de la defensa procesal. Los foros de competencia judicial internacional representan la traducción legal de la idea "litigar allí donde los costes del acceso a la Justicia sean menores". Es una idea matriz del Derecho Internacional Privado, puesto que beneficia la vida internacional de los particulares.

VI. EL ESQUEMA DE LA TESIS DOCTORAL:

12. Con estos objetivos apuntados, y partiendo desde una perspectiva metodológica, la tesis está dividida en cuatro capítulos, el primero de ellos dedicado a los costes de la litigación internacional. El segundo capítulo es el relativo a la competencia judicial internacional y contrato de compraventa internacional de mercaderías en el Reglamento 44/2001, tratando los aspectos básicos. El tercer capítulo se dedica a analizar los rasgos generales del artículo 5.1 del Reglamento 44/2001. Y el cuarto analiza el artículo 5.1 b), guión primero, del Reglamento 44/2001. En cada uno de dichos capítulos se plasmarán supuestos que podrían surgir en la realidad, que demuestran el carácter eminentemente práctico del Derecho Internacional Privado.

VII. LA IMPORTANCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN LA NUEVA SOCIEDAD:

13. Este sector del Derecho Internacional Privado ha cobrado una importancia notable en los últimos tiempos. Porque cada vez es más frecuente que los operadores jurídicos se encuentren con la necesidad de litigar en diferentes Estados, debido a la evolución que está teniendo la contratación internacional. Este trabajo se ha querido centrar en esta necesidad práctica, haciendo un tratamiento autónomo de las cuestiones anteriormente apuntadas.

14. Por lo tanto, el impacto social de esta Tesis no se reduce solo al ámbito académico, sino que tiene vocación de servir a los distintos operadores jurídicos, que en un momento dado, tengan que valorar los costes de litigar en un país o en otro. Tiene como objetivo que los particulares puedan acudir a este trabajo para resolver supuestos reales que puedan surgir en su vida internacional. Sin olvidar su consideración teórica para los profesionales del Derecho y los que se formen en ello. Siendo así un material más al que acudir para despejar incógnitas en relación con las cuestiones que se tratan.

15. Esta Tesis se difundirá de dos formas: en un primer momento se harán pre-publicaciones, y finalmente se publicará la Tesis al completo.

VIII. JURISPRUDENCIA DEL TJUE: LA BASE.

16. Ante todo la base esencial de este trabajo será la jurisprudencia que ha producido el TJUE, llevando a cabo un análisis pormenorizado de la misma. A continuación se hará una relación de las sentencias más relevantes:

STJUE de 6 de octubre de 1976, as. 12/76, Tessili.
STJUE asunto 14/76, De Bloos.
STJUE asunto 56/79, Zelger/Salinari.
STJCE 22 marzo 1983, Peters.
STJUE de 15 de enero de 1987, as.266/87 Shenavai.
STJCE 8 marzo 1988, Arcado.
STJCE 27 septiembre 1988, Kalfelis.
STJUE de 11 de enero de 1990, Dumez France y Tracoba, C-220/88.
STJCE 17 junio 1992, Handte.
STJUE de 13 de julio de 1993, as. C-125/92 Mulox IBC.
STJUE de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros, C-68/93.
STJUE de 19 de septiembre de 1995, Marinari, C-364/93.
STJUE asunto C-440/97, Groupe Concorde.
STJUE asunto C-420/97, Leathertex.
STJCE 27 octubre 1998, Réunion.
STJUE de 19 de febrero de 2002, as. C-256/00, Besix S.A. vs. WABAG.
STJUE de 27 de febrero de 2002, as. C-37/00, Herbert Weber vs. Universal Ogden Services Ltd.
STJCE 17 septiembre 2002, Tacconi.
STJCE 1 octubre 2002, Henkel.
STJUE de 11 de julio de 2002, as. C-96/00, Rudolf Gabriel.
STJUE de 1 de octubre de 2002, as. C-167/00, Verein für Konsumenteninformation vs. Karl Heinz Henkel.
STJUE de 10 de abril de 2003, as. C- 437/00, Giulia Pugliese vs. Finmeccanica SpA, Betriebsteil Alenia Aerospazio.
STJUE de 8 de mayo de 2003, as. C-111/01,  Gantner Electronic GmbH vs. Basch Exploitatie Maatschappij BV.
STJUE de 5 de febrero de 2004, as. C-18/02,  Danmarks Rederiforening, que actúa en nombre de DFDS Torline A/S, vs.LO Landsorganisationen i Sverige, que actúa en nombre de SEKO Sjöfolk Facket för Service och Kommunikation.
STJCE 5 febrero 2004, Frahuil.
STJUE de 10 de junio de 2004, as. C-168/02,  Rudolf Kronhofer vs. Marianne Maier, Christian Möller, Wirich Hofius, Zeki Karan.
STJUE de 14 de octubre de 2004, as. C-39/02, Mærsk Olie & Gas A/S vs. Firma M. de Haan en W. de Boer.
STJUE de 18 de mayo de 2006, as. C-343/04, Land Oberösterreich vs. ČEZ.
STJUE asunto C-386/05, Color Drack.
STJUE de 2 de octubre de 2008, as. C- 327/07, Nicole Hassett Y South Eastern Health Board, en el que participan: Raymond Howard, Medical Defence Union Ltd, MDU Services Ltd, y entre Cheryl Doherty Y North Western Health Board, en el que participan:Brian Davidson,Medical Defence Union Ltd, MDU Services Ltd.
STJUE Car Trim GmbH contra KeySafety Systems Srl, as. 381/08.
STJUE de 2 de abril de 2009, as. C-394/07, Marco Gambazzi vs. DaimlerChrysler Canada Inc., CIBC Mellon Trust Company.
STJUE de 16 de julio de 2009, as. C-189/08, Zuid-Chemie BV vs. Philippo’s Mineralenfabriek NV/SA.
STJUE de 25 de octubre de 2010, as. C-509/09 y C-161/10, eDate Advertising GmbH Y X; Olivier Martinez, Robert Martinez y MGN Limited.
STJUE asunto C-87/10, Electrosteel.
STJUE de 12 de mayo de 2011, as. C- 144/10, Berliner Verkehrsbetriebe (BVG), Anstalt des öffentlichen Rechts, vs.JP Morgan Chase Bank NA, Frankfurt Branch.
STJUE de 19 de abril de 2012, as. C-523/10, Wintersteiger AG vs. Products 4U Sondermaschinenbau GmbH.
STJUE de 25 de octubre de 2012, as. C-133/11, Folien Fischer AG, Fofitec AG y Ritrama SpA.
STJUE 14 marzo 2013, as. C-19/11, Česká spořitelna, a.s. vs. Gerald Feichter.

IX. BIBLIOGRAFÍA BÁSICA.

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1 DOUE L 399 de 30 diciembre 2006.

2 Cons. (9): "El objeto del presente Reglamento consiste en simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo, y en permitir la libre circulación de los requerimientos europeos de pago a través de todos los Estados miembros, mediante el establecimiento de normas mínimas cuya observancia haga innecesario un proceso intermedio en el Estado miembro de ejecución con anterioridad al reconocimiento y a la ejecución...".

3 Artículo 1.1.a) Reglamento (CE) Nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo (DOUE L 399 de 30 diciembre 2006): "1. El presente Reglamento tiene por objeto: | a) simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo (...)".

4 DOUE L 199 de 31 julio 2007.

5 Cons. (7): "Numerosos Estados miembros han introducido en su ordenamiento procesos civiles simplificados para las demandas de escasa cuantía, ya que los costes, retrasos y complicaciones relacionados con las acciones judiciales no disminuyen necesariamente de manera proporcional al valor de la demanda. Los obstáculos para la obtención de una sentencia rápida y poco costosa aumentan exageradamente en los asuntos transfronterizos. Por todo ello es necesario establecer un proceso europeo para demandas de escasa cuantía («proceso europeo de escasa cuantía»). | El objetivo de dicho proceso debe consistir en facilitar el acceso a la justicia. La distorsión de la competencia en el mercado interior que generan los desequilibrios de los medios procesales de que disponen los acreedores en los distintos Estados miembros hace necesario adoptar una legislación comunitaria que establezca normas uniformes en toda la Unión Europea para acreedores y deudores. Debe exigirse que se tengan en cuenta los principios de simplicidad, rapidez y proporcionalidad cuando se establezcan los costes de tramitación de una demanda con arreglo al proceso europeo de escasa cuantía. Es conveniente que se hagan públicos los pormenores de los costes que han de pagarse y que los medios para establecer dichos costes sean transparentes". Cons. (8): "El proceso europeo de escasa cuantía debe simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía en asuntos transfronterizos, reduciendo los costes mediante un instrumento opcional que se añade a las posibilidades ya existentes en la legislación de los Estados miembros, que deben seguir inalteradas. El presente Reglamento debe hacer, asimismo, más sencillo obtener el reconocimiento y la ejecución de una sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía en otro Estado miembro". Cons (36): "Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un proceso para simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía en asuntos transfronterizos y para reducir los costes, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos del presente Reglamento, puede lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar...".

6 Artículo 1: "Objeto. El presente Reglamento establece un proceso europeo para demandas de escasa cuantía (en lo sucesivo, el «proceso europeo de escasa cuantía»), con el fin de simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía en asuntos transfronterizos y de reducir los costes. Los litigantes podrán recurrir al proceso europeo de escasa cuantía como alternativa a los procesos previstos por la legislación de los Estados miembros".

7 Auténtico precursor es F.J. Garcimartín Alférez, “La racionalidad económica del DIPr.”, Cursos de Dcho.Internacional Vitoria-Gasteiz, 2001, Univ.País Vasco, pp. 88-154. Vid. también, M. Virgós Soriano / F. Garcimartín Alférez, “Estado de origen vs. Estado de destino”, InDret Revista para el análisis del Derecho, www.indret.com, núm 251, 2004-4, noviembre 2004, pp. 1-20. Igualmente, A.-L. Calvo Caravaca / J. Carrascosa González, Derecho internacional privado, vol. I, 12ª ed., Ed. Comares, Granada, 2011, pp. 14, 39, 129, 130, 197-202, y 242.

8 Art. 24 de la Constitución Española de 1978: "1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. | 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. | La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos". Art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 noviembre 1950 (BOE núm. 243 de 10 octubre 1979): "Derecho a un proceso equitativo. 1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida en que será considerado estrictamente necesario por el Tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia. | 2 Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada. | 3 Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: | a) a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él; | b) a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa; | c) a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan; | d) a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la convocación e interrogación de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra; | e) a ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia".

9 S. Clavel, Droit international privé, Hypercours Dalloz, Paris, 2009, p. 170.

10 Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), auto núm. 70/2011 de 3 mayo. Aranzadi WestLaw JUR 2011\259838.

11 Aranzadi WestLaw, AC 2010\182.