ASPECTOS REELEVANTES DEL PROYECTO DE CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES SETEC EN LOS JUICIOS ORALES EN MÉXICO

ASPECTOS REELEVANTES DEL PROYECTO DE CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES SETEC EN LOS JUICIOS ORALES EN MÉXICO

Alfredo Sánchez Ortiz (CV)
Maria Fernanda Ramírez Navarro (CV)
Azenneth Lizbeth Torres Lopez
Alvaro Alberto Davila Castro
Javier Antonio Ambriz de Lara
Universidad de Guadalajara

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2.4 Detención

La detención de una persona, en cualquier ámbito jurídico de cualquier  Estado, constituye por sí mismo un acto procesal que implica una restricción a la  libertad personal. En el caso del Estado Mexicano, dicha restricción implica  forzosamente, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Fundamental, la operatividad en los siguientes supuestos:
a) Que cualquier persona la realice en estrictos casos de flagrancia en la comisión  del delito.
b) Que provenga de autoridad judicial (orden de aprehensión).
c) Que provenga de autoridad administrativa (ministerio público).

En cualquiera de los tres supuestos anteriores, la condición  sine quan  non  dicha privación de la libertad se diera con estricto apego a la constitucionalidad,  consiste en que se debe presentar tratándose de delito grave y, por ende, que traiga a  consecuencia una pena corporal al sujeto activo del delito. Cuando se dejare de cumplir  cualquiera de los requisitos establecidos por la Carta Magna en dicho acto de autoridad,  o bien, en contra de la ley reglamentaria del precepto constitucional, el acto de autoridad  en virtud del cual se decrete u ordene la detención de un individuo sería arbitrario.1
2.4.1 Caso Urgente
En atención  a lo dispuesto por el artículo  16 dieciséis constitucional  No podrá  librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial. Sin embargo dicho precepto constitucional prevé  una excepción tratándose de casos Urgentes en los cuales faculta  al ministerio  público para ordenar la detención de una persona. Siempre y cuando  se trate de delito grave  así calificado por la ley  y ante el riesgo fundado  de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda acudir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia el ministerio público podrá bajo su responsabilidad, ordenar su detención fundando y expresando los indicios que motiven su detención.

En cuanto a este Proyecto de Código se nos establece que se podrá ordenar la detención de una persona, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos:

El imputado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves en los ordenamientos legales siguientes:

Del Código Penal Federal, nos menciona aquellos artículos en los que la pena establecida como mínima es la de 5 años  hasta 40 años de prisión y con multas de hasta mil doscientos días multa incluidos los delitos de Homicidio por culpa grave, traición a la patria, Espionaje, Terrorismo, Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero excluyendo el párrafo segundo en el cual se establece pena de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos, y que al igual que  al que teniendo conocimiento de las actividades de un saboteador y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades,  el delito de uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 Bis párrafo tercero ya que aunque establece en el párrafo primero que se  impondrá prisión de dos o seis años y de cien a trescientos días multa, estas aumentarán cuando se relacionen con delitos contra la salud, y en los establecidos como tales  previstos en los artículos 194, 195, excepto  del 196 Bis, el cual ya se encuentra derogado,  196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero, Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, el de  desvío u obstaculización de las investigaciones,  el de Falsificación, alteración y uso de moneda, Contra el consumo y riqueza nacionales,  el de Violación,  Asalto en carreteras o caminos, el de Lesiones, Homicidio, Robo calificado, Comercialización habitual de objetos robados y el de desaparición forzada de personas entre otros.

De la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los delitos que tengan de cuatro hasta quince años de prisión y de un máximo de quinientos  días de multa.

Portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, en este artículo se excluye del artículo 83 Bis el inciso i) , a) o b) que nos remite al artículo 11 de esta misma ley ya que la pena comienza con el mínimo de un año de prisión, también está el de posesión de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, los previstos en el artículo 84, e introducción clandestina de armas de fuego que no están reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea.

De la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, el delito de tortura, lo previsto en el artículo tercero el cual solo nos establece que estará entendido como tortura y el artículo quinto que de igual manera nos describe aquellos actos de tortura y este mismo nos remonta contemplando al artículo tercero al cuarto en el cual se nos indica la pena de prisión de tres a doce años, de doscientos a quinientos días multa e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por dos tantos del lapso de privación de libertad impuesta. Esta vez podemos ver que se contempla ya un delito que tiene tres años como pena mínima de prisión.

De la Ley General de Población, se contempla el delito de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138, el cual a la fecha se encuentra ya derogado.

Del Código Fiscal de la Federación, los delitos siguientes:
Contrabando y su equiparable al igual que  el delito de defraudación fiscal y su equiparable, exclusivamente cuando sean calificados
De la Ley de la Propiedad Industrial, los delitos previstos en el artículo 223, fracciones II y III.

De la Ley de Instituciones de Crédito, los previstos en los artículos 111; 112, en el supuesto del cuarto párrafo que es el que nos establece como el mínimo  ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario, excepto la fracción V; 112 Bis; 112 Ter; 112 Quáter, y 113 Bis, en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 112 donde se nos indica que el mínimo de igual manera serán 8 años de prisión.

De la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los previstos en los artículos 432, 433 y 434; teniendo de tres a nueve años de prisión como la pena establecida.

De la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, los previstos en los artículos 98, en el supuesto del quinto párrafo, excepto las fracciones IV y V, y 101;De la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, los previstos en los artículos 112 Bis; 112 Bis 2, en el supuesto del cuarto párrafo; 112 Bis 3, fracciones I y IV, en el supuesto del cuarto párrafo; 112 Bis 4, fracción I, en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 112 Bis 3, y 112 Bis 6, fracciones II, IV y VII, en el supuesto del cuarto párrafo;

De la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, los previstos en los artículos 141, fracción I; 145, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto las fracciones II, IV y V; 146 fracciones II, IV y VII, en el supuesto del cuarto párrafo, y 147, fracción II inciso b), en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 146.

De la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los previstos en los artículos 103, y 104 cuando el monto de la disposición de los fondos, valores o documentos que manejen de los trabajadores con motivo de su objeto, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

De la Ley General de Salud, los previstos en las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter, 475 y 476.

De la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, los previstos en los artículos 5 y 6 en el cual en el primero nos establece cuáles serán las acciones que son tomadas como trata de personas y en el siguiente las penas que se establecerán.

De la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los previstos en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 teniendo un mínimo de 20 años de prisión como la pena establecida.

De la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Química el articulo 49 ya que se establece de quince a cuarenta años de prisión y de cuatrocientos a mil doscientos días multa.

La tentativa punible de los ilícitos penales mencionados en las fracciones anteriores, también se califica como delito grave.
II. Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y
III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial.
La violación de esta disposición será sancionada conforme a las disposiciones penales aplicables y la persona detenida será puesta en inmediata libertad.

Como podemos apreciar por la extensa lista de delitos antes mencionada es grande el catálogo de delitos graves que se contemplan para la detención de una persona intentando  no dejar fuera alguno del ejercicio de la ley.
2.4.2  flagrancia tipos
Antes de la reforma constitucional del sistema de justicia penal se modificará, el párrafo cuarto del artículo 16 constitucional  indicaba:
 “En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público”

A partir de junio de este año dicho párrafo cuarto establece: “Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención”

Cualquiera podrá detener a una persona:
I.-En el momento de estar cometiendo el delito;
II.-Cuando sea perseguido material e inmediatamente después de cometer el delito, o
II.-Inmediatamente después de cometer el delito, cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito, o cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.

En estos casos, el imputado deberá ser puesto sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud a la del ministerio público.

La flagrancia puede ser percibida de manera directa por los sentidos o con auxilio de medios tecnológicos.

Ahora bien en cuanto a los momentos en que se podrá detener a una persona se  confunde la “consecuencia” con la “causa” que la genera; en otras palabras, confunde la detención con aquello que motiva la misma. Es que, como se sabe, la facultad de detener sin orden judicial a un individuo deriva del supuesto normativo de flagrancia. Dicho con un ejemplo: a veces el sujeto es sorprendido en el momento mismo en que está cometiendo un delito (robo de mercancías en un almacén) o inmediatamente después; a esto normativamente lo denominamos “flagrancia”. Ahora bien, siendo ello así y por esta razón, es decir, por haber sido encontrado en dichas circunstancias, el sujeto puede ser detenido en ese instante y sin orden judicial; recién entonces estaremos en un supuesto de detención por caso de flagrancia.

Por lo tanto, constituye un error el identificar de manera necesaria el concepto de “detención” con el de “flagrancia”. Así pues, no es correcto definir la flagrancia como aquella situación en la que alguien “es detenido en el momento de estar cometiendo el delito”; lo propio sería decir que habrá fragancia cuando alguien es sorprendido en el momento de estar cometiendo un hecho aparentemente delictivo.

También se habla de “delito” y no de hecho aparentemente delictivo. Esto, en sí, es un error. En primer lugar porque al momento de constatarse la flagrancia no se puede saber a ciencia cierta (es decir, desde la perspectiva penal) si lo que acontece es o no un delito, en la justa expresión de su sentido. Por ello, incorporar a la descripción de flagrancia dicho concepto (delito) importa no sólo un error, sino una exigencia de constatación tan alta que resulta imposible de cumplimentar, y por ende, vuelve letra muerta la expresión referida, dando vigencia a la expresión que proponemos. En otras palabras, lo que puede y debe constarse es si en el momento se está llevando adelante un acto aparentemente delictivo, o si éste se acaba de cometer.

Por otro lado, establecer que el indiciado se encuentra “cometiendo un delito” presenta la idea de que sólo se puede realizar un delito en modo de acción –lo que supone la eliminación de las posibilidades de omisión-.

El Proyecto de Código nos señala  en cuanto al  plazo de detención ministerial que en estos casos y en los casos urgentes, ningún imputado podrá ser detenido por el ministerio público por más de cuarenta y ocho horas, salvo la excepción prevista en el artículo 16 décimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Transcurrido dicho plazo, el ministerio público deberá ordenar su inmediata libertad o ponerlo a disposición de la autoridad judicial.

Además de establecernos  que en cuanto a  la investigación de los delitos, la policía podrá realizar la revisión sobre una persona y sus pertenencias, en caso de flagrancia o cuando existan indicios de que oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo, instrumentos, objetos o productos relacionados con el hecho considerado como delito que se investiga, respetando en todo momento su dignidad; para proceder a la revisión se requerirá la autorización de la persona que ha de ser objeto del examen.

Así pues la revisión consistirá en una exploración externa de la persona y sus pertenencias, en la que no se ausculten intimidades naturales de la misma y deberá realizarse en un recinto que resguarde la dignidad de la persona en forma adecuada, por personas del mismo sexo que la persona objeto de la revisión y quedará constancia de lo actuado, además de una videograbación de la diligencia.

En este caso de la flagrancia, cuando la persona se niegue a la revisión, la policía podrá trasladarla al ministerio público para que éste, con base en los indicios presentados, valore la procedencia o no, de solicitar al juez de control la autorización para la revisión respectiva.

Cuando se tengan indicios de que la persona oculte entre sus ropas, pertenencias o lleva adherida a su cuerpo algún arma, sustancia tóxica o explosivo, la policía no requerirá la autorización de la persona para su revisión y, salvo que las circunstancias lo impidan, la diligencia podrá ser video-grabada con estricto respeto a la dignidad de la persona.

Por último es la obligación del Juez de la  causa para calificar la detención del inculpado que le es  puesto a su disposición por el  agente del Ministerio Público,  deriva de una reforma al artículo 16 de la Constitución General  de la República, según decreto publicado en el Diario Oficial  de la Federación, el tres de septiembre de mil novecientos  noventa y tres, el cual entró en vigor al día siguiente, que entre  otras cosas señala:
“…En casos de  urgencia o flagrancia, el Juez que reciba la consignación del  detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o  decretar la libertad con las reservas de ley”.

De lo anterior, se colige que el juzgador, al recibir la consignación respectiva, debe apreciar si la detención de la persona fue de manera flagrante o dentro de los casos de urgencia que la ley  establece y de ser así, tendrá que precisar a qué indiciado o  indiciados se refiere, qué ilícito o ilícitos se imputan, en qué  consistió la flagrancia, o en su caso la urgencia, así como las  pruebas con  las que se acredite lo anterior, para estar en  aptitud de ratificar la detención, toda vez que será esta  decisión la que restringirá la libertad personal del indiciado  hasta en tanto se resuelva su situación jurídica.

De esta manera se insiste,  que de conformidad  con lo  dispuesto por el artículo 16 dieciséis constitucional  el juez tiene la  obligación de calificar la detención del inculpado puesto a su  disposición, ya que el  juzgador, al recibir la consignación respectiva,  debe apreciar si la detención de la persona ordenada  por el ministerio  público  reúne  los requisitos  que prevé la ley como casos de Urgencia   debiendo analizar las pruebas  que acredite los  requisitos para el caso  de Urgencia y de esta manera estar en aptitud de ratificar la detención,  toda vez que será esta decisión la que restringirá la libertad personal del  indiciado hasta en tanto se resuelva su situación jurídica.
por orden judicial

En caso que la detención se efectúe en cumplimiento de una orden judicial, con independencia de que se ponga a la persona a la disposición del órgano jurisdiccional deberá informar de manera inmediata al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al órgano jurisdiccional emisor del ordenamiento, con la finalidad de que instruya lo que en Derecho proceda, dejando constancia de tales circunstancias en el registro de la detención.

Asimismo, se deberá presentar al detenido en el centro de reclusión correspondiente con la orden de aprehensión respectiva.

1 CARBONELL, Miguel, Los Derechos Fundamentales en México, Segunda Edición, México, Porrúa, UNAM, CNDH, 2006, p.703