INVESTIGACIONES EN CIENCIAS JURÍDICAS: DESAFÍOS ACTUALES DEL DERECHO

INVESTIGACIONES EN CIENCIAS JURÍDICAS: DESAFÍOS ACTUALES DEL DERECHO

Ángel Valencia Sáiz (Coord.)

Volver al índice

Elecciones al Parlamento Europeo: reformas introducidas por la directiva 2013/1/UE

 

Pablo Sánchez Molina (CV)

 

Resumen:
A pesar de que el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea reconoce el derecho de sufragio en las elecciones al Parlamento Europeo a los ciudadanos europeos residentes en un estado miembro distinto de su nacionalidad, en las mismas condiciones que los nacionales (art. 22.2 TFUE), se ha venido comprobando que ciertos aspectos regulados por la Directiva 93/109/CE, que fija las modalidades de ejercicio del citado derecho, han penalizado la participación de los residentes no nacionales. Para subsanar dichos pesados trámites administrativos y, por lo tanto, aumentar la participación de dicho colectivo se adoptó la Directiva 2013/1/UE que contiene importantes modificaciones sobre todo en el sistema de intercambio de información, en la declaración formal y en la necesidad de presentar certificación. Por lo tanto, en el presente trabajo se analiza el impacto de las reformas así como la necesidad de adaptación del ordenamiento jurídico español (concretamente de la LOREG) para llegar a la conclusión de que estas reformas facilitan el ejercicio igualando, en gran medida, a residentes europeos y nacionales.

Palabras claves:
Derecho de sufragio, elecciones al Parlamento Europeo, participación, reforma, declaración formal, certificación, sistema de intercambio de información.

 

Introducción.

Uno de los pilares fundamentales de la Unión Europea es el respeto por la democracia y por tanto, el derecho de participar en la vida democrática de la Unión se nos presenta como una actividad fundamental dentro de la misma.
Desde la entrada en vigor del Tratado de Maastricht en 1992, la nueva ciudadanía europea puso fin a la idea de que un nacional de un Estado miembro que vive en otro (o nacionales de segundos estados) es un extranjero. Dando esta consideración ciertos derechos de participación a todos los ciudadanos que residan en un Estado miembro distinto al de su nacionalidad, a saber, el derecho a votar y a presentarse como candidato tanto en las elecciones municipales como en las elecciones al Parlamento Europeo1 .
De entre estos dos procesos a los que los ciudadanos europeos tienen derecho a participar, a pesar de que residan en un Estado miembro distinto al de su nacionalidad, nos vamos a centrar en el supuesto de  las elecciones al Parlamento Europeo.
El Parlamento Europeo es, actualmente, la cámara de representación directa de la Unión Europea. La elección de sus miembros por sufragio universal directo hace que sea la única institución de la Unión Europea que goza de legitimidad directa (a diferencia del Consejo y de la Comisión que gozan de legitimidad indirecta) aunque, hasta el momento, dichas elecciones sigan celebrándose en el seno de los Estados miembros, gozando estos de libertad para establecer circunscripciones. No nos encontramos por lo tanto, ante unas verdaderas elecciones europeas, sino ante la suma de las elecciones de los diferentes Estados miembros2 . Por lo que con veintiocho regulaciones distintas, no resulta difícil poner en peligro la realización efectiva del derecho de sufragio a todos los ciudadanos de la UE, en condiciones de igualdad, sin tener en cuenta la Estado de residencia. Y, por lo tanto, en este sentido ha trabajado la Unión Europea en las últimas décadas, tratando de que los Estados miembros incorporaran a sus ordenamientos los mimbres necesarios para que el Derecho de participación de los ciudadanos de la Unión no quedara en papel mojado.
Encontramos, por tanto, dos circunstancias contradictorias en este hecho ya que a pesar de que paulatinamente el Parlamento Europeo ha ido adquiriendo competencias atribuidas por los Estados miembros hasta convertirse en una cámara con un poder extraordinario y, por lo tanto, decidiendo (junto al Consejo) sobre situaciones que afectan a la vida diaria de los ciudadanos de la Unión, la bajada de la participación en sus elecciones ha sido progresiva desde sus primeros comicios siendo, por lo tanto, inversamente proporcional a la atribución de competencias y afectando, en gran medida, a la consideración de las elecciones europeas como verdaderamente legitimas.
Dicha crisis participativa no se soluciona, solamente, con la realización de campañas informativas e incluso con la inclusión de mejoras administrativas (objeto del presente estudio), sino que será necesario una sustancial reformulación de las elecciones al Parlamento Europeo, así como la creación de verdaderos programas electorales dónde se debatan asuntos europeos y no solamente temas nacionales, procediendo a informar a la ciudadanía a modo de crear un debate rico que ilusione a la sociedad europea y que, por consiguiente, le lleve a participar en dichas elecciones3 .
Además, no todas las deficiencias relativas a las elecciones al Parlamento Europeo son jurídicas al entrar, también, en juego criterios sociológicos e históricos. En este sentido, encontramos una falta de cultura europeísta ya que, a pesar de que el Tratado de Maastricht estableció la consideración de ciudadanía europea esta es, todavía, muy débil percibiéndose por la mayor parte de la misma que los actores principales siguen siendo los estados y, más aún, en épocas de crisis, momento en los que los ciudadanos piden que sean sus cámaras nacionales las que les rindan cuentas, apareciendo el Parlamento Europeo como secundario ante sus ojos, a pesar de su fuerte impacto en la vida diaria de la misma.
A continuación vamos a exponer, de manera breve, el marco jurídico que sustenta el derecho al sufragio en las elecciones al Parlamento Europeo de los propios ciudadanos europeos residentes en un segundo Estado miembro.

Marco jurídico

En cuanto a la regulación, el precepto más relevante en el estudio es el artículo 22.2 TFUE, introducido a partir del Tratado de Maastricht, por el que se reconoce el derecho al sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo a los ciudadanos de la Unión que residan en un Estado miembro distinto al de su nacionalidad, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado4 .
Asimismo, el artículo 39 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece en su apartado primero, al igual que el artículo 22.2 TFUE, el derecho de los ciudadanos de la Unión al sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro de residencia, mientras que el apartado segundo fija que los diputados serán elegidos en base a cuatro criterios, estos son, sufragio universal, libre directo y secreto (del mismo modo que el artículo 14.3 TUE). Cabe, por último, decir que dicho precepto deberá ser interpretado conforme a lo establecido en las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales, contando estas explicaciones con escasa utilidad práctica, en este punto, al remitirse a que el citado precepto se interpretará conforme a lo establecido en los tratados5 .
La concreción de las modalidades a las que se refiere el artículo 22.2 TFUE se ha establecido mediante una directiva, obligando a los Estados miembros respecto del resultado, lo que otorga cierta discrecionalidad a las autoridades nacionales en cuanto a la forma y los medios de adopción. Dicha discrecionalidad no es absoluta ya que los Estados miembros se encuentran condicionados, aparte de por el resultado, por los plazos y objetivos establecidos en la misma siendo, incluso, jurídicamente vinculante aún en el caso de que la trasposición no se haya llevado a cabo, como ha venido reconociendo el TJUE 6.
Dentro de este paulatino avance para dotar a las elecciones europeas de una legitimidad plena encontramos la Directiva 93/109/CE 7 (en adelante Directiva) que fija las modalidades de sufragio activo y pasivo de los ciudadanos europeos residentes en un Estado miembro distinto al de su nacionalidad y la recentísima Directiva 2013/1/UE 8 (en adelante Directiva de reforma), que modifica la anterior. Por lo que nuestro objeto de estudio ha sido analizar en qué puntos el proceso de reforma colabora en este continuo avance hacia la consecución de unas elecciones al Parlamento Europeo plenamente democráticas y sin diferencias entre ciudadanos europeos, residan dónde residan.
A continuación vamos a exponer algunas consideraciones importantes sobre el desarrollo legal del citado derecho a través de la Directiva.

La Directiva 93/109/CE

Del modo apuntado anteriormente, el artículo 22.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea constituye la base legal sobre la que se regula el derecho al sufragio activo y pasivo de los ciudadanos europeos residentes en un Estado miembro distinto al de su nacionalidad. A partir del mismo se articula la Directiva, fijando las modalidades para el ejercicio del derecho. A pesar de que el Tratado establece que dicho derecho debe ejercerse en las mismas condiciones que los propios nacionales, existen ciertos aspectos, sobre todo, relacionados con la acreditación de que éste sólo se va a  ejercer en un Estado miembro, que perjudican la participación de los residentes europeos en las elecciones al Parlamento Europeo9 .
La puesta en marcha de la Directiva produjo grandes avances, dotando de seguridad jurídica al ejercicio del presente derecho y estableciendo un marco de ejercicio amplio y que, en gran medida, igualaba a nacionales y residentes europeos. A pesar de ello, en los sucesivos informes de aplicación de la misma (en los años 1998, 2000, 2006 y 2010)10 se puso de relieve la necesidad de realizar mejoras, sobre todo, en los trámites exigidos para evitar la doble candidatura como son el sistema de intercambio de información y la necesidad de presentar certificación.
Antes de comenzar el análisis debemos de tener claro una serie de conceptos que se utilizarán muy a menudo en la exposición. En primer lugar debemos definir qué entendemos por sistema de intercambio de información. Se trata de un procedimiento en base al que el Estado miembro de residencia y el Estado miembro de origen se transmiten los datos necesarios para conocer que la información aportada a través de la declaración formal por el interesado en ejercitar el derecho es veraz y, por lo tanto, cumple con los requisitos para presentarse como candidato en las elecciones al Parlamento Europeo en un Estado miembro distinto al de su nacionalidad (en el que resida).
En segundo lugar, al hablar de certificación nos estamos refiriendo a aquél documento acreditativo de que el ciudadano europeo interesado en ejercer su derecho al sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo no se encuentra desposeído del mismo en su Estado miembro de origen.
Por último, el concepto de declaración formal se refiere a la obligación, del interesado en ejercitar el derecho al sufragio en las elecciones al Parlamento Europeo, de incorporar, en el formato requerido, una serie de puntos, establecidos en la Directiva, para que el Estado miembro de residencia pueda conocer ciertos datos del ciudadano de la Unión y, en su caso, transmitirla al Estado miembro de origen a efectos de comprobar su veracidad.
En el próximo apartado se expondrán las novedades introducidas por la Directiva de reforma cuya consecuencia fundamental ha sido la mejora, al menos teórica, en el ejercicio de tan citado derecho.

Puntos fundamentales de la reforma11 .
  1. Privación del Derecho de sufragio por resolución judicial y obligación de presentar declaración formal

Privación por resolución judicial
En primer lugar, encontramos una modificación que, aunque en un primer momento pueda parecer menor, tiene gran relevancia en sí misma y en conexión tanto con el sistema de intercambio de información como con la supresión de la obligación de presentar certificación (del modo que analizaremos en el punto siguiente).
En este sentido, con carácter previo a la reforma, el artículo 6 de la Directiva establece, en su primer apartado12 , la posibilidad de que los residentes comunitarios sean privados en el ejercicio del derecho al sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo mediante resolución individual, en materia civil o penal, conforme con la legislación del Estado miembro de origen o la del de residencia. Por lo tanto, mediante la Directiva de reforma se fija la imposibilidad de desposeer a un ciudadano europeo del derecho al sufragio por una mera resolución, introduciendo la necesidad de que dicha privación tenga que hacerse necesariamente por resolución judicial o administrativa de carácter individual, siempre que ésta sea recurrible ante los tribunales13 . Asimismo, se fija la obligación de los Estados de comprobar (mediante el sistema de intercambio de información que veremos a continuación) si los interesados en presentarse como candidatos se encuentran privados de tal derecho en su Estado miembro de origen en los mismos términos (mediante resolución judicial o administrativa siempre que sea recurrible ante los tribunales), lo que supone una novedad con respecto al régimen anterior.
Con este cambio, la actuación de los Estados miembros ante una posible privación del derecho se recubre de un alto grado de seguridad jurídica además de garantizarse la tutela judicial efectiva como consecuencia del deber de fundamentarse los motivos de la privación y de darle al interesado la posibilidad de recurrir dicha resolución.14
Declaración formal
En el presente apartado sólo nos vamos a centrar en las modificaciones introducidas en dicha figura administrativa de modo que el lector pueda ponerlas en conexión con los dos apartados siguientes relativos al sistema de intercambio de información y la certificación.
La principal finalidad de esta modificación es que los Estados miembros contaran con datos más precisos para localizar a los ciudadanos europeos y comprobar, por consiguiente, la veracidad de los datos incluidos en las mismas.
Por lo tanto encontramos una modificación en el aparto 1 del artículo 10 de la Directiva donde se establece el contenido del que debe constar una declaración formal15 . En este sentido, se añade a la necesidad de aportar la nacionalidad y el domicilio en el territorio electoral del Estado miembro de residencia (la entidad local o circunscripción del Estado miembro de origen en cuyo censo electoral estuvo inscrito en último lugar), las siguientes novedades: el último domicilio en el Estado miembro de origen, así como la fecha y el lugar de nacimiento del interesado en ejercitar el derecho. Además, se debe declarar que no se encuentra desposeído del derecho al sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro de origen (del modo que indicamos anteriormente, esto es, por resolución judicial o decisión administrativa individual recurrible judicialmente).
La incorporación de estos datos en la Declaración formal facilita la localización de los interesados en ejercitar el derecho a través del sistema de intercambio de información. Siendo de suma importancia ya que si los Estados miembros de origen no gozan de la información necesaria (transmitida por los Estados miembros de residencia a través de la declaración formal) para localizar a los interesados en ejercitar el derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo, todas las demás medidas para mejorar la eficacia del sistema quedarían en papel mojado.

Mecanismos demasiado pesados administrativamente: sistema de intercambio de información y certificación.

Entre estos mecanismos para acreditar tanto que se ostenta el derecho a ejercitar el sufragio pasivo en el Estado miembro de origen, como que no se está ejercitando en ambos a la vez (residencia y origen), encontramos dos que son demasiado pesados administrativamente; uno es la certificación y, el otro, el intercambio de información. De estas características de los trámites se derivan consecuencias graves, al constituir una de las causas de la baja participación en las elecciones al Parlamento Europeo, debido a las dificultades ante las que se encuentran los ciudadanos europeos para poder ejercitar el derecho de sufragio en un Estado miembro en el que residan distinto al de su nacionalidad (junto con muchas otras dificultades como puede ser la no inscripción automática en el censo electoral que, por el contrario, si se da para los nacionales españoles).
Por lo tanto, para tratar de combatir la baja participación y fomentar la posibilidad de presentarse como candidato se produjeron las siguientes reformas:
Reforma del sistema de intercambio de información
Sin duda, tanto en los informes sobre el funcionamiento de la Directiva como en el proceso de reforma una de las cuestiones más debatidas, sino la más, es la relativa a las deficiencias del sistema de intercambio de información tal y como se ha regulado hasta ahora por el artículo 13 de la Directiva16 , en el que se determina el hecho de que los Estados miembros, para evitar tanto el doble voto como la doble candidatura, intercambiarán la información necesaria sobre la base de la declaración formal, siendo competencia del Estado miembro de origen adoptar las medidas para evitar que éste se produzca.
Con la reforma en el sistema de intercambio de información se ha superado, a priori, la falta de operatibilidad del sistema, estableciéndose un plazo máximo de cinco días hábiles desde la recepción de la notificación (o, si es posible, uno inferior si así lo solicita el Estado miembro de residencia) para que el Estado miembro de origen trasmita la información requerida. Consideramos que con esta concreción del plazo se cumple con la exigencia de que la misma fuera transmitida con suficiente antelación.
 Por otro lado, se añade la prohibición de impedir la admisión de la candidatura por el hecho de que no se reciba en tiempo y forma la información antes mencionada, lo que impide que sean privados injustamente en el ejercicio del derecho. Del mismo modo, para que dicha previsión sea efectiva es indispensable, como establece la Directiva de reforma, adoptar las medidas necesarias, respecto a la legislación nacional, para impedir el ejercicio del derecho (incluso si ya se han producido las elecciones, impidiendo que resulte elegido o que pueda ejercer su mandato) de aquellos ciudadanos europeos a los que la información dada por el Estado miembro de origen invalide la información aportada en la declaración formal.
Por último y de una gran importancia para mejorar la operatibilidad del sistema, se establece la necesidad de incorporar de una lista de contactos por parte de la Comisión donde se incorporarán los nombres y datos de los Estados miembros encargados de recibir y transmitir la información.
Dichas previsiones mejoran la eficacia y garantizan el ejercicio del derecho por parte de los residentes europeos no nacionales, sin discriminación respecto a los propios nacionales.
Certificación
En segundo lugar encontramos que el artículo 6 de la Directiva, antes de la reforma, en su apartado segundo y el artículo 10.2 de la misma establecían el rechazo de las candidaturas que no presentaran certificación, proporcionada por el Estado miembro de origen, en la que se establezca que, efectivamente, no se encuentra privado del ejercicio del mismo17 .
La opción tomada por el legislador comunitario fue la supresión de la obligación de presentar certificación, sustituyéndose dicha obligación por la de hacer una mención a tal efecto en la declaración formal, indicándose que, efectivamente, no se encuentra privado del ejercicio del derecho (del modo que se hizo constar en el apartado concerniente a la declaración formal) siendo, por tanto, cometido de los Estados miembros implicados (de residencia y de origen) la comprobación de que efectivamente no se encuentra privado del ejercicio del derecho al sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo.
Por lo tanto, destacamos, la inversión de la carga de la prueba al no corresponder al ciudadano europeo la obligación de acreditar que no se encuentra privado del derecho sino que la presente tarea le corresponde a los Estados miembros partícipes, en este sentido, el Estado miembro de residencia remitirá al Estado miembro de origen la citada declaración formal a los efectos de que éste pueda comprobar su veracidad 18.
Las consecuencias de la eliminación de la obligación de presentar certificación son muy positivas debido a las dificultades a la hora de poder ser presentadas en tiempo y forma y, por tanto, el impedimento de poder ejercitar el derecho al sufragio en las elecciones al Parlamento Europeo 19. En este sentido con la de reforma se reducen sustancialmente los obstáculos a la participación por parte de los ciudadanos europeos residentes no nacionales, quedando a la espera de los datos de participación en las elecciones del próximo año.

El impacto de la reforma en el ordenamiento jurídico español

Centrándonos en el caso español, dicha reforma no contradeciría ningún precepto de la Constitución al no afectar al artículo 23 CE, base constitucional del derecho al sufragio activo y pasivo en los asuntos públicos, pero sí a una de las regulaciones de su bloque de constitucionalidad: la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (al fijarse la obligación de los Estados miembros de trasponer la Directiva 2013/1/UE antes del 28 de enero de 2014).
Concretamente, sería necesario reformar el artículo 220 bis LOREG, regulador de los requisitos exigidos a los ciudadanos europeos residentes en un Estado miembro distinto al de su nacionalidad que deseen ejercitar su derecho al sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo. En este sentido, se introducirían novedades en la declaración formal y en la supresión de la obligación de presentar certificación, del modo en que aparece recogido en la Directiva de reforma20 .

Conclusiones

Nuestro estudio se ha centrado en un ámbito muy concreto que si bien, como hemos dicho, por si sólo no soluciona todos los problemas relativos a las elecciones al Parlamento Europeo, sí que continúan la senda de mejoras que han venido realizándose. Dicho ámbito es el derecho al sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos europeos residentes en un Estado miembro distinto al de su nacionalidad.
Ante la existencia de pesados trámites administrativos en la Directiva 93/109/CE y con la finalidad de prevenir que los ciudadanos europeos se presentasen como candidatos tanto en su Estado miembro de origen como en el de residencia (puestos de manifiesto en los informes relativos a la aplicación de la presente Directiva tras la celebración de cada una de las elecciones al Parlamento Europeo) se decidió poner en marcha un procedimiento de reforma.
Dichos pesados trámites administrativos son dos. En primer lugar encontramos el sistema de intercambio de información, a través del cual se comprueba (mediante la colaboración de los Estados miembros de residencia y los de origen) si los datos aportados por el interesado en ejercitar el derecho al sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento son veraces. Y, en segundo lugar, la obligación de que el interesado en ejercitar el derecho presentase certificación a través de la que se acreditase que los residentes europeos, efectivamente, no se encontraban privado del ejercicio del derecho al sufragio en el Estado miembro de residencia, debido a la imposibilidad de ejercitar el derecho al sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro de residencia si ha sido desposeído del mismo en virtud de la legislación del Estado miembro de origen.
Los motivos que llevaron a la presente reforma eran claros ya que, además de no cumplir la finalidad para los que fueron confeccionados (evitar la doble candidatura), habían perjudicado la participación de los ciudadanos europeos en su Estado miembro de residencia.
En este sentido, encontramos que a través de la aprobación de la Directiva 2013/1/UE se han introducido importantes modificaciones en dichos ámbitos aunque debemos ser cautos hasta la celebración de las próximas elecciones europeas para conocer si las mismas han contribuido a la doble finalidad que pretenden, una, descargar al ciudadano europeo de tener que aportar documentación muy gravosa para presentarse como candidato, lo que perjudica la participación y, otra, mejorar el sistema de comunicación de los estados para poder hacer las comprobaciones necesarias a efectos de acreditar que, efectivamente, cumplen todos los requisitos para poder hacer uso del presente derecho.
Por lo tanto, conforme a todo lo expuesto, consideramos que, con todas las reformas introducidas, las próximas elecciones al Parlamento Europeo serán las más europeas de la historia aunque todavía no son unas verdaderas elecciones europeas.

Anexo 1 (Elaboración propia)

DIRECTIVA 93/109/CE

DIRECTIVA 2013/1/UE

Artículo 2

9. <<declaración formal>>: el acto emanado del interesado cuya inexactitud será sancionable, de conformidad con la ley nacional aplicable.

---

Artículo 6

1. Todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro sin tener su nacionalidad y que, por resolución individual en materia civil o penal, haya sido desposeído del derecho de sufragio pasivo en virtud, bien de la legislación del Estado miembro de residencia, bien de la del Estado miembro de origen, quedará desposeído del ejercicio de ese derecho en el Estado miembro de residencia en las elecciones al Parlamento Europeo.

«1. Todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro sin tener su nacionalidad y que, por resolución judicial o administrativa de carácter individual, siempre que esta sea recurrible ante los tribunales, haya sido privado del derecho de sufragio pasivo en virtud, bien de la legislación del Estado miembro de residencia, bien de la del Estado miembro de origen, quedará privado del ejercicio de ese derecho en el Estado miembro de residencia en las elecciones al Parlamento Europeo.»

2. Se declararán inadmisibles las candidaturas a las elecciones del Parlamento Europeo en el Estado miembro de residencia de los ciudadanos de la Unión que no puedan presentar la certificación contemplada en el apartado 2 del artículo 10.

2. El Estado miembro de residencia comprobará si los ciudadanos de la Unión que hayan expresado el deseo de ejercer en él su derecho de sufragio pasivo no han sido privados de ese derecho en el Estado miembro de origen mediante resolución judicial o decisión administrativa de carácter individual, siempre que esta sea recurrible ante los tribunales.

---

3. A efectos del apartado 2 del presente artículo, el Estado miembro de residencia notificará al Estado miembro de origen la declaración a que se refiere el artículo 10, apartado 1. Para ello, la información pertinente de que dispone el Estado miembro de origen se proporcionará de la manera adecuada en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la notificación o, de ser posible, dentro de un plazo más corto si así lo solicita el Estado miembro de residencia. Dicha información podrá incluir solo los aspectos estrictamente necesarios para la aplicación del presente artículo y podrá utilizarse únicamente para tal fin.
El hecho de que el Estado miembro de residencia no reciba esa información dentro del plazo señalado no impedirá que se admita la candidatura.

---

4. Si la información proporcionada invalida el contenido de la declaración, el Estado miembro de residencia, con independencia de si ha recibido la información dentro del plazo o posteriormente, adoptará las medidas apropiadas con arreglo a su legislación nacional para impedir que la persona de que se trate ejerza su derecho de sufragio pasivo o, cuando ello no sea posible, para impedir que esa persona resulte elegida o que ejerza su mandato.

---

5. Los Estados miembros designarán un punto de contacto para recibir y transmitir la información necesaria para la aplicación del apartado 3. Comunicarán a la Comisión los nombres y datos de contacto de esos puntos así como cualquier información actualizada o cambios al respecto. La Comisión elaborará una lista de los puntos de contacto y la pondrá a disposición de los Estados miembros.

DIRECTIVA 93/109/CE

DIRECTIVA 2013/1/UE

Artículo 10

1. El elegible comunitario deberá aportar cuando presente su candidatura las mismas pruebas que un candidato nacional. Además, el elegible comunitario deberá presentar una declaración formal en la que consten:
a) su nacionalidad y su domicilio en el territorio electoral del Estado miembro de residencia,

«a) su nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, su último domicilio en el Estado miembro de origen y su domicilio en el territorio electoral del Estado miembro de residencia;»;

---

d) que no ha sido privado del derecho de sufragio pasivo en su Estado miembro de origen mediante resolución judicial o decisión administrativa de carácter individual, siempre que esta sea recurrible ante los tribunales.

2. El elegible comunitario deberá aportar asimismo, al presentar su candidatura, una declaración en que las autoridades administrativas competentes del Estado de origen certifiquen que no está desposeído del derecho de sufragio pasivo en dicho Estado o que no tienen constancia de tal privación.

SUPRIMIDO

Anexo 2 (Elaboración propia)


Artículo 220 bis LOREG

Cambios introducidos por la Directiva 2013/1/UE

 

Artículo 10 Directiva 93/109/CE

1. Los ciudadanos de la Unión Europea, elegibles de acuerdo con lo previsto en el artículo 210 bis 1, en el momento de la presentación de las candidaturas deberán aportar, además de los documentos necesarios para acreditar que reúnen los requisitos exigidos por la legislación española, una declaración formal en la que consten:

 

  1. Su nacionalidad, así como su domicilio en España.

a) su nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, su último domicilio en el Estado miembro de origen y su domicilio en el territorio electoral del Estado miembro de residencia.

  1. Que no se presentan simultáneamente como candidatos en las elecciones al Parlamento Europeo en ningún otro Estado miembro.

 

  1. En su caso, la mención del término municipal o de la circunscripción del Estado miembro de origen en cuyo censo electoral hayan estado inscritos en último lugar.

 

 

d) que no ha sido privado del derecho de sufragio pasivo en su Estado miembro de origen mediante resolución judicial o decisión administrativa de carácter individual, siempre que esta sea recurrible ante los tribunales.

2. Además deberán presentar una certificación de las autoridades administrativas competentes del Estado miembro de origen, acreditativa de que el elegible comunitario no está desposeído del derecho de sufragio pasivo en el citado Estado.
La Junta Electoral Central podrá también exigir que presenten un documento de identidad no caducado y que indiquen a partir de qué fecha son nacionales de un Estado miembro.

Queda suprimido el artículo 10.2 de la Directiva 93/109/CE
“2. El elegible comunitario deberá aportar asimismo, al presentar su candidatura, una declaración en que las autoridades administrativas competentes del Estado de origen certifiquen que no está desposeído del derecho de sufragio pasivo en dicho Estado o que no tienen constancia de tal privación.”

3. Efectuada la proclamación de candidaturas, la Junta Electoral Central trasladará a los otros Estados miembros la información relativa a sus respectivos nacionales incluidos como candidatos en las citadas candidaturas.

 

Bibliografía:
Fraile Ortiz, María (2003): El significado de la ciudadanía europea, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
Revenga Sánchez, Miguel y Santolaya Machetti, Pablo (2007): Nacionalidad, extranjería y derecho de sufragio, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
Mangas Martín, Araceli (2008): Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Comentario artículo por artículo, Bilbao, Fundación BBVA.
Mangas Martín, Araceli y Liñán Nogueras, Diego Javier (2012): Instituciones y Derecho de la Unión Europea, Madrid, Tecnos.
Martín de Hijas Merino, Mónica (2010): “Sistema electoral al Parlamento Europeo” en Pascua Mateo, F. (dir.), Estado Democrático y Elecciones Libres: Cuestiones Fundamentales de Derecho Electoral, Madrid, Civitas, Págs. 321-361.
Rodríguez, Ángel (2007): “Los electores comunitarios en España: dificultades de registro y propuestas de reforma en el procedimiento de inscripción en el censo electoral de los ciudadanos de la Unión Europea”en Revista General de Derecho Constitucional, 4, octubre 2007, en línea en www.iustel.com, publicado también en Biglino Campos, Paloma (editora) Nuevas expectativas democráticas y elecciones, Madrid, Iustel, Págs 105-156.
Shaw, Jo (2007): The transformation of citizenship in the European Union. Electoral Rights and the Restructuring of Political Space, Cambridge, Ed. Cambridge.

1   Este régimen tiene, no obstante, importantes limitaciones. Como indican REVENGA SÁNCHEZ y SANTOLAYA MACHETTI: "[Los ciudadanos europeos] continúan siendo extranjeros. Extranjeros si se quiere privilegiados en cuanto gozan de derecho activo y pasivo en las elecciones municipales y en las del Parlamento Europeo, pero se les niega el sufragio en las elecciones generales y en las autonómicas, y no se les permite participar en los referéndum, ni siquiera, y desde luego puede resultar paradójico, cuando lo que se somete a consulta popular es la decisión por el que se establece una Constitución para Europa" Revenga Sánchez, Miguel y Santolaya Machetti, Pablo (2007): Nacionalidad, extranjería y derecho de sufragio, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Pág. 47.

2 En este sentido Martín de Hijas Merino, Mónica (2010): “Sistema electoral al Parlamento Europeo” en Pascua Mateo, F. (dir.), Estado Democrático y Elecciones Libres: Cuestiones Fundamentales de Derecho Electoral, Madrid, Civitas. Pág. 321.

3 Ver Condiciones estructurales de la participación y su incidencia en el proceso electoral. Fraile Ortiz, María (2003): El significado de la ciudadanía europea, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.  Págs. 125-153.

4 "La innovación que se produjo a partir del Tratado de la Unión Europea (TUE) de Maastricht consistió en permitir el ejercicio de ese derecho político en cualquier otro Estado miembro en el que se resida, por lo que se transforma en derecho exigible respecto de los otros Estados miembros. Desde entonces este derecho se ha regulado en el art. 19.2 del TCE (art. 22 TFUE)." Mangas Martín, Araceli (2008): Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Comentario artículo por artículo, Bilbao, Fundación BBVA. Pág. 647.

5 Ver Mangas Martín, Araceli (2008). Pág. 648.

6 “La respuesta dada por el TJ se ha encaminado a dotar de efectividad a la directiva y a proteger los derechos de los particulares y ha consistido en asegurar el <<efecto útil>> de la directiva. A tal efecto, ha obrado sobre dos elementos fundamentales: asegurando la obligación de resultado, y delimitando, en función de ella, el alcance de libertad de elección de las formas y medios” Mangas Martín, Araceli y Liñán Nogueras, Diego J. (2012): Instituciones y Derecho de la Unión Europea, Madrid, Tecnos.  Pág. 374.

7 Directiva 93/109/CE del Consejo de 6 de diciembre de 1993 por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales, DOCE L 329/34 de 30 de diciembre de 1993.

8 Directiva 2013/1/UE del Consejo de 20 de diciembre de 2012 que modifica la Directiva 93/109/CE por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales, DOUE L 26/27 de 26 de enero de 2013.

9 Ver Shaw, Jo (2007): The transformation of citizenship in the European Union. Electoral Rights and the Restructuring of Political Space, Cambridge, Ed. Cambridge. Págs. 131-142.

10 Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva 93/109/CE. Derechos de sufragio de los ciudadanos comunitarios que viven en un Estado miembro del que no son nacionales en las elecciones al Parlamento Europeo. Comisión de las Comunidades Europeas, Bruselas, COM (97)731 final de 7 de enero de 1998.

Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva 93/109/CE durante las elecciones al Parlamento Europeo de junio de 1999. Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo para los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales. Comisión de las Comunidades Europeas, Bruselas, COM (2000) 843 final de 18 de diciembre del 2000.

Comunicación de la Comisión, Elecciones europeas de 2004, Informe de la Comisión sobre la participación de los ciudadanos de la Unión Europea en el Estado miembro de residencia (Directiva 93/109/CE) y sobre las modalidades electorales (Decisión 76/787/CE modificada por la Decisión 2002/772/CE,Euratom), COM(2006) 790 final de 1 de diciembre de 2006.

Informe relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo (Acto 1976 modificado por la Decisión 2002/772/CE, Euratom) y a la participación de los ciudadanos de la Unión Europea en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro de residencia (Directiva 93/109/CE). Comisión Europea, Bruselas, COM (2010) 605 final de 27 de octubre de 2010.

11 Ver Anexo 1.

12 Artículo 6.1 de la Directiva 93/109/CE:
1. Todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro sin tener su nacionalidad y que, por resolución individual en materia civil o penal, haya sido desposeído del derecho de sufragio pasivo en virtud, bien de la legislación del Estado miembro de residencia, bien de la del Estado miembro de origen, quedará desposeído del ejercicio de ese derecho en el Estado miembro de residencia en las elecciones al Parlamento Europeo.
Artículo 1.1.a de la Directiva 2013/1/UE:
1) El artículo 6 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro sin tener su nacionalidad y que, por resolución judicial o administrativa de carácter individual, siempre que esta sea recurrible ante los tribunales, haya sido privado del derecho de sufragio pasivo en virtud, bien de la legislación del Estado miembro de residencia, bien de la del Estado miembro de origen, quedará privado del ejercicio de ese derecho en el Estado miembro de residencia en las elecciones al Parlamento Europeo.»;

13 introducidos por los artículos 1.1.a y 1.1.b Directiva 2013/1/UE.

14 En este sentido consultar el Informe sobre la propuesta de Directiva que modifica la Directiva 93/109/CE, de 6 de diciembre de 1993, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales, A7-0352/2012 de 24 de octubre de 2012. Pág.6.

15 Artículo 10 de la Directiva 93/109/CE:
“1. El elegible comunitario deberá aportar cuando presente su candidatura las mismas pruebas que un candidato nacional. Además, el elegible comunitario deberá presentar una declaración formal en la que consten:
a) su nacionalidad y su domicilio en el territorio electoral del Estado miembro de residencia,
b) que no se presenta simultáneamente como candidato en las elecciones al Parlamento Europeo en otro Estado miembro,
c) en su caso, la entidad local o la circunscripción del Estado miembro de origen en cuyo censo electoral estuvo inscrito en último lugar.”

Artículo 1.2 de la Directiva 2013/1/UE:
El artículo 10 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) su nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, su último domicilio en el Estado miembro de origen y su domicilio en el territorio electoral del Estado miembro de residencia;»;
b) en el apartado 1 se añade la siguiente letra:
«d) que no ha sido privado del derecho de sufragio pasivo en su Estado miembro de origen mediante resolución judicial o decisión administrativa de carácter individual, siempre que esta sea recurrible ante los tribunales.»;

16 Artículo 13 de la Directiva 93/109/CE: “Los Estados miembros intercambiarán la información necesaria para la aplicación del artículo 4. Para ello, el Estado miembro de residencia transmitirá al Estado miembro de origen, basándose en la declaración formal a que se refieren los artículos 9 y 10, dentro de un plazo apropiado antes de la votación, las informaciones relativas a los nacionales de este último Estado inscritos en el censo electoral o que hayan presentado su candidatura. El Estado miembro de origen adoptará las medidas adecuadas para evitar el voto doble y la candidatura doble de sus nacionales.”

17 Artículo 6.2 de la Directiva 93/109/CE:
“Se declararán inadmisibles las candidaturas a las elecciones del Parlamento Europeo en el Estado miembro de residencia de los ciudadanos de la Unión que no puedan presentar la certificación contemplada en el apartado 2 del artículo 10.”
Artículo 10.2 de la Directiva 93/109/CE:
“El elegible comunitario deberá aportar asimismo, al presentar su candidatura, una declaración en que las autoridades administrativas competentes del Estado de origen certifiquen que no está desposeído del derecho de sufragio pasivo en dicho Estado o que no tienen constancia de tal privación.”

18 “Suprimir la obligación de que los candidatos presenten el certificado de que no están privados de su derecho a presentarse como candidato y sustituirla por la inclusión de una mención a tal efecto en la declaración formal” Propuesta de Directiva del Consejo que modifica la Directiva 93/109/CE, de 6 de diciembre de 1993, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales, COM(2006) 791 final de 12 de diciembre de 2006. Pág. 6.

19 En este sentido: “Dados los innumerables obstáculos que ha encontrado esta norma para ser aplicada, la Comisión propone ahora sustituir la exigencia de certificado por una “declaración formal” del tipo que ya se ha analizado para el ejercicio del sufragio activo. La medida propuesta es, desde el punto de vista del sufragio pasivo, una disminución significativa de la rigidez del requisito hasta ahora exigido: el candidato UE no tendrá que aportar una certificación que era nada fácil de obtener, sino simplemente declarar formalmente que su Estado de origen no le ha privado de este derecho, abriendo la puerta a eventuales comprobaciones a posteriori de lo declarado si fuera necesario.” Rodríguez, Ángel (2007): Los electores comunitarios en España: dificultades de registro y propuestas de reforma en el procedimiento de inscripción en el censo electoral de los ciudadanos de la Unión Europea en Revista General de Derecho Constitucional, 4, octubre 2007, en línea en www.iustel.com, publicado también en Biglino Campos, Paloma (editora) Nuevas expectativas democráticas y elecciones, Madrid, Iustel. Pág.139.

20 Ver Anexo 2.