ASPECTOS REELEVANTES DEL PROYECTO DE CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES SETEC EN LOS JUICIOS ORALES EN MÉXICO

ASPECTOS REELEVANTES DEL PROYECTO DE CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES SETEC EN LOS JUICIOS ORALES EN MÉXICO

Alfredo Sánchez Ortiz (CV)
Maria Fernanda Ramírez Navarro (CV)
Azenneth Lizbeth Torres Lopez
Alvaro Alberto Davila Castro
Javier Antonio Ambriz de Lara
Universidad de Guadalajara

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2.6 Disposiciones generales

Cuando de la etapa de investigación surgen los datos necesarios para vincular al imputado con la posible responsabilidad del acto delictivo, es el momento procesal para llevar acabo el ejercicio de la acción penal. Dicha acción es básicamente la originada por un delito y dirigida por la persecución de uno o de otra con la imposición de la pena por la ley que le corresponde.

La acción penal corresponde al Ministerio Público, dicho órgano no cesar ni interrumpir el ejercicio de la acción salvo por los establecimientos legales correspondientes.

El imputado además de hacerse acreedor a la pena correspondiente, de ser encontrado culpable, deberá pagar la reparación del daño causado. Esta petición deberá de hacerle el MP, de igual modo deberá establecer el monto que será exigible al imputado basándose en los datos arrojados por la etapa de investigación.

2.7 Disposiciones sobre medidas cautelares

Se nos establece que el Juez tendrá la facultad de ordenar medidas con las que tratará de asegurar el correcto desarrollo del proceso. El juez sólo puede adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal.

Para que se ejecuten dichas medidas, el juez deberá girar orden judicial fundada y motivada, por el tiempo indispensable para salvaguardar la seguridad de cualquiera de las partes del proceso, así como el fluido e ininterrumpido progreso del mismo.

Las partes tienen la facultad de pedir la aplicación de medidas cautelares en audiencia. Estas peticiones siempre deberán ir apegadas al principio de proporcionalidad.

Presentada la solicitud debidamente fundada y motivada el juez podrá establecer la medida correspondiente y en su caso combinar las que el código establezca, así como los mecanismos tendientes a garantizar su eficacia, las cuales en ningún caso podrán vulnerar la integridad de la parte a la que se le establezca

2.8  Pruebas.

Se considerara como prueba a todo medio que anteriormente no se haya desahogado ante el juez del juicio oral y que se presuma como suficiente o idóneo para la confirmar la relación del imputado con el acto delictivo que se le atañe.

Será en audiencia donde se dictaminara si es que dicho medio de prueba es admitido al proceso.

La parte defensora tiene el pleno derecho de presentar y ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes, siempre y cuando dichos medios hayan sido obtenidos de manera licita. Todo aquello que surja de alguna violación a derechos humanos será inmediatamente declarado como prueba nula y no será parte del juicio.

El juez se encargará de otorgar el valor correspondiente a cada prueba siempre valiéndose de la aplicación estricta de la lógica, conocimientos científicos, y la sana crítica.

2.8.1 Admisión.

Las pruebas presentadas deberán limitarse según lo dispuesto en el Proyecto de Código  de la siguiente manera:
Referirse directa o indirectamente a la investigación.
Resultar pertinente a las circunstancias del hecho.
No ser redundantes.
Permitiendo con estas medidas  el no desviar el curso con el que se inició el juicio.

2.8.2 Técnicas de investigación.

Para la correcta recolección de pruebas son necesarias las técnicas de investigación, las cuales se dividen en dos apartados, aquellas actuaciones que no requieren control judicial y actuaciones que requieren control judicial. Por medio de estas técnicas se pretende una mejor recolección de las pruebas que en este sistema vienen a ser la parte crucial para la resolución que tenga el juicio.

2.8.2.1 Actuaciones que no requieren control judicial

-Inspección= es la investigación sobre el estado físico y material en el que se encuentren los instrumentos y lugares en los cuales son parte del hecho delictivo.

-Revisión de personas= en caso de flagrancia o de indicios, los cuerpos policiacos están facultados para revisar las ropas y pertenencias personales del imputado, siempre respetando su integridad física y moral; de igual forma la revisión deberá realizarla un elemento policiaco del mismo sexo que la persona revisada, para salvaguardar y controlar la integridad, la diligencia deberá ser video-grabada. La revisión corporal consiste en la petición para la aportación de evidencia corporal y/o fisiológica de cualquier persona, siempre manteniendo la dignidad de la persona a la que se le requiera.

-Inspección de vehículos= Se basa en los mismos principios que las anteriores, si el dueño del vehículo se negara a permitir la inspección, mediante aprobación del juez se procederá a la ejecución de la misma.

-Levantamiento de cadáveres= si se tratase de la presunción de muerte por causas no naturales, deberá procederse a la inspección del cadáver, su ubicación y estado, a continuación a su levantamiento y traslado a que se le realice los peritajes pertinentes.

-Peritajes= El Ministerio Público durante la investigación podrá solicitar los peritajes que considere necesarios para llegar a la aclaración de los hechos. Todo perito está obligado a rendir explicación de su análisis en juicio.

2.8.2.2 Actuaciones que requieren control judicial.
-Exhumación de cadáveres= Cuando se considere muerte por causas no naturales se presentara la solicitud para practicar las actuaciones y peritajes necesarios y de esta forma proceder a la inhumación del cadáver.

-Cateo= Cuando se considere que en un domicilio o propiedad se encuentran indicios para la aclaración y avance de la investigación el juez podrá autorizar la inspección del mismo; se deberá levantar acta de todo lo acontecido de la diligencia.

-Examen físico= cuando la persona se niegue a proporcionar  evidencia fisiológica y a la realización de dicho examen, el juez podrá obligarle a la realización cumpliendo con los lineamientos antes mencionados.

2.8.3 Prueba anticipada
Ahora bien también se contempla en el Proyecto de Código aquellas pruebas que se presentan antes de que se lleve a cabo la etapa de juicio oral, estas se presentarán ante el juez de control, debiendo ser solicitada por cualquiera de las partes, funda y motivada por extrema necesidad de ser presentada.

El juez dictaminara si se admite o no dicha prueba, y se levantara registro de la presentación y desahogo de la misma.

2.8.4 Ofrecimiento de pruebas
El juez admitirá todo aquella prueba que considere pertinente y se mantenga en el margen del Derecho.

Se consideran medios de prueba por el Proyecto de Código los siguientes:

  • Testimonial. Deberá ser individual con las generales del testimonio siempre que no se considere necesario el resguardo de dichos datos.
  • Pericial. Si se considera necesario el apoyo de un especialista para la interpretación de alguna prueba. El juez dictaminará las formalidades de dichas actuaciones.
  • Documental y material. Imágenes, símbolos, textos y todo aquello que se perciba por los sentidos, debiendo estar registrado y anexando copia y fuente, si es que se trata de documentos.

Tanto las partes como el juez están facultados para pedir la autenticación de cualquier medio de prueba presentado.  Como se pude observar estos medios de prueba son de suma importancia para encaminar la resolución del juicio, he ahí por qué para una mayor comprensión o desenvolvimiento de los mismos se requerirá ayuda de expertos en la materia cuando una prueba así lo requiera.

Prueba superviniente
A petición de partes el juez podrá admitir nuevas pruebas que considere necesarias para la aclaración de los hechos, aun si el momento procesal hubiese expirado. Siempre que se acredite el conocimiento anterior de la existencia de dichas pruebas. Con esto se afianza una vez más la idea de lo relevantes que se consideran las pruebas en este sistema.

2.8.5  Desahogo de pruebas.

El desahogo se lleva acabo cuando ya se han ofrecido y admitido las pruebas presentadas, según el medio de prueba del que se trate así será el trámite y la naturaleza de los actos: preguntas a partes y testigos, cuestionarios realizados a peritos y respuesta de estos; así como visita del Juez a lugares mencionados en las pruebas.

Cuando se trate de peritos (deberán de tener título oficial en la ciencia a que refiera el punto sobre el cual dictaminaran), intérpretes o testigos antes de comenzar la audiencia se les tomará protesta para que conduzcan con la verdad, así como deberán identificarse en lo general.

2.8.5.1 Testimonios.

Toda persona está obligada a rendir declaración, con excepción del tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o concubinario del imputado; siempre y cuando la información que pudiese aportar ayude al esclarecimiento del acto base del proceso judicial.

Tampoco estarán obligados a declarar aquellos que tengan información obtenida por secreto profesional del ejercicio de sus profesiones, para de esta forma mantener la confidencialidad profesional.

Si los peritos se encontrasen impedidos físicamente para declarar, deberán hacerlo por videoconferencias, si es que se cuenta con los medios, si no es así las partes y el juez irán al lugar donde se encuentren para tomar la declaración.

Los testigos y peritos no podrán tener comunicación entre sí, ni tener información sobre lo que esté ocurriendo es la audiencia hasta que haya finalizado. Durante la audiencia la persona que este declarando, deberá contestar de viva voz y no podrá auxiliarse de notas, documentos ni cualquier medio, con excepción de los peritos los cuales si estarán facultados para apoyarse en documentos, notas, publicaciones.

Únicamente en una segunda declaración los testigos podrán leer el interrogatorio que contestaron anteriormente para ayudar a la memoria de dicho testigo, y aclaraciones pertinentes.

La parte que presente al testigo o perito será a quien se le concederá la palabra para que le interrogue, con la limitante de no hacer preguntas que sugieran la respuesta o que la llevase implícita, sin embargo la contraparte en el momento de su interrogatorio si podrá confrontar al declarante de forma sugestiva.

En lo conducente el interrogatorio el Proyecto de Código nos establece que deberá regirse por los siguientes lineamientos:
Las preguntas deberán basarse en un hecho concreto.
No se admitirán preguntas capciosas, sugestivas o confusas.
Se rechazaran las preguntas que ofendan al testigo.

El contrainterrogatorio por su parte deberá tener como finalidad la refutación de lo contestado en el interrogatorio, podrá sustentarse en las respuestas anteriormente declaradas.

Con estas medidas observamos cómo se busca  solo la resolución del hecho delictivo que nos ocupa y no alargar el juicio con otras cosas que no aclararán los motivos que han llevado a las partes a tomar estas medidas.

2.8.5.2  Medios de lectura.

El Proyecto de Código instaura que  todos los elementos que lograron llegar a la vinculación a proceso, como los medios de pruebas, las entrevistas, declaraciones de la fase de control previo, podrán invocarse en la audiencia de desahogo y ser usados en los interrogatorios cuando las partes lo soliciten y el juez lo admita.

No podrán, en ningún supuesto, darse lectura a algún antecedente procesal de alguna de las partes que tenga relación con la proposición, discusión, rechazo o revocación de una suspensión del proceso. Como se ha mencionado anteriormente para no causar redundancia en temas que no resolverán el hecho puesto en cuestión que dio inicio al procedimiento.

2.8.6 Objeciones.

Cuando unas de las partes no cumpla con los lineamientos de los interrogatorios la contraparte podrá objetar, el juez determinara la procedencia de la objeción.

Si alguna de las partes considera que es necesaria una nueva declaración podrá solicitarla al juez, siempre que considere que con ello se adquirirá nueva información de relevancia.

2.8.7  Impugnación de la credibilidad

Las partes podrán hacer petición al juez de que determine la veracidad y verdad de las declaraciones cuando se presuma que el declarante no tuvo la capacidad para recordar y retener los datos e información declarada así como si existiera algún prejuicio o interés que pusiera en peligro la imparcialidad.