INVESTIGACIONES EN CIENCIAS JURÍDICAS: DESAFÍOS ACTUALES DEL DERECHO

INVESTIGACIONES EN CIENCIAS JURÍDICAS: DESAFÍOS ACTUALES DEL DERECHO

Ángel Valencia Sáiz (Coord.)

Volver al índice

La incapacidad temporal como contingencia protegida por la seguridad social: nacimiento y evolución de la prestación.

Su ordenación desintegrada y sus incesantes reformas.

Belén del Mar López Insua (CV)
Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Universidad de Granada.        

Resumen: Desde muy antiguo, la sociedad se ha percatado de la existencia de enfermedades en el ser humano y de la necesidad de su protección. La inclinación por el riesgo y el deseo de seguridad representan dos tendencias fundamentales del espíritu humano. Sin embargo, como veremos a lo largo de este trabajo, el amparo y la protección frente a esa situación no siempre se ha llevado a cabo de la misma forma, sino que por el contrario, ha ido variando y cambiando en función  del  momento histórico y de las concretas circunstancias sociales.

            El régimen jurídico de la incapacidad temporal (en adelante IT) ha ido poco a poco sufriendo más y más modificaciones, lo que ha alcanzado a convertir a esta contingencia en el punto de mira de nuestra doctrina y jurisprudencia, principalmente a causa de su compleja estructura, caótica regulación y controvertida interpretación.

Palabras clave: incapacidad temporal, seguro por enfermedad, seguro por accidente de trabajo, sistema de Seguridad Social, protección social.

Abstract1 : From ancient times, the society has noticed the dreadful existence of the human diseases and the obvious need of protection against them. A curious keen on risks and a strong wish of safety represent two opposed but main trends to the human nature. However, and as we will see throughout this work, the support and protection against these situations have not always been carried out in the same way, but quite the opposite, it has changed and been altered depending on the historical time in which it has been performed and its specific social circumstances.

            The legal regulations for the short-term sickness absence (from here IT) has undergone little by Little more modifications, what has raised this eventuality as a main target for our legal doctrine and jurisprudence, chiefly due to its complex structure, chaotic regulation and controversial interpretation.

Key words: short-term sickness absence, health insurance, workman accident insurance, National Health Service, social protection.

  •    Nacimiento y evolución de la protección por incapacidad temporal.

            Para poder hablar del nacimiento de la protección por Incapacidad Temporal resulta necesario volver la mirada hacia sus antecedentes más directos, que no son otros que los del seguro por enfermedad y el seguro por accidente de trabajo.
            Comenzaremos esta exposición haciendo referencia al más antiguo de estos mecanismos de aseguramiento, esto es, el seguro de enfermedad.
            Desde muy antiguo la sociedad ha procurado dar protección a la enfermedad a través de diferentes técnicas, a saber: la ayuda (beneficencia y asistencia privada, asistencia pública y socorro mutuo) y la provisión (primeramente con el establecimiento del seguro contractual y seguro popular y posteriormente, con la figura del seguro social).
            La enfermedad, entendida como aquel estado anormal que se produce en la salud física o psíquica de toda persona2 , supone una causa frecuente de necesidad, pues con motivo de ella se suspende la relación laboral. De modo que al quedar el sujeto impedido de la posibilidad de trabajar disminuirán sus ingresos y por consiguiente, aumentará el número de gastos (por ejemplo: honorarios médicos, adquisición de productos farmacéuticos, gastos de hospitalización… etcétera) 3, siendo precisamente ahí en donde habrá de intervenir el sistema de protección social para evitar dejar al  trabajador en una situación de completo desamparo.
            Para hacer frente a esta situación de necesidad nace en España4 el llamado Seguro Social de Enfermedad 5. Dicho instrumento se configura como un servicio público, técnicamente estructurado, por el que se imponen determinadas obligaciones tanto a trabajadores como a empresarios al objeto de satisfacer, de una manera regular y continua, las  necesidades médico-farmacéuticas de los asegurados y de sus familiares 6 en caso de que sufran alguna alteración en su salud, indemnizándoles además de manera proporcional a la pérdida de salario que sufran como consecuencia del surgimiento de una incapacidad para trabajar 7
            Este seguro social por enfermedad podía ser de dos tipos dependiendo de cual fuese el origen de la incapacidad. De un lado, se encontraba el seguro de enfermedad que se encargaba de proteger todos los estados de imposibilidad originados por causas laborales, de trabajo o profesionales. Y de otro lado, se encontraba aquel otro seguro de enfermedad no profesional o no ocasionada por el trabajo.
            Mientras que para el ámbito de cobertura del primero de estos seguros se encontraban aquellas enfermedades que se produjesen con ocasión del trabajo: “… se ha afirmado universalmente… como accidente indemnizable cualquier alteración de la salud psicofísica del trabajador que surja en conexión con el trabajo…o también generando, de forma imperceptible, un defecto cardíaco o un estado artrítico (por ejemplo) o causando una de las enfermedades que se definen como profesionales 8”, por el contrario,  fueron objeto de protección por el seguro de enfermedad no profesional: “la contingencia, cuya cobertura es objeto del seguro de enfermedad, a diferencia de lo que ocurre en los seguros de accidentes  y enfermedades profesionales, no tienen su origen en el trabajo, por lo que no cabe excluir que la actividad no desarrollada por el asegurado en base a su deber profesional no influya sobre la predisposición o menor resistencia también a estados morbosos que no entran en la noción de accidente o enfermedad profesional” 9.
            La finalidad por la que se creó este seguro no fue otra que la de garantizar la protección al enfermo, generalmente, a través de un reembolso parcial. No obstante, en algunas ocasiones llegó éste a cubrir, incluso de manera completa, todos los gastos de enfermedad (prestaciones en especie). Sin embargo, cuando se trataba de un asegurado directo, la normativa específica en esta materia preveía la concesión al enfermo de una indemnización diaria destinada a compensar la pérdida del salario (prestación en metálico)10 . De tal forma que se permitiera a toda la sociedad, tanto asegurados como no asegurados acceder a un tratamiento médico, siendo a un mismo tiempo indemnizados por este riesgo 11. Y es que hablamos de un seguro social que atiende esencialmente al bien común, buscando cercenar del ambiente de vida los males evitables12 .
            El aseguramiento social13 de la enfermedad moderna, como pieza clave dentro de todo el sistema de Seguridad Social 14, se instauró primero en Alemania como parte del programa social de Bismarck (con Ley de 15 de julio de 1883), pero lentamente fue extendiéndose hacia otros países, como por ejemplo: Gran Bretaña (seguro que aparece con la National Insurance Act de 1911), Francia (con la Ley de 30 de abril de 1930) y más tardíamente, alcanzó al resto de países europeos15 .
            Se podía afirmar que: “el aseguramiento de la enfermedad es en todos los países de Europa occidental la clave de todo programa de seguridad social”. Y es que, como recoge la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948): “toda persona tiene derecho a la salud, a la asistencia médica y a los seguros en caso de enfermedad” (art. 25.1), presentándose así éste como reverso de aquélla, esto es, de la salud que no define, quizá dando por bueno el ideal de la Organización Mundial de la Salud (OMS) de: “estado de perfecto bienestar físico, psíquico y social16 .
            En España, el seguro de enfermedad nace con la Ley de 14 de febrero de 1942, pero su reglamento de desarrollo no aparecerá hasta el 11 de noviembre de 1943, impulsándose, de este modo, el disfrute de este derecho a partir del 1 de diciembre del mencionado año. Tanto la Ley (en el art. 26), como el Reglamento (art. 89), establecen que será el Instituto Nacional de Previsión (INP)17 el encargado de la organización, gestión y administración de este seguro como entidad aseguradora única a través de la Caja Nacional 18 de Seguro de Enfermedad, institución que finalmente quedó organizada de manera separada del resto de bienes y responsabilidades, y orientada según el procedimiento unificador de los Seguros Sociales, tratando así de evitar toda duplicidad de cargos y servicios 19.
            El precedente más inmediato de esta Ley se encuentra en aquellos regímenes voluntarios establecidos por las empresas para concertar con sociedades médicas y compañías de seguros la protección de sus trabajadores. Básicamente, la empresa debían mediante este mecanismo abonar a estos organismos unas cantidades a tanto alzado, generalmente mensuales, para que pudieran estos tener derecho a recibir la asistencia sanitaria.
            La tardanza en la entrada en vigor de esta Ley (por la que se constituyó el Seguro social de Enfermedad en España) originó el surgimiento de una lucha de intereses entre los diversos partidos políticos, la cual impidió la realización del propósito por el que se creó20.
            Entre las características de este seguro por enfermedad destacamos las siguientes: 1) estaba subordinado al cumplimiento de ciertas condiciones (por ejemplo: haber trabajado previamente un cierto número de horas durante un período de tiempo determinado 21; haber pagado cotizaciones durante un cierto tiempo… etc); 2) el enfermo debía pagar gastos médicos y farmacéuticos antes  de la llegada de la enfermedad 22 y; 3), la indemnización era mínima para cubrir el estado de necesidad y sólo era pagado durante un período máximo, fijado lo más corriente en 26 semanas23 .
            Ya con la Ley de Seguridad Social de 1966 y con la de 1974 (Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2965/1974, de 30 de mayo 24), se separaron las prestaciones económicas de las sanitarias del antiguo seguro de enfermedad, regulando las primeras dentro del ámbito de cobertura previsto para la incapacidad laboral transitoria y la invalidez (en donde la enfermedad se configura como uno de los riesgos generadores de la contingencia protegida)25 .
            Resulta interesante destacar que el INP, tras la puesta en marcha del sistema de Seguridad Social, asumió la gestión del reconocimiento de derecho y pago de las aportaciones económicas a cargo del “Servicio Social de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos”. La sanidad fue para el INP hasta su desaparición su prioridad, evidenciándose así su empeño en actuar 26.
            Posteriormente, con la advenimiento de la Constitución Española de 1978 (CE), se recogió como uno de los principios rectores para los poderes públicos, “la organización y la tutela de la salud” (artículo 41), y expresamente se reconoció éste como un derecho que debía asegurarse “a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios” (art. 43). Parece que la mens legis de esta previsión constitucional está puesta en un futuro servicio nacional y público de salud de cobertura y financiación general, relativamente independizado del conjunto de la seguridad social. De este modo, se extendía la aplicación de ambos artículos por separado –el 41 y el 43 CE-,  los cuales se referían a la seguridad social.  Como indicio de todo ello, se produce el nacimiento del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y su adscripción (RD 2823/1982, de 27 de noviembre, modificado por RD 1943/1986, de 19 de septiembre y por RD 987/1991, de 21 de junio, que deroga este último) al Ministerio de Sanidad y Consumo (MSC), segregándolo así del de Trabajo y Seguridad Social (MTS)27 .
            Para esta materia las competencias exclusivas radicaban en el  Estado, tanto en lo que se refiere a: “las bases y coordinación general de la sanidad”, como al “régimen económico de la seguridad social” (art. 149.1.16ª y 17ª de la CE). No obstante, se dejaba en manos de las Comunidades Autónomas la “ejecución de los servicios en sanidad e higiene” (art. 148.1.21ª CE)28 .
            El seguro de accidente de trabajo fue el primero en introducirse en la mayoría de las naciones29 , además fue también el que mayor difusión de todos alcanzó. Ya con el advenimiento de la Revolución Industrial se produjo la generalización del accidente de trabajo, por lo que se hizo necesario el otorgamiento de un sistema de protección que garantizase cierta cobertura ante este riesgo. Ello no significa que no hubiese sido  imprescindible la cobertura de esta situación de necesidad con anterioridad, sino que fue  a partir de ese momento cuando adquirió mayor relevancia social.
            La finalidad del seguro de accidentes no era otra que la de garantizar a cualquier trabajador (asegurado) la cobertura de los riesgo que acarreaban las consecuencias económicas del estado morboso y de la incapacidad para el trabajo con motivo o con ocasión de un accidente de trabajo. Por lo tanto, de una parte se encuentra la necesidad económica que representa la asistencia sanitaria, farmacéutica y hospitalaria precisa para la curación del accidentado (lo que ahora denominados, daño emergente) y de otra parte, se encuentra la  pérdida de ganancia, es decir, el lucro cesante que deriva para el accidentado en los casos de incapacidad transitoria e invalidez permanente (total o parcial) o que incluso puedan derivarse para los familiares del accidentado (por ejemplo: por muerte del trabajador como consecuencia del accidente)30 .
            Ambas consecuencias derivadas del accidente de trabajo trataron de ser amparadas bajo la cobertura del seguro de accidentes. De ahí que se confirme el carácter  polivalente de este seguro, pues en él se indemnizaban tanto los riesgos provenientes de una incapacidad laboral transitoria (ILT), como los que deriven de una invalidez permanente, así como aquellos otros que ocasionaban la muerte del trabajador por motivos profesionales.
            Para la ILT este seguro de accidentes cubrían no sólo los gastos médicos, sino también la pérdida de salarios. No obstante, y a diferencia del seguro por enfermedad, en el de accidente de trabajo no era preciso haber cumplido ciertas condiciones (como las de trabajar durante un número de días, o tener cotizado un período de tiempo determinado…), al igual que tampoco era necesario adelantar los gastos médicos y farmacéuticos. Es más, la indemnización que aquí se otorgaba era muy superior a la concedida en caso de enfermedad31 , además de que no tenía límite temporal32 .
            Con la aparición de la Ley de Accidentes de Trabajo del año 1900 (LAT) se siguió manteniendo esta misma línea de protección económica impuesta al empresario para el caso de que sobreviniese una imposibilidad física del trabajador para prestar sus servicios a causa de un accidente de trabajo. De ahí que la publicación de esta Ley supusiera la materialización de muchos logros, pero también laincoación de otros muchos, ya que se trataba de una Ley “proteccionista y reparadora del obrero” que supuso la consagración de la responsabilidad,  aunque “debilitada”, del patrono frente a los accidentes de trabajo ocurridos a sus operarios (art. 2 Ley AT 1900) 33. Es decir, se trataba de un sistema de responsabilidad privada de los empresarios para indemnizar los daños de un concreto riesgo, esto es, los accidentes de trabajo que sufra una concreta persona, esto es, el trabajador.
            Por aquella época, la única legislación (vigente) que regulaba las relaciones de trabajo era el Código Civil a través de la figura del contrato de trabajo, por la que se configuró un sistema de responsabilidad contractual y/o extracontractual o aquiliana 34. Es por ello que la promulgación de la LAT constituyera un gran avance.
            La utilización por la LAT del término “incapacidad temporal” rozaba sólo en algunos aspectos a la institución que hoy se estudia como tal, refiriéndose por entonces a esta prestación como la resultante de la imposibilidad de prestar servicios de manera temporal. Efectivamente, no existía en aquellos momentos una prestación patrimonial (que cubriera los gastos médicos y la pérdida de salario) pública que protegiera al trabajador incapacitado o a su situación suspensiva profesional, sino que más bien lo que existía era una indemnización a abonar por el empresario.
            Al margen de esa referencia, el artículo 12 de la LAT establecía la posibilidad de que los patronos  sustituyeran tales obligaciones por un seguro concertado a su costa en una sociedad de seguros debidamente constituida. No obstante, esta posibilidad no solventaba la debilidad del empresario insolvente, ya que su carácter era sólo voluntario, por lo que ante la insolvencia del empresario y la ausencia de seguro el trabajador quedaba completamente desprotegido desde un punto de vista económico35 .
            Con posterioridad a la entrada en vigor de la LAT salieron a la luz otros textos normativos en los que también se hizo alusión al término IT, entre los que cabe destacar: el Código de Trabajo de 1926, por el que se hacía referencia en el mismo artículo 149 a una tipología de incapacidades a los efectos de la indemnización por accidente de trabajo entre la cuales enunciaba la IT. Ahora bien, la definición de lo que debía entender por dicho término no se consagraba sino en el art. 150 de esa misma legislación en los siguientes términos: “se considera incapacidad temporal toda lesión que estuviese curada en el término de un año, quedando el obrero capacitado  para realizar el trabajo que estaba realizando al sufrir el accidente” 36.
            Otro ejemplo significativo lo constituye la Ley del contrato de trabajo de 21 de noviembre de 1931, así como la de 1944, en donde se vuelve a hablar del término IT, pero esta vez en relación a la terminación del contrato de trabajo por sufrir el obrero un accidente de trabajo o enfermedad profesional, garantizándosele la estabilidad en el empleo mientras no excediese del plazo que las leyes determinasen (art. 90 de la Ley del Contrato de Trabajo de 1931 y art. 79 de la LCT de 1944)37 . Sin embargo todas estas alusiones no nos permiten aún hablar de la IT, tal y como hoy día la conocemos, ya que todavía no existía la prestación patrimonial de carácter público que garantizara al trabajador una protección económica ante la imposibilidad física derivada tanto de un accidente de trabajo, como de una enfermedad profesional, accidente no laboral o enfermedad común.
            Ya en 1942 se implantó en nuestro país el llamado “seguro obligatorio de enfermedad” para “todos aquellos productores económicamente débiles”, esto es, “aquellos  que con su trabajo intervengan en España en un ciclo cualquiera  de la producción, bien sea por su cuenta o por cuenta ajena, así como los que trabajan en su domicilio y los colocados en servicio doméstico… así como aquellos cuyas rentas de trabajo por todos los conceptos no excedan de nueve mil pesetas anuales… con excepción de todos los trabajadores manuales que serán obligatoriamente asegurados cualesquiera que sean sus rentas de trabajo” (art. 4º y 5 de la Ley del seguro de enfermedad y 10 del Reglamento del seguro de enfermedad), se impondrá una regulación, que no distará mucho de la que posteriormente otorgara nuestro Sistema de Seguridad Social a los sujetos beneficiarios de la situación de incapacidad temporal.
            En lo que respecta al accidente de trabajo, el riesgo por incapacidad temporal no sería cubierto hasta la llegada del seguro obligatorio de accidentes de trabajo de 1956 38. Por lo que sólo a partir de ese momento se contaría con esa protección económica de carácter público, ya que en última instancia le corresponde responder al Fondo de Garantía dependiente de la Caja Nacional 39. La protección que hasta ahora se dispensaba resultaba completada con las prestaciones otorgadas por las Mutualidades Laborales, cuya normativa reguladora esencial surge en 1954 a través del Reglamento General de Mutualismo Laboral 40.
            Entre las prestaciones otorgadas por ese Mutualismos Laboral se encontraba también la protección del trabajador en los casos de enfermedad o accidente que imposibilitaba para la realización de su trabajo habitual (art. 72 del Reglamento  General de Mutualidades Laborales)41 .
            Con el advenimiento del año 1963 y la publicación de la Ley de Bases de Seguridad Social 193/1963 de 28 de diciembre, se produjo en nuestro sistema jurídico un importante giro en la protección social que se dispensaba a la IT.  Concretamente, se superaron los mecanismos de garantía que concedía el anterior y disperso sistema de seguros sociales, y en su lugar, se estableció el Sistema de Seguridad Social (tal y como hoy día se conoce)42 . La razón que motivó este importante cambio de rumbo se debía a la necesidad de corregir las deficiencias del anterior sistema de aseguramiento. En efecto,  el seguro social de enfermedad encerraba una serie de problemas, como por ejemplo: el aumento de los gastos a causa del efecto de la guerra; de la asistencia médica y del número de actos médicos43 , la organización del servicio médico necesario para el normal funcionamiento del Seguro de Enfermedad44 . Asimismo, el seguro por accidente de trabajo encontraba otras dificultades tales como: la desaparición del interés preventivo por parte de los empresarios debido al sistema de reparto en la financiación entre empleadores y asalariados 45; las indemnizaciones tan altas en comparación con las del seguro de enfermedad, las cuales inducían a cometer actos fraudulentos como los que actualmente se conocen… etcétera.
            Con el advenimiento del sistema de Seguridad Social se superó la noción de riesgo en función de la situación o contingencia protegida y se comenzó a considerar el “principio de consideración conjunta de las contingencias”.  Y es que, se trató de evitar que una misma contingencia tuviera una mayor o menor protección en función de si su origen se encontraba en un riesgo profesional o en un riesgo común. Además, a partir de este momento, ya se comenzó a hablar  de “todos los trabajadores”, por lo que se incluyeron dentro de su ámbito también a los ciudadanos46 .
            No fue hasta la llegada de la LBSS de 1966 cuando la “Incapacidad Laboral Transitoria”, hoy denominada Incapacidad Temporal, recibió un tratamiento teóricamente unitario47 , esto es, independizado de cual fuera el riesgo causante 48 y se establecieron en la base séptima de esta ley las distintas situaciones determinantes de ILT y las características correspondientes a la misma, mientras que en su base decimoséptima se dispusieron los sistemas de gestión que debía emplearse por las Entidades Gestoras. De un lado, para el Régimen General de la Seguridad Social fueron el INP y las Mutualidades Laborales y de otro lado, para los Regímenes Especiales se dispusieron el reenvío a las disposiciones reguladoras de los mismos a estos efectos.
            Finalmente la LBSS se materializó en el Texto Articulado de la Seguridad Social que se aprobó por Decreto de 21 de abril de 1966 (TALSS)49 y en cuyo Título II, dedicado al Régimen General de la Seguridad Social, pero más concretamente en su Capítulo V, se reguló detalladamente la contingencia de ILT 50.
            Tras la TALSS se aprobaron diversas disposiciones legislativas que han operado a modo de reformas parciales, tratando de regular determinados aspectos de la Incapacidad Laboral Transitoria, a saber: el Decreto 3158/1966 de 23 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General de prestaciones51 ; la O.M de 13 de octubre de 1967 que regula la prestación por ILT en el Régimen General de la Seguridad Social 52; el Decreto 1646/1972, de 23 de julio; Ley de 66/1977, de 30 de diciembre; el RD 53/1980, de 11 de enero;  la Ley 42/1994, de 27 de diciembre de Medidas fiscales, administrativas y del orden social que, procedió a la redenominación de la contingencia –tal y como hoy día la conocemos, esto es, incapacidad temporal (IT)- desapareciendo así la anterior designación, además de que se separó de la invalidez provisional; el RD 575/1997, de 18 de abril y modificada por RD 1117/1998, de 5 de abril; Ley de 24/2001, de 27 de diciembre; RDL 6/2000 de, 23 de junio; la Ley 30/2005, de 29 de diciembre por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el año 2006 y las incorporadas al proyecto de Ley de Medidas en Materia de Seguridad Social que rectifica parcialmente las reformas del 200653 .
            Actualmente y tras un sinfín de vaivenes normativos, se han aprobado otras modificaciones legislativas que, si bien, no han duda en alterar nuevamente las bases mismas previstas para esta prestación. Destacan, en este sentido, las reformas operadas por: la Ley 40/2007, de 4 de diciembre de medidas en materia de Seguridad Social (RCL 2007, 2208); el Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente  la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de seguridad social, en relación con la prestación por Incapacidad Temporal;   la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 201054 ; la Ley 35/2010, de 17 de septiembre de medidas urgentes para reforma del mercado de trabajo55 ; la Ley 3/2012, de 6 de julio de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo56 y finalmente, el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad57

  • Conclusiones

            La aparición de enfermedades en el ser humano constituye algo natural que se produce y se repite a lo largo de la vida de todos los individuos en múltiples ocasiones. Durante esos momentos en los que las personas ven mermadas sus capacidades para actuar de forma normal, a causa de una alteración de su salud, se produce la intromisión de la asistencia sanitaria tratando de paliar esos estados de incapacidad que afectan de una manera negativa a los ciudadanos.
            Ya desde antiguo, se ha constatado la existencia de dolencias y padecimientos de muy distinta índole y con efectos variables, que ocasionan, dependiendo de cuál sea el sujeto afectado y la intensidad de aquellas, una respuesta u otra por parte del organismo. En unos casos, estos infortunios se acaban convirtiendo en definitivos, mientras que en otros, tan sólo son pasajeros, lo que permite la recuperación del enfermo o accidentado en un relativamente corto lapso de tiempo. No siempre han existido los mismos mecanismos y técnicas para combatir con estas situaciones de necesidad, sino que dependiendo del momento histórico, así como del contexto económico-social en que se hubieran producido, se pueden encontrar grandes diferencias.
            Actualmente y tras un largo proceso de evolución, nace el sistema de Seguridad Social como mecanismo para hacer frente a todos estos estados de carencia que se producen en la sociedad.
            Procurando no perder nunca de vista el objetivo último por el que se creó, la Seguridad Social pretende afrontar los procesos de incapacidad temporal (IT) que son ocasionados en el trabajador a causa de un completo elenco de riesgos, comunes y profesionales, que integran y dan vida a esta prestación. Para ello, su particular conjunto de normas se dota de una serie de prestaciones, temporales o indefinidas, en dinero o en especie, que pretenden conseguir la satisfacción de los intereses personales y materiales para las que se crearon. No obstante, dado que se trata de un sistema complejo y muy joven, se mantienen aún en movimiento la modificando de algunas de sus reglas.
            La incapacidad temporal lleva cobrando desde su ubicación en el ordenamiento jurídico una tremenda importancia, pues a efectos prácticos, resulta sumamente improbable no encontrar un trabajador que en algún momento de su vida laboral no haya solicitado una baja por este motivo.
            Con denominaciones diversas, la incapacidad temporal se ha configurado, a día de hoy, como la prestación más problemática y caótica de todo el sistema de Seguridad Social. Tanto es así, que el afluir incesante de reformas legislativas de las que ha sido objeto no ha conseguido todavía solucionar la maraña de buena parte de su por seguro desquiciante  regulación.
            Tras un estudio al cuerpo legal de la prestación por IT se puede extraer en conclusión, como a pesar de las múltiples reformas legislativas acaecidas en esta materia, la normativa actual adolece todavía de un caos prácticamente inherente a todo el cuerpo legislativo de Seguridad Social, al que ni tan siquiera las propuestas de nuestros tribunales consiguen ponerle fin.
            Se pone de relieve en todas estas modificaciones normativas, esa obsesión del legislador por controlar de una manera enfermiza las situaciones de “fraude” y por consiguiente, de “absentismo injustificado en las empresas”. De ahí, que una y otra vez modifique los parámetros ya marcados ante el fracaso de sus múltiples tentativas por erradicar todo este engranaje de abusos que sufre el sistema de Seguridad Social. Cada vez más, la protección por la Incapacidad Temporal se va recortando y lo que es peor, se va debilitando a causa del aumento de los mecanismos de gestión y control de la prestación, olvidando por consiguiente el fin último por el que ésta misma nació, esto es, “la protección de las situaciones temporales de necesidad provenientes de un accidente y/o una enfermedad”.
            Cabe decir también, que otras de las razones que han motivado a operar estas incesantes transformaciones en la prestación de la IT, ha sido la necesidad de contener las partidas económicas que alimentan al sistema social. Y es que se piensa, que el motivo que ha originado estas importantes pérdidas presupuestarias, lo constituyen, sin lugar a dudas y nuevamente, el uso fraudulento de los procesos de baja.
            Son muestras de todo ello, por matizar en algunas de estas grandes reformas, las operadas por: el RD 5/1992, de 21 de julio de medidas presupuestarias urgentes; la Ley 42/1994, de 27 de diciembre de Medidas fiscales, administrativas y del orden social; la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social y su desarrollo reglamentario en relación con la prestación por incapacidad temporal a través del RD 1430/2009, de 11 de septiembre; la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado  para el año 2010; la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo; la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo y finalmente, el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
            Por todo ello, entiendo que no está suficientemente bien articulado el mecanismo protector de la incapacidad temporal. Resultando así necesario, que nuevamente el legislador se plantee los esquemas establecidos para dicha prestación, con la finalidad de especificar y aclarar su contenido, de forma que se alcance el objetivo por el que se creó nuestro sistema de Seguridad Social, que no es otra que, la de afrontar la protección de los ciudadanos frente a las situaciones de necesidad económica social y políticamente relevantes.

Bibliografía

  • ALARCÓN CARACUEL, M.R: “Los Orígenes de la Seguridad Social en España”, en VV.AA: Seguridad Social una perspectiva histórica, Madrid, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,  2000.
  • ALONSO OLEA, M: Las prestaciones sanitarias de la Seguridad Social, Madrid, Civitas, 1ª Edición, 1994.
  • DURAND, P: La política contemporánea de Seguridad Social, Madrid, Editorial: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,  1991.
  • GONZÁLEZ POSADA, C: Los Seguros Sociales obligatorios en España, Madrid,  Revista de Derecho Privado, 1946.
  • JOVER RAMÍREZ, C: La Incapacidad Temporal para el trabajo. Aspectos laborales y de Seguridad Social, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2006.
  • Mª ESTHER MARTINEZ QUINTEIRO: “El INP, 1962-1977. El nacimiento de la Seguridad Social”, en VV.AA. CASTILLO, S (DIRECTOR): Solidaridad, seguridad, bienestar. Cien años de protección social en España,  Madrid, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 2008.
  • MONEREO PÉREZ, J.L: “ELInstituto Nacional de Previsión: Ubicación histórica, social y político- jurídica”,  en VV.AA, TORTUERO PLAZA, J.L (DIRECT. y COORDI): Cien años de Protección Social en España Libro Conmemorativo del I Centenario del Instituto Nacional de Previsión, Madrid, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (MTAS), 2007.
  • MONEREO PÉREZ, J.L: La reforma social en España: Adolfo Posada, Madrid,  Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (MTAS), 2003.
  • SERRANO GUIRADO, E: El Seguro de Enfermedad y sus problemas, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1950.
  • TORTUERO PLAZA, J.L: “La acción protectora del sistema de Seguridad Social”, en VV.AA, COORDINADORES: MONEREO PÉREZ, J.L; MOLINA NAVARRETE, C Y MORENO VIDA, Mª: Tratado práctico a la legislación reguladora de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, Granada, Comares, 2006.
  • TORTUERO PLAZA, J.L: “Las cuestiones competenciales en la incapacidad temporal: la enésima reforma del 2006”, en VV.AA, MONEREO PÉREZ, J.L; MOLINA NAVARRETE, C Y MORENO VIDA, Mª.N (COORDINADORES): La Seguridad Social a la luz de sus reformas pasadas, presentes y futuras, Homenaje al Profesor J. Vida Soria, Granada,  Comares, 2008.
  • VENTURI, A: Los fundamentos científicos de la Seguridad Social, Madrid, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,  1995.

1 Traducción que ha sido realizada por Pablo Fernández Rubio, becario FPU del Departamento de Bioquímica y Biología molecular III e Inmunología de la Universidad de Granada.

2 SERRANO GUIRADO, E: El Seguro de Enfermedad y sus problemas, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1950, página 93.

3 DURAND, P: La política contemporánea de Seguridad Social, Madrid, Editorial: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,  1991, página 237.

4 Ver Preámbulo de la Ley  de 14 de diciembre de 1942 por la que se crea el Seguro Social de Enfermedad en España.

5 Este seguro llegó primero a nacer en otros países europeos antes que en España.

6 Ver art. 8º de la Ley de 1942 por la que se crea el Seguro Social de Enfermedad en España, en donde se dice que son considerados  familiares del asegurado: el cónyuge, ascendientes, descendientes e hijos adoptivos y  a los hermanos menores de dieciocho años o incapacitados de una manera permanente para el trabajo. Por otra parte, los artículos 10 y 21 del Reglamento de 1943 disponen que no tendrán la consideración de beneficiario, los ancianos subsidiarios de vejez que vivan en el hogar del asegurado ya que no lo hacen a expensas del mismo… todo asegurado tiene la obligación de facilitar al empresario, para su afiliación al Régimen, las circunstancias de los familiares que deben ser beneficiarios. Del mismo modo queda obligado a dar cuenta al Seguro, por conducto del empresario, o de la Organización Sindical si es productor autónomo, de cualquier variación que, con repercusión en el régimen, se produzca en su familia. Para el cumplimiento de dichas obligaciones se dispone de un plazo de quince días. GONZÁLEZ POSADA, C: Los Seguros Sociales obligatorios en España, Madrid,  Revista de Derecho Privado, 1946,  página 341.

7 SERRANO GUIRADO, E: El Seguro de Enfermedad y sus problemas… op.cit., página 93.

8 VENTURI, A: Los fundamentos científicos de la Seguridad Social, Madrid, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,  1995, página 142.

9 VENTURI, A: Los fundamentos científicos de la Seguridad Social… op.cit., páginas 157 y 158.

10 Ver art. 2º de la Ley de 14 de diciembre de 1942 por la que se crea el Seguro Obligatorio de Enfermedad en España, y el art. 1º de su Reglamento, de 11 de noviembre de 1943.

11 DURAND, P: La política contemporánea de Seguridad Social…  op.cit., página 237.

12 SERRANO GUIRADO, E: El Seguro de Enfermedad y sus problemas… op.cit., página 101.

13 Se impulsó la propagación de este seguro, como política preventiva llevada a cabo por las instituciones de Seguridad Social, para contribuir a la mejora del estado  de la situación sanitaria  global de un país. Y es que antes de la instauración del sistema de seguros sociales, las estadísticas de los diferentes países arrojaban unos niveles de morbilidad por enfermedad muy elevados

14 DURAND, P: La política contemporánea de Seguridad Social… op.cit., página 236.

15 ALONSO OLEA, M: Las prestaciones sanitarias de la Seguridad Social, Madrid, Civitas, 1ª Edición, 1994, páginas 31 y 32.

16 ALONSO OLEA, M: Las prestaciones sanitarias de la Seguridad Social…  op.cit., página 34.

17 Para un estudio completo y enriquecedor sobre los orígenes, desarrollo y evolución del INPS, véase MONEREO PÉREZ, J.L: “ELInstituto Nacional de Previsión: Ubicación histórica, social y político- jurídica”,  en VV.AA, TORTUERO PLAZA, J.L (DIRECT. y COORDI): Cien años de Protección Social en España Libro Conmemorativo del I Centenario del Instituto Nacional de Previsión, Madrid, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (MTAS), 2007, páginas: 43 a 154. También MONEREO PÉREZ, J.L: La reforma social en España: Adolfo Posada, Madrid,  Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (MTAS), 2003.

18 Se dispone que, la personalidad, responsabilidad y régimen de la Caja Nacional serán análogas a las que tengan otras Cajas Naciones, correspondiendo al Consejo, Comisión Permanente y Comisaría del Instituto Nacional de Previsión las mismas atribuciones (arts. 99 y 100 del Reglamento). SERRANO GUIRADO, E: El Seguro de Enfermedad y sus problemas… op.cit.,  página 233.

19 Ver art. 104 de Reglamento de 11 de noviembre de 1943.

20 Ver preámbulo de la Ley de 14 de diciembre de 1942 por la que se implanta el Seguro Social de Enfermedad en España.

21 Ver Capítulo II. “Campo de aplicación” de la Ley de 14 de diciembre de 1942 por la que se establece el Seguro obligatorio por Enfermedad en España. Entre los asegurados se encuentran: 1. Los productores económicamente débiles (art. 3º, 4º y 5º de la Ley y 8º al 10º del Reglamento de 11 de noviembre de 1943); 2. Los Extranjeros (art. 6º de la Ley; 18º del Reglamento y Decreto de 29 de diciembre de 1948 en su art. 1º) y: 3. Excepciones: en donde  se dice que: “quedan exceptuados del Seguro de Enfermedad los funcionarios públicos o de Corporaciones cuando, en virtud de disposiciones legales, deban obtener beneficios iguales o superiores a los que concede la legislación vigente, tanto en prestaciones sanitarias como económicas, sometiéndose a las disposiciones que a tal efecto se dicten” (art. 19º del Reglamento).

22 Estos gastos se pagaban directamente por el empleador o por la Institución Aseguradora sin participación de la víctima en ellos.

23 DURAND, P: La política contemporánea de Seguridad Social…  op.cit., páginas 274 y 275.

24 Ver BOE de 20 y 22 de julio de 1974.

25 ALONSO OLEA, M: Las prestaciones sanitarias de la Seguridad Social…  op.cit., página 36.

26 Mª ESTHER MARTINEZ QUINTEIRO: “El INP, 1962-1977. El nacimiento de la Seguridad Social”, en VV.AA. CASTILLO, S (DIRECTOR): Solidaridad, seguridad, bienestar. Cien años de protección social en España,  Madrid, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 2008, página 144.

27 Que posteriormente pasó a llamarse “Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (MTAS)”, luego “Ministerio de Trabajo e Inmigración” y,  a día de hoy, “Ministerio de empleo y Seguridad Social”.

28 ALONSO OLEA, M: Las prestaciones sanitarias de la Seguridad Social…  op.cit., páginas 36 y 37.

29 Salvo en Alemania, en donde fue primero el seguro por enfermedad.

30 VENTURI, A: Los fundamentos científicos de la Seguridad Social…  op.cit., página 136.

31 La indemnización en caso de AT casi nunca bajaba del 50% del salario y generalmente se elevaba en dos tercios, aunque  a veces podía llegar a alcanzar el 70 o al 80%.

32 DURAND, P: La política contemporánea de Seguridad Social…  op.cit., páginas 274 y 275.

33 ALONSO OLEA, M: El origen de la Seguridad Social en la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900, Madrid, RMTAS, Nº 24, 2000, página 21. 

34 ALARCÓN CARACUEL, M.R: “Los Orígenes de la Seguridad Social en España”, en VV.AA: Seguridad Social una perspectiva histórica, Madrid, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,  2000, páginas 23 y 24.

35 JOVER RAMÍREZ, C: La Incapacidad Temporal para el trabajo. Aspectos laborales y de Seguridad Social, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2006,páginas 39 y 40.

36 Ver artículos 149 y 150 del Código de Trabajo  de 1926.

37 Ver art. 90 de la Ley del Contrato de Trabajo de 21 de noviembre de 1931 y art.  79 de la LCT de 1944.

38 Ver artículo 29 del Decreto de 22 de junio de 1956 (BOE de 15/07/1956) por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación de accidente de trabajo. 

39 Es cierto que, esto último ya se preveía en el Reglamento de la Ley de AT de 1933, aunque recordemos que, el seguro obligatorio en aquel momento no se extendía a la Incapacidad Temporal.

40 Ver Orden de 10 de septiembre de 1954 (BOE de 17/09/1954).

41 Ver art. 72 del Reglamento General de Mutualidades Laborales.

42 JOVER RAMÍREZ, C: La Incapacidad Temporal para el trabajo. Aspectos laborales y de Seguridad Social…  op.cit., página 50.

43 DURAND, P: La política contemporánea de Seguridad Social… op.cit., páginas 238 - 242.

44 GONZÁLEZ POSADA, C: Los Seguros Sociales obligatorios en España… op.cit.,  página 332.

45 DURAND, P: La política contemporánea de Seguridad Social… op.cit., páginas 271 y 272.

46 ALARCÓN CARACUEL, M.R: “Los Orígenes de la Seguridad Social en España”, en VV.AA: Seguridad Social una perspectiva histórica… op.cit., páginas 35 y 36.

47 Ver el apartado I Justificación y Directrices de la Ley 193/1963 de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social, en donde se dice que: “La innovación fundamental de la  Ley es la contemplación de una situación común de incapacidad laboral transitoria que, abstracción hecha de sus causas, exige asistencia sanitaria para la recuperación y defensa. Se acaba así el fraccionamiento anterior, resultado de una concepción parcelada de la Previsión Social…. La Ley, al asimilar el espíritu de la Seguridad Social, consagra el derecho de toda persona  a su integridad física, sale al paso de su eventual lesión  y determina la concesión a costa de cualquier esfuerzo, de los medios artificiales encaminados a eliminarla o aminorarla, cuando menos, en la medida de lo posible”.

48 TORTUERO PLAZA, J.L: “La acción protectora del sistema de Seguridad Social”, en VV.AA, COORDINADORES: MONEREO PÉREZ, J.L; MOLINA NAVARRETE, C Y MORENO VIDA, Mª: Tratado práctico a la legislación reguladora de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, Granada, Comares, 2006,  páginas 343 y 344.

49 Ver Texto Articulado de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 21 de abril de 1966 (BOE de 22/04/1966).

50 JOVER RAMÍREZ, C: La Incapacidad Temporal para el trabajo. Aspectos laborales y de Seguridad Social…  op.cit., páginas 50 y 51.

51 Ver BOE de 30/12/1966.

52 Ver BOE de 4/11/1967.

53 TORTUERO PLAZA, J.L: “Las cuestiones competenciales en la incapacidad temporal: la enésima reforma del 2006”, en VV.AA, MONEREO PÉREZ, J.L; MOLINA NAVARRETE, C Y MORENO VIDA, Mª.N (COORDINADORES): La Seguridad Social a la luz de sus reformas pasadas, presentes y futuras, Homenaje al Profesor J. Vida Soria, Granada,  Comares, 2008,  páginas 801 y 802.

54 Ver BOE del 24 I.L 4335.

55 BOE, número 227, de 18 de septiembre de 2008.

56 BOE número 162, de 7 de julio del 2012. Esta normativa no modifica directamente la IT, sino que en su disposición adicional cuarta, se prevé que en breve plazo se llevarán a cabo modificaciones del régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional para una más eficaz gestión de la prestación.

57 BOE número 168, de 14 de julio de 2012.