ASPECTOS REELEVANTES DEL PROYECTO DE CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES SETEC EN LOS JUICIOS ORALES EN MÉXICO

ASPECTOS REELEVANTES DEL PROYECTO DE CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES SETEC EN LOS JUICIOS ORALES EN MÉXICO

Alfredo Sánchez Ortiz (CV)
Maria Fernanda Ramírez Navarro (CV)
Azenneth Lizbeth Torres Lopez
Alvaro Alberto Davila Castro
Javier Antonio Ambriz de Lara
Universidad de Guadalajara

Volver al índice

4.3 Medios de impugnación.

De acuerdo con el Código de la SETEC, podemos entender como un medio de impugnación, toda aquella herramienta para invalidar alguna resolución judicial, por otro lado, en nuestra definición manejamos lo siguiente:

Son los medios a través de los cuales se combate la validez o legalidad de los actos u omisiones del órgano jurisdiccional. El concepto de medios de impugnación alude, precisamente a la idea de luchar contra una resolución judicial, de combatir jurídicamente su validez o legalidad.

¿Quién puede interponer un medio de impugnación?
El derecho a interponer un medio de impugnación corresponde al Ministerio Público al acusado y a su defensor, a la víctima u ofendido o su legítimo representante, siempre y cuando tenga el carácter de acusador coadyuvante en los términos y condiciones que establezca el Código de la SETEC.

Ahora bien, la víctima o el ofendido, sin necesidad de tener carácter de acusador  coadyuvante, podrán interponer algún recurso de impugnación, siempre y cuando este valla en contra de resoluciones que versen sobre la reparación del daño causado por el delito, así como aquellas que pongan fin al procedimiento y todos aquellas decisiones que se produzcan en la audiencia de juicio oral.
4.3.2 Causa u objeto de pedir la impugnación.
Para poder solicitar una impugnación durante un procedimiento, es necesario que en la misma se expresen, los detonantes para pedir dicha impugnación, dado esto, la motivación del agravio no podrá variarse pero si podrán ampliarse o modificarse los fundamentos del mismo recurso, esto último deberá ser aceptado y ratificado por el tribunal competente para conocer de este medio.
4.3.1 Admisión y efectos.
Una vez que un medio de impugnación haya sido interpuesto, el propio juez deberá decidir si es admitida o desechada, esto deberá hacerse de acuerdo a los criterios de admisión establecidos en el código de la SETEC.
4.3.2 Pérdida y desistimiento de los medios de impugnación.
Es un poco delicado el hecho de que si algún medio de impugnación no se interpone en tiempo y forma, bajo ninguna circunstancia será aceptado, pues pone en peligro la culpabilidad o inocencia del imputado y la no reparación de los daños causados a la víctima u ofendido. Sin embargo el  Código de la SETEC establece que son causas para perder el derecho a la impugnación las siguientes:
I. Se halla consentido expresamente la resolución contra la cual procediere, o
II. Concluido el plazo que la ley señala para interponer algún recurso, éste no se haya interpuesto.1

Ahora bien, por otro lado tenemos también el desistimiento, este podrá llevarse a cabo en cualquier momento, siempre y cuando no haya recaído una resolución sobre la impugnación, los efectos del desistimiento, no se extenderán a los adherentes del recurso.

Por otro lado, el Ministerio Público también podrá declararse en desistimiento, siempre y cuando establezca de manera fundada y motivada las razones por las cual se desiste.
4.3.3 Inadmisibilidad o improcedencia de los medios de impugnación.
De manera clara y sencilla, el Código SETEC establece lo siguiente:
Cuando un medio de impugnación sea declarado inadmisible o improcedente, no podrá Interponerse nuevamente aunque no haya vencido el término establecido por la ley para hacerlo.2

Es bastante fácil entender que en lo establecido por el Código de la SETEC, no se realizara ningún apercibimiento para que las impugnaciones sean corregidas o se puedan presentar en fecha posterior, ahora como abogados, estaremos obligados a realizar impugnaciones sin error alguno.
4.3.4 Tipos de Medios de Impugnación.
En el Artículo 548 del Código de la SETEC se establece lo siguiente:
Para impugnar las resoluciones judiciales se conceden los siguientes medios de impugnación:
I. La revocación;
II. La apelación; y
III. La revisión.3
4.3.5 Recurso de Revocación.
Este recurso tendrá procedencia contra todos aquellos actos o resoluciones que resuelvan sin substanciación algún trámite del procedimiento y contra las cuales el  Código de la SETEC no acepte el recurso de Apelación, este recurso tiene como objetivo, que el juez o tribunal que las pronuncio, reconsideren lo impugnado y emitan una nueva resolución.

Como reglas para la tramitación de este recurso son aplicables las siguientes:
I. Si el recurso se hace valer contra las resoluciones pronunciadas durante audiencias, deberá promoverse tan pronto se dictaren y solo será admisible cuando no hubieren sido precedidas de debate. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato y de la misma manera se pronunciará el fallo;
II. Si el recurso se hace valer contra resoluciones dictadas fuera de audiencias, deberá interponerse por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución impugnada, expresando los motivos por los cuales se solicita. El juez se pronunciará de plano, pero podrá oír a las demás partes si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo amerite.
III. No se admitirán pruebas al substanciar la revocación, pero se tendrán en cuenta aquellos registros existentes en la causa que se señalen al pedir aquélla, y
IV. La resolución que decida la revocación deberá emitirse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su interposición y no es susceptible de recurso alguno y se ejecutará de inmediato.

4.3.6 Recurso de Apelación.
Este recurso procederá contra las siguientes resoluciones:
I. Las que se pronuncien sobre cuestiones de jurisdicción y competencia;
II. Las que concedan o nieguen la acumulación de las acusaciones;
III. Las que pongan fin al procedimiento, hagan imposible su prosecución o lo suspendan por más de treinta días;
IV. Las que se pronunciaren sobre las medidas cautelares;
V. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso;
VI. El auto que decida sobre la vinculación a proceso del imputado;
VII. Las que nieguen la orden de aprehensión o comparecencia; sólo por el Ministerio Público;
VIII. Las resoluciones denegatorias de medios de pruebas;
IX. La negativa de abrir el procedimiento simplificado o abreviado;
X. Las que nieguen la celebración de acuerdos reparatorios o no los ratifiquen;
XI. La sentencia definitiva dictada en cualquiera de los procedimientos especiales, procedimiento simplificado o abreviado, previstos en este código;
XII. Las sentencias definitivas dictadas dentro del juicio oral; y
XIII. Las demás que establezca este código.

La materia de este recurso se limitara solo a resolver sobre la parte o partes impugnadas de la resolución recurrida conforme a los agravios impugnados.

Este recurso tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia, resuelva sobre la legalidad de la resolución impugnada.

Además de todo lo anterior, este recurso se podrá interponer oralmente en la respectiva audiencia o por escrito ante el mismo juez que emitió la resolución dentro de los 5 días contados a partir de que surta efectos la notificación, y de 10 días si se tratase de sentencia definitiva. En caso de que el recurso haya sido interpuesto oralmente, después de finalizar la audiencia en la que se interpuso deberá de presentarse por escrito los agravios y motivos del mismo.

La admisión de este recurso, quedara sujeta a las siguientes reglas:
I. Si la resolución impugnada es apelable.
II. Si el recurrente está legitimado para apelar o tiene interés jurídico para hacerlo, y
III. Si el recurrente ha cumplido con los requisitos de tiempo, forma y contenido.

Una vez que el recurso a precedido, se realizara el emplazamiento correspondiente a las partes interesadas dentro del procedimiento, para que dentro de los 3 días siguientes a la notificación, se presenten a presentar los argumentos que ellos consideren pertinentes en torno a la razón que utilice el agraviado o quien realizo el medio de impugnación.

Una vez que las partes hayan sido debidamente emplazadas y notificadas, estas tendrán el derecho de adhesión, que no es otra cosa más que unirse al recurso y seguir la suerte procesal de este, el presente recurso procederá de las siguientes maneras:
Carácter devolutivo.
Carácter suspensivo.

De acuerdo con el Código  de la SETEC, el recurso de revocación solo será de carácter devolutivo, salvo en los casos siguientes:
I. Las sentencias definitivas pronunciadas en cualquiera de los procedimientos especiales, en el procedimiento simplificado, abreviado o dentro del juicio oral en que se imponga una sanción o medida de seguridad;
II. Las resoluciones denegatorias de prueba, ya sea porque no se admitan o excluyan; y
III. Las demás que expresamente señale este código.

La inadmisibilidad de este recurso, estará sujeta a las reglas establecidas por el artículo 571 del Código de la SETEC que establecen lo siguiente:
I. Haya sido interpuesto fuera de plazo;
II. Se hubiese deducido en contra de resolución que no fuere impugnable mediante apelación;
III. Lo interpusiese persona no legitimada para ello o careciera de interés jurídico,
IV. El escrito de interposición o expresión de agravios carezca de la causa de pedir que lo motiva.

Una vez que este recurso ha sido admitido, el tribunal citara a una audiencia de vista dentro de los 10 días siguientes de recibidos los registros, una vez en la audiencia, los adherentes podrán ampliar el recurso o exponer verbalmente sus argumentos si así lo desean, por lo contrario las otras partes defenderán su posición en torno al recurso.

Ahora bien, si alguna de las partes así lo desea, puede solicitar la reposición del procedimiento, esto no es otra cosa más que regresarlo al momento en que se le causo agravio al solicitante, sin embargo, este no podrá solicitarlo si durante el procedimiento consintió expresamente la irregularidad. La reposición estará sujeta a las siguientes causas de acuerdo con el Código de la SETEC:
I. Por no haberse hecho saber al sentenciado el motivo del procedimiento y el nombre de su acusador si lo hubiere; excepto en los casos previstos por la fracción III, del apartado B, del artículo 20 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en que el juez hubiere autorizado el mantenimiento de la reserva del nombre y datos del acusador, así como en los demás casos previstos por la fracción V apartado C del artículo 20 del citado ordenamiento;
II. Si se hubiere quedado sin defensa el imputado;
III. Por haber omitido la designación del traductor al imputado que no hable o no entienda el idioma español, en los términos que señala este código;
IV. Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada se exija bajo sanción de nulidad;
V. Por haberse citado a las partes para las diligencias que este código señala, en otra forma que la establecida en él, a menos que la parte que se dice agraviada hubiere concurrido a la diligencia; o
VI. La sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente o que, en los términos de la ley, no garantice su imparcialidad.

De haber cumplido con alguno de estos casos, la reposición solo causara efectos una vez ratificada por la autoridad competente, la cual ordenara que se reponga, ratifique o rectifique cierta parte del procedimiento.

Este recurso procederá contra la sentencia ejecutoriada en todo tiempo y será únicamente a favor del sentenciado siempre cuando encaje dentro de alguno de los siguientes puntos:
I. Cuando la sentencia se funde en medios de pruebas documentales o testimoniales que después de dictada fueren declarados falsos en juicio;
II. Cuando después de emitida la sentencia aparecieren medios de prueba documentales que invaliden la prueba en que descanse aquélla o que sirvieron de base a la acusación y a la determinación;
III. Cuando condenada alguna persona por homicidio de otro que hubiere desaparecido, se presentare éste o alguna prueba irrefutable de que vive;
IV. Cuando el sentenciado hubiere sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos. En este caso prevalecerá la sentencia más benigna, o
V. Cuando en juicios diferentes haya sido condenado el sentenciado por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad de que lo hubiere cometido.

Por lo establecido en el código de la SETEC, la interposición de dicho recurso, deberá realizarse ante la suprema corte de justicia de la nación y este deberá contener los siguientes datos para su aceptación:
Los datos precisos de la sentencia ejecutoriada cuya revisión se pide;
La comisión del delito o delitos que motivaron ese acto y la decisión de condena;
La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya el recurso; y
Las pruebas que ofrece para demostrar los hechos constitutivos de la causal y la solución que pretende.

Una vez que este recurso se acepta, la autoridad competente contestara en un auto su aceptación, informara a las partes para que dentro de un plazo de 5 días se presente a alegar y argumentar lo que en su derecho convenga, las partes deberán entregar la pruebas que sean pertinentes o necesarias y la autoridad ordenara las diligencias para la aclaración del recurso.

Una vez que el tribunal correspondiente detecta mediante este recurso que hay irregularidades, turnara oficios correspondientes quedando obligado a las siguientes acciones:
Declarar nula y sin efectos la sentencia.
Se ponga en inmediata libertad al sentenciado.
Se le entreguen todos los objetos decomisados.
Si no se pueden entregar los objetos decomisados, el tribunal indemnizara al sentenciado, en los términos que fije la ley.
Se ordenara la cesación de la inhabilitación como pena principal o accesoria.

Una vez que se decreta una indemnización, estos asuntos pasaran al tribunal de lo contencioso, además si el derechohabiente muriera, tendrán derecho a cobrar la indemnización su familiares por consanguinidad hasta cuarto grado y afines hasta segundo grado.

Bibliografía:

Proyecto de Código Federal de Procedimientos Penales de la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal. (2011). Publicado en la Gaceta Parlamentaria el día 22 de septiembre consultado en http://www.cjf.gob.mx/reformas/reformaPenal/documentos/ProyectoCFPP.pdf

 

1 Código de la SETEC, Art. 552 pág. 239

2 Código de la SETEC, Art. 555 pág. 240

3 Código de la SETEC,  Art. 548  pág. 238