INVESTIGACIONES EN CIENCIAS JURÍDICAS: DESAFÍOS ACTUALES DEL DERECHO

INVESTIGACIONES EN CIENCIAS JURÍDICAS: DESAFÍOS ACTUALES DEL DERECHO

Ángel Valencia Sáiz (Coord.)

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LA CONFUSIÓN PATRIMONIAL Y EL BENEFICIO DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS:

ESTUDIO COMPARATIVO DE SU REGULACIÓN EN LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS ESPAÑOL Y CATALÁN

 

Cristina Villó Travé
(Becaria de Derecho Civil de la Universidad Rovira i Virgili)

 

Resumen: El presente trabajo tiene por objeto un estudio comparativo entre los ordenamientos jurídicos español y catalán en materia de confusión patrimonial y la posibilidad de solicitar el beneficio de separación de patrimonios. Esta posibilidad responde a la voluntad de paliar los perjuicios que pudiera ocasionar la confusión patrimonial resultante de la aceptación pura y simple de la herencia, así como a la intención de ofrecer una protección adicional a los terceros que pudieran verse perjudicados por esta modalidad de aceptación. No obstante, la diferente regulación de la materia en los ordenamientos jurídicos catalán y español da lugar a una diversidad de opiniones al respecto.

Palabras clave: aceptación, confusión patrimonial, responsabilidad, herencia, legatarios, acreedores, causante, separación de patrimonios, reclamación.

Abstract: The aim of this paper is a comparative study between the Spanish and Catalan legal system regarding to the confusion of assets and the possibility to claim the benefit of separation of assets. The possibility of requesting the separation of assets will respond to mitigate the damage that might be caused by the confusion of assets resulting of the outright acceptance of inheritance, and provide additional protection to third parties who may be affected by this form of acceptance. However, the different regulation of the matter in the Catalan and Spanish legal systems give rise to a diversity of opinions.

Keywords: acceptance, confusion of assets, liabilities, inheritance, legatees, creditors, deceased, separation of assets, claims.

 

1. Introducción
La aceptación pura y simple de la herencia como modalidad de aceptación por la que puede optar el heredero, no solo conlleva una responsabilidad ilimitada o ultra vires por parte del mismo, sino que tiene como principal consecuencia la confusión entre su patrimonio personal y el patrimonio hereditario adquirido, creando así un nuevo patrimonio que responderá indistintamente ante los acreedores del causante, los del heredero y los legatarios.

Precisamente de ello deriva lo que podríamos catalogar como la mayor problemática suscitada por la confusión patrimonial: el posible perjuicio que la ausencia de una preferencia en el cobro de los créditos puede ocasionar a los sujetos anteriormente mencionados.

Ante esta cuestión, los ordenamientos jurídicos español y catalán abogan por soluciones distintas, fruto de las diferencias que encontramos en su regulación. A grandes rasgos, la principal divergencia resultante del estudio comparativo de ambos ordenamientos jurídicos se concreta en que, mientras que el Código Civil de Cataluña regula de manera expresa el beneficio de separación de patrimonios en su art. 461-23.1, el Cc carece de un precepto que prevea expresamente esta figura.

El beneficio de separación de patrimonios pretende, fundamentalmente, otorgar una protección adicional a aquellos sujetos que puedan verse perjudicados por la confusión patrimonial derivada de la aceptación pura y simple de la herencia, dada la falta de legitimación de éstos para influir de modo alguno en la decisión del heredero de optar por la aceptación pura y simple o a beneficio de inventario.

 Esto significa que, en caso de que tenga lugar el beneficio de separación de patrimonios, los patrimonios personal del heredero y el hereditario pasan a considerarse como económicamente separados, lo cuál permitirá poner fin a la concurrencia de los acreedores del causante, los del heredero, y los legatarios en la reclamación de sus créditos ante un único patrimonio. Así, como resultado de la separación patrimonial, los acreedores del causante y los legatarios tendrán preferencia en su reclamación frente al patrimonio del causante pese a que no podrán perseguir el patrimonio privativo del heredero hasta una vez pagados los acreedores personales del mismo.

En el caso de Cataluña este aspecto queda resuelto por el contenido del art. 461-23 CCCat, que, como ya hemos dicho, prevé expresamente la posibilidad de solicitar el beneficio de separación de patrimonios. Más conflictivo es el caso del derecho español, ya que la ausencia de un precepto que lo regule tiene como consecuencia directa una división doctrinal ante esta cuestión. Así, parte de la doctrina se muestra partidaria de llevar la confusión patrimonial hasta sus últimas consecuencias, mientras que hay quienes son favorables a considerar una separación de patrimonios implícita en el derecho civil español. En este sentido, cabe destacar los planteamiento de PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, quien defiende que la responsabilidad intra vires es la que constituye el régimen ordinario de responsabilidad en el ordenamiento jurídico español y que la confusión patrimonial en ningún caso puede producirse en perjuicio de terceros. Por ello, se inclina por la persistencia inalterada del patrimonio hereditario respecto de los terceros, concibiéndolo como el centro de responsabilidad por las deudas que le afectan.
           
Ante esta situación, el presente trabajo se centra en el estudio de ambos ordenamientos jurídicos en materia de confusión patrimonial y la posibilidad de solicitar el beneficio de separación de patrimonios, con la voluntad de dar respuesta a la ausencia de una regulación del beneficio de separación de patrimonios en la normativa española, así como conseguir la unificación de la doctrina y poner fin a la desprotección de acreedores y legatarios frente a la aceptación pura y simple de la herencia.

2. Los efectos de la aceptación pura y simple de la herencia: el principio de la confusión de patrimonios
2.1 La confusión de patrimonios en el derecho español
La confusión de patrimonios en el derecho civil español implica que, una vez llevada a cabo la aceptación pura y simple por parte del heredero, su patrimonio personal y el hereditario pasen a ser de su titularidad, creando un nuevo patrimonio resultante de los dos anteriores. Este nuevo patrimonio deberá responder, tanto frente a los acreedores del causante, como frente a los del heredero y los legatarios, que se situarán en un plano de igualdad en el orden de reclamación de sus créditos, sin que exista preferencia alguna entre ellos.
           
En este sentido, surge el principal problema de dicha confusión: el posible perjuicio que la ausencia de preferencia en el cobro puede originar para los acreedores del causante, en especial en aquellos casos en que el heredero es insolvente.
           
La ausencia de una regulación del beneficio de separación de patrimonios en el Cc conlleva una desprotección de los acreedores del causante y legatarios ante esta situación y, a su vez, provoca la aparición de distintas posiciones doctrinales frente a la confusión de patrimonios. Por un lado, hay quienes se muestran partidarios de concebirla como un efecto derivado de la aceptación pura y simple de la herencia y la llevan hasta las últimas consecuencias. Por el contrario, parte de la doctrina rechaza esta interpretación de la confusión de patrimonios, y fundamenta su teoría en la defensa de los terceros que pueden verse perjudicados por la situación de indefensión y, por ello, se posicionan a favor de la posible existencia de una separación de patrimonios implícita.

2.1.1.- Teoría partidaria de la confusión de patrimonios
Tradicionalmente, se ha considerado que la confusión de patrimonios es el principal efecto que deriva de la aceptación pura y simple de la herencia. Una vez aceptada, el heredero se convierte en el nuevo titular del patrimonio del difunto e, inmediatamente, se produce la confusión entre su patrimonio personal y el patrimonio del fallecido, de los que será responsable como si de uno solo se tratase.
 
En efecto, de la adquisición del patrimonio hereditario por parte del heredero surge un nuevo patrimonio resultante de la suma de éste y del suyo particular; un patrimonio unitario que deberá responder tanto frente a los acreedores del causante como frente a los del heredero, indistintamente (art. 1003 Cc y art. 461-18 CCCat). De ello, deriva una responsabilidad ilimitada por parte del heredero (ultra vires hereditatis) 1, de la que surge el principal perjuicio de la confusión de patrimonios: la concurrencia de los acreedores del causante y del heredero en la reclamación frente a un mismo patrimonio.
 
Por este motivo, la aceptación pura y simple de la herencia puede originar importantes perjuicios para los acreedores del causante, ya que la concurrencia con los acreedores del heredero y los legatarios, dificulta la preferencia en el cobro de los créditos de unos respecto de los otros. Además, la ley tampoco establece un procedimiento de liquidación del patrimonio hereditario, por lo que éste se podría repartir entre los herederos sin haber respondido previamente a las deudas. El único aspecto sobre el que la ley sí se pronuncia es la posibilidad de que los acreedores del causante se dirijan contra el patrimonio del heredero en la reclamación de sus créditos2 .

Por ello, los acreedores del causante son partidarios de la aceptación a beneficio de inventario por parte del heredero, con la que gozaran de preferencia en el cobro de sus créditos3 . A pesar de ello, la aceptación a beneficio de inventario impide que los acreedores del causante puedan dirigirse contra los bienes  del heredero, de modo que, en realidad, solamente será beneficiosa para los acreedores del causante en los casos de insolvencia del heredero4 .

2.1.2.- Teoría contraria a la confusión de patrimonios.
La tesis doctrinal dominante considera que, de la aceptación pura y simple de la herencia y la consiguiente confusión de patrimonios, deriva la extinción por confusión de las relaciones que pudiera haber entre el heredero y el causante. De lo que resulta, además, que el heredero no podrá oponerse a que sus acreedores particulares se dirijan contra bienes hereditarios en la reclamación de sus deudas5 .

 No obstante, parte de la doctrina defiende la inexistencia de la confusión de patrimonios y, pese a la ausencia de regulación del beneficio de separación de patrimonios por el Cc, se muestran partidarios de la existencia de una cierta separación implícita entre los patrimonios del causante y el particular del heredero o, como mínimo, de otorgar un carácter preferente a los acreedores del causante en la reclamación de sus créditos 6.

Los mecanismos de separación de patrimonios surgen ya en el Derecho romano como consecuencia de los perjuicios que la confusión de patrimonios ocasionaba, tanto a los herederos como a los acreedores del causante, en los casos de herederos insolventes. Por ello, con la finalidad principal de evitar los efectos negativos que se desprendían de la confusión surgieron instituciones como el beneficio de inventario y la separatio bonorum.

La evolución histórica llevó a mantener la regulación relativa al beneficio de inventario, que actualmente encontramos regulado en el Cc (arts. 1010 y ss.), pero a excluir la separatio bonorum o separación de patrimonios de su regulación legal7 . De este modo, la institución que tenía como principal objetivo la protección de los acreedores del causante, para que tuvieran preferencia en el cobro con bienes del caudal hereditario frente a los acreedores del heredero, quedaba excluida del Cc. No obstante, esta ausencia de regulación no ha sido premisa suficiente para decretar la ausencia del beneficio de separación de patrimonios en el derecho español, sino que parte de la doctrina se ha posicionado a favor de la opinión de que dicha institución perdura, en cierta manera, en el ordenamiento jurídico español8.

2.1.3.- Protección de terceros: acreedores y legatarios
Generalmente, la doctrina se decanta por considerar que la confusión de patrimonios se produce en “daño del heredero”, como resultado de la interpretación a sensu contrario del art. 1023.3 Cc, según el cuál en la aceptación pura y simple de la herencia “se confunden en daño del heredero sus bienes particulares con los que pertenecen a la herencia”9 .

Más discutibles son las consecuencias que la aceptación pura y simple de la herencia tiene para los terceros (acreedores y legatarios) en el derecho español. Por una parte, en la interpretación del art. 1023.3 Cc no se menciona que los terceros puedan verse afectados por el tipo de aceptación y, por ello, no ofrece solución al respecto. Por otra parte, la ausencia del beneficio de separación de patrimonios en el derecho español permite plantear distintas posibilidades, con el objetivo de evitar los perjuicios derivados de la aceptación pura y simple de la herencia para acreedores y legatarios.

De entrada, parece que lo más lógico sería concluir que la aceptación pura y simple tenga como consecuencia inmediata que los acreedores de la herencia y los acreedores particulares del heredero concurran en la reclamación frente a un único patrimonio, situándose en un plano de igualdad para el cobro de sus respectivos créditos, tanto sobre bienes del patrimonio del causante como particulares del heredero10

No obstante, hay quienes se muestran partidarios de una separación patrimonial frente a terceros, pese a la aceptación pura y simple de la herencia. En este sentido, debemos destacar los planteamientos de PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, que defiende la persistencia inalterada del patrimonio hereditario respecto de los terceros. Para ello, toma como fundamento principal que la interpretación del art. 1023.3 Cc no hace referencia expresa a si la confusión de patrimonios se produce “en daño” de acreedores y legatarios. PEÑA afirma que “en modo alguno puede entenderse que la confusión de patrimonios se produzca también en daño de terceros (acreedores y legatarios), ni que “los créditos contra la herencia pasen a ser sólo créditos contra el heredero”11 .  Para el autor, la responsabilidad ultra vires que recae sobre el heredero no puede perjudicar la posición de acreedores y legatarios en relación con el patrimonio hereditario, de modo que para los conflictos con terceros se aplicaran las normas que regulan el beneficio de inventario12 .

El heredero, independientemente del tipo de aceptación, deberá responder por el patrimonio hereditario como nuevo titular del mismo. Es más, PEÑA considera que la naturaleza del heredero es la misma, tanto en caso de aceptación pura y simple, como en caso de aceptación a beneficio de inventario. Es decir, la responsabilidad del heredero será, como mínimo, la derivada del beneficio de inventario (intra vires hereditatis), la cuál nos permitirá observar con claridad el modo en que responde el heredero como nuevo titular del patrimonio, independientemente de que en él concurra también la responsabilidad ultra vires13 . El argumento del que parte para defender que la responsabilidad ultra vires no deriva de la aceptación pura y simple de la herencia toma como fundamento el siguiente planteamiento: como entiende que es la responsabilidad intra vires la que se constituye como el régimen ordinario de responsabilidad, no podemos admitir que sea otra la responsabilidad que derive de la aceptación pura y simple de la herencia, teniendo en cuenta que no puede, a su vez, perjudicar a terceros14 .

Con ello, podemos concluir que para PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS la responsabilidad intra vires es la regla general en el ordenamiento jurídico español y, será en caso de no realización de inventario o de pérdida del beneficio por parte del heredero cuando operará, a modo de “sanción”, la responsabilidad ultra vires de éste. Desde esta perspectiva, el beneficio de inventario no conlleva la separación de patrimonios del causante y del heredero sino que, simplemente, limita la responsabilidad del heredero frente a los acreedores y legatarios a los bienes de la herencia, sin que los suyos propios puedan verse afectados 15.

En resumen, según PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS el patrimonio del causante sigue siendo el “centro de responsabilidad” por las deudas que le afectan y, en este sentido, se mantiene diferenciado del patrimonio del heredero. Por lo tanto, no solo mantiene la preferencia de los acreedores del causante, sino que también se decanta por considerar que el patrimonio hereditario permanece individualizado en lo referente a su afección a las deudas16 . Además, los terceros no deben verse perjudicados por la aceptación pura y simple de la herencia, de lo que resulta que, en lo relativo a los conflictos con terceros, se aplicarán las normas que regulan el beneficio de inventario 17.
Como consecuencia de ello, PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS considera que “haya o no beneficio de inventario, los acreedores del causante son preferidos en los bienes hereditarios a los legatarios, y unos y otros son preferidos a los acreedores particulares de los herederos” 18.

Consideramos que la tesis defendida por PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS responde, en cierta medida, a la ausencia de una regulación expresa del beneficio de separación de patrimonios en el Cc. Por ello, ante la posible indefensión que podría causar esta situación para los acreedores y legatarios, alude a mecanismos como la aplicación de las normas del beneficio de inventario para la regulación de los conflictos con terceros. De este modo, evita los efectos perjudiciales derivados de la aceptación pura y simple del patrimonio por parte del heredero.

A nuestro juicio, la teoría según la cuál el patrimonio hereditario y el patrimonio particular del heredero no se confunden en perjuicio de terceros, manteniéndose el patrimonio hereditario inalterado respecto a éstos, es el mecanismo mediante el cuál otorgar la protección de que carecen los terceros ante la aceptación pura y simple de la herencia por parte del heredero en derecho civil español. Es cierto que, en un primer momento, el fundamento de esta modalidad de aceptación parece llevar implícita la idea de confusión patrimonial y la aparición de un patrimonio unitario que debe responder, tanto frente a los acreedores y legatarios del causante como de los propios del heredero. No obstante, consideramos que será precisamente la ausencia de  una regulación de la separación de patrimonios en el Cc la que da cabida a la posibilidad de dejar a los terceros al margen de los efectos de la confusión. En caso contrario, la decisión por parte del heredero de optar por uno u otro tipo de aceptación, dejaría a los acreedores y legatarios ante una situación de cierta indefensión, por la imposibilidad de éstos de instar el beneficio de separación de patrimonios.

2.2.-El principio de confusión de patrimonios en el derecho civil de Cataluña
En el derecho civil de Cataluña la confusión de patrimonios se entiende desde la misma perspectiva que en el derecho civil español. Eso es, como un efecto derivado de la aceptación pura y simple de la herencia por parte del heredero, quien se convertirá en el nuevo titular del patrimonio del causante y de sus relaciones jurídicas. Así, del patrimonio personal del heredero y el patrimonio hereditario surge un nuevo patrimonio unitario integrado por ambos, lo que conlleva que estos patrimonios deberán someterse a un mismo régimen jurídico 19.

La confusión de patrimonios tiene como principal efecto la extinción de las relaciones jurídicas de las que, previamente a la aceptación por parte del heredero, eran titulares el causante y el propio heredero, como también la consiguiente reunión de las titularidades en un único sujeto (el heredero) 20. De este modo, se extinguen por confusión los créditos y las deudas que el heredero y el causante tenían uno respecto del otro. Todo ello tendrá como consecuencia directa la exclusión de la obligación del heredero de pagar la deuda que tenía contra el causante, pero, a su vez, también de la posibilidad de reclamarle los créditos de los que el causante fuera su deudor21 .

Además, otro de los efectos que la aceptación pura y simple de la herencia lleva implícito es la responsabilidad ilimitada o ultra vires del heredero, lo que implica que deberá responder de las deudas del causante tanto con el patrimonio hereditario como con el suyo personal. El propio art. 461-18 CCCat pone de manifiesto esta responsabilidad ilimitada del heredero, indicando que “por la aceptación pura y simple, el heredero responde de las obligaciones del causante y de las cargas hereditarias, no solo con los bienes relictos, sino también con los bienes propios, indistintamente”. En este sentido, el precepto sigue la línea del art. 1911 Cc, ya que el heredero responderá “con todos sus bienes”, tanto con los heredados, como con los suyos propios. 

En definitiva, la responsabilidad ilimitada a qué se refiere el art. 461-18 CCCat comprende exclusivamente el pasivo que ya lo era del causante y las cargas hereditarias, sin que se establezca entre ellos un orden de prelación en cuanto al pago de sus créditos 22.  

A pesar de ello, el derecho catalán prevé también la modalidad de aceptación a beneficio de inventario que, como ya hemos puesto de manifiesto, permite proteger el patrimonio del heredero, dejándolo al margen de la responsabilidad por las deudas de la herencia.

Asimismo, el CCCat dedica su art. 461-23 a la regulación expresa del beneficio de separación de patrimonios. Con lo cual, podemos afirmar que la regulación ofrecida por el derecho catalán permite evitar algunos de los problemas que se originan en el derecho español y que, a su vez, dan lugar a diversidad de interpretaciones doctrinales.

2.2.1.-Especial atención al caso de los legados
Como ya hemos dicho, la confusión de patrimonios lleva aparejada una responsabilidad ilimitada por parte del heredero, quien deberá responder tanto con sus propios bienes como con los bienes relictos recibidos por la sucesión.
Ahora bien, por sus particularidades debemos tener en cuenta el caso concreto de los legados. Los legatarios son parte de los sujetos que pueden verse perjudicados por los efectos de la confusión patrimonial, pero no en el sentido de poder reclamar al heredero que el cumplimiento de los legados se efectúe con patrimonio hereditario o personal del mismo.

El art. 427-39 CCCat pone de manifiesto claramente que en el caso de los legados, pese a que tenga lugar la confusión patrimonial, la responsabilidad del heredero por el pago de los mismos no es ilimitada, sino al contrario. Se impone como límite aquello que la persona gravada por el legado obtiene por causa de muerte y, en caso que el valor del legado exceda de esta cuantía se considera que el legado es excesivo, de manera que se podrá proceder a su reducción o supresión (excepto que, aún sabiendo que es excesivo, la persona gravada decida cumplirlo íntegramente) 23. Por lo tanto, el patrimonio hereditario es el encargado de determinar hasta dónde podrán reclamar los legatarios, con independencia de que, con su patrimonio personal, el gravado con el legado pudiera hacer frente a una cuantía superior. En este sentido, queda claro que los legados se podrán satisfacer siempre que haya en la herencia suficiente activo para hacerles frente. No obstante, en el caso remoto de que el heredero aceptara una herencia deficitaria, el legatario no tendría la posibilidad de reclamar la cuantía de su legado, ya que los legados serán exigibles siempre y cuando en la herencia haya activo que permita satisfacerlos24 .

Conforme a ello, podemos afirmar que el patrimonio personal del heredero queda salvaguardado de la responsabilidad por el cumplimiento de los legados. Y, será por otros aspectos, como por ejemplo que los acreedores particulares del heredero puedan dirigirse contra los bienes hereditarios, por los que podrán verse perjudicados por la confusión patrimonial.

2.2.2.- El beneficio de separación de patrimonios en el derecho civil catalán
En caso de aceptación pura y simple de la herencia, la confusión de patrimonios puede tener efectos positivos o negativos para los acreedores y legatarios, dependiendo de la situación económica del patrimonio particular del heredero o del patrimonio hereditario. Eso es, que en caso que el patrimonio del heredero sea suficiente, permitirá a los acreedores del causante reclamar frente a éste y, con ello, ampliar la cantidad de bienes a los que podrán dirigirse. No obstante, en caso que el patrimonio hereditario sea deficitario, los acreedores del causante se verán perjudicados por la aceptación pura y simple del heredero ya que, de la concurrencia con los acreedores particulares del heredero, resulta que éstos también podrán dirigirse al patrimonio hereditario en la reclamación de sus créditos 25.

Con la finalidad de paliar los posibles perjuicios ocasionados a los acreedores del causante y a los legatarios por la confusión de patrimonios, el CCCat prevé expresamente el beneficio de separación de patrimonios en su art. 461-23.

            Se trata de un mecanismo que otorga una protección adicional a los acreedores del causante y a los legatarios en caso de que el patrimonio personal del heredero que ha aceptado pura y simplemente sea deficitario. El peligro que lleva implícito la situación responde a la concurrencia con los acreedores particulares del heredero, quienes como consecuencia de la aceptación pura y simple pueden dirigirse también a los bienes hereditarios para la reclamación de sus créditos 26.

            Por ello, ante dicha situación y de acuerdo con el art. 461-23.1 CCCat, los acreedores por deudas del causante y los legatarios pueden solicitar ante el juez competente el beneficio de separación de patrimonios, con la finalidad de que el patrimonio hereditario se considere como un patrimonio económicamente separado del propio del heredero.

            También previsto por el art. 461-23.1 CCCat, aunque menos frecuente en la práctica, es el perjuicio que la confusión de patrimonios puede conllevar para los acreedores particulares del heredero. En este caso, los efectos negativos de la confusión tendrían lugar en caso de aceptación de un patrimonio hereditario deficitario. Este supuesto adquiere un carácter excepcional y se aleja en cierto modo de la realidad, ya que la actitud del heredero frente una herencia deficitaria suele consistir en la repudiación de la misma o, en caso de aceptación, en hacerlo a beneficio de inventario, a fin de salvaguardar su patrimonio personal27 .

3.- Reflexión final
A nuestro parecer, la regulación del beneficio de separación de patrimonios de la normativa catalana, frente a su ausencia en el Cc, permite dar amparo a todos aquellos supuestos en los que la confusión de patrimonios tiene efectos negativos. En este sentido, creemos que el CCCat otorga una mayor protección que el Cc a los acreedores y legatarios que se vean afectados por los perjuicios que puede ocasionar la confusión, dándoles la posibilidad de protegerse a través del beneficio de separación de patrimonios, si lo estiman conveniente. En nuestra opinión, incluir un precepto que regule este beneficio es una necesidad, no sólo para el ordenamiento jurídico catalán sino también para el español, dada la variedad de opiniones doctrinales acerca de la necesidad o no de una protección de acreedores y legatarios frente a los efectos de la confusión patrimonial. Por todo ello, consideramos que, en este sentido, el CCCat da un paso más en su redacción y permite evitar la problemática que se suscita en el derecho español.

Además, debemos poner de relevancia los distintos planteamientos doctrinales con los que nos encontramos, partidarios de considerar que la regulación o no del beneficio de separación de patrimonios depende de cuál es la regla general imperante en el ordenamiento jurídico de que se trate. Así, como ya hemos mencionado en el apartado relativo a la confusión de patrimonios en el ordenamiento jurídico español28 , cada vez hay más autores que consideran que no existe una regulación del beneficio de separación de patrimonios porque la responsabilidad intra vires esla regla general en el derecho estatal. Por este motivo consideran que, tras la aceptación, los patrimonios permanecen separados en su afección a las deudas, cosa que les permite justificar la ausencia de una regulación legal del beneficio de separación de patrimonios 29. Por su parte, en el caso del derecho civil de Cataluña, hay quienes consideran que la regla general que rige en el ordenamiento jurídico catalán es la responsabilidad unitaria de un patrimonio único, surgido del patrimonio hereditario y particular del heredero, como consecuencia de la aceptación pura y simple de la herencia30 . Con lo cuál queda clara la necesidad de integrar en su ordenamiento jurídico una norma que permita a los interesados solicitar la separación de patrimonios y, de este modo, evitar los efectos negativos que pueden derivar de la confusión patrimonial.

Además, del mismo modo que el heredero puede optar por la aceptación a beneficio de inventario, la cuál lleva implícita la limitación de su responsabilidad y la separación de patrimonios en aquellos casos en que se pudiera ocasionar un perjuicio para el heredero o los acreedores del causante (art. 461-20 CCCat), también debe existir un sistema que permita a los acreedores y legatarios optar por una protección similar, teniendo en cuenta su falta de legitimación para intervenir en la decisión del heredero de optar por la aceptación pura y simple o a beneficio de inventario.

Dicho esto, podemos concluir que el ordenamiento jurídico catalán ofrece una regulación más exhaustiva de la materia y, siendo evidentes los perjuicios que puede desatar la confusión de patrimonios para las partes implicadas, consideramos necesaria la existencia de una norma de protección a disposición de acreedores y legatarios.

1 MALUQUER DE MOTES, C.: Dret civil català, Edit. Ariel Derecho, Barcelona, 1993, pp. 165-166.

2 NAVARRO CASTRO, M.: La responsabilidad por las deudas hereditarias, Centro de Estudios, Madrid, 2009, pp. 20-21.

3 Aunque los acreedores del causante pueden preferir una u otra modalidad de aceptación en virtud de sus intereses personales, ni éstos ni los legatarios estan capacitados para exigir al heredero la modalidad de aceptación por la que debe optar, sino que éste tiene potestat para escogerla libremente. Véase en este sentido NAVARRO CASTRO, M.: La responsabilidad por..., ob. cit., p. 21.

4 NAVARRO CASTRO, M.: La responsabilidad por..., ob. cit., p. 21.

5 Véase en este sentido LACRUZ BERDEJO, J.L. y otros:  Elementos del derecho civil: sucesiones, Vol. V, 4ª Edición, Edit. Dykinson, Madrid, 2009, p. 85 y PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, M.: La herencia y las deudas del causante, Colección clásicos contemporáneos, Madrid, 2009, p. 137.

6 NAVARRO CASTRO, M.: La responsabilidad por..., ob. cit., p. 25.

7 En las Partidas ya se renunció a la regulación legal del beneficio de separación de patrimonios, pese a mantener tanto la de la confusión patrimonial, como la del beneficio de inventario. A pesar de ello, el Proyecto de 1851 hizo ademán de recuperar la separación de patrimonios y, para ello, incluyó en su regulación la posibilidad de que los acreedores y legatarios del causante pudieran solicitarla. No obstante, la llegada del Cc excluyó la regulación de tal beneficio, mostrándose mas afín con los planteamientos de las Partidas sobre esta matéria. Véase NAVARRO CASTRO, M.: La responsabilidad por..., ob. cit., pp. 26-27.

8 NAVARRO CASTRO, M.: La responsabilidad por..., ob. cit., pp. 25-26.

9   PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, M.: La herencia y las deudas…, ob. cit., pp. 137-138. En la misma línea LACRUZ BERDEJO, J.L. y otros: Elementos del derecho…, ob. cit., p. 85 y MINGORANCE GOSÁLVEZ, C.: El pago de las deudas hereditarias, Edit. Dykinson, Madrid, 2004, p. 48.

10 La doctrina mayoritaria apoya esta teoría. Véase GÓMEZ-SALVAGO SÁNCHEZ,C.: “art. 1023” en  CAÑIZARES LASO, A., DE PABLO CONTRERAS, P., ORDUÑA MORENO, J. y VALPUESTA FERNÁNDEZ, R. (dir.), Código Civil comentado: libro III- de los diferentes modos de adquirir la propiedad (Arts. 609 a 1087), Vol. II, Edit. Thomson Reuters, Pamplona, 2011, p. 1602.

11 PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, M.: La herencia y las deudas…, ob. cit., pp. 137-138. En la misma línea LACRUZ BERDEJO, J.L. y otros: Elementos del derecho…, ob. cit., p. 85 y MINGORANCE GOSÁLVEZ, C.: El pago de las deudas…, ob. cit., p. 48.

12 PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, M.: La herencia y las deudas…, ob. cit., p. 138. En la misma línea LACRUZ BERDEJO, J.L. y otros: Elementos del derecho…, ob. cit., p. 85 y MINGORANCE GOSÁLVEZ, C.: El pago de las deudas…, ob. cit., p. 48.

13 PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, M.: La herencia y las deudas…, ob. cit., p. 138. Véase también en este sentido GÓMEZ-SALVAGO SÁNCHEZ,C.: “art. 1023” en  CAÑIZARES LASO, A., DE PABLO CONTRERAS, P., ORDUÑA MORENO,J. y VALPUESTA FERNÁNDEZ, R. (dir.), Código Civil comentado: libro III- de los diferentes…, ob. cit., p. 1602.

14 NAVARRO CASTRO, M.: La responsabilidad por..., ob. cit., p. 29.

15 GÓMEZ-SALVAGO SÁNCHEZ,C.: “art. 1023” en CAÑIZARES LASO, A., DE PABLO CONTRERAS, P., ORDUÑA MORENO,J. y VALPUESTA FERNÁNDEZ, R. (dir.), Código Civil comentado: libro III- de los diferentes…, ob. cit., p. 1602.

16 NAVARRO CASTRO, M.: La responsabilidad por..., ob. cit., p. 30.

17   LACRUZ BERDEJO, J.L. y otros: Elementos del derecho…, ob. cit., pp. 85-86.

18 PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, M.: La herencia y las deudas…, ob. cit., p. 138.

19 CASANOVAS I MUSSONS, A.: “El règim de l’adquisició de l’herència”, en BADOSA COLL, F. (dir.),  Manual de dret civil català, Edit. Marcial Pons, Barcelona, 2003, p. 634.

20 Véase en este sentido ARROYO Y AMAYUELAS, E.: “art. 461-18”, en EGEA-FERRER (dir.), Comentari al llibre quart del Codi Civil de Catalunya, relatiu a les successions, Vol II, Edit. Atelier, Barcelona, 2009, P. 1515 y CASANOVAS I MUSSONS, A.: “El règim de l’adquisició de l’herència”, en BADOSA COLL, F. (dir.), Manual de dret civil..., ob. cit., p. 634.

21 DEL POZO CARRASCOSA, P., VAQUER ALOY, A., y BOSCH CAPDEVILA, E.: Derecho civil de Cataluña...,ob. cit., p. 526.

22 No existe orden de prelación alguno ni entre los acreedores del causante, ni entre ellos y los acreedores del heredero, que no estan contemplados por el art. 461-18 CCCat. Véase en este sentido ARROYO Y AMAYUELAS, E.: “art. 461-18”, en EGEA-FERRER (dir.), Comentari al llibre quart del Codi Civil de Catalunya..., ob. cit., p. 1516 y CASANOVAS I MUSSONS, A.: “El règim de l’adquisició de l’herència”, en BADOSA COLL, F. (dir.),  Manual de dret civil..., ob. cit., p. 634.

23 El heredero gravado con un legado también los podrá reducir en virtud de su derecho a la cuarta falcidia. Por ello, siempre que el cumplimiento de los legados no le deje libre una cuarta parte de la herencia, tendrá derecho a reducir los legados (art. 427-40 CCCat).

24 Véase en este sentido. CASANOVAS I MUSSONS, A.: “El règim de l’adquisició de l’herència”, en BADOSA COLL, F. (dir.),  Manual de dret civil..., ob. cit., p. 635.

25 DEL POZO CARRASCOSA, P., VAQUER ALOY, A., y BOSCH CAPDEVILA, E.: Derecho civil de Cataluña...,ob. cit., p. 527.

26 CASANOVAS I MUSSONS, A.: “El règim de l’adquisició de l’herència”, en BADOSA COLL, F. (dir.),  Manual de dret civil..., ob. cit., p. 635.

27 En el mismo sentido DEL POZO CARRASCOSA, P., VAQUER ALOY, A., y BOSCH CAPDEVILA, E.: Derecho civil de Cataluña...,ob. cit., p. 527.

28 Apartado 2.1 “la confusión de patrimonios en el derecho español”.

29 Apartado 2.1.3 “protección de terceros: acreedores y legatarios”.

30 Véase en este sentido ARROYO Y AMAYUELAS, E.: “art. 461-18”, en EGEA-FERRER (dir.), Comentari al llibre quart del Codi Civil de Catalunya..., ob. cit., p. 1516.