INVESTIGACIONES EN CIENCIAS JURÍDICAS: DESAFÍOS ACTUALES DEL DERECHO

INVESTIGACIONES EN CIENCIAS JURÍDICAS: DESAFÍOS ACTUALES DEL DERECHO

Ángel Valencia Sáiz (Coord.)

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La figura del «acreedor interviniente» en la ejecución dineraria del derecho italiano*

 

Juan Pablo Murga Fernández (CV)
Becario de Investigación FPU de Derecho Civil, Universidad de Sevilla

 

RESUMEN
El contexto de crisis económica que atravesamos desde hace años está trayendo consigo una triste proliferación del número de ejecuciones forzosas y consiguientes subastas judiciales en España. Por otra parte, uno de los principios básicos predicables en el ámbito de los derechos de crédito es el de la «par condicio creditorum», esto es, la regla de que todos los acreedores son por regla general de igual condición frente al patrimonio del deudor y deben por regla general recibir el mismo trato. Así las cosas, en estas páginas nos planteamos precisamente el juego de este principio en el seno de las ejecuciones dinerarias singulares, a la luz de la experiencia del Ordenamiento Jurídico italiano, en el que la figura del denominado «acreedor interviniente» viene a constituir una clara y rigurosa aplicación de la «par condicio creditorum» en este contexto (reiteramos, en las ejecuciones dinerarias singulares).
PALABRAS CLAVES
Ejecución dineraria singular. Principio de la «par condicio creditorum». Figura italiana del «acreedor interviniente».

I. GENERALIDADES: LA ESTRUCTURA DEL PROCESO DE EJECUCIÓN DINERARIA Y JUSTIFICACIÓN DEL ESTUDIO DE LA FIGURA DEL «ACREEDOR INTERVINIENTE» DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ITALIANO
La época de crisis económica en la que nos hallamos inmersos está trayendo consigo una triste proliferación del número de ejecuciones forzosas (ordinarias y sobre todo hipotecarias) y consiguientes subastas judiciales en nuestro país1 .
De todos es sabido, que el proceso de ejecución supone siempre la existencia de una obligación declarada incumplida y reconocida en una sentencia de condena o plasmada en un título que lleve aparejada ejecución. Ese incumplimiento de la obligación, concretado por el deudor con su conducta contraria a Derecho, es el causante del desequilibrio patrimonial en el acreedor y el que origina que los bienes del deudor estén sometidos directamente a la actuación del órgano judicial ejecutivo en patrimonio ajeno, tendente a restablecer la lesión jurídica que sufre el acreedor, sin contar para ello con la voluntad del deudor e incluso actuando en su contra. Concretamente, cuando el título de ejecución contiene una condena consistente en una obligación de pago de una determinada cantidad de dinero, bien como objeto del título o bien en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, tiene lugar la llamada ejecución genérica o pecuniaria (se opone a la ejecución no pecuniaria), que constituye el supuesto más generalizado en la práctica, y es en el que se circunscribe la subasta o venta judicial 2.
Este proceso de ejecución dineraria consta en España de dos etapas fundamentales: la del embargo y la del procedimiento de apremio. Con la primera, se lleva a cabo una individualización o aprehensión del bien sobre el que va a recaer la ejecución 3; mientras que en la fase de apremio tiene lugar la realización del bien en cuestión y el pago al acreedor ejecutante.
En Italia, por el contrario, la ejecución que podemos denominar como «dineraria» (la denominada «espropriazione forzata») consta de tres fases fundamentales: el embargo (el llamdo «pignoramento»), la denominada «intervención de los acreedores» («intervento dei creditori»)y el apremio (con la venta judicial y distribución de la suma obtenida de la misma).
Como puede apreciarse, existe una fase adicional en el proceso de ejecución dineraria italiano, ausente en el caso de España. ¿Y qué importancia guarda la existencia de esta segunda fase intermedia de «intervención de los acreedores» desde un punto estrictamente sustantivo? Pues alcanza una importancia fundamental, en la medida, en que conecta con la aplicación del clásico principio de la par condicio creditorum en el seno de los procedimientos de ejecución, de ahí la rúbrica del epígrafe en cuestión. Hagamos unas breves consideraciones sobre dicho principio para después relacionar su juego con la ejecución singular.

II. EL PRINCIPIO DE LA «PAR CONDICIO CREDITORUM» Y SU JUEGO EN EL ÁMBITO DE LA EJECUCIÓN DINERARIA SINGULAR DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL
El patrimonio del deudor, por todos es sabido, que constituye el soporte de la responsabilidad del mismo para el cumplimiento de todas sus obligaciones (art. 1911 del Código Civil español, correlativo art. 2740 del Código Civil italiano). Es, pues, la base común de garantía de todos los acreedores y, al mismo tiempo, el común objeto del poder de agresión por parte de éstos. Partiendo de estas premisas, se llega sin dificultad a la conclusión de que todos los acreedores son por regla general de igual condición frente al patrimonio del deudor y deben por regla general recibir el mismo trato. He aquí la regla de la par condicio creditorum, la regla de la igualdad de todos los acreedores, que es consecuencia del principio más general de igualdad y de no discriminación y de igualdad de derechos de todos ellos a recibir satisfacción en sus créditos4 .
Este principio general encuentra sus consecuencias más importantes en aquellos casos en los que el patrimonio y los bienes del deudor, sobre los cuales se ha de producir el cobro de los créditos, son insuficientes para dar satisfacción a todos los acreedores. En dichos casos no puede admitirse que cobren por entero sus créditos los acreedores más despiertos o más diligentes, en perjuicio de los demás, que pueden ver de esta manera ineficaces sus derechos. Esto es, el principio de la par condicio creditorum encuentra su máximo exponente en las situaciones de insolvencia del deudor que deben dar lugar a una solicitud y posterior declaración de ejecución universal o concurso 5
¿Pero, qué juego tiene este principio en el seno de la ejecución singular? En otros términos, si existen una pluralidad de acreedores, pero no una situación de insolvencia por parte del deudor, ¿juega igualmente el principio de la par condicio creditorum en el caso en el que se lleve a cabo la ejecución singular en relación a un determinado bien del deudor ejecutado? He aquí las grandes diferencias existentes entre el Ordenamiento español e italiano, en las que entra en juego la figura de los denominados «acreedores intervinientes».
Y es que en España, el acreedor que ante el incumplimiento del crédito del que es titular inste la ejecución y logre la traba del embargo sobre un determinado bien del patrimonio del deudor ejecutado, adquiere desde dicho momento una suerte de preferencia en el cobro de su derecho del montante total que se obtenga de la posterior realización forzosa del bien en cuestión. En efecto, prueba de ello en el ámbito de la subasta judicial de bienes inmuebles es lo dispuesto en el art. artículo 672 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, apartados primero y segundo, a cuyo tenor:
«1. Por el Secretario judicial se dará al precio del remate el destino previsto en el apartado 1 del artículo 654 (El precio del remate se entregará al ejecutante a cuenta de la cantidad por la que se hubiere despachado ejecución…), pero el remanente, si lo hubiere, se retendrá para el pago de quienes tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante. Si satisfechos estos acreedores, aún existiere sobrante, se entregará al ejecutado o al tercer poseedor.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del destino que deba darse al remanente cuando se hubiera ordenado su retención en alguna otra ejecución singular o en cualquier proceso concursal.
2. El Secretario judicial encargado de la ejecución requerirá a los titulares de créditos posteriores para que, en el plazo de treinta días, acrediten la subsistencia y exigibilidad de sus créditos y presenten liquidación de los mismos.
De las liquidaciones presentadas se dará traslado por el Secretario judicial a las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga y aporten la prueba documental de que dispongan en el plazo de diez días. Transcurrido dicho plazo, el Secretario judicial resolverá por medio de decreto recurrible lo que proceda, a los solos efectos de distribución de las sumas recaudadas en la ejecución y dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder a los acreedores posteriores para hacer valer sus derechos como y contra quien corresponda. El decreto será recurrible solo en reposición y estarán legitimados para su interposición los terceros acreedores que hubieren presentado liquidación».
Ello quiere decir, que en España, en el ámbito de la ejecución singular, el principio de la par condicio creditorum brilla por su ausencia, más allá de la posibilidad otorgada al titular de un crédito preferente respecto del ejecutado de ocupar la posición del mismo mediante el ejercicio en plazo de la oportuna «tercería de mejor derecho» 6. Rige más bien, el antagónico principio de la prioridad temporal o de prior tempore potior iure, en virtud del cual, el primero que logra la anotación preventiva de la traba del embargo tendrá preferencia en el cobro de la suma obtenida de la realización forzosa del bien. Así se desprende, por otra parte, del controvertido art. 1923.4º del Código Civil español, conforme al cual gozan de preferencia «los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores»).
En suma y reproduciendo las clarividentes palabras de Lacruz sobre este punto, embargados los bienes suficientes del deudor para responder del equivalente pecuniario de la deuda, «el ejecutante cobrará con exclusión de los restantes acreedores (a menos que el producto de la venta de aquellos bienes baste también para satisfacer a éstos), de igual modo que si, voluntariamente, el deudor le hubiera pagado la deuda sólo a él». Regla, que siguiendo al célebre civilista, «hace de mejor condición al acreedor más diligente, y también al más duro e impaciente», y sólo deja de aplicarse cuando dicho deudor es declarado en concurso ante su insolvencia7 .
Partiendo de lo anterior, puede concluirse que en España, la pluralidad de acreedores en que tiene lugar la virtualidad del principio de la par condicio creditorum, sólo es un supuesto previsto en el seno de la ejecución universal o concursal en el Ordenamiento español. Lo cual no deja de ser curioso, porque no existe precepto alguno en la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, en el que se establezca como presupuesto del concurso de acreedores la existencia de una pluralidad de acreedores, sino sólo y exclusivamente la insolvencia del deudor. No obstante, la generalidad de la mejor doctrina española considera que «el proceso concursal presupone tanto la existencia de una situación de insolvencia, actual o inminente, como una pluralidad de acreedores»8 . Y es sólo, reiteramos, en esta sede, en la que se contempla la existencia de una pluralidad de acreedores a los que se aplicará rigurosamente en la satisfacción de sus créditos el importante principio de la par condicio creditorum.

III. EL PRINCIPIO DE LA «PAR CONDICIO CREDITORUM» EN LA EJECUCIÓN DINERARIA SINGULAR DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ITALIANO: EL SENTIDO DE LA FIGURA DEL «ACREEDOR INTERVINIENTE»
En Italia, por el contrario, a través de la figura del «acreedor interveniente», la virtualidad del principio de la par condicio creditorum sí se logra también en el ámbito de los procesos de ejecuciones dinerarias singulares. Porque sí se contempla mediante esta fase intermedia anterior a la realización y posterior al embargo, la concurrencia de una pluralidad de acreedores en el proceso de ejecución singular, todos los cuales, de haber intervenido preceptivamente (en plazo), tendrán derecho a intervenir en condiciones de igualdad en atención de sus respectivos créditos, en el reparto de la suma recabada de la realización forzosa del bien. Así se desprende claramente del artículo 499 del «Codice di Procedura Civile» italiano (el equivalente a nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil española) 9, en el que se permite la intervención en el proceso de ejecución y con posterioridad al embargo, de más acreedores (seguidamente veremos qué concretos acreedores pueden intervenir), además del embargante. Precepto, el artículo 499 del «Codice di Procedura Civile» italiano, que en sede procesal, como señala Capponi, traslada a la sede procesal en el ámbito de la ejecución singular, lo dispuesto en el ámbito sustantivo en el artículo 2741, párrafo primero del Código Civil italiano10 , en el que se consagra el referido principio de la par condicio creditorum11 , a cuyo tenor, «los acreedores tienen el mismo derecho a ser satisfechos respecto de los bienes del deudor, salvo las causas legítimas de prelación»12 .
Es decir, como bien indica Balena, en Italia, el acreedor embargante no goza de preferencia alguna respecto al resto de acreedores, los cuales pueden sujetar el mismo bien a ulteriores y sucesivos embargos (artículo 493 del «Codice di Procedura Civile» italiano), o bien pueden simplemente intervenir en el proceso ejecutivo ya iniciado: en ambos casos, llevado a cabo el respectivo embargo o intervención en el preceptivo momento procesal, todos los acreedores adquieren el derecho participar en la distribución de la suma recabada sobre una pase paritaria, teniendo exclusivamente en cuenta las eventuales causas de prelación que asistan a los respectivos créditos en el plano meramente sustantivo13 .
Prueba adicional del rigor de la operatividad de la par condicio creditorum en la ejecución singular en Italia, es que el «Codice di Procedura Civile» italiano dispone en su artículo 498 que el acreedor ejecutante-embargante deberá notificar  a los acreedores asistidos por una prelación crediticia que conste en un registro público, un aviso indicando la identidad del acreedor embargante, el crédito en virtud del cual se procede, el título ejecutivo a través del cual se ejecute y la cosa embargada. Esta notificación deberá llevarse a cabo dentro de los cinco días siguientes a la traba del embargo14 . La importancia de la anterior notificación es tal, que en ausencia de su prueba, no podrá procederse al apremio15 .
En cuanto a los acreedores que pueden intervenir el proceso ejecutivo, ha de indicarse que con anterioridad a la Ley italiana 80/2005, el artículo 499. 1º del «Codice di Procedura Civile» italiano permitía la intervención de todo acreedor, con independencia de que no fuese ni privilegiado ni especialmente cualificado por ningún otro motivo. Si bien con la aparición de la citada Ley, sólo pueden intervenir los siguientes acreedores:

  • Los acreedores que ostenten un título ejecutivo, de modo que su intervención supone verdaderamente el ejercicio de su respectiva acción ejecutiva.
  • Los acreedores que en el momento de la traba del embargo hayan obtenido un «sequestro» (una suerte de anotación preventiva) sobre el bien embargado, o bien un derecho de prenda o un derecho de prelación sobre dicho bien que conste en un registro público.

La Ley italiana 263/2005 además ha añadido como posible acreedor interviniente, aquellos titulares de créditos de sumas de dinero resultantes de escrituras contables a las que hace referencia el artículo 2214 del Código Civil italiano (escrituras contables del empresario comercial).
¿Qué ocurre con los acreedores no comprendidos en los supuestos anteriores? Para poder intervenir, deberán notificarlo en el mismo plazo al que hemos hecho referencia anteriormente (cinco días posteriores a la traba del embargo), y después la presentación de la denominada «ordinanza di vendita o assegnazione» expedida por el Juez 16, se fija una audiencia frente al deudor, quien será el que pasará o no a reconocer dicho crédito. Si el deudor no comparece, se entienden reconocidos todos y cada uno de dichos créditos con ausencia de título ejecutivo (reconocimiento a los solos efectos de la ejecución). Si lo que se les reconoce es parte del crédito que alegan, participarán en la suma recabada igualmente en esa medida. La solicitud de intervención se realiza mediante un denominado «ricorso» (una suerte de recurso en la terminología española).
La modalidad de participación en la suma recabada depende del momento de la intervención de los acreedores, en función de que sea «tempestivo» o «succesivo» (así se desprende del artículo 499 del «Codice di Procedura Civile» italiano).
Es «tempestivo» cuando el recurso se deposite antes de que tenga lugar la audiencia en la que se disponga la venta o adjudicación forzosa; y en dicho caso, participarán sin más en la suma recabada de la venta judicial.
Es «succesivo», si la intervención se produce después de la referida audiencia, existiendo en ese caso solo derecho a participar en la suma recabada que reste después de satisfacer a los derechos del acreedor embargante, de los privilegiados y de aquellos que hayan intervenido «tempestivamente» 17.
Los efectos principales que se derivan de la intervención «tempestiva» o en plazo del correspondiente acreedor, vienen determinados por el artículo 500 del «Codice di Procedura Civile» italiano18 , a saber, el derecho a participar en la suma recabada de la venta judicial del bien (en atención al crédito respectivo y en condiciones de igualdad ante la misma categoría de crédito), y a llevar a cabo singulares actos procesales en el seno del proceso de ejecución19 .
Nótese, finalmente, que el acreedor que ostente un derecho de prelación no quedará sometido a perjuicio alguno ante su eventual intervención tardía (no tempestiva), de modo que conservará de manera íntegra tal derecho en sede de distribución de la suma recabada de la venta judicial del bien en cuestión20 .

IV. REFLEXIÓN FINAL: POSIBLE VIABILIDAD DE LA INCORPORACIÓN DE LA FIGURA DEL «ACREEDOR INTERVINIENTE» AL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL
Llegados a este punto, la reflexión final que debemos hacernos es la viabilidad que tendría la incorporación al Ordenamiento Jurídico español de esta figura del «acreedor interviniente». La pregunta sería la siguiente: rigiendo en España el mismo principio romano de la par condicio creditorum, ¿acaso no tendría más sentido la admisibilidad de la intervención de acreedores en el seno del proceso de ejecución ya iniciado, los cuales participarían en atención a sus créditos y en condiciones de igualdad con el acreedor embargante? Porque no debemos olvidar que la par condicio despliega su verdadera virtualidad ante la existencia de una pluralidad de deudas y consecuentes acreedores, con independencia de que el deudor tenga o no activo patrimonial suficiente como para hacer frente a las mismas. Esto es, la insolvencia del deudor no es un presupuesto del importante principio de la par condicio.
Siendo así, comprobamos que el legislador español, más allá de la vigencia teórica del principio de la par condicio creditorum en materia de derechos de crédito, aboga por el principio de la prioridad temporal; no es más que una opción de política legislativa que premia al acreedor más diligente (reiteramos que queda a salvo la vía de defensa de la preferencia crediticia a través del instrumento de la tercería de mejor derecho a la que ya hemos aludido).

1(*) El presente trabajo se ha realizado dentro del Proyecto de Investigación «Sujetos e Instrumentos del Tráfico Privado (VI)» (DER2012-34028) financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad.
Según el Informe del Poder Judicial sobre «El impacto de la crisis en los Órganos Judiciales», del segundo trimestre de 2012, el número de ejecuciones hipotecarias iniciadas en el trimestre, 23.421, es un 14,2% superior  al mismo trimestre de 2011. Vid.

2 Vid. nuestro estudio «El transmitente en la subasta judicial: confirmación de una doctrina jurisprudencial uniforme en sede fiscal que resuelve una controvertida cuestión sustantiva», en Revista Aranzadi de Derecho Patrimonial, Nº31, 2013, actualmente en prensa.

3 Así lo destaca la generalidad de la doctrina española: VEGAS TORRES, J., «El embargo de bienes (I y II)», en Derecho Procesal Civil. Ejecución forzosa. Procesos especiales, 3ª Edición, Madrid, 2005, p. 132: «(…) La selección de los bienes concretos sobre los que se vaya a proyectar la actividad ejecutiva debe realizarse en la propia ejecución. Al conjunto de actuaciones que con esta finalidad se producen dentro de un proceso de ejecución se le denomina embargo de bienes». También CORDÓN MORENO, F., «Comentario al artículo 584 de la Ley de Enjuiciamiento Civil», en CORDÓN MORENO, F., ARMENTA DEU, T., MUERZA ESPARZA, J. J., TAPIA FERNÁNDEZ, I., Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Volumen II, Navarra, 2001, p. 261: «El embargo de bienes es una actividad compleja (…) de naturaleza estrictamente jurisdiccional y ejecutiva, que tiene por objeto la afección de bienes concretos del deudor a una ejecución frente a él incoada». Asimismo, CORTÉS DOMÍNGUEZ, V., y MORENO CATENA, V., Derecho Procesal Civil. Parte especial, 4ª Edición, Valencia, 2010, p. 211: «El embargo es la actividad jurisdiccional desarrollada en la ejecución forzosa, mediante la que se persigue la individualización de bienes suficientes del patrimonio del deudor, declarándolos sujetos a la ejecución (…)». Igualmente, MONTERO AROCA, J., y FLOR MATÍES, J., Tratado de Proceso de Ejecución Civil, Tomo II, Valencia, 2004, p. 1391: «El embargo comprende una pluralidad de actos tendentes (…) a la localización y selección de los bienes del deudor idóneos para su enajenación forzosa (…)».

4 LACRUZ BERDEJO, J. L., Elementos de Derecho Civil, II, Volumen 1º, Barcelona, 1985, p. 387 enuncia el principio de la par condicio creditorum en los siguientes términos: «Cuando un mismo sujeto tiene varias deudas, la regla general es la par condicio, la igualdad de todos sus acreedores: frente a cada uno responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros (art. 1911 CC), y cada uno tiene, en principio, el mismo derecho a cobrar su crédito que los restantes». Por su parte, PÉREZ ÁLVAREZ, M. A., y DE PABLO CONTRERAS, P., «Insuficiencia patrimonial y pluralidad de acreedores», en MARTÍNEZ DE AGUIRRE, C. (Coordinador), Curso de Derecho Civil, II (Derecho de Obligaciones), 2ª Edición, Madrid, 2008, p. 251, formula el referido principio de la par condicio creditorum del siguiente modo: «El deudor tiene el deber jurídico de cumplir todas sus obligaciones y satisfacer íntegramente, si fueren varios, a todos y cada uno de sus acreedores. Considerados los créditos como derechos subjetivos -esto es, como poder jurídico de exigir el acreedor al deudor una determinada conducta de prestación-, todos son iguales y no puede ningún acreedor exigir a su deudor que le pague a él con preferencia a otro que tenga un crédito igualmente vencido y exigible. En la relación entre el deudor y sus acreedores, la regla es siempre, la par condicio creditorum».

5 DÍEZ-PICAZO, L., Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, Tomo II, 6ª Edición, Navarra, 2008, p. 902.

6 Es el artículo 615 de la LEC española la que se ocupa de reglamentar la denominada tercería de mejor derecho, en los términos siguientes: «1. La tercería de mejor derecho procederá desde que se haya embargado el bien a que se refiera la preferencia, si ésta fuere especial o desde que se despachare ejecución, si fuere general.
2. No se admitirá demanda de tercería de mejor derecho después de haberse entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecución forzosa o, en caso de adjudicación de los bienes embargados al ejecutante, después de que éste adquiera la titularidad de dichos bienes conforme a lo dispuesto en la legislación civil».

7 LACRUZ BERDEJO, J. L., Elementos de Derecho Civil, II, Volumen 1º… cit., p. 387.

8 JIMÉNEZ CONDE, F., GARCÍA ROSTÁN-CALVÍN, G., TOMÁS TOMÁS, S., Manual de Derecho Procesal Civil, 1ª Edición, Murcia, 2011, p. 266. Asimismo, VELA TORRES, P. J., La pluralidad de acreedores como requisito del concurso», en Anuario de Derecho Concursal, Nº11, 2007, p. 224: «La Ley Concursal no establece expresamente en su articulado este requisito como uno de los presupuestos del concurso, si bien puede considerarse que está recogido tácitamente, al darlo por sobreentendido, tal y como se desprende de su Exposición de Motivos, que indica que la finalidad de todo concurso es alcanzar un acuerdo entre el deudor y sus acreedores (en plural), e incluso en diversos preceptos de los que se derivaría esa exigencia, como son el artí 2. 1, al exigir “un deudor común” a varios acreedores; el art. 3, que menciona a los acreedores en plural (…)».

9 El tenor literal del artículo 499 del «Codice di Procedura Civile» italiano es el que sigue: «Possono intervenire nell'esecuzione i creditori che nei confronti del debitore hanno un credito fondato su titolo esecutivo, nonche' i creditori che, al momento del pignoramento, avevano eseguito un sequestro. sui beni pignorati ovvero avevano un diritto di pegno o un diritto di prelazione risultante da pubblici registri ovvero erano titolari di un credito di somma di denaro risultante dalle scritture contabili di cui all'articolo 2214 del codice civile.
Il ricorso deve essere depositato prima che sia tenuta l'udienza in cui è disposta la vendita o l'assegnazione ai sensi degli articoli 530, 552 e 569, deve contenere l'indicazione del credito e quella del titolo di esso, la domanda per partecipare alla distribuzione della somma ricavata e la dichiarazione di residenza o la elezione di domicilio nel comune in cui ha sede il giudice competente per l'esecuzione. Se l'intervento ha luogo per un credito di somma di denaro risultante dalle scritture di cui al primo comma, al ricorso deve essere allegato, a pena di inammissibilità, l'estratto autentico notarile delle medesime scritture rilasciato a norma delle vigenti disposizioni.
Il creditore privo di titolo esecutivo che interviene nell'esecuzione deve notificare al debitore, entro i dieci giorni successivi al deposito, copia del ricorso, nonché copia dell'estratto autentico notarile attestante il credito se l'intervento nell'esecuzione ha luogo in forza di essa.
Ai creditori chirografari, intervenuti tempestivamente, il creditore pignorante ha facolta' di indicare, con atto notificato o all'udienza in cui è disposta la vendita o l'assegnazione, l'esistenza di altri beni del debitore utilmente pignorabili, e di invitarli ad estendere il pignoramento se sono forniti di titolo esecutivo o, altrimenti, ad anticipare le spese necessarie per l'estensione. Se i creditori intervenuti, senza giusto motivo, non estendono il pignoramento ai beni indicati ai sensi del primo periodo entro il termine di trenta giorni, il creditore pignorante ha diritto di essere loro preferito in sede di distribuzione.
Con l'ordinanza con cui è disposta la vendita o l'assegnazione ai sensi degli articoli 530, 552 e 569 il giudice fissa, altresì, udienza di comparizione davanti a sé del debitore e dei creditori intervenuti privi di titolo esecutivo, disponendone la notifica a cura di una delle parti. Tra la data dell'ordinanza e la data fissata per l'udienza non possono decorrere più di sessanta giorni.
All'udienza di comparizione il debitore deve dichiarare quali dei crediti per i quali hanno avuto luogo gli interventi egli intenda riconoscere in tutto o in parte, specificando in quest'ultimo caso la relativa misura. Se il debitore non compare, si intendono riconosciuti tutti i crediti per i quali hanno avuto luogo interventi in assenza di titolo esecutivo. In tutti i casi il riconoscimento rileva comunque ai soli effetti dell'esecuzione. I creditori intervenuti i cui crediti siano stati riconosciuti da parte del debitore partecipano alla distribuzione della somma ricavata per l'intero ovvero limitatamente alla parte del credito per la quale vi sia stato riconoscimento parziale. 1 creditori intervenuti i cui crediti siano stati viceversa disconosciuti dal debitore hanno diritto, ai sensi dell'articolo 510, terzo comma, all'accantonamento delle somme che ad essi spetterebbero, sempre che ne facciano istanza e dimostrino di avere proposto, nei trenta giorni successivi all'udienza di cui al presente comma, l'azione necessaria affinché essi possano munirsi del titolo esecutivo».

10 El tenor literal del artículo 2741, párrafo primer del CC italiano es el siguiente: «I creditori hanno eguale diritto di essere soddisfatti sui beni del debitore, salve le cause legittime di prelazione».

11 CAPPONI, B., «L’intervento dei creditori», en BOVE, M., CAPPONI, B., MARTINETTO, G., y SASSANI, B., L’espropriazione forzata, Torino, 1988, p. 151: «Il principio della par condicio creditorum, consacrato nell’art. 2741 CC, trova uno dei suoi immediati riscontri processuali, in tema di esecuzione individuale, nella norma dell’art. 499 CPC (...)».

12 Traducción realizada por el autor del presente trabajo.

13 BALENA, G., Istituzioni di Diritto Processuale Civile, Volumen III, 2º Edición, Bari, 2012, p. 102: «(...) Il creditore pignorante non gode di alcuna preferenza rispetto agli altri creditori, i quali possono assoggettare il medesimo bene ad ulteriori successivi pignoramenti (art. 493) oppure possono, più semplicemente, intervenire nel processo esecutivo già da altri iniziato: in entrambi casi, se il pignoramento (successivo) o l’intervento si realizzano entro un determinato momento, tutti i creditori acquistano il diritto a partecipare alla distribuzione della somma ricavata su basi paritarie, tenuto conto esclusivamente delle cause di prelazione che eventualmente assistono i respettivi crediti sul piano sostanziale». Como bien indican MANDRIOLI, C., CARRATTA, A., Corso di Diritto Processuale Civile, Volumen III, Torino, 2012, p. 58, el legislador puede optar ante dos soluciones antagónicas: aplicar el principio prior in tempore potior in iure, atribuyendo al embargo una función de prelación similar a la de la prenda o hipoteca; o bien aplicar rigurosamente el principio contrario de la par condicio creditorum; el legislador italiano acoge esta segunda opción: «In astratto, il legislatore avrebbe potuto orientarsi in due direzioni opposte: applicare il principio prior in tempore potior in jure, considerando quell’”accaparramento” come exclusivo a favore del creditore pignorante e così attribuendo al pignoramento una funzione di prelazione simile a quella del pegno o dell’ipoteca; oppure considerare quel vincolo come destinato alla soddisfazione di tutti i debiti in eguale misura, in omaggio al principio della par condicio creditorum. In concreta, la scelta del legislatore si è determinata nel senso che l’orientamento di massima, ispirato ad una solemne enunciazione della regola della par condicio (...)».

14 El tenor literal del artículo 498 del «Codice di Procedura Civile» italiano es el siguiente: «Debbono essere avvertiti dell'espropriazione i creditori che sui beni pignorati hanno un diritto di prelazione risultante da pubblici registri.
A tal fine è notificato a ciascuno di essi, a cura del creditore pignorante ed entro cinque giorni dal pignoramento, un avviso contenente l'indicazione del creditore pignorante, del credito per il quale si procede, del titolo e delle cose pignorate.
In mancanza della prova di tale notificazione, il giudice non può provvedere sull'istanza di assegnazione o di vendita».

15 MANDRIOLI, C., CARRATTA, A., Corso di Diritto Processuale Civile, Volumen III…, cit., pp. 58-60: «Per il caso che il diritto di prelazione risuli da pubblici registri (...), l’art. 498 CPC dispone che il creditore pignorante notifichi ai creditori assistiti da prelazione un avviso contenente l’indicazione del creditore pignorante, del credito per il quale si procede, del titolo e delle cose pignorate. Questa notificazione dovrebbe avvenire entro cinque giorni dal pignoramento (...)». CAPPONI, B., «L’intervento dei creditori», en BOVE, M., CAPPONI, B., MARTINETTO, G., y SASSANI, B., L’espropriazione forzata..., cit., p. 148, da cuenta del objeto perseguido con esta obligación de notificación de la ejecución en curso a cargo del acreedor embargante, en los términos siguientes: «Scopo di tale avviso è non soltanto quello di garantire i creditori iscritti dagli effetti di liberazione delle cause di prelazione, conseguenti all’espropriazione e dalla vendita forzata del bene, ma anche quello di porre i creditori in grado di interloquire sulle condizione di vendita e sulla opportunità dell’amministrazione giudiziaria». También se refiere al objeto perseguido con esta obligación de notificación de la ejecución a los acreedores cuya preferencia crediticia conste en un registro público, MANDRIOLI, C., CARRATTA, A., Corso di Diritto Processuale Civile, Volumen III…, cit., p. 60: «Quest’avviso ha evidentemente la funzione di mettere i creditori assistiti da prelazione nella condizione di intervenire e di far valere la loro prelazione nel conseguente concorso».

16 La denominada «ordinanza di vendita o assegnazione» a la actuación mediante la que el Juez de la  ejecución decreta pasar a la última fase de realización forzosa del bien, esto es, de su definitiva conversión en dinero.

17 MANDRIOLI, C., CARRATTA, A., Corso di Diritto Processuale Civile, Volumen III…, cit., pp. 60 y 61.

18 El tenor literal del artículo 500 del CPC italiano es el siguiente: «L’intervento, secondo le disposizioni contenute nei capi seguenti e nei casi ivi previsti, da' diritto a partecipare alla distribuzione della somma ricavata, a partecipare all'espropriazione del bene pignorato e a provocarne i singoli atti».

19 MANDRIOLI, C., CARRATTA, A., Corso di Diritto Processuale Civile, Volumen III…, cit., p. 63: «(...) L’artículo 500 determina l’effetto dell’intervento, stabilendo che esso, sulla base delle disposizioni sulle diverse forme di espropriazione e nei casi previsti, non solo da diritto a partecipare alla distribuzione della somma ricavata, ma anche (...) a provocare i singoli atti (...)».

20 BALENA, G., Istituzioni di Diritto Processuale Civile, Volumen III, Bari, 2012, p. 104: «Il creditore munito di un diritto di prelazione, invece, non subisce alcun pregiudizio dalla tardività dell’intervento e dunque conserva integro tale diritto in sede di distribuzione del ricavato».