El régimen de protección de los espacios de la Red Natura 2000 está sometido a lo dictado por las directivas comunitarias Hábitats y Aves. El mecanismo de protección se basa en 3 obligaciones que tienen que acatar las administraciones competentes.
Esta tercera obligación no aparece en la Directiva Aves 79/409/CEE con respecto a las ZEPA. Fue interpretada por la TJCE a raíz de la Sentencia Leybutch (Sentencia de 28 de febrero de 1991). Como ocurre con el caso de la protección de los LIC nacionales propuestos por los Estados y los espacios que cumplen los requisitos para ser ZEPA pero no lo son, el TJCE se ha pronunciado sobre ello en diferentes sentencias.
2.1. MEDIDAS DE CONSERVACIÓN ESPECIALES
La obligación de tomar medidas de conservación está establecida en el artículo 6.1 de la Directiva Hábitat, en el cual se insta a que cada ZEC contenga obligatoriamente medidas de conservación de carácter reglamentario, administrativo o contractuales 1, permite la posibilidad de establecer planes de gestión concretos para el espacio o en conjunto con otros planes, de manera no obligatoria, siendo estas medidas y planes adecuados a las exigencias ecológicas de los hábitats y las especies de interés comunitario que motivaron la designación de la ZEC.
Un dato importante es que las medidas de conservación deben de estar aprobadas y listas para ser aplicadas en el momento en el que las ZEC sean designadas. Según la Directiva Hábitats se entiende que los Estados tienen seis años para la designación de las ZEC y fijar sus medidas de conservación después de la aprobación de los LIC aprobados por la Comisión, de manera que la declaración de las ZEC lleve consigo la aplicación de su régimen de conservación. La mayoría de los países están estableciendo planes de gestión, pero como en el caso de España después de haberse declarado el espacio como ZEC.
Las medidas para la conservación de las ZEPA vienen establecidas en el artículo 4.1 y 4.2 de la Directiva Aves:
Art.4.1. “especies mencionadas en el anexo I serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución”.
Art.4.2. “Los Estados tomarán medidas semejantes con respecto a las especies migratorias no contenidas en el anexo I cuya llegada sea regular, teniendo en cuenta las necesidades de protección en la zona geográfica marítima y terrestre en que se aplica la presente directiva en lo relativo a sus áreas de reproducción, de muda y de invernada y a las zonas de descanso en sus áreas de migración”.
Existe diversa jurisprudencia asociada a estos preceptos:
La sentencia que completa prácticamente todo los puntos a tener en cuenta es la Sentencia de 27 de octubre de 2005 (Laguna de Messolongi), cuyo dictamen impone a los Estados el establecimiento de un régimen jurídico coherente, específico y completo susceptible de asegurar la gestión sostenible y la protección eficaz de las ZEPA. Y en relación al momento de aplicación del régimen de protección de la ZEPA, el Tribunal ha dictaminado que los Estados deben garantizar que la clasificación de un lugar como ZEPA implique automática y simultáneamente la aplicación de un régimen de protección y de conservación 3 .
2.2. DETERIORO DE LOS HÁBITATS.
La obligación de no deteriorar o alterar los espacios se encuentra expuesta en el artículo 6.2 de la Directiva Hábitats que dice “Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva”. Esta obligación se aplica en los siguientes casos:
- A las ZEPA (artículo 7 de la Directiva Hábitats).
- A los LIC oficiales y LIC EN CONCERTACIÓN (artículo 5.4 de la Directiva Hábitats).
- A las ZEC (artículo 6.2 de la Directiva Hábitats).
La Comisión ha aportado un “Manual sobre el artículo 6 de la Directiva Hábitats”, en el que expone las medidas preventivas para evitar el deterioro de los habitas y las alteraciones de las especies que motivaron la declaración del lugar en cuestión, y que no deben tenerse en cuenta sólo dentro de los espacios naturales sino también fuera de ellos, en lugares que puedan contribuir a producir efectos negativos dentro de estos.
Existe jurisprudencia sobre la obligación de no deterioro y no alteración antes de la entrada en vigor de la Directiva Hábitats. Una de ellas basado en la posibilidad de reducir la superficie de la ZEPA por la destrucción o alteración de parte de los hábitats que presenta, lo que implicaría que esa área no cumpliría los requisitos para ser conservada (Sentencia de 28 de febrero de 1991 .Comisión - República Federal de Alemania. (Leybutch)). Otra de las sentencias está referida al Estado español. Se trata de la Sentencia de 2 de Agosto de 1993 (Santoña). El Tribunal aclaró también que la obligación de no deterioro no sólo se refería a disminuciones de las superficies protegidas, sino que también es necesario evitar efectos perjudiciales en los componentes imprescindibles del hábitat que dan apoyo y sostienen a las aves.
Ya en vigor la Directiva Hábitats lo que implica que se sustituye su art. 6.2 por el art.4 de las Directiva Aves, el TJCE se ha pronunciado en diferentes sentencias:
2.3. EVALUACIÓN Y AUTORIZACIÓN.
Este régimen se le aplica a las ZEPA (art.7 Directiva Hábitats), LIC aprobados por la Comisión (art.4.5 Directiva Hábitats) y ZEC (art.6 Directiva Hábitats):
En resumen, estos artículos vienen a regular la obligación de evaluar previamente los proyectos que puedan afectar a áreas de la Red Natura 2000. Si como resultado de esa evaluación se puede probar que va a existir afección a estos espacios, el proyecto no podrá ser aprobado, excepto cuando el proyecto sea necesario llevarlo a cabo por razones “imperiosas de interés público de primer orden” y no haya soluciones alternativas satisfactorias. En este caso, será necesario establecer todas las medidas compensatorias que sean necesarias.
Este régimen de evaluación y autorización de planes y proyectos no estaba regulado en la Directiva Aves 79/409/CEE. Fue a partir de una sentencia del TJCE (Sentencia de 28 de febrero de 1991 (Leybutch)) sobre la construcción de unos diques en una ZEPA cuando se empezó a trabajar en ello y más tarde se introdujo en la Directiva Hábitats 92/43/CEE. La Sentencia vino a decir que la obligación de no deterioro de los hábitats que se encuentran en una ZEPA, implica la imposibilidad de realizar proyectos o planes que causen una disminución de la superficie de la ZEPA. En cambio, cuando el interés ecológico decae ante un interés de mayor importancia como la salud humana o la defensa de la costa, el proyecto podría realizarse con las consecuentes evaluaciones. En este caso, las razones eran de interés social y económico pero se había compensado la pérdida de hábitats con la creación de otros espacios acondicionados para las aves, dato determinante para validar la construcción de los diques.
El artículo 6 de la Directiva Hábitats ha ampliado lo dictado por la sentencia anterior siendo los puntos más importantes del régimen especial de evaluación y autorización. Son estos:
En los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la Directiva Hábitats se establece una evaluación de repercusiones con respecto al examen de planes y proyectos, y en el Manual sobre el art.6 se han establecido las siguientes etapas:
1ª Etapa. Evaluación.
2ª Etapa. Decisión de las autoridades nacionales competentes.
3ª Etapa. Frente a una evaluación negativa, no se rechaza y se siguen estudiando alternativas.
El Manual deja claro que cada etapa está condicionada por la anterior y que las evaluaciones de un proyecto, programa o plan no están dirigidas sólo a actividades dentro de los espacios sino que también a los situados fuera de ellos que puedan producir efectos no deseables en las áreas protegidas.
2.3.1. EVALUACIÓN AMBIENTAL DE PLANES Y PROYECTOS EN ESPAÑA.
En los últimos años la legislación española en el ámbito de la autorización y evaluación de planes y proyectos que afecten al medio ambiente se ha visto renovada en diferentes ocasiones y ha producido que exista controversia entre las diferentes normativas en relación a los casos en los que son necesarios realizar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
La evaluación de impacto ambiental constituye un instrumento eficaz en España para la consecución de un desarrollo sostenible mediante la consideración de los aspectos ambientales en determinadas actuaciones públicas o privadas, desde su incorporación a nuestro derecho interno con el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental. Sin embargo, este instrumento ha mostrado sus carencias cuando se trata de evitar o corregir los efectos ambientales en el caso de las tomas de decisión de las fases anteriores a la de proyectos. Era necesario, por lo tanto, establecer una herramienta que permitiera actuar de una forma estratégica en tales fases y por ello se aprobó la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Entre los ámbitos de aplicación de esta ley aparece en la letra b) del apartado 2 del artículo 3 “Se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas que tengan cabida en alguna de las siguientes categorías:” “b) Los que requieran una evaluación conforme a la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, regulada en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres.”
En el caso de la evaluación de impacto para proyectos, la Ley 9/2006, de 28 de abril modificó el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, e introdujo que “Los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II, así como cualquier proyecto no incluido en el anexo I que pueda afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, sólo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en este real decreto legislativo cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso”. Precepto que posteriormente fue derogado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos. Éste no ha incorporado disposiciones sobre evaluación ambiental de planes o de programas, contenidas en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, sólo se limita a refundir las normas vigentes en materia de evaluación de impacto de proyectos. El texto refundido regula en su disposición adicional cuarta la evaluación ambiental para los proyectos denominados “estatales” que puedan afectar a espacios de la Red Natura 2000 y que se someterán a una adecuada evaluación de sus repercusiones teniendo en cuenta los objetivos de conservación del lugar conforme a lo dispuesto en la Ley 47/2007, de 13 de diciembre, aunque el proyecto no tenga relación directa con la gestión del lugar de que se trate de la Red Natura 2000 o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos.
Para el resto de proyectos públicos o privados que puedan afectar a la Red Natura 2000, el texto refundido establece que en el apartado 2 del artículo 3 que “Sólo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta Ley, cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso” entre ellos “Los proyectos públicos o privados no incluidos en el anexo I que pueda afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000.”
Esta afirmación entra en discusión con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, norma que derogó a la Ley 4/1989, de 27 de marzo, puesto que en el apartado 4 del artículo 45 dice “Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar”. Podemos entender de este párrafo, que en cualquier caso será obligatorio realizar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de aquellos planes, programas o proyectos que puedan afectar a la Red Natura 2000 pero entra en contradicción con la obligatoriedad de someter a evaluación de impacto ambiental a los proyectos que afecten a la Red Ecológica Natura 2000 puesto que esta decisión queda a decisión del órgano ambiental competente en cada caso, excepto en el caso de que se los proyectos estatales.
El conjunto de estas normativas invita a diferentes interpretaciones. Desde la más proteccionista que parece ser la que quiere aplicar la Unión Europea valorando la conservación de los hábitats y las especies, a la interpretación que reduce la protección de los espacios y que deja la decisión de evaluar el impacto de planes y proyectos al medio ambiente a unos órganos que continuamente han incumplido las directrices sobre esta materia proveniente de decisiones de la Comisión Europea. La idea que quieren expresar los organismos europeos queda de manifiesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), de 21 de julio de 2011, asunto C-2/104 , donde concluye que un Estado miembro puede adoptar normas más restrictivas que las propiamente establecidas en la Directiva de aves o de hábitats, adoptando así normas adicionales de protección previa comunicación a la Comisión Europea. El Tribunal entiende que “la prohibición establecida por esta ley que prohíbe la instalación de aerogeneradores no destinados al autoconsumo en lugares que formen parte de la red ecológica europea Natura 2000, sin llevar a cabo ninguna evaluación previa de los efectos medioambientales del proyecto sobre el lugar específicamente afectado no se opone al Derecho comunitario siempre y cuando se respeten los principios de no discriminación y de proporcionalidad”
Claramente la protección ambiental de los espacios naturales protegidos y de las aves debe primar sobre la instalación de cualquier actividad económica que suponga un peligro para ellas aunque se trate de una instalación de generación de energías renovables como lo son los parques eólicos.
En el caso de España, existe una sentencia reciente sobre la controversia que existe entre las diferentes normativas que vienen a regular la protección de los espacios de la Red Natura 2000 y el proceso de evaluación de planes y proyectos que pueden tener un efecto negativo en estos espacios. Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2011 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Ponente: Eduardo Espin Templado). Esta Sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Diputación Foral de Álava contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, por el que se declara excluido del trámite de evaluación de impacto ambiental el proyecto de construcción de un centro penitenciario en el término municipal de Iruña de Oca (Álava). A pesar de que el Tribunal Supremo desestima el recurso entablado por la Diputación de Álava porque entre otras cuestiones considera que se ha realizado una evaluación de repercusiones ya que se puede concluir que los impactos están contemplados y que se proponen medidas encaminadas a evitar que los mismos puedan amenazar la integridad del lugar de interés comunitario afectado, no se opone a que se deba reconocer que, aunque se haya llegado a la conclusión de que se han salvado las exigencias de una evaluación adecuada y de adoptar medidas compensatorias en un supuesto de una afectación indirecta a un lugar de interés comunitario, el procedimiento seguido no es el más adecuado para tales exigencias. Sin embargo, se le da la razón a la diputación en que lo más adecuado hubiera sido la realización, además de los trámites seguidos, y con posterioridad a los informes emitidos por las restantes Administraciones consultadas, de un estudio de evaluación ambiental destinado de manera específica a cumplir las exigencias de las normativas de carácter básico que regulan esta materia.
1 Las medidas reglamentarias se basan en regulación a través de normas tanto nacionales como autonómicas, las medidas administrativas son de naturaleza administrativa como licencias, autorizaciones, etc. y las medidas contractuales son acuerdos entre la Administración y personas públicas o privadas como en el caso de las Reservas Naturales Concertadas.
2 Sentencia de 2 de Agosto de 1993, (SANTOÑA), Sentencia de 18 de marzo de 1999 (ESTUARIO DEL SENA), Sentencia de 25 de noviembre de 1999 (MARAIS POTEVIN), Sentencia de 27 de febrero de 2003 (no transposición régimen de protección de ZEPA en la Región Flamenca), Sentencia de 27 de octubre de 2005 (LAGUNA DE MESSOLONGI).
3 Sentencia de 27 de febrero de 2003 (no transposición régimen de protección de ZEPA en la Región Flamenca), como ocurre con el caso de los ZEC.
4 Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera), de 21 de julio de 2011, asunto C-2/10, que tiene por objeto la resolución de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Administrativo regional de la Región de Puglia (Italia), en el procedimiento entre Azienda Agro-Zootecnica Franchini y Eolica di Altamura, de una parte, y la Región de Puglia de otra.