INVESTIGACIONES EN CIENCIAS JURÍDICAS: DESAFÍOS ACTUALES DEL DERECHO

INVESTIGACIONES EN CIENCIAS JURÍDICAS: DESAFÍOS ACTUALES DEL DERECHO

Ángel Valencia Sáiz (Coord.)

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Presentación del proyecto de tesis doctoral: el principio de igualdad de género en el ámbito de la Seguridad Social

 

Mª Angustias Benito Benítez*
Doctoranda en Derecho del Trabajo y Seguridad Social
Universidad de Cádiz

 

EXTRACTO:

La comunicación se centra en la presentación de la Tesis Doctoral, la cual tiene como objetivo central la realización de un pormenorizado estudio desde la perspectiva de género, de la acción protectora dispensada por nuestro Sistema de Seguridad Social. Especialmente se analizará el impacto de género desde la reforma llevada a cabo con la Ley 27/2011, de 1 agosto sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. Es crucial el conocimiento de los desarrollos normativos que en esta materia se están abordando “por causa” de la crisis económica, para concretar si los mismos están esbozados desde un enfoque correcto, la transversalidad de género, principio que resulta de obligado cumplimiento por el artículo 15 de la LOIEMH. Todo lo anterior, a fin de determinar la idoneidad de las reformas adoptadas, o si por el contrario tales modificaciones introducidas con la reforma en Seguridad Social siguen caracterizándose por su “ceguera al género” en relación a la desigual posición de la mujer en el mercado de trabajo, lo que repercute en el nivel de protección al que pueden acceder.

PALABRAS CLAVES: Estado Social, Igualdad, Género, Transversalidad, Seguridad Social.

1. INTRODUCCIÓN.
La presente comunicación trae su causa en la presentación del proyecto de Tesis Doctoral cuyo objetivo de realización me he marcado profesional y personalmente, y que llevando por título “El Principio de Igualdad de Género en el Ámbito de la Seguridad Social”, ofrece una propuesta de análisis de las instituciones jurídicas de nuestro sistema de Seguridad Social desde una perspectiva de género.
Este Proyecto surge de las inquietudes suscitadas en un contexto en el que la adopción de una serie de medidas “anticrisis”, impuestas desde los mercados, condujo a una profunda crisis, primero financiera y después económica, pero ciertamente “sistémica”2 . Medidas que con el declarado objetivo de hacer frente a los problemas de déficit de los Estados cuestiona la construcción dogmática de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho construido a lo largo de la década de los ochenta y noventa, vaciándolo de contenido desde un dogma neoliberal, insistiéndose en una continua  privatización  -la sanidad, la educación, las pensiones o los servicios sociales son los principales objetivos de este proceso de colonización privatizadora- que lo debilita ante la legitimidad de la conciencia ciudadana que hasta ese momento había recibido3 . Sin embargo se obvia, por motivos de clara conveniencia, que estas medidas atacan los pilares constitucionales básicos, poniendo en peligro todos los mecanismos e instrumentos edificados a fin de lograr la igualdad formal y real entre hombres y mujeres.
Entre las políticas adoptadas a causa de la crisis o bajo la justificación de la misma, nuestro sistema de Seguridad Social y de relaciones laborales ha sido sometido a un profundo proceso de depuración que dio lugar, situándose en una línea reformista 4 cuyo punto más álgido podemos situarlo en el primer Pacto de Toledo, a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social y la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, respectivamente. Estas medidas aparentemente “neutras” repercuten negativamente sobre las mujeres pues operan sobre una realidad que lejos de ser igualitaria sigue marcada por desigualdades preexistentes a consecuencia de los estereotipos sociales y culturales asignados históricamente a las mujeres -roles de género-, cuya infravaloración ha determinado una posición social y económica discriminatoria5 y que, a pesar de los importantes avances en materia de igualdad ponen de manifiesto que no estaban suficientemente compensadas, emergiendo con toda su dureza en el contexto actual.
En estas circunstancias surge la imperiosa necesidad de realizar un estudio pormenorizado del impacto de género, en nuestro caso, centrándose en el régimen jurídico público de Seguridad Social. El objetivo es analizar jurídicamente si la regulación de la acción protectora dispensada por nuestro sistema, especialmente las modificaciones que se han producido y las que se anuncia que se seguirán produciendo6 , aplican correctamente el principio de transversalidad de género, recordemos, de obligado cumplimiento por el artículo 15 de la Ley Orgánica 3/2007 para la Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres que señala “el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. Las Administraciones públicas lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades”, o si por el contrario sigue caracterizándose por su “ceguera al género” en relación a la desigual posición de la mujer en el propio sistema y en la sociedad en general. Por tanto tiene la finalidad de aplicar el principio de transversalidad de género a uno de los instrumentos esenciales del Estado Social de Derecho que nuestra Constitución consagra, el sistema de Seguridad Social.
Este Proyecto de Investigación debe su existencia al Grupo de Investigación de la Universidad de Cádiz “El principio de igualdad y no discriminación en el empleo”,  especialmente a su investigadora principal y directora de la tesis, Teresa Pérez del Río, y de María Luisa de la Flor Fernández codirectora de la misma.

2. EL ESTADO SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE IGUALDAD COMO PUNTO DE PARTIDA DEL TRABAJO DE INVESTIGACIÓN
La contextualización de este estudio en el trípode Igualdad-Género-Seguridad Social, obliga a tener presente que nuestra Constitución Española en su artículo 1.1 formaliza  a España en un Estado Social y Democrático de Derecho que consagra como valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros, la justicia y la igualdad.
La igualdad no solo como valor sino también como principio jurídico y derecho fundamental queda proclamada en el artículo 14 CE en su vertiente formal: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.  No obstante, junto con la perspectiva formal y a consecuencia de la incardinación del Estado Social en nuestra Norma Fundamental, la idea clave de la igualdad pivota sobre el criterio de no discriminación que implica, de un lado, la consideración como discriminatoria de toda diferenciación constitucionalmente irrazonable y carente de proporcionalidad, y, de otro, la promoción y legitimación de diferencias en el tratamiento jurídico en situaciones desiguales. Así, el principio de igualdad adquiere un componente material, trascendiendo al contenido jurídico formal quedando consagrado en el artículo 9.2 CE: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, social y cultural”.
Con el Estado Social se consagra una ciudadanía social que implica una voluntad de superar la esfera formal limitada al reconocimiento de derechos pero desconectándolos de las condiciones reales, imprescindibles para lograr su plena realización social y, para ello, reconoce un conjunto de derechos sociales, económicos y culturales. Esta recepción constitucional conlleva para el legislador y los demás poderes públicos un sólido compromiso en el que, manteniendo los avances en los derechos políticos y civiles conseguidos, se interviniera a fin de proteger a una sociedad exenta de un mínimo respaldo por los poderes políticos y económicos. Esta transformación del Estado como elemento activo que interviene en la realidad de la sociedad se fundamenta en el fin dirigido hacia una redistribución de la riqueza, redistribución dirigida a lograr una justicia e igualdad social en la satisfacción de las necesidades básicas y en la provisión de las posibilidades para desarrollar una existencia digna de las personas. Así, si el principio de igualdad se constituye constitucionalmente como valor esencial del Estado Social, el sistema de protección y Seguridad Social se manifiesta como uno de sus instrumentos más eficaces, ya que con él se garantiza una vida digna a la ciudadanía trabajadora cuando sus integrantes se encuentran en situación de necesidad casualizada por la enfermedad, el accidente, la pérdida del empleo o la jubilación y, para ello provee prestaciones que deben ser “suficientes”, que no “mínimas”.
No obstante el sistema de Seguridad en España construido sobre pilares masculinizados, se ha mantenido inmune a las exigencias derivadas del principio de igualdad entre hombres y mujeres, pues si bien, ha sido sometido y se ha avanzado en la eliminación de discriminaciones, no ha sido depurado drásticamente a fin de incorporar fácticamente a las mujeres en el disfrute pleno de sus derechos sociales, obligándolas a una adaptación a los parámetros definidos si se pretende disfrutar de la protección dispensada.
En la actualidad las mujeres continúan encontrándose en una situación desigual negativa en el acceso a la protección dispensada por el sistema 7, pues estando basado y reforzándose progresivamente sus parámetros contributivos, sigue sin tener en cuenta las consecuencias que para la mitad del género humano implican los roles tradicionalmente instaurados. El reconocimiento legal a la participación de las mujeres en todos los ámbitos de la vida civil y social, junto con la adopción de medidas de acción positiva no ha sido ni es suficiente, pues manteniéndose los mismos postulados estructurales se ha permitido la participación en él de las mujeres, obligándolas a adoptar carreras profesionales masculinizadas si deseaban permanecer en él, y ello sin la correlativa feminización de la vida laboral de los hombres8 . Las dificultades y obstáculos de incorporarse y, de mantenerse en el mercado de trabajo y su directa repercusión en el ámbito proteccionista público, construido para ciudadanos con un perfil laboral extenso y sin interrupciones, en el que se penaliza ser portadora de los roles de género, evidencia que los fines del Estado Social, en cuanto que debe atender a las demandas de igualdad y no discriminación entre hombres y mujeres y la defensa del derecho a la libertad de las mujeres, a pesar de sus avances, sigue sin alcanzarse. Más aún, cuando se potencia el desmantelamiento de la política de protección social universalista, potenciándose una organización socio-económica en el que disminuyendo las partidas dirigida a su sostenimiento9 , está atribuyendo a las familias toda la responsabilidad en el sostén de las necesidades básicas de las personas lo que tiene una repercusión directa sobre las mujeres, viéndose obligadas de nuevo a retornar hacia el hogar.
El eje central del trabajo será por tanto el análisis de las recíprocas influencias del principio de igualdad y la Seguridad Social en óptica de género. La igualdad como principio fundamentador de los derechos sociales y, de la Seguridad Social, es el argumento primordial, para defender su universalidad, es decir, la extensión de la titularidad de los derechos sociales a toda persona, debiendo remover los obstáculos que impide su disfrute pleno.

3. PRESENTACIÓN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO DE INVESTIGACIÓN
En este apartado se abordará en líneas generales el contenido de la estructura  temática  del proyecto de investigación, el cual, como hemos indicado pivota sobre el impacto de género en el ámbito de Seguridad Social. El concepto de impacto de género que nos reconduce al principio de transversalidad de género 10, no se limita a presentarse como una perspectiva de análisis jurídico puramente teórico sino que es la única perspectiva coherente en el contexto de los principios antidiscriminatorios por razón de género establecidos a nivel supranacional y nacional. Sin embargo y pese a la rotundidad con la que se acoge su formulación en estos ámbitos, la misma se diluye cuando la situamos en cuestiones relacionadas con la Seguridad Social.
Se comenzará con un estudio sobre la noción del Estado Social en el Constitucionalismo Contemporáneo, de cómo los acontecimientos que motivaron la transformación del Estado liberal en Estado social, a fin de que este diera respuesta a las condiciones sociales creadas en la etapa industrial y post- industrial y los acaecidos posteriormente, influyeron en la concepción que del mismo se recogieron en los textos constitucionales.
Con la proclamación del principio de igualdad ante la ley, uno de los pilares sobre los que asienta la revolución liberal burguesa y la construcción del Estado liberal, se instaura un orden jurídico-formal de tratamiento igual a todos los ciudadanos, pero con independencia de las situaciones sociales realmente existentes. Los postulados de universalidad y generalidad de la ley se convierten en poderosos mecanismos que perpetúan las diferencias existenciales, ya que solo se garantizaba el disfrute de los derechos fundamentales a aquellas personas que gozaban de una autonomía económica suficiente: con el liberalismo imperó la defensa de lo individual -propiedad y libertad- y la abstención, «laissez faire», en la intervención de las cuestiones sociales. Así, manifestadas las insuficiencias del Estado liberal se exigió una reflexión profunda sobre la concepción y la función que el Estado debía asumir, a fin de que cediese su posición de neutralidad hacia la realidad social y económica que hasta ese momento había asumido, y se transformara en un instrumento activista en la misma. Con el Estado Social, éste asume la responsabilidad de enmendar las desigualdades materiales que existían entre los ciudadanos.
En el transcurso de tales acontecimientos las mujeres y especialmente el papel que desempeñaban en la sociedad ha sido identificado, analizado y, después definido para adaptarlo eficazmente a las circunstancias que transcurriesen en cada momento 11. La atención por el constitucionalismo de la cláusula social hacia la histórica situación de desigualdad social-laboral en que se encuentran las mujeres tiene lugar cuando, una vez eliminadas las barreras formales se adquiere la certeza de que las mismas no eran suficientes para lograr la igualdad entre hombres y mujeres pues siguen manteniéndose  disparidades sociales entre los sexos. Aunque tal deferencia hacia la situación desigualdad de las mujeres no se manifestó plenamente con un verdadero compromiso en la defensa de los derechos sociales de las mujeres hasta bien avanzado el siglo XX 12, especialmente, al menos en principio, en el plano internacional, siempre auspiciada por el movimiento feminista 13.
En definitiva se trata de analizar la construcción dogmática de la transformación del Estado liberal hacia el Estado Social y sus repercusiones sobre la mujer. Con ello se obtendrá la base necesaria para afrontar el proceso de evolución del significado de la igualdad y de la prohibición de discriminación 14. El mismo resulta ineludible si se pretende profundizar posteriormente en su plasmación en una rama concreta de conocimiento teniendo como eje uno de los factores que más ha influido en su evolución, el «sexo» o «género», concepto éste último más moderno y amplio en cuanto que incluye los estereotipos socioculturales asignados a la persona, en función precisamente de su sexo biológico.
En este proceso partiremos de la constatación de que, la garantía constitucional del principio de igualdad, en las Constituciones liberales del siglo XIX, abarcaría la igualdad ante la ley (o igualmente, en la aplicación de la ley), para posteriormente con la crisis del Estado Liberal y el surgimiento de los postulados doctrinales del Estado Social alcanzar la vertiente de la igualdad en la ley  (o en el contenido de la ley) en el que el juicio de igualdad se inserta en el proceso de creación de la norma a fin de exigir una razonabilidad de su contenido. La igualdad en la ley, en cuanto que no se limita a moverse en el ámbito abstracto de la generalidad de las normas, sino que pretende incidir en la propia estructura social, eliminando o subsanando las desigualdades, permitió el desarrollo de la prohibición de discriminación cuando las desigualdades jurídicas se basen en factores de diferenciación prohibidos, llegando a erigirse como un auténtico derecho fundamental que tiene como fin esencial la protección de la dignidad de las personas. Este derecho a no ser discriminado por diversas causas, entre ellas el «sexo», se articula escalonadamente en la prohibición de discriminaciones directas e indirectas, y, en el mandato de  acciones positivas o afirmativas para lograr la igualdad de oportunidades.
En España, los cambios logrados en el plano jurídico durante la II República (Constitución de 1931) se vieron frenados por la dictadura franquista y, por ello, hubo que esperar hasta la llegada de la democracia y de la Constitución de 1978 para ver surgir nuevas aspiraciones. En nuestra Norma Fundamental, el principio de igualdad formal, recogido en el artículo 14 CE se encuentra constituido, de un lado,  por la igualdad ante la ley (primer inciso del precepto) en la que se debe entender incluidos -por derivación de la jurisprudencia constitucional- tanto la igualdad en la aplicación como en el contenido de la ley, que vendría a denominarse principio de igualdad o cláusula general de igualdad y, de otro, la prohibición de discriminación (segundo inciso del precepto). La igualdad de oportunidades, real, material o, sustancial vendría incorporada en el artículo 9.2 CE15 .
Con su promulgación y gracias a la labor desempeñada desde los sectores feministas, a partir de los años ochenta se desarrolló un conjunto de iniciativas legales y políticas dirigidas a crear una nueva conciencia ciudadana sobre la relevancia de todo lo relacionado con el género a fin de lograr transformar las expectativa de las ciudadanas. Sin embargo, a pesar del espectacular avance en las formas de vida de las mujeres, aun existe en la actualidad una brecha entre la igualdad real -de facto- y la igualdad formal -de iure-. Uno de los ámbitos donde se manifiesta esta quiebra es en el Sistema de Seguridad Social, en el que, a pesar de la incorporación de la mujer en el mercado de trabajo, la mayor constancia de su presencia a lo largo de su ciclo vital  y la mejora de su formación, que permite pronosticar una tendencia positiva de sus expectativas laborales, el trabajo femenino sigue caracterizándose por un retraso en el acceso al mercado, una segregación tanto horizontal como vertical, una persistente brecha salarial, jornadas parciales y elevada temporalidad y, mayores interrupciones, que forjan unas carreras de seguros irregulares que obstaculizan su acceso a las prestaciones más importantes de la Seguridad Social pública, las contributivas -diferencias tanto en el tipo de prestación y de la intensidad protectora-. Y ello en la medida en que se exigen largos períodos de carrera laboral sin interrupciones y a tiempo completo.  De tal forma que las carreras de seguro forjadas por las mujeres durante su trayectoria laboral como portadoras de los roles y estereotipos de género, se enfrentan posteriormente ante un sistema de Seguridad Social, que neutral al género, los penaliza 16. Este estudio se dedicará precisamente a detectar y analizar aquellos elementos regulados que, neutrales al género, sitúan a la mujer en una posición de infraprotección.
Y si el principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo ha recibido una especial atención a nivel supranacional, es imperativo abordar las regulaciones que tanto a nivel internacional como comunitario exigen la plasmación de estos principios en el ámbito de Seguridad Social. Especialmente, deberemos destacar cómo el derecho comunitario ha contribuido a definir y concretar el alcance de los mismos. No obstante, su aplicación se ha focalizado en el espacio delimitado por el contrato de trabajo dejando prácticamente huérfanas las cuestiones de Seguridad Social 17, lo cual se debe fundamentalmente al reducido ámbito de competencia que en esta materia dispone la Unión Europea. Efectivamente, la protección social es una materia con autonomía y sustantividad propia en cada ordenamiento interno de los Estados miembros, si bien, en la actualidad las instituciones comunitarias están adquiriendo una influencia creciente a través de mecanismos de apoyo y complemento sobre las políticas de los Estados miembros -especialmente cabe destacar el método abierto de coordinación-. A pesar de lo anterior, la única labor armonizadora a través de Directivas comunitarias que ha llevado a cabo la Unión Europea en materia de Seguridad Social, ha tenido como objetivo evitar la discriminación por razón de sexo 18. Se trata de una normativa que data de 1979 que ha llegado hasta la actualidad sin alteración alguna, a pesar que desde que sus inicios se destacaba el carácter limitado con el que se acogió la perspectiva de género en su articulado. Se hará hincapié en su regulación y en la evolución experimentada por la jurisprudencia derivada del Tribunal de Justicia.
Una vez analizada la normativa supranacional de Seguridad Social desde la óptica de género, el ámbito de estudio se inclinará hacía nuestro ordenamiento jurídico nacional, pero teniendo presente en todo momento las obligaciones que se imponen desde tales ámbitos. Se abordará, en primer lugar, el derecho de la Seguridad Social teniendo como eje los principios constitucionales establecidos en el artículo 41 CE, es decir, desde la concreción del modelo de Seguridad Social querido e impuesto por la Constitución Española y desarrollado por el legislador, para determinar si el mismo es congruente con la discriminación sistémica que sufren las mujeres. El análisis de los elementos esenciales sobre los que se fundamenta nuestro régimen público de Seguridad Social nos dará las claves para identificar el motivo que explica la presencia mayoritaria de las mujeres en un brazo u otro del sistema. Este será el punto de partida que nos permitirá avanzar hacia la profundización de la acción protectora tanto del nivel contributivo como del no contributivo. Nos limitaremos ahora a enunciar las posibles implicaciones que desde el punto de vista del género pueden generar las modificaciones introducidas con las últimas reformas, perdiendo la neutralidad con la que en principio se presentan19 , así , respecto a las prestaciones de  jubilación e incapacidad se analizará el impacto de género motivado por el aumento de la edad requerida o en los requisitos para poder acceder a las mismas -que se reforzará con el llamado factor de sostenibilidad 20- en la determinación de su cuantía -base reguladora, integración de lagunas, porcentajes aplicables en función de los períodos previos de cotización-; en los complementos a pensiones mínimas; modificaciones en la pensión de viudedad; protección de la familia -destacando la reciente prestación económica por cuidados de menores afectados de cáncer o enfermedad grave-; así como, los mecanismos de compensación del impacto de género en las carreras de seguro derivados de la conciliación laboral y familiar -la cotización ficticia derivada del nacimiento, adopción o acogimiento de hijos, por excedencia por cuidados de hijos y familiares o la derivada de la reducción de jornada-.
Finalmente se abordará el impacto de la Seguridad Social en el trabajo las modalidades contractuales y tipos de trabajo más feminizadas con especial referencia al trabajo a tiempo parcial y al servicio al hogar familiar. El trabajo a tiempo parcial no solo supone una agravación de la situación discriminación de las mujeres en el mercado de trabajo sino también en protección social, ya que este ámbito cuenta con una regulación específica que dificulta su acceso a las prestaciones. El trabajo a tiempo parcial ha sido recientemente objeto de máximo interés puesto que, planteadas cuestiones prejudiciales de inconstitucionalidad respecto de su regulación en materia de Seguridad Social, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la ha catalogado como discriminatoria por razón de sexo: considera que  la fórmula de calcular los periodos de tiempo cotizados a la hora de acreditar el periodo de carencia que da derecho a pensión contributiva afecta fundamentalmente a las mujeres, obligándolas a cotizar durante más tiempo para reunir el requisito acreditado de 15 años de cotización (aunque su sentencia no facilita las líneas para su modificación) 21. Este pronunciamiento marcaría el camino a seguir por nuestro Tribunal Constitucional que poco más tarde falló en el mismo sentido de la doctrina comunitaria22 y que ha motivado la reciente modificación en nuestro ordenamiento jurídico en esta materia 23.
De otro lado se abordará el reciente Sistema especial de empleadas de hogar, analizando los avances -como el generado por el reconocimiento de la protección por riesgos profesionales- pero también las omisiones aun existentes -exclusión de la protección por desempleo-, que han permitido afirmar24 desde una visión de conjunto de esta regulación el escaso compromiso y respaldo a la aplicación práctica de la nueva regulación, haciendo tambalear la declarada finalidad de sacar de la informalidad e infraprotección a este colectivo profesional, en su práctica totalidad integrado por mujeres, que hacen que hoy por hoy siga siendo uno de los más discriminados en España.
Este es el esquema temático que se pretende desarrollar para lograr la realización de la Tesis Doctoral planteada, aunque no se propone como una estructura fija y estática, la coherencia y sistematicidad que se pretende conseguir serán motivos que justifiquen el planteamiento de posibles cambios para su mejoría y perfección. 

BIBLIOGRAFÍA CITADA

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CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE ESPAÑA, Tercer informe sobre la situación de las mujeres en la realidad sociolaboral española, núm. 01, 2011.

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CRUZ VILLALÓN, Jesús, “Líneas de tendencia de las reformas en materia de protección social”, Temas Laborales, núm.112, 2011.

ESPING- ANDERSEN, Gosta y, PALIER, Bruno, eds., Los tres grandes retos del Estado del Bienestar, Ariel, 2010.
PÉREZ DEL RÍO, Teresa, “Crisis y medidas anticrisis: una óptica de género”, Historia Actual online, núm.26, 2011.

- “La Ley Orgánica de Igualdad efectiva entre Mujeres y Hombres. Aproximación para el debate”, Revista de Derecho Social, núm. 37, 2007.

RADL, Jonas, “¿Por qué las mujeres en España se jubilan más tarde que los hombres?”, Revista Española de Investigaciones Sociológicas, núm. 142, 2013.

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RODRIGUEZ-PIÑERO, Miguel y, FERNANDEZ LÓPEZ, María Fernanda, eds., Igualdad y Discriminación, Tecnos, 1986.

VV.AA., “Desigualdad y Estado Social en España”, Fundación Primero de Mayo,  Junio 2013.

* Mª Angustias Benito Benítez, doctoranda en Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad de Cádiz, becada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, 2012, (FPU).

2 PÉREZ DEL RÍO, Teresa, “Crisis y medidas anticrisis: una óptica de género”, Historia Actual online, núm.26, 2011.

3 Ver, VV.AA., “Desigualdad y Estado Social en España”, Fundación Primero de Mayo,  Junio 2013.

4 CRUZ VILLALÓN, Jesús, “Líneas de tendencia de las reformas en materia de protección social”, Temas Laborales, núm.112, 2011.

5 Para una  exposición de cómo las discriminaciones de las mujeres trae su causa en el género y no en el sexo biológico en, PÉREZ DEL RÍO, Teresa, “La Ley Orgánica de Igualdad efectiva entre Mujeres y Hombres. Aproximación para el debate”, Revista de Derecho Social, núm. 37, 2007, p. 224.

6 Recientemente se ha publicado el informe de los expertos sobre las pensiones, cuyo objetivo ha sido diseñar el conocido como factor de sostenibilidad sobre el que se basará el cálculo de las pensiones, antesala de nueva y anunciada reforma de pensiones. Las reacciones y críticas al mismo no se han hecho de esperar, entre otros, APARICIO TOVAR, Joaquín, “Jugar con las cartas marcadas. A propósito del informe de los expertos sobre pensiones”, Nueva Tribuna, Junio 2013.

7 Esta situación desigual en el acceso a las prestaciones dispensada por el sistema de Seguridad Social se pone de manifiesto cuando los datos estadísticos nos informan que las mujeres no sólo acceden a prestaciones diferentes respecto de los hombres, normalmente éstos a las más importantes del sistema -jubilación o incapacidad permanente- mientras que aquellas a las más débiles -pensiones de viudedad-, sino que además son de menores cuantías. Ver, Consejo Económico y Social de España, Tercer informe sobre la situación de las mujeres en la realidad sociolaboral española, núm. 01, 2011.

8“Nos indica que “si la revolución femenina está inacabada, es también porque la adquisición por parte de las mujeres de un comportamiento más «masculino» en su trayectoria vital no ha encontrado equivalente en términos de «feminización» del de los hombres. Así se destaca en, ESPING- ANDERSEN, Gosta y, PALIER, Bruno, eds., Los tres grandes retos del Estado del Bienestar, Ariel, 2010, p. 42 y ss.
 

9 Se ha destacado como los recortes del gasto público provoca que  servicios básicos como la educación infantil o la atención a la dependencia sean objeto de una paulatina mercantilización, es decir, las personas con menores posibilidades económicas no pueden acceder a ellos, y, dado que son de primera necesidad su satisfacción pasan a cubrirse desde la esfera doméstica por mujeres, con un efecto colateral de enorme crudeza pues reduce la empleabilidad de las mujeres, reduciendo puestos de trabajo en sectores feminizados , en, ARROYO ROMERO-SALAZAR, Laura, “Mujeres y crisis. Apuntes sobre el mercado de trabajo”, Fundación Primero de Mayo, núm. 09, 2013.

10 El principio de transversalidad de género fue una conquista de la Cuarta Conferencia Mundial sobre las Mujeres celebrada en Beijing en 1995, de gran trascendencia pues supuso el consenso para lograr de manera decidida la igualdad, entendida como el fin de la segregación histórica y de la subordinación en las que se encontraban las mujeres en las sociedades patriarcales, estableciendo un marco común para actuar a nivel institucional.

11 Recuérdese cómo en las Guerras Mundiales el envío de millones de trabajadores hombres al frente, dejó sin mano de obra sustentadora a la economía doméstica (las economías nacionales de los países intervinientes en estas conflagraciones), por lo que las mujeres tuvieron que sustituirlos en las fábricas, siendo , posteriormente expulsadas del mercado de trabajo para “hacer sitio” a los hombres que regresaban del frente sobre todo tras la I Guerra Mundial, es decir, se retomaron sin cambiarlos para nada, los roles de género; algo un poco diferente ocurrió tras la II Guerra momento histórico en que muchas mujeres europeas, se negaron a retornar a su rol dependiente por ello, el avance de los deechos laborales de las mujeres se han producido históricamente antes en los países intervinientes en la II Guerra que en aquellos que permanecieron (aparentemente)neutrales como España.

12 Durante la primera mitad del siglo XX, como consecuencia de la presión de los movimientos feministas, fueron reconocidos de manera generalizada, aunque incompleta, los derechos civiles y políticos a las mujeres en los países democráticos. Los movimientos civiles y sociales que tuvieron lugar a partir de los años sesenta propiciaron cambios sustanciales en las expectativas vitales de las mujeres, que tuvieron como resultado el que las mujeres fueran más activas en la vida pública, más y mejor formación, y una creciente participación en el mercado laboral…

13 A la primera ola del movimiento se le atribuiría el logro de los derechos civiles y políticos, la segunda ola el cuestionamiento de las causas de la desigualdad social, en la que no es suficiente el reconocimiento de derechos si éstos no remueven la situación discriminatoria que afectan a las mujeres.

14 Para ello, se seguirá fundamentalmente, entre otros: RODRIGUEZ-PIÑERO, Miguel y, FERNANDEZ LÓPEZ, María Fernanda, eds., Igualdad y Discriminación, Tecnos, 1986; REY MARTÍNEZ, Fernando, ed., El derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo, McGraw- Hill, 1995; BALAGUER CALLEJÓN, María Luisa, ed., Igualdad y constitución española, Tecnos, 2010.

15 Las medidas de acción positiva  tienen su justificación en la igualdad real proclamada en el artículo 9.2 CE y también en el artículo 14 CE en su segundo inciso. El leading-case en nuestra jurisprudencia fue la sentencia 128/1987que permite al Tribunal pasar de una doctrinal bilateral y neutral propia de la cláusula general de igualdad hacia una aproximación unilateral que identifica y asume la existencia de colectivos desfavorecidos históricamente y actualmente -identificados por las causas previstas en el artículo 14 CE segundo inciso-, cuya identificación en ellos de determinados estereotipos que son atribuidos involuntariamente y que resultan infravalorados por la sociedad en su conjunto, a pesar de que son valiosos en sí mismos, los sitúa en una situación de exclusión en todos los niveles de vida.

16 Esta desigualdad tiene importantísimos efectos colaterales, entre otros, las mujeres se ven obligadas a extender su carrera laboral accediendo a la jubilación en edad más tardía que los hombres ello para “compensar” los efectos que sus inestables carreras tienen sobre la cuantía de la pensión, esto implica un efecto directo sobre su salud física y psíquica. Recientemente ver, RADL, Jonas, “¿Por qué las mujeres en España se jubilan más tarde que los hombres?”, Revista Española de Investigaciones Sociológicas, núm. 142, 2013, pp. 109- 122.

17 BALLESTER PASTOR, María Amparo, “Reformas en materia de protección social e impacto de género: un estudio crítico”, Temas Laborales, núm. 112, 2011.

18 Se trata de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes legales de Seguridad Social.

19 Reformas que aunque en algunos aspectos y finalidades resulta evidente su relación con el género (así una de las justificaciones de la misma es la inversión de la pirámide poblacional en relación claramente con la conciliación y ésta por tanto con el género), lo cierto es que la cuestión del impacto de género se aborda con un carácter meramente declarativo.

20 Factor de sostenibilidad propuesto por el Comité de Expertos, nombrados por el Gobierno, en su “Informe del Comité de Expertos sobre el factor de sostenibilidad del sistema público de pensiones” presentado el 7 de junio de 2013.

21 Asunto Elbal Moreno, sentencia de 22 de noviembre de 2012.

22 STC de 14 de marzo del 2013, que declara inconstitucional el sistema de cotización aplicable a los trabajadores a tiempo parcial, pues “dificulta el acceso mismo a la prestación, al exigir un mayor número de días trabajados para acreditar el periodo de carencia requerido en cada caso, lo que resulta especialmente gravoso o desmedido en el caso de trabajadores con extensos lapsos de vida laboral en situación de contrato a tiempo parcial y en relación con las prestaciones que exigen períodos de cotización elevados”.

23 El Real decreto- ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social ha modificado  la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

24 BALLESTER PASTOR, María Amparo, “Reformas.., op.cit.