INVESTIGACIONES EN CIENCIAS JURÍDICAS: DESAFÍOS ACTUALES DEL DERECHO

INVESTIGACIONES EN CIENCIAS JURÍDICAS: DESAFÍOS ACTUALES DEL DERECHO

Ángel Valencia Sáiz (Coord.)

Volver al índice

Fundamentación de la causa disolutoria por paralización de los órganos sociales

 

Pablo Sanz Bayón
Universidad Pontificia Comillas (ICADE)

 

1. Introducción

La paralización o bloqueo de los órganos sociales es una de las causas legales de disolución de las sociedades de capital, recogida en el actual art. 363.1 d) del Capítulo I del Título X del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC). Esta causa de disolución no ha sido suficientemente tratada, ni por la doctrina mercantilista ni por la jurisprudencia1 . Sin embargo, las implicaciones en torno a ella adquieren vital interés, sobre todo en lo referido a las sociedades cerradas de carácter bipersonal, como pueden ser las sociedades conjuntas o familiares, propensas por su estructura y funcionamiento orgánico a padecer conflictos intra-corporativos de difícil solución cuando sus socios no han previsto por vía estatutaria o parasocial el modo de resolverlos 2.

El presente estudio tiene por objeto centrar la atención en el tratamiento básico de la causa de disolución por paralización de los órganos sociales, revisando sus antecedentes normativos y estudiando la evolución seguida por el legislador y la jurisprudencia en su reconocimiento y aplicación. El objetivo de esta concreta investigación consiste en evaluar el fundamento que la vigente regulación societaria ofrece para la hipótesis de los bloqueos de los órganos sociales, en el marco del régimen general de la disolución. El análisis pretende esclarecer la pertinencia de la inclusión vía estatutaria o parasocial de cláusulas que autoricen a desbloquear la situación hipotética de parálisis a fin de conservar la sociedad y la empresa que constituye su objeto social.

2. Antecedentes

En el derecho de sociedades español se ha seguido una trayectoria paralela a la del derecho italiano en cuanto a la regulación de la paralización de los órganos sociales como causa de disolución de las sociedades mercantiles. Ya en el Código de Comercio italiano de 1882 se mencionaba como circunstancia impeditiva de alcanzar el fin social, pero no lo establecía como causa de disolución. Posteriormente, el Codice Civile de 1942 en su art. 2448.3º acogió como causa específica de disolución de la sociedad anónima “la imposibilidad de funcionamiento o la continua inactividad de la junta”. Una fórmula también genérica que hace preciso su complementación con la doctrina y jurisprudencia italianas, a la que por ser precursora histórica del derecho societario se toma aquí como principal referencia 3. El Código de Comercio italiano de 1882 no la recogía como causa de disolución en su art. 189.2, de modo que hasta que se incluyó dicha causa expresamente en el Codice Civile de 1942, la doctrina y la jurisprudencia encuadraban el supuesto por subsunción en el 189.2 del Código de Comercio de 1882, exigiendo que la paralización fuese “absoluta”, es decir, que no se tratase de una mera dificultad transitoria. Exigencia que se mantiene hasta la actualidad, una vez independizada la paralización de la junta como causa de disolución, resultado de desavenencias insuperables, y entendiendo por tales las relativas a acuerdos que deben ser necesariamente tomados para la continuación de la vida social4 .

En España, la STS de 14 de febrero de 1945 fue uno de los primeros pronunciamientos judiciales que abordó esta problemática. Dicha resolución exigió que la imposibilidad de alcanzar el fin social tuviese carácter definitivo, no siendo suficiente una paralización de la vida social 5. A tal efecto deja señalado que “la mera paralización de la vida social o la privación temporal de la empresa que constituía su objeto no eran, por sí solas, determinantes de la paralización (…) y que no debe reputarse causa de disolución la existencia de meras dificultades u obstáculos transitorios y vencibles en la realización del fin social. Ha de tratarse de una imposibilidad manifiesta. Es decir, de una falta de posibilidad clara y definitiva, o de una situación de la que sea sumamente difícil salir y que la sociedad no pueda aguantar sin grave quebranto” 6.

En la doctrina mercantil española anterior a Ley de 17 de julio de 1951 ningún autor se enfrentó de un modo directo con la paralización de los órganos sociales como posible causa de disolución de la sociedad anónima, en virtud de la cual, de forma tácita e indirecta comenzó a ser reconocida como causa de disolución a través de la imposibilidad manifiesta de alcanzar el fin social7 , tal como se interpretó el art. 150.2 de la LSA de 17 de julio de 1951 por la doctrina mercantil8 . Esta situación se prolongaría hasta la reforma de la LSA de 1989 con la introducción de una nueva regulación de la eficacia de esta causa de disolución, aunque no fuera propiamente una novedad en el derecho positivo español habida cuenta de que ya venía recogida en términos bastante parecidos en los arts. 30 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado de 19849 y 103.4º de la Ley General de Cooperativas de 198710 . Fue el Anteproyecto del Ministerio de Justicia de 19 de enero de 1988 el texto legislativo que introdujo por primera vez la modificación del art. 150.2 de la Ley de 17 de julio de 1951, específicamente la causa de disolución por paralización de los órganos sociales, “tan frecuente cuando en la sociedad existen dos grupos enfrentados de capital con el cincuenta por ciento cada uno de ellos”. Un reforma -plasmada al año siguiente con la entrada en vigor de la LSA de 1989- de alcance limitado en lo relativo al régimen de la disolución y de la liquidación. No obstante, fue en ese momento en el que se introdujeron nuevas causas de disolución entre las cuales figuró la que nos concierne. Una causa de disolución que también volvería a aparecer posteriormente en la LSRL de 1995 en idénticos términos.

En el caso de las empresas familiares que revestían forma societaria de tipo limitada y que sufrían un bloqueo societario no hubo una solución óptima desde el punto de vista legal hasta la LSRL de 1995, pues bajo la anterior Ley Reguladora del Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953 (arts. 30.2 y 31) -como queda patente en la STS de 3 de julio de 1967 (R. 2939)-, se venía haciendo una aplicación analógica de la disolución de las sociedades personalistas a las sociedades limitadas de índole familiar11 . Así sucedía cuando ante las posturas encontradas de los socios no podía adoptarse en junta ninguna decisión que permitiera el desarrollo del fin social. En consecuencia, el colapso de la vida de la sociedad imposibilitaba su normal funcionamiento, y al no poder formarse una mayoría estable, estas sociedades limitadas compuestas por dos socios o grupos de socios debían reputarse como sociedades de tipo familiar y personalista aplicándose subsidiariamente la vía del art. 218.7º C.Com, en conexión con lo establecido en la ley especial en su art. 3112 .

3. Estado de la cuestión

Actualmente, la paralización de los órganos sociales es una de las causas de disolución contempladas en el elenco de causas legales del art. 363 LSC. En la refundición operada en 2010 el legislador optó por incluir específicamente esta causa de disolución en una letra separada diferenciándola así de las causas de disolución por la conclusión de la empresa que constituya su objeto y de disolución por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, que permanecían vinculadas en las leyes refundidas (260.1.3º LSA y 104.1.c LSRL) 13.

La LSC confirma la reiterada doctrina y jurisprudencia que llevaban contemplando esta causa disolutoria como autónoma o específica14 , aunque en puridad no sería sino un supuesto concreto o subtipo de la imposibilidad de conseguir el fin social, con la que sigue conservando una comunidad de motivación15 . Sin embargo, la autonomía o sustantivación de la que ahora goza con la nueva redacción contrasta, según algunos autores, con la interpretación histórica u originaria, que exigía que la paralización de los órganos sociales fuese definitiva e insuperable, de acuerdo con los postulados de la causa de donde procede: la imposibilidad de alcanzar el fin social16 . De tal forma que la paralización se concebía como una manifestación de aquella imposibilidad 17. Un empate técnico y sistemático entre los socios en junta se reputaba como una causa originaria de la disolución, por lo cual la técnica jurídica consistía en una operación de subsunción del supuesto de paralización de los órganos sociales en el precepto de la imposibilidad de realizar el fin social, con igual planteamiento que el Código italiano de 188218 . Cabe recordar que el Código de Comercio de 1885, en su art. 221.1, se limitaba a decir que las compañías de cualquier clase se disolverán totalmente: “1. Por el cumplimiento del término prefijado en el contrato social, o la conclusión de la empresa que constituya su objeto…”. Lo que quiere decir que literalmente el Código de Comercio no ampliaba esta causa de disolución al supuesto de imposibilidad manifiesta de alcanzar el fin social. Fue precisamente con la publicación de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, en su art. 150.2, cuando por primera vez se consideraba de modo expreso como causa de disolución para este tipo de sociedades, no sólo la conclusión de la empresa que constituya su objeto, sino también “la imposibilidad manifiesta de alcanzar el fin social”.

En atención a lo cual puede reconocerse una evolución en nuestro ordenamiento positivo desde una aplicación tácita e indirecta de la paralización social por medio de la subsunción en la causa disolutoria por imposibilidad manifiesta de alcanzar el fin social (LSA 1951) hacia la previsión legal expresa (LSA 1989, LRSL 1995 y LSC 2010)19 . De tal forma que en la actualidad puede reconocerse que el fundamento de la causa de disolución descansa únicamente en la norma legal, lo que facilita su invocación por los interesados. En sentido contrario, es evidente que antes de aparecer entre las causas de disolución de la LSA, las dificultades para aplicarla eran mucho mayores por la imposibilidad de fundamentarlo directamente en un precepto del ordenamiento positivo. La LSC, en consecuencia, unifica el régimen de disolución para las sociedades de capital, estableciendo unas causas de disolución comunes tanto para las sociedades anónimas como para las sociedades limitadas. La fórmula que se ha mantenido es amplia y genérica, y aparece como causa de disolución para todas las sociedades de capital, incluyendo a las sociedades comanditarias por acciones, que además se disuelven conforme al 363.2 LSC.

Para poder observar el alcance de esta causa recogida en el art. 363.1 d) LSC hay que examinar con detalle la doctrina y jurisprudencia, pues de lo contrario, partiendo del tenor literal del precepto vigente, será muy difícil captar nítidamente en qué supuestos puede hablarse de paralización, qué requisitos han de darse para que concurra como causa de disolución y qué órganos han de entenderse paralizados. De hecho, como antes se ha señalado, cuando la paralización social no estaba prevista de un modo expreso en la ley, el fundamento había que encontrarlo incluido en la imposibilidad manifiesta de alcanzar el fin social, que era la que sí estaba prevista desde la LSA de 1951. En efecto, la sociedad afectada se verá impedida de alcanzar el fin social cuando sus órganos sociales sufran una paralización absoluta e insalvable, es decir, cuando la junta general y el órgano de administración no pueden funcionar normalmente hasta el punto de no poder conseguir el objeto para el que se constituyó. Como por ejemplo sucederá en última instancia si la junta general no aprueba las cuentas anuales del ejercicio anterior y se produce el cierre registral de la compañía mercantil. Igualmente, tampoco podrá funcionar normalmente ni realizar el objeto social si debido a la paralización de la junta general la sociedad no puede utilizar los distintos procedimientos que la ley ofrece a las sociedades de capital para captar recursos, como pudieran ser los aumentos de capital, la emisión de obligaciones20 o la modificación estatutaria de carácter necesario para la adaptación de la sociedad a la evolución del tráfico mercantil. La imposibilidad para alcanzar el fin social todavía será más evidente si además se encuentra paralizado el órgano de administración, ya que al verse la sociedad privada de representación no podrá entrar en relación con terceros ni realizar actuación alguna en el tráfico mercantil.

En síntesis, partiendo de la autonomía con la que aparece en la nueva redacción legal, la realidad es que ambas causas de disolución se complementan, reputando comprendidas en ambos preceptos -arts. 363.1.c) y 363.1.d) LSC-, todos aquellos casos en que por unas u otras razones, externas o internas, fuere imposible el funcionamiento de la sociedad y la realización de los fines sociales. Por tanto, la fundamentación de la disolución se caracterizará por el despliegue de una doble vía: para los hechos de índole externa, como pudiera ser un obstáculo natural o un impedimento técnico, operaría la causa disolutoria por imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social y para los hechos internos operaría la causa disolutoria por paralización social, en tanto quede probado que el funcionamiento normal de la sociedad resulta imposible con motivo de graves disensiones entre los socios que paralicen la actividad de los órganos sociales21 .

La objeción se plantea acerca de lo que se considera por paralización definitiva, es decir, si la disolución debe esperar a la completa paralización de los órganos sociales con carácter insuperable o basta para que pueda llevarse a cabo una mera constatación de la existencia del conflicto intra-corporativo. Si nos atenemos a la tradición jurisprudencial al respecto, se ha venido entendiendo que para la eficacia de esta causa de disolución se requiere necesariamente que se produzca una paralización manifiesta y que tenga un carácter definitivo e insalvable en el sentido de que haya una situación en la que sea sumamente difícil salir y que la sociedad no pueda funcionar sin grave quebranto22 . Esta interpretación estaba en relación con el origen mismo de esta causa de disolución, en tanto que prolongación o variante tácita de la imposibilidad manifiesta de alcanzar el fin social. De donde resulta que existirá imposibilidad de funcionamiento de la sociedad siempre que se demuestre la imposibilidad de alcanzar una decisión que legalmente fuera necesario tomar, como una reforma estatutaria, un aumento o reducción del capital, o el cambio de objeto social23 .

Sin embargo, la nueva autonomía normativa parece matizar estos criterios considerando como requisito suficiente que el conflicto intra-corporativo genere una inmediata puesta en peligro de la economía de la sociedad o incluso una disfunción temporal considerable no necesariamente reiterada ni absoluta. Este debate doctrinal, si bien no está ni mucho menos cerrado, no es claro que se decante a favor de entender que la autonomía de la que goza esta causa legal de disolución autorice a superar sin más una interpretación histórica de marcado carácter restrictivo, a pesar de la tendencia favorable a la disolución en caso de sociedades de dos únicos socios o grupos de éstos con igualdad de participaciones24 . Una interpretación que tiene uno de sus fundamentos en el principio de supervivencia de la empresa y de la vida social, de ahí que la paralización haya sido adjetivada por los jueces como definitiva, insuperable, permanente o reiterada, como exigencia para poder admitir la disolución judicial de la sociedad 25.

Que la sociedad siga funcionando o que incluso mejore sus resultados económicos temporalmente no es óbice para denegar la concurrencia de causa de disolución judicial si existe y se prueba una paralización de sus órganos sociales 26. Es por ello que no hay que confundir la imposibilidad de realizar el objeto social con la imposibilidad de obtener el fin social, que es la consecución por los socios de un beneficio repartible, en tanto que fundamento del principio de ánimo de lucro que informa a toda la actividad mercantil. La razón se encuentra en que el fin social exige la adopción de acuerdos más allá de la gestión ordinaria, tales como aumentos o reducciones de capital, reparto de dividendos o aprobación de las cuentas anuales. No basta, pues, que la sociedad se limite a cumplir con la actividad empresarial que constituya su objeto social. El fin social no podrá alcanzarse debidamente si los órganos sociales se encuentran paralizados por un tiempo prolongado, aunque la sociedad siga realizando su objeto social 27.

Al debate doctrinal de fondo se suma el que gira en torno a la affectio societatis en el contrato de sociedad28 . Por una parte, algunos autores consideran dicho principio como un elemento esencial del contrato de sociedad, aún en las sociedades capitalistas. Esta opinión parece haber sido superada por aquellos que entienden que la affectio societatis ha de quedar en un segundo plano en lo que respecta a las sociedades anónimas, y más concretamente en lo referido a las sociedades cotizadas. En esta categoría social, dada su magnitud y el carácter fungible de los socios, los elementos subjetivos y personalistas tienden a desaparecer, y el elemento interpersonal entre socios generalmente no se tiene en cuenta al constituirlas, invertir o participar en ellas 29. No así respecto de las sociedades limitadas (y también sociedades anónimas cerradas estatutariamente), en las que aún se pueden reconocer ciertos rasgos personalistas y es factible advertir que el intuitu personae puede desempeñar un papel importante30 .

En este sentido, bastaría la ausencia de affectio societatis –materializada en constantes desavenencias intra-corporativas- para servir de fundamento favorable en orden a la solicitud de disolución por parte del socio interesado31 . La importancia de dicho principio es de carácter instrumental y radica en su valor para hacer patente y complementar la argumentación cuando la junta general no logre reunirse válidamente, por el continuado absentismo de los socios que impide alcanzar los quórum mínimos exigidos por ley para la adopción de determinados acuerdos o cuando en las votaciones se ponga de manifiesto un desacuerdo total entre los socios, que no logran formar una mayoría estable para decidir sobre ninguno de los asuntos del orden del día que sean relevantes para la buena marcha de la vida de la persona jurídica. El acaecimiento de un bloqueo pondrá de relieve que los socios no tienen ya ese deseo de permanecer en sociedad, motivo determinante de la constitución de la sociedad o de la incorporación a la misma.

De esta forma, la paralización social debidamente acreditada por el correspondiente libro de actas (del consejo de administración –si lo hubiere- o de la junta general) justificará fehacientemente la pérdida de la affectio societatis, demostrando que los socios no pueden convivir entre ellos, o, lo que es lo mismo, carecen de ese “espíritu de asociación” que hace posible la vida en sociedad. Dicha situación conduce a que la única vía legal -dado el carácter limitado del derecho de separación y del régimen de transmisibilidad de las participaciones- lo constituya la disolución de la sociedad, aunque ni siquiera los socios se pongan de acuerdo para disolverla32 . Por tanto, en la fundamentación del socio o grupos de socios demandantes que se sientan “prisioneros” de una sociedad paralizada por el otro socio paritario, podrá esgrimirse la pérdida de la affectio societatis para obtener una estimación judicial favorable a la disolución entendiendo desaparecido uno de los elementos esenciales del contrato de sociedad. Al menos en lo referido a las sociedades limitadas, sociedades anónimas cerradas de tipo familiar o no cotizadas en situaciones de bloqueo 33.

Con todo, el intuitu personae resulta cada vez más puesto en duda por la moderna doctrina del derecho de sociedades, en el sentido de que se produce un desvío de la norma que se utilizaba de cobertura (que se correspondería con la imposibilidad de realizar el fin social como causa disolutoria). El hecho de que la paralización social se consagre ya en letra separada como supuesto o causa específica (art. 363.1 d LSC) parece autorizar a flexibilizar una interpretación que estaba ligada a su origen. Esa interpretación más laxa consideraría suficiente que el conflicto intra-corporativo genere una inmediata puesta en peligro de la economía social o incluso una disfunción temporalmente considerable aunque no necesariamente reiterada34 . Este argumento alternativo descansa en el principio de rendimiento y consiste en flexibilizar la fundamentación originaria y restrictiva para contemplar la concurrencia de la causa de disolución sin atender a la ausencia actual de intuitus o affectio sino a la peligrosidad  y potenciales daños económicos que se irroguen con principio en el conflicto intra-corporativo35 .

4. Conclusión

En síntesis, la gravedad de las consecuencias que derivan de la puesta en marcha de una causa legal de disolución basta, en principio, para comprender que sólo en determinados casos, o lo que es lo mismo, cuando la paralización social revista una cierta gravedad deberá abrirse el cauce de la disolución de la sociedad. Una diligente anticipación implica un control ex ante por vía extraestatutaria o parasocial con el objeto de que la aparición de un conflicto intra-corporativo no lleve aparejado un grave perjuicio económico para todos los socios si desemboca en una situación de bloqueo. No sólo por el hecho de que mientras esta situación de paralización de los órganos sociales persista, la empresa que constituya el objeto social pueda verse afectada en sus actividades económicas de tráfico ordinario, sino porque en fase de disolución y posterior liquidación, el valor por separado de cada uno de los elementos del patrimonio social será, por norma general, inferior al de una empresa en funcionamiento capaz de adoptar las decisiones adecuadas en el mercado y capaz de generar beneficios.

Finalmente, remarcar la importancia del conocimiento de las implicaciones concernientes a esta concreta causa de disolución, tras la cual se encuentra el objetivo último de prevenirla o remediarla, procurando que los órganos sociales permanezcan funcionalmente activos y coordinados en todo momento de la vida social de la persona jurídica. Si no es posible salvar la paralización por medio de una salida pactada de una de las partes, es entonces cuando entrará en juego la segunda vía, que es la prevista en la ley como causa de disolución, ya sea por acuerdo en junta o por vía judicial.

Referencias bibliográficas
APARICIO GONZÁLEZ y DE MARTÍN MÚÑOZ, La sociedad anónima. Legislación, jurisprudencia y bibliografía, Madrid, 1999.
BATALLER GRAU, J., “La disolución de las sociedades de capital”, en ROJO/BELTRÁN(dirs.), Comentario de la Ley de Sociedades de Capital, Tomo II, Madrid, 2011.
BELTRÁN, La disolución de la sociedad anónima, Madrid, 1991.
BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, A., La sociedad de responsabilidad limitada, 2ª ed., Madrid, 2006.
BLANQUER, Disolución, liquidación y reactivación de las sociedades anónimas y limitadas, Valencia, 2001.
CORTÉS DOMÍNGUEZ, Funciones de la Sociedad Anónima. Legislación y práctica española, Zaragoza, 1985.
DE EIZAGUIRRE BERMEJO, J.M., La disolución de la sociedad de responsabilidad limitada, Madrid, 2000.
DÍEZ-PICAZO, Sistema de Derecho Civil, Vol. 2, 11ª ed., Madrid, 2003.
FLAQUER RIUTORT, J., “La paralización de la Junta general de accionistas (reflexiones en torno a la STS de 12 de noviembre de 1987)”, Revista General del Derecho, 1989, pág. 1883 y sigs.
FRADEJAS RUEDA, “Paralización de los órganos sociales: supuestos de hecho y consecuencias. Una revisión.”, Documentos de trabajo del Departamento de Derecho Mercantil (Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid), 2012, Ponencia del IX Seminario Harvard-Complutense.
GARRIGUES, Dictámenes III, Madrid, 1976.
GIRÓN, Derecho de Sociedades I, Teoría general. Sociedades colectivas y comanditarias, Madrid, 1976.
PAZ-ARES, C., “Disolución de la sociedad de responsabilidad limitada por paralización de órganos sociales”, Anuario de Derecho Civil, XXXV, 1983.
SANZ BAYÓN, P., “La sociedad capitalista paralizada: sobre la causa legal de disolución a la luz de los caracteres esenciales del contrato de sociedad”, Revista Electrónica de Pensamiento, Economía y Sociedad, Nº 17, 2012, págs. 5-30.
SENÉN DE LA FUENTE, La disolución de la sociedad anónima por paralización de los órganos sociales, Madrid, 1965.
URÍA, Derecho Mercantil, 28º ed., Madrid, 2002.

1 En el derecho mercantil español existe únicamente una monografía dedicada al tratamiento exhaustivo de esta causa de disolución. Se trata de la escrita por SENÉN DE LA FUENTE en 1965, titulada La disolución de la sociedad anónima por paralización de los órganos sociales. Como es natural, dicha monografía ha quedado desactualizada en numerosos aspectos y además no contempla ningún apartado expositivo de los mecanismos para solucionar el bloqueo.

2 Esta causa de disolución tiene su supuesto más común en las sociedades de responsabilidad limitada, con una estructura típicamente cerrada, como son las sociedades bipersonales igualitarias o paritarias, constituidas por dos socios al 50%, o también por grupos de socios con participaciones fragmentadas que permitan a uno o a varios ejercer una mayoría (o igualdad) de bloqueo. Esto es debido a que en esta modalidad de sociedades tan frecuente en el tráfico mercantil, al existir una igualdad máxima entre los socios en cuanto a sus condiciones y derechos, no rige de forma plena el principio plutocrático de las sociedades de capital, de modo que sus relaciones difícilmente se pueden sustentar en criterios de mayoría-minoría, sino que se han de adaptar hacia un control paritario o control conjunto de distintos grupos de socios o de familias. Esta situación paritaria provoca a su vez la posibilidad de ejercitar un "abuso de igualdad", lo que cuestiona el principio general mayoritario en la adopción de acuerdos sociales como principio general configurador de las sociedades de capital.

3 En el derecho francés, el art. 1844.7.5º del Code, es un precepto situado entre las normas comunes a todas las sociedades, y recoge como causa de disolución, si bien con una limitación innecesaria de supuestos, “las desavenencias entre los socios que paralicen el funcionamiento de la sociedad”. Esta causa de disolución no ha sido apenas verificada en relación con las sociedades anónimas y ha sido objeto de una nula atención por la doctrina francesa, mientras que la jurisprudencia se ha limitado a decir que dicha causa sólo puede ser tomada en consideración si compromete el funcionamiento de la sociedad. Por su parte, en derecho alemán, su doctrina se limita a señalar, en el marco del análisis del art. 61 GmbH (“disolución judicial por imposibilidad de conseguir el fin social o existencia de causa importante que afecte al funcionamiento de la sociedad”), que las desavenencias entre los socios, al impedir la formación de la voluntad social, inciden sobre la sociedad en su funcionamiento. Véase, FRADEJAS RUEDA, “Paralización de los órganos sociales: supuestos de hecho y consecuencias. Una revisión.”, Documentos de trabajo del Departamento de Derecho Mercantil (Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid), 2012, Ponencia del IX Seminario Harvard-Complutense, pág.4.

4 Cfr. FRADEJAS RUEDA, “Paralización”, cit., pág. 5, quién recoge la principal doctrina italiana sobre este punto.

5 La cuestión de la paralización social no fue tratado jurisprudencialmente hasta 1945. SENÉN, La disolución de la sociedad anónima por paralización de los órganos sociales, Madrid, 1965, pág. 185, confirma que “en la doctrina mercantil española anterior a la Ley de 17 de julio de 1951 ningún autor se enfrentó, pues, de un modo directo, con la paralización de los órganos sociales como posible causa de disolución de la sociedad anónima, aunque LANGLE rozase el problema, pero con un criterio por completo equivocado a nuestro juicio”.

6 La STS de 14 de febrero de 1945 exige que la imposibilidad de alcanzar el fin social tenga carácter definitivo y que no debe reputarse causa de disolución la existencia de meras dificultades u obstáculos transitorios y vencibles en la realización del fin social. Esta misma sentencia reconoce que la LSA de 17 de julio de 1951 venía a admitir que la decisión judicial podía sustituir a la deliberación y al acuerdo de la junta general cuando la paralización de los órganos sociales comportara la imposibilidad de alcanzar el fin social. Esta sentencia se ha visto ratificada por la STS de 3 de junio de 1967 (RJ 1967, 2939)  y STS de 5 de junio de 1978 (RJ 1978, 2220).

7 Es decir, hasta 1989, con la entrada en vigor de LSA que derogaba la Ley de 17 de julio de 1951, no apareció como tal de forma expresa la paralización de órganos sociales como causa de disolución. Véase, entre otras, la STS de 2 de marzo de 1998 (RJ 1998,1126), que, aplicando la LSA de 1951, sostuvo que el art. 150 de esta ley incluía tácitamente el bloqueo societario como supuesto de la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social, derivada de la existencia de una casi total paralización de la actuación de los órganos de la sociedad.

8 A este respecto SENÉN, La disolución, cit., pág. 187, recoge lo comentado por sobre la interpretación del art 150.2 LSA de 17 de julio de 1951: “Incluso debe reputarse supuesto de imposibilidad de realizar el fin social, el hecho de que el funcionamiento de la sociedad se haga imposible por meras disensiones o diferencias entre los socios. En la práctica, se da con frecuencia ese supuesto en las sociedades que teniendo un número reducido de accionistas se halla repartido el capital social en forma que no permita reunir en las Juntas Generales o en los Consejos de Administración las mayorías necesarias para constituirse o para tomar acuerdos. Cuando por unas u otras razonas se produce la inactividad de los órganos sociales, la sociedad así paralizada no podrá realizar el fin para el que se constituyó y deberá abrirse el camino de la disolución”.

9 Este precepto enunciaba causas especiales con relación al régimen general de las sociedades aseguradoras, ya fueran anónimas o cooperativas. En su apartado 1º, letra c), contemplaba como causa de disolución, “la inactividad de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento”.

10   Este precepto contemplaba como causa de disolución de las sociedades cooperativas, “la paralización o inactividad de los órganos sociales durante dos años consecutivos”.

11 La STS de 15 de febrero de 1982 (RJ 1982, 685) es una sentencia que aborda la problemática de la paralización social en el marco de una sociedad limitada familiar. En ella se recoge el fundamento de derecho de la STS de 3 de julio de 1967 (R. 2939): “Que esta Sala en su sentencia de 3 de julio de 1967 contempló el supuesto que se calificó de sugestivo, de si en una sociedad de responsabilidad limitada integrada sólo por dos socios, con igual participación e idénticas facultades de administración, al surgir desacuerdos entre los mismos podía acordarse su disolución impetrada por uno de los socios con la oposición del otro, llegando a la conclusión afirmativa y ello por cuanto, ante tan encontradas posturas, no podía adoptarse ninguna decisión que permitiera el desarrollo del fin social, situación idéntica a la que en el presente caso es objeto de enjuiciamiento, estableciéndose en el párrafo 2º del art. 30 de la Ley reguladora del Régimen jurídico de las Sociedades de Responsabilidad limitada, al contener la misma “una fórmula genérica para todos aquellos supuestos que verdaderamente sean de reglas de criterio humano, produzcan el colapso de la vida de la compañía, imposibilitando su normal funcionamiento de manera permanente y definitiva”. Vid. APARICIO GONZÁLEZ y DE MARTÍN MÚÑOZ, La sociedad anónima. Legislación, jurisprudencia y bibliografía, Madrid, 1999, pág. 914.

12 Especificándose en la STS de 25 de octubre de 1963 (R. 4215) y reiterado en la STS de 18 de enero de 1962 (R. 448)  y STS de 13 de febrero de 1962 (R. 696): “Cuando sean sólo dos los socios con idéntica participación de capital, al no haber mayoría posible, deben reputarse como sociedades de tipo familiar y de carácter personalista y se está en el caso de aplicar subsidiariamente el núm. 7º del art. 218 del C.Com, que admite la Ley especial en su art. 31”. Ibíd. pág. 914.

13 La Propuesta de Código de Sociedades Mercantiles, elaborada por la Ponencia Especial de los Prof. Fernando SÁNCHEZ CALERO, Alberto BERCOVITZ y Ángel ROJO, de la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación (2002), mantuvo igual el régimen jurídico de la disolución (Libro VI) y la causa de paralización en parecidos términos, es decir vinculada a la imposibilidad manifiesta de realizar el “objeto social” (art. 554.4º).

14 Vid. BATALLER GRAU, J., “La disolución de las sociedades de capital”, en ROJO/BELTRÁN(dirs.), Comentario de la Ley de Sociedades de Capital, Tomo II, Madrid, 2011, pág. 2552.

15 Vid. BELTRÁN, La disolución de la sociedad anónima, Madrid, 1991, pág. 103, GARRIGUES, Dictámenes III, Madrid, 1976, págs. 743-744, SENÉN, La disolución, cit., págs. 159-161 y DE EIZAGUIRRE BERMEJO, J.M., La disolución de la sociedad de responsabilidad limitada, Madrid, 2000, pág. 52.

16 Cfr. URÍA, Derecho Mercantil, 28º ed., Madrid, 2002, pág. 419.

17 Vid. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, A., La sociedad de responsabilidad limitada, 2ª ed., Madrid, 2006, pág. 419, confirma que en algunos casos este supuesto se ha tratado como una variante del supuesto general consistente en la imposibilidad de conseguir el fin social.

18 En idéntico sentido la STS de 5 de junio de 1978 (RJ 1978,2220) que reconduce la paralización de los órganos sociales a la imposibilidad de realizar el fin social: “Que aunque nuestro ordenamiento jurídico no señala de manera expresa, como causa de disolución de la sociedad, la paralización de los órganos sociales, sin embargo, de manera tácita e indirecta, la admite cuando en el párrafo 2º del art. 150 de la Ley especial, proclama que la sociedad anónima se disolverá por la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social; y esto se produce, precisamente cuando la junta general como el consejo de administración se ven impedidos de funcionar, es decir, se ven afectados por una paralización absoluta que le impide adoptar acuerdos, ya que la actividad empresarial exige la exteriorización de la voluntad social para poder cumplir tanto su fin, como diferentes objetos; ello se infiere, además, de las normas que regulan el modo de operar de la Junta general y del Consejo de administración, y especialmente del principio de sumisión al voto de la mayoría como procedimiento para formar la voluntad social, y de los requisitos que se exigen para que aquellos órganos se entiendan válidamente constituidos…Que, aunque no existiera este precepto, siempre subsistiría la necesidad de reputar ese empate entre los accionistas, como una de las causas que originan “la imposibilidad manifiesta de alcanzar el fin social –que a su vez es causa de la disolución de la sociedad-, ya que por aquel empate de votos no se podrá alcanzar un acuerdo social de disolución, impugnable por la vía procesal del art. 67 y tendrá que ser decretada aquélla por resolución judicial”.

19 En opinión de PAZ-ARES, “La disolución”, cit., págs. 1073-1074, esta subsunción bajo la rúbrica de “parálisis de los órganos sociales” dentro de los preceptos referidos de la LSRL (30.2) y LSA 1951 (150.2) fue efectuada de forma técnicamente impecable. En esta misma línea según se refiere dicho autor, la subsunción ha sido avalada por los mercantilistas que se han ocupado con un mínimo de  detenimiento de esta problemática como SENÉN, GIRÓN, URÍA, GARRIGUES y DE LA CÁMARA.

20 La paralización social y la imposibilidad manifiesta de alcanzar el fin social son causas de disolución complementarias y que siguen estrechamente vinculadas. Una paralización total y permanente de los órganos sociales se traduce inexorablemente en una imposibilidad real de alcanzar el fin social para el que la sociedad se constituyó. Para ilustrarlo, basta traer a colación los ejemplos dados por URÍA y recogidos por SENÉN, La disolución, cit., págs. 160-161. Así sucedería en el caso de una sociedad anónima de obras públicas en la que, tanto la junta general como el consejo de administración dejasen de funcionar. Es evidente que, por un lado, al no poder acudir a los concursos y subastas del Estado ni firmar contrato alguno con terceros para la ejecución de obras, no podría realizar las actividades propias de su objeto social. Y si a esto se añade la imposibilidad de financiar sus trabajos, al verse impedida para acordar aumentos de capital, emisión de obligaciones etc., por la paralización de la Junta general, será forzoso llegar a la conclusión de que tal sociedad se ve impedida para conseguir el fin para el que se constituyó, y debe ser disuelta.

21 Vid. FLAQUER, FLAQUER RIUTORT, J., “La paralización de la Junta general de accionistas (reflexiones en torno a la STS de 12 de noviembre de 1987)”, Revista General del Derecho, 1989, pág. 1885 y URÍA, Derecho Mercantil, cit., pág. 419.

22 Entre otros, GARRIGUES, Dictámenes III, cit., págs. 589-596, 743-744, 908-910, FLAQUER, “La paralización”, cit., pág. 1887 y con anterioridad y mayor exhaustividad SENÉN, La disolución, cit., págs. 159-161. La jurisprudencia menor también acoge mayoritariamente esta doctrina: Auto del Juzgado 1º de lo Mercantil de Cádiz de 23 de abril de 2007 (RJ 2007, 136408) y la DGRN en su Resolución de 24 de marzo de 2007 (RJ 2007, 1794).

23 Cfr. BLANQUER, Disolución, liquidación y reactivación de las sociedades anónimas y limitadas, Valencia, 2001, pág. 35.

24 Véanse, STS de 18 de enero de 1962 (R. 448), STS de 25 de octubre de 1963 (R.4215), STS de 3 de julio de 1967 (R. 2939) y STS de 5 de junio de 1978 (RJ 1978,2220).

25 Cfr. BATALLER, “La disolución”, cit., pág. 2552.

26 A este respecto la SAP de La Coruña de 26 de mayo de 2003 (JUR 2003, 237363), sentencia no exenta de crítica, que se aparta de esa doctrina, tratando de favorecer el funcionamiento de la empresa.

27 Sobre la distinción entre fin social y objeto social véase GIRÓN, Derecho de Sociedades I, Teoría general. Sociedades colectivas y comanditarias, Madrid, 1976, págs. 203-204.

28 Cuestión que se plantea DÍEZ-PICAZO, Sistema de Derecho Civil, Vol. 2, 11ª ed., Madrid, 2003, pág. 461: “Aunque la noción de la affectio societatis tenga todavía algún arraigo en la doctrina y en la jurisprudencia, son hoy muchos los autores que impugnan la existencia de ese pretendido elemento característico del contrato y muchos también los que lo mantienen aunque con escasa fe o lo rechazan implícitamente al pasarlo al silencio. Y es que añade CASTÁN, tanto si se sigue un criterio subjetivo para definir la affectio societatis (considerándola como intención de asociarse o de someterse al contrato de sociedad), como si se prefiere un criterio objetivo (viendo en ella elemento económico de cooperación activa), siempre resulta que la affectio societatis viene a refundirse en los otros requisitos del contrato de sociedad”. Finalmente DÍEZ-PICAZO toma posición afirmando que la affectio societatis “no parece ser otra cosa que el genérico consentimiento contractual, unido al fin que las partes persiguen. Pero ese fin se valora en todos los contratos para interpretar sus pactos y sus estipulaciones y para someterlos a una determinada calificación, no es específico de la sociedad”.

29 Para SENÉN, La disolución, cit., pág. 164, está opinión se basa en razones no siempre válidas, “en efecto, cuando la doctrina resta valor a la affectio societatis, desde el punto de vista de la disolución de la sociedad anónima, se basa, por lo general, en el carácter fungible de la cualidad de socio de una sociedad anónima y en la posibilidad ilimitada de transmitir las acciones a terceras personas como medio de abandonar una compañía en la que ya no se desea permanecer”. Para ello esgrime el argumento de la facilidad de transmitir ilimitadamente las acciones de una sociedad anónima, que “sólo existe cuando se trata de una gran sociedad anónima con miles de accionistas y con sus acciones admitidas a la contratación y a la cotización oficial en las Bolsas Oficiales de Comercio, ya que en estos casos sí puede decirse que los títulos de la sociedad tienen un mercado permanentemente abierto y fluido. Pero no ocurre lo mismo cuando se trata de una sociedad anónima pequeña, con escaso número de socios…difícilmente encontrarán comprador para sus títulos”.

30 Y de igual modo que en la sociedad limitada, en la sociedad anónima de tipo cerrada. En este punto, señala CORTÉS DOMÍNGUEZ, en Funciones de la Sociedad Anónima. Legislación y práctica española, Zaragoza, 1985, pág. 58: “que al desenvolvimiento del intuitu personae ha contribuido, ante todo, la amplia sanción legislativa de las limitaciones estatutarias a la libre transmisibilidad de las acciones que, como es sabido, pueden introducirse tanto en la constitución de la sociedad cuanto en un momento posterior, se trate de acciones nominativas o lo sean al portador”.

31 Conforme con FLAQUER, “La paralización”, cit., pág. 1886, quién precisa que “este carácter limitado del derecho de separación, unido a la pérdida de la llamada affectio societatis en los casos de desavenencias entre los socios, pueden justificar la disolución de la compañía en aras a la evitación de situaciones de encarcelamiento de un socio en sociedades anónimas de tipo cerrado, que, por lo general, contienen restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones y en las que no olvidemos que el intuitu personae juega un papel muy importante”.

32 Cfr. SENÉN, La disolución, cit., pág. 165.

33 Para un comentario sucinto en torno a la interrelación existente entre los principios o valores del contrato de sociedad, su base constitutiva, y la causa de disolución determinada por la ley cuando sus órganos sociales incurren en paralización, véase SANZ BAYÓN, P., “La sociedad capitalista paralizada: sobre la causa legal de disolución a la luz de los caracteres esenciales del contrato de sociedad”, Revista Electrónica de Pensamiento, Economía y Sociedad, Nº 17, 2012, págs. 5-30.

34 Por esta nueva interpretación aboga BATALLER, “La disolución”, cit., pág. 2552: “Se supera así una interpretación histórica del precepto que asume los postulados propios de la causa de donde proviene –la imposibilidad de alcanzar el fin social-, para acoger una interpretación más acorde con los valores que deben preservarse”.

35 A juicio de PAZ-ARES, “La disolución”, cit., pág. 1076, la clave de la solución a este problema deberá encontrarse en el denominado principio de rendimiento, que pone el acento de la ratio disolutoria en vez de en el principio intuitus del contrato social en la economía social. La solución que propone es una vía intermedia que ponga el acento en la relación de causalidad entre los conflictos intra-corporativos y lo que IMMENGA denomina una inmediata puesta en peligro de la economía de la sociedad, tal como está estipulado en los ordenamientos más avanzados como el alemán o el norteamericano, en el que la disolución se decreta cuando las desavenencias internas impiden a la sociedad operar ventajosamente.