INVESTIGACIONES EN CIENCIAS JURÍDICAS: DESAFÍOS ACTUALES DEL DERECHO

INVESTIGACIONES EN CIENCIAS JURÍDICAS: DESAFÍOS ACTUALES DEL DERECHO

Ángel Valencia Sáiz (Coord.)

Volver al índice

La consideración del contrato de creación de página web como compraventa

 

Jose Antonio Castillo Parrilla

 

1. DESCRIPCIÓN BÁSICA DEL CONTRATO DE CREACIÓN DE PÁGINA WEB

            Una página web es un documento de información electrónica adaptado para la World Wide Web, accesible desde un navegador mediante transferencia por medio de servidores utilizando el protocolo de transferencia de hipertexto (http). La página web puede mostrarse tanto en un monitor o pantalla de ordenador como en un dispositivo móvil, y está escrita en lenguaje HTML o XHTML (fácilmente comprensible por el ser humano, ya que encierra las instrucciones entre corchetes – llamados tags – permitiendo que un ordenador con un programa browser las traduzca a lenguaje binario y pueda ejecutarlas), y que puede estar almacenado en un equipo local, bien en un servidor web remoto u “ordenador-anfitrión” (mediante contrato de hosting). El lenguaje HTML, no obstante, no es el único que puede utilizarse para elaborar páginas web (si bien es el básico); pueden usarse igualmente programas como Java o Active X, que permiten dotar a la página web de funciones más avanzadas. A efectos de su protección jurídica se consideran programas de ordenador (arts. 96 y ss LPI). En efecto, no existe gran diferencia entre una página web entendiendo por tal el concepto que acabamos de proporcionar y un programa de ordenador según el artículo 96.1 LPI. Núñez sostiene que gran parte de las teorías doctrinales asimilan la página web al programa de ordenador1. Ambos son objetos informáticos de primer grado ya que su base es un software. La diferencia reside en el ámbito en que cada uno de estos objetos informáticos presenta mayor complejidad. En el caso de los programas de ordenador, su complejidad es técnica, informática; mientras que en el caso de las páginas web su complejidad se refiere a su contenido: textos, fotografías, logotipos, gráficos, imágenes, sonidos, vídeos... sin menospreciar el programa de ordenador que sirve de base.

            La complejidad de la página web incidirá en su forma de elaboración. Mientras que para elaborar una página web sencilla bastaría incluso que un lego en informática copiara el código fuente de otra página (también sencilla) de su gusto (lo cual es lícito desde la perspectiva del derecho de autor bien entendido que una página web sencilla, en lo que se refiere al software que la soporta, difícilmente podrá ser original); para la elaboración de una página web más compleja (ultraconectada) será necesario acudir a un profesional con conocimientos informáticos.2

                    Pero, ¿qué obligaciones suelen contraer las partes cuando se enfrentan a la creación de una página web? Como sabemos, los contratos pueden ser típicos o atípicos; nominados o innominados. En este caso nos encontramos ante un contrato nominado, pero atípico. La atipicidad de los contratos en nuestro Derecho puede atribuirse al art. 1255 CC, que regula la autonomía de la voluntad en la contratación. La amplia permisividad de este precepto ha permitido que la evolución de las circunstancias sociales y económicas haya generado nuevos tipos contractuales que, no estando regulados expresamente, tengan cabida en nuestro ordenamiento jurídico.

            En lo que a la contratación informática se refiere3, el contrato de desarrollo de página web es un contrato de software, y dentro de éstos, de los llamados de aplicación o usuario (responde a unas necesidades particulares del usuario que encarga la obra informática especificadas en el contrato). Se trata de un contrato que persigue un determinado resultado, lo cual incidirá en su calificación como posteriormente expondremos. Por último, podemos encuadrar el contrato de creación de página web dentro de los llamados acuerdos de desarrollo de programas4.

            Para el estudio de los pactos surgidos al cobijo de esta nueva realidad resultan de enorme utilidad las plantillas ofrecidas por la web (precisamente una web) domestika.org5, en las cuales he basado la redacción de este apartado. El objeto del contrato de creación de página web (que puede encontrarse también como de creación o de diseño de página web) es la creación de una página web e implementación de los contenidos electrónicos por parte de la empresa desarrolladora solicitados expresamente por el cliente. En esta relación sinalagmática, la parte que desarrollará la página web se compromete a la creación de la misma e implementación de sus contenidos en tiempo y forma de acuerdo con lo establecido en los Anexos del contrato (referidos a la ejecución técnica de la obra) así como a entregar los servicios encomendados por el cliente. El cliente se obliga a realizar el pago del precio como contraprestación del servicio en el tiempo y forma pactados.

            Teniendo en cuenta esta descripción somera del contrato de creación de página web, debemos centrarnos ahora en la posición que éste ocupa dentro del universo de posibilidades que ofrece nuestro Derecho contractual, tratando de dilucidar qué categoría genérica puede acogerlo tanto con carácter general como atendiendo a su dinámica habitual de contratación.

2. EL TRIÁNGULO DE LAS BERMUDAS

            Aunque pudiera parecer una reflexión novedosa por el objeto concreto de nuestro estudio (el desarrollo de páginas web), la discusión ante la que nos encontramos resulta de sobra conocida en la doctrina y la jurisprudencia, al menos en cuanto a la distinción entre contrato de obra y contrato de servicios, si bien tampoco debe sernos ajena la distinción entre contrato de obra (sin suministro de materiales) y compraventa de cosa futura o compraventa simplemente7. Esta discusión clásica se ve acentuada por la presencia de nuevos textos europeos que, de momento, forman parte de lo que podemos llamar soft law o incluso son "meras" propuestas normativas, pero que sin duda conformarán el ordenamiento europeo común del futuro. Me refiero al DCFR y a la Propuesta de Reglamento relativo a una normativa común de compraventa europea [2011/0284 (COD)]. En estos dos textos puede observarse una vis atractiva tanto del contrato de servicios como del contrato de compraventa hacia el contrato de obra de manera que ambos acaban eclipsando el pequeño ámbito que aún retiene esta figura.

            Para intentar desentrañar este Triángulo de las Bermudas en que se encuentra el contrato de creación de páginas web debemos darnos cuenta, en primer lugar, de que no existe tal triángulo, sino que es en realidad una lucha de dos titanes (contrato de servicios y contrato de compraventa)8 entre la que continúa reclamando su espacio el contrato de obra. No es fácil hacer una comparativa entre estas tres figuras contractuales, pero quizás deberíamos comenzar en nuestro análisis por el artículo 1088 del Código Civil. Según este precepto, toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Si bien se trata de una norma que carece de un auténtico valor normativo (más bien podríamos hablar de valor descriptivo o intención didáctica del Código Civil)9, nos permite clasificar en tres grandes grupos las obligaciones en que se basarán luego todos los contratos, a saber, dar, hacer o no hacer. La clasificación que ofrece este artículo parte de la distinción clásica que hacía Gayo entre obligaciones que comportaban un dare (hacer propietario o constituir un derecho real a favor del acreedor), un facere (observar un determinado comportamiento, ya sea hacer, no hacer, o devolver) y un praestare (responder de algo o garantizarlo), si bien el CC omite ésta última10.

            ¿Por qué resulta tan importante esta clasificación de las obligaciones? Sin ánimo de recordar aspectos ya consabidos de la teoría general de los contratos, debemos tener presente que un contrato genera, normalmente, una relación sinalagmática que comporte obligaciones para ambas partes desde que éstas consienten en obligarse respecto de otra a dar alguna cosa o prestar algún servicio (1254 CC). Si nos fijamos, esta clasificación de obligaciones guarda relación con el artículo 1089 CC (especialmente si entendemos que el facere que conlleva la prestación de un servicio puede ser, siguiendo lo escrito antaño por Gayo, dinámico o positivo – hacer – o estático o negativo – no hacer –), pero introduce una variación, y es que se habla de servicio, y no de hacer o no hacer. Resulta llamativo que el artículo 1254 CC clasifique las obligaciones del contrato en dar una cosa o prestar algún servicio (lo cual parece una especificación del art. 1089 CC) y que varios artículos más adelante el 1544 enfrente el contrato de obras y el de servicios según la obligación que genere para una de las partes (quedando la otra, en cualquier caso, obligada al pago de un precio cierto): ejecutar una otra o prestar un servicio. De la interpretación conjunta de ambos preceptos puede extraerse una argumentación según la cual la ejecución de una obra es una especificación de la prestación de servicios a que se refiere el 1254 CC, más aún cuando el artículo 1544 CC regula en el mismo precepto tanto el contrato de obra como el de servicios. Esta tendencia a la unificación parece observarse igualmente en el DCFR11. Por si fuera poco, el artículo 1583 CC dice que pueden contratarse servicios para una obra determinada (lo cual no significa que se contrate dicha obra sino meros servicios para llevarla a cabo). No se nos puede escapar el hecho de que al comitente en un contrato de obra no le importa lo mucho o poco que trabaje el contratista, sino que quiere recibir el resultado de dicho trabajo para poder disfrutar de éste, y si el contratista debe proceder a la entrega del resultado (1589, 1590, 1592 y 1600 CC hacen referencia a la entrega de la cosa) no sólo está obligado a hacer sino a dar lo que ha hecho.

            Debemos darnos cuenta, entonces, de que el contrato de obra participa de dos obligaciones que van unidas como si se tratara de dos caras de la misma moneda: hacer y dar. La razón de la lucha titánica entre contrato de servicios y contrato de compraventa reside justo en este punto, en las obligaciones que genera para una de las partes la contratación de una obra. Nadie confundiría un contrato de servicios con uno de compraventa, pues en el primero la relación sinalagmática se basa en hacer (prestar un servicio) a cambio de dar (pagar el precio), mientras que la compraventa consiste en un do ut des (entrega de la cosa a cambio del precio tal como dice el 1445 CC). Sin embargo, en el contrato de obra el contratista no sólo debe ejecutar la obra (lo cual es una obligación de hacer, más comprobable incluso que la prestación de servicios ya que se materializa en un resultado) sino que además debe entregarla. Si según el artículo 1592 CC quien se obliga a hacer una obra por piezas o medida, puede exigir del dueño que la reciba por partes y la pague en proporción, quien se obliga a hacerla a tanto alzado puede exigir del dueño que la reciba y la pague completa; o lo que es lo mismo, el contratista (deudor) puede exigir del comitente (acreedor) su colaboración para liberarse de la obligación contraida (de lo contrario sería el acreedor quien incurriría en mora – accipendi – al no colaborar en el cumplimiento del contrato)12. Es precisamente esta riqueza de obligaciones que pesan sobre el contratista la que hace entender que sendos titanes (servicios y compraventa) intenten atraer para sí la "cara" que les pertenece del contrato de obra, pero también la que justifica que respetemos el pequeño espacio que le corresponde.

            A estas consideraciones hechas con carácter general debemos añadir otras más específicas referidas a la consideración como compraventas de determinados contratos de obra por el ámbito específico de la contratación en que se desarrollan. Así, por un lado el artículo 3 del Convenio de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías dice que se considerarán compraventa los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción (por tanto, el contrato de obra sin suministro de materiales será considerado como un contrato de compraventa cuando resulte aplicable el Convenio de Viena). De una forma parecida se pronuncia el artículo 115 del TRLGDCU cuando incluye en el capítulo referido a las garantías y servicios posventa y los contratos de suministro de productos que hayan de producirse o fabricarse (es decir, contratos de obra con o sin suministro de materiales). Este último artículo, si bien no incide en la calificación que haya de tener el contrato (habla solamente de suministro de productos, de una forma descriptiva pero sin calificar el contrato), sí establece el mismo régimen en lo que se refiere a las garantías para el consumidor. Por último, y en lo que se refiere específicamente al contrato de obra informática13, el artículo 9 del Anexo 1 parece regular como similares, a priori, tanto el contrato de compraventa como el de suministro de contenidos digitales (si bien luego excluye de éste último la creación o modificación de contenidos digitales, lo cual nos sitúa en lo que se refiere a este texto exclusivamente en la compraventa de página web futura).

3. LA COMPRAVENTA COMO TIPO CONTRACTUAL APLICABLE A LA CREACIÓN DE PÁGINA WEB.

3.1 COMPRAVENTA EN GENERAL Y DE COSA FUTURA

            Rescatando la parte introductoria, debemos recordar que el contrato de obra comporta para el contratista una obligación de hacer para dar, y esto lo hace partícipe de dos de las principales figuras contractuales del Derecho privado: el contrato de compraventa (que genera una obligación de dar para el vendedor) y el contrato de servicios (que genera una obligación de hacer para el prestador del servicio). Retomando el artículo 1254 CC, si las partes se comprometen bien a dar alguna cosa o prestar algún servicio, pudiera parecer que no queda espacio para el contrato de obra, existiendo la necesidad de decantarse entre la compraventa y el contrato de servicios (también en lo que se refiere al contrato de creación de página web).

                        El contrato de compraventa, regulado en los artículos 1445 a 1537 CC es el contrato por antonomasia, y el que está regulado con más detalle y precisión en el Código Civil. Huelga decir, además, que en torno a él se construye la teoría general de los contratos.

            Establece el artículo 1445 CC que por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. Como vemos, la relacion sinalagmática de la compraventa se basa en un do ut des, a diferencia de lo que ocurre en el caso del contrato de servicios, basado en un do ut facias. En cualquier caso, como ya hemos dicho antes, la elaboración de una página web (o de un software en general) que quedará en posesión de quien la cree tendrá una utilidad económica menor para el cliente, que desea poder disponer de ésta (en la medida en que especifique el contrato) y sobre todo poder disfrutarla. Esta consideración hace suponer que la página web deberá ser entregada (o al menos unos determinados derechos sobre ésta o algunas partes), lo cual comporta una obligación de dar para su creador. Si bien con carácter general y en el Derecho español la entrega implica la transmisión de la titularidad en virtud de la teoría del título y el modo (artículo 609 CC)14, habrá que tener en cuenta que precisamente en este aspecto la propiedad intelectual y la informática limita, matiza y transforma estas reglas tan asentadas en el Derecho Civil Patrimonial.

            En efecto, es importante tener en cuenta los matices propios del mundo informático, pues pueden ser objeto de compraventa tanto las cosas corporales como incorporales siempre que: gocen de existencia actual o ésta se vaya a dar en el futuro y se trate de una cosa determinada e intra commercium15. Si bien las cosas objeto de venta más intangibles o incorporales en que posiblemente pensaran los redactores del Código Civil fueran los derechos (que como tales son incoporales sin perjuicio de que se plasmen por escrito para permitir su tráfico), ello no excluye que la evolución de los tiempos introduzca nuevas posibilidades subsumibles en los ancestrales conceptos de nuestra centenaria norma. Esto ocurre, por ejemplo, con los objetos informáticos. Su intangibilidad material (que no informática) no impide que puedan ser objeto de compraventa, pues pueden entregarse, si bien dicha entrega se realizará normalmente (y en algunos casos, como es el de las páginas web, necesariamente) a través de procedimientos informáticos, dentro de ese gran universo paralelo al físico que es el mundo informático.

            Resulta de enorme importancia la normativa de la compraventa en cuanto a la regulación de la obligación de entrega, cuestión escandalosamente olvidada en la regulación del contrato de obra pese a que comporta, como ya hemos dicho, dos obligaciones fundamentales inevitablemente unidas de manera finalista: hacer para dar. La cosa debe ser entregada en el estado en que se encontraba al perfeccionarse el contrato, incluidos los frutos desde ese día (art 1468 CC). Si bien esta obligación de entrega, tal como está configurada, no resultaría de cómoda aplicación al desarrollo de página web (pues en el momento de perfección del contrato ésta aún no existe y menos produce frutos), sí parece interesante y plenamente aplicable a nuestro caso la presunción establecida en el artículo 1464 CC respecto de los bienes incorporales. Según este precepto, los bienes incorporales se entenderán entregados por la puesta a disposición del comprador de los títulos de pertenencia (por ejemplo, un documento en el que ambos declaren que la página web es titularidad del cliente en un determinado grado o en forma total), o, como ocurre en la SAP de Cuenca de 13 de marzo de 2003 la indicación del logotipo del cliente en una de las esquinas de la página; o por el uso que haga el comprador (entiéndase para el caso del desarrollo de página web, cliente) de su derecho (o sus derechos), consintiéndolo el creador. Resulta, aunque no fuera éste su propósito, de gran importancia en cuanto que ofrece una alternativa a la teoría del título y el modo para el caso de bienes que, como los informáticos, no pueden ser objeto de entrega en el sentido tradicional del término. En realidad, más que una forma de entrega se trata de un modo de probar (o de presumir) la realidad de una transmisión o entrega que ya se ha producido antes.16 Por otro lado, tal como afirma el Tribunal Supremo (ej, SS de 31 de octubre de 1983 o de 11 de julio de 1992), estas formas espiritualizadas de tradición no constituyen un numerus clausus, sino que deberán admitirse todos aquellos actos de variada índole o naturaleza, que de manera contundente e inequívoca revelen que el “tradens” ha puesto real y actualmente la cosa a la plena, absoluta y única disposición del “accipiens” con evidente intención de ambas partes de hacerlo así (“animus transferendi et accipiendi dominii”) (STS de 20 de octubre de 1989)17. No obstante lo dicho y si bien parte de la normativa referida a la compraventa podría trasladarse al contrato de obra en tanto que regulación subsidiaria18, parece clara la distinción entre compraventa y contrato de obra con suministro de materiales (por parte del comitente). Así lo entiende la STS de 22 de noviembre de 2010 (RJ 2011/563) cuando califica como contrato de obra aquél por el cual la parte contratista (llamada vendedora en el contrato) revestía las botellas que la comitente había comprado previamente a un tercero. Más aún, será calificado el contrato como de compraventa cuando cuando el objeto sobre el que verse goce de existencia actual en el momento de celebración del mismo.

            Mayor dificultad plantea, sin embargo, la delimitación entre contrato de obra (especialmente sin suministro de materiales19 cuando la cosa no existe previamente, pues igualmente no suscitaría dudas cuando la obra consistiera en la creación, ampliación, modificación, reforma, reparación, conservación o rehabilitación de una cosa mueble o inmueble – o incorporal – preexistente20) y contrato de compraventa de cosa futura. Para entender este punto sería conveniente comenzar por dar una breve referencia de en qué consiste cada uno de estos contratos. El contrato de obra puede ser, según el artículo 1588 CC, con o sin suministro de materiales. Cuando la obra contratada es sin suministro de materiales, el contratista no sólo se compromete a aportar su trabajo a la consecución del resultado al que se obliga por el contrato sino que además aportará los materiales que dicha obra necesite21. Por su parte, el contrato de compraventa de cosa futura (que no tiene una regulación específica en nuestro Código Civil, si bien está consolidado en la práctica22 y admitido por la jurisprudencia) es aquél por el que el vendedor se obliga a entregar al comprador la cosa vendida, una vez que ésta haya alcanzado su existencia real y física, aparte de desplegar la actividad necesaria para que dicha existencia llegue a tener lugar (STS de 30 de octubre de 1989). En este segundo contrato, las partes pactan sabiendo que la cosa no existe, pero calculando que llegará a tener existencia en el futuro, razón por la cual estipulan anticipadamente el contrato. Pese a no estar acogido de forma expresa por nuestro texto, se entiende que sí lo hace el DCFR en su artículo IV.A.-1: 201, referido a los bienes objeto de compraventa cuando afirma que el término "bienes" incluye los bienes que todavía no existen en el momento de celebración del contrato.

            Intentaremos delimitar ambas figuras contractuales atendiendo a tres criterios centrados en tres elementos fundamentales del contrato: la actividad a que se compromete la parte vendedora-contratista, el objeto (el proceso lógico de su creación) y la parte compradora-comitente (el grado de implicación que toma en la producción del bien).

            Si nos damos cuenta, en el contrato de compraventa de cosa futura el objeto es un bien que llegará a tener existencia en el futuro. Nótese que en este caso el vendedor también contrae una obligación de hacer (desplegar la actividad necesaria para que dicha existencia llegue a tener lugar); sin embargo, no se compromete a fabricar o elaborar la cosa por sí mismo, sino tan sólo a favorecer o asegurar que ésta llegue a existir en el futuro. Independientemente de las consecuencias jurídicas que comporte la inexistencia futura de la cosa objeto de compraventa, el vendedor no se obliga a que su actividad produzca el resultado, sino tan sólo que ésta sea la necesaria para que dicho resultado, la cosa, exista. Esta diferencia de matiz parace acercarnos más a una obligación de diligencia o de mera actividad que a una obligación de resultado, y, en cualquier caso, podría acoger tanto la producción del resultado a manos del propio vendedor como su mera actividad vigilante o favorecedora de que la cosa llegue a existir conforme al cálculo que las partes han hecho de dicha futura existencia. De no existir el contrato de obra sin suministro de materiales, entendemos que sería perfectamente razonable entender que ambas posibilidades quedan contempladas en la modalidad contractual "compraventa de cosa futura"; no obstante, en la medida en que existe también la posibilidad de un contrato de obra sin suministro de materiales creemos que, por específico, debe extraerse el supuesto en que el vendedor (ahora contratista) se obliga a producir él mismo el resultado, siendo en este caso un contrato de obra sin suministro de materiales y no una compraventa de cosa futura23.

            Un segundo criterio delimitador que puede resultar bastante ilustrativo a la hora de diferenciar ambos tipos contractuales es el íter lógico en que se desarrolle el contrato. Si hablamos de compraventa de cosa futura, estaremos ante un contrato en que el vendedor ya ha creado la idea de lo que quiere vender, o esto existe o existirá per sé sin necesidad de manufactura (por ejemplo, unos pisos que están a medio construir o una cosecha futura de patatas como es el caso de las SSTS de 30 de octubre de 1989 o de 31 de diciembre de 1999 respectivamente). La diferencia con el contrato de obra estaría, según este criterio, en el hecho de que en el contrato de obra la iniciativa no parte del vendedor, sino del comitente, quien encarga al contratista que elabore para él una obra con unas características determinadas, independientemente de quién aporte el material. En el contrato de compraventa de cosa futura el vendedor se obliga a entregar al comprador la cosa vendida una vez que ésta haya alcanzado su existencia real y física, aparte de desplegar la actividad necesaria para que dicha existencia llegue a tener lugar (STS de 30 de octubre de 1989), pero ello no implica que se obligue a fabricarla por sí mismo ni menos que deba hacerlo conforme a unas exigencias del cliente, que no tienen por qué (o mejor dicho, no deben) existir. Precisamente el caso del bien a medio fabricar puede sernos útil a efectos explicativos. Queda claro que la compraventa de una cosecha antes de que ésta llegue a tener existencia es una compraventa de cosa futura; es más, en este caso vemos de manera muy gráfica la diferencia entre desplegar una actividad tendente a que la cosa futura llegue a tener existencia y fabricar la cosa por parte del vendedor. No obstante, esta diferencia se diluye en el caso de que la fabricación ya haya sido iniciada por el vendedor (incluso si ha sido meramente ideada o cabe pensar que lo fuera dado que se dedica a la producción en serie de dicha clase de bienes; por ejemplo, una empresa dedicada a la producción en serie de páginas web tipo). Podría pensarse que, acorde con el criterio que acabamos de expresar, estaríamos ante un contrato de obra ya que el vendedor está obligado a construir la cosa. No obstante, en este caso, las directrices que dicha cosa deberá tener no han sido aportadas por el cliente-comprador, sino por el propio vendedor, pudiendo darse el caso de que la cosa esté a medio construir (no gozando, por tanto, de existencia actual en el momento de celebración del contrato, pero siendo posible que las partes calculen el momento en que dicha existencia llegará a producirse).

            Con estas consideraciones llegamos al tercer criterio delimitador, que puede servir de cierre en caso de que los dos anteriores no aportaran una solución clara. Se trata del grado de implicación que el cliente (llamémoslo así para considerar tanto la posición del comprador como la del comitente) tenga en el proceso productivo del bien futuro. En el caso de la compraventa de cosa futura su grado de implicación es mínimo ya que solamente elige la cosa, pero no la diseña (al menos en sus trazos básicos) previamente, llegando a ser posibles objetos de compraventa de cosa futura las cosechas que vendrán (en las que ni vendedor ni comprador pueden incidir en su fabricación o "diseño", si bien el primero se compromete a desplegar la actividad necesaria para que lleguen a existir). En el contrato de obra, incluso cuando éste es sin suministro de materiales, el comitente toma partido en el proceso productivo del bien. En primer lugar, la iniciativa de su creación parte del comitente, que es quien primero lo imagina y se lo explica al contratista, que será el encargado de llevar a cabo su elaboración. Seguidamente, dará al contratista las instrucciones necesarias para que sepa en qué consiste el resultado que se compromete a obtener. Interesa detenerse en este punto en lo que se refiere al contrato de desarrollo de página web, pues las instrucciones que aporta el comitente irán referidas a los requisitos funcionales de la misma, no a sus requisitos técnicos. Por lo tanto, el cumplimiento o incumplimiento atendiendo a la producción del resultado deberá analizarse a la luz de dichos requisitos funcionales y no de los requisitos técnicos de dicha página web por mucho que unos y otros estén contenidos en el contrato24. Como podemos ver, el grado de implicación del comitente es independiente de que aporte o no los materiales, pues se trata de ver si condiciona las características que tendrá ese objeto futuro. Evidentemente, si aporta los materiales está condicionando en grado sumo dichas características; pero el hecho de que no los aporte no quiere decir que no lo haga o no pueda hacerlo, debiendo calificarse en este caso el contrato como de obra y no como compraventa.

Hay que tener presente igualmente que al tratarse de un objeto informático de primer grado es posible (y de hecho así ocurre) su clonación. Es decir, la página web que en un momento determinado solicita el cliente no existe como tal en dicho momento (pues de lo contrario hablaríamos simplemente de compraventa o de licencia de uso), pero cuando exista será idéntica (salvo que el cliente solicite ciertas modificaciones adaptativas o menores) a aquella en que se fijó para comprarla de una empresa y no de otra. Podría considerarse que se trata de una creación, ya que la página web nueva llega a existir tras determinadas actuaciones del informático; sin embargo, más que de una creación se trata de una clonación en la medida en que se limita a reproducir un objeto informático con idénticas características al existente. Esta labor creativa menor puede considerarse a efectos de su calificación jurídica como actividad tendente a que la existencia de la página web tenga lugar, más que a una creación propiamente dicha típica de un contrato de obra; sin perjuicio de que ambas actividades constituyen una obligación de hacer.

CONCLUSIONES

            Todo lo examinado hasta este momento nos lleva a diversas conclusiones. En primer lugar, resulta acertado decir que en el plano teórico y a priori, la creación de una página web debe ser asemejada al contrato de obra (dicha calificación sería adecuada en el caso de contratación entre particulares – en igualdad de condiciones – en el caso de la elaboración de una página web con gran trabajo de elaboración individualizado). Pese a ello, la dinámica en la contratación electrónica y de objetos informáticos obliga a que nos preguntemos sobre su calificación teniendo en cuenta cómo suelen contratarse estos bienes, la posición que ocupan las partes, los conocimientos de cada una, etcétera.

            Todo ello lleva a plantear la distinción entre la creación de una página web (entendida como contrato de obra) y la compraventa de una página web futura. En la medida en que no puede decirse que las páginas web "florezcan" o lleguen a existir sin que las partes deban producirlas (sin perjuicio de la actividad desplegada tendente a garantizar la existencia futura), no podremos hablar de compraventa de cosa futura de la misma forma que ocurre con la venta de cosechas. No obstante, podría existir una compraventa de página web futura cuando: (1) la empresa se dedica a la producción de objetos informáticos y/o específicamente a la creación de páginas web tipo y (2) el cliente pide una página web tipo de las que produce dicha empresa sin condicionar individualizadamente las características que ésta tendrá o haciéndolo en grado mínimo o adaptativo, (3) partiendo en todo momento de la iniciativa del vendedor en cuanto a dichas características e incluso a la existencia de la página y (4) limitándose su actividad a elegir entre el abanico de posibilidades que ofrece el mercado en general y el catálogo del desarrollador en particular.

BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA

  1. Núñez H, “El contrato de Página Web”. Ekonomíaz. 2002; 3er cuatrimestre (51): 74-87
  2. Pantaleón Prieto F, Soler Presas A. “La protección jurídica de las páginas web”. Anuario de Derecho Civil. 2001. Fascículo II (Tomo LIV). 1051-1103.
  3. Davara Rodríguez M A. Manual de Derecho Informático. 10ª Edición. Cizur Menor (Navarra). Aranzadi; 2009. p. 260.

Distingue entre contratación electrónica y contratación informática, entendiendo por la primera aquella que se realiza a través de medios electrónicos cuando ello tiene o puede tener una incidencia real y directa sobre la formación de la voluntad o el desarrollo o interpretación futura del acuerdo, mientras que la segunda corresponde a la que tiene por objeto bienes o servicios informáticos.

  1. Corripio Gil-Delgado M R. Diversidad de contratos sobre bienes y servicios informáticos. En: Los contratos informáticos: el deber de información precontractual. 1ª Edición. Madrid: Publicaciones de la Universidad Pontificia de Comillas; 1999. p. 23-93.

Ofrece un estudio sistemático y muy completo sobre estos contratos.

  1. Disponible en: http://www.domestika.org/recursos/225-modelos_de_contratos_web
  • En este sentido, son de interés textos legales que analizaremos como el Anexo 1 a la Propuesta de Reglamento relativo a una normativa común de compraventa europea (en adelante, Anexo), la Convenio de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías (CVIM), o el propio artículo 115 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU).
  1. Díez Picazo L, Gullón Ballesteros A, Sistema de Derecho Civil vol. II, 9ª Edición. Madrid: Tecnos. 2001. p. 380-381.

La STS de 7/2/1982 se pronuncia a favor de la consideración de un contrato mixto de obra y compraventa.

  1. Busch C. “La influencia del Derecho europeo de defensa del consumidor en la delimitación jurídica entre el contrato de compraventa y el contrato de obra según el 651 BGB”. Anuario de Derecho Civil. 2012; Fascículo II (Tomo LXV). p. 717-739.

Contrasta el autor los artículos 5.2 y 2.6 de la Directiva 1011/83/UE del Parlamento y del Consejo, referido el primero al contrato de venta y el segundo a todo contrato en general (salvo el de venta) en el que el comerciante se comprometa a proveer un servicio al consumidor y éste a pagar su precio.

  • Llamas Pombo E. Comentario al artículo 1088 CC. En: Pascuau Liaño M. Jurisprudencia Civil Comentada. 2ª Edición. Granada: Comares; 2009. p. 1803.
  • García Garrido M J. Derecho Privado Romano. Madrid: Dikinson; 1989. p. 412.
  • Ribalta Haro J. La formación de la tripartición locativa. Desde el Derecho Romano hasta la Codificación Civil. En: Vaquer Aloy A, Bosch Capdevila E, Sánchez González M P. Derecho Europeo de Contratos. Libros II y IV del Marco Común de Referencia. Tomo II. Madrid: Atelier; 2012. p. 1095-1135.
  • La STS Cont.-Advo. De 24 de noviembre de 1982, condena por mora en la retirada de las mercancías.
  • La STS de 12 de diciembre de 1988 fue de las primeras en tratar el contrato de obra informática.
  1. Díez-Picazo L, Gullón Ballesteros A. Sistema de Derecho Civil. Vol. 2 (Tomo II). Madrid: Tecnos; 2010. p. 28.
  2. Díez-Picazo L, Gullón Ballesteros A. op. cit. (2010) p. 26-27
  • Sánchez González M P. op. cit. (2012) p. 776. Considera esta autora como posibles objetos de compraventa los contratos onerosos que otorgan los derechos sobre información o datos, incluidos los programas informáticos y las bases de datos.
  • Davara Rodríguez M A. op. cit. (2008) p. 269. En igual sentido que la anterior.
  1. Bercovitz Álvarez G, Peña López F. Comentario al artículo 1464 CC. En: Bercovitz Rodríguez-Cano R. 3ª Edición. Cizur Menor (Navarra): Aranzadi; 2009. p. 1719.

En el artículo 94.1 del Anexo - apartados a) y c) – se contiene una regla similar, refiriéndose el apartado a) a contratos con consumidores y el c), por exclusión, a contratos entre particulares cuando no se deba incluir en ninguno de los dos apartados anteriores. En este caso, se adelanta el momento de la entrega a cuando el vendedor pone a disposición del comprador los contenidos digitales, independientemente del uso efectivo que haga de ellos.

  1. Citada en: Sánchez González M P, Mondéjar Peña M I. Comentario al artículo 1464 CC. En: Pascuau Liaño M. op. cit. p. 2986-2987.
  2. Marín López M J es partidario de aplicar por entero los remedios de la compraventa al contrato de obra.
  3. Llama la atención que el Código no defina específicamente en qué consiste el contrato de obra, cosa que sí ocurre con el arrendamiento de fincas, que goza incluso de una sección dedicada a disposiciones generales (arts. 1546 a 1553 CC).
  4. Rodríguez Morata F. Comentario al artículo 1588 CC. En: Bercovitz Rodríguez-Cano. op. cit. p. 1837-1841. Comillas añadidas.
  5. En la práctica poco importa quién se obligue a aportar los materiales pues acabará reconduciéndose a una cuestión de ajuste del precio de la obra. Si es el contratista quien los aporta es de esperar que incremente el precio de la obra para que el coste de los mismos no suponga merma en sus beneficios en comparación con el supuesto en que los aportara el comitente. No obstante, jurídicamente aporta ciertos problemas de delimitación en la medida en que el comitente que no aporta los materiales con los que habrá de ejecutarse su obra no tiene una implicación tan cercana en el proceso productivo como el que sí los aporta. Un criterio diferente al expuesto ofrece STS de 27 de julio de 2011, que considera como venta de cosa futura la reparcelación por parte de una Junta de Compensación. Sánchez González M P (op. cit. 2012. p. 775) sostiene que puede considerarse compraventa de cosa futura el contrato cuyo objeto sea elaborado por el vendedor.
  6. Tanto en el Código Civil español (art. 1271), como en el italiano (arts. 1348 y 1472), francés (art. 1130) o el portugués (art. 880).
  7. En el mismo sentido, el Código Europeo de Contratos de la Academia de Pavía, citado por Sánchez González M P. op. cit. (2012) p. 775-776 (nota 20 a pie de página).
  8. Davara Rodríguez M. op. cit. 2008. p. 266-267. Alerta el autor sobre el desequilibrio en la contratación informática debido al desconocimiento del usuario sobre las técnicas informáticas y los detalles de funcionamiento e implementación de los objetos informáticos.