“PROBLEMÁTICA FISCAL DE LA MIPYME MEXICANA EN TORNO A LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL”

Analaura Medina Conde

El Patrón al no realizar el pago de cuotas obrero-patronales, se enfrenta a procedimientos fiscales y a una serie de consecuencias que la ponen en situación de riesgo.

El problema de la MIPYME es que su desconocimiento de las consecuencias del no pago de contribuciones por una inexistente o inadecuada planeación fiscal, la conduce a enfrentarse a procedimientos que la autoridad tiene como facultad para poder hacer exigibles los créditos fiscales1, que le representan consecuencias como multas, actualizaciones, recargos, gastos de ejecución, hasta el embargo provisional y definitivo de sus bienes, y si consideramos que la mayoría de los patrones son empresarios empíricos, aunado a la dificultad de interpretación y aplicación de las leyes fiscales, el patrón de la MIPYME se enfrenta a leyes y procedimientos desconocidos, situación que las empresas grandes no tiene como problema por la asesoría fiscal con la que cuenta. 

Y si observamos que en el año 2011 se estimó que el 73% de las Pymes se generaron en la economía informal y presumiendo que un porcentaje de las que se registraron no dieron de alta a todos sus trabajadores o los dieron de  alta con un salario menor, las consecuencias son que el patrón se enfrentara a procedimientos que pueden provocar su cierre por una fortuita esperanza de no ser descubiertos; sin embargo, el IMSS como organismo fiscal autónomo, tiene la facultad de recaudar, administrar y, en su caso, determinar y liquidar, las cuotas correspondientes a los seguros establecidos, aplicando al efecto lo dispuesto en la Ley del Seguro Social y en lo no previsto expresamente en ella, en el Código Fiscal de la Federación, contando conforme con  ambas disposiciones, con todas las facultades que el Código  confiere a las autoridades fiscales, las que son ejercidas de manera ejecutiva por el instituto, sin la participación de ninguna otra autoridad fiscal2.

Estas facultades  de comprobación, liquidación, cobro y sancionadoras es importante analizarlas, porque cada una de ellas tiene implicaciones directas en todas las empresas, pero que afectan especialmente a la MIPYME como consecuencia del no pago de aportaciones de seguridad social.

Se inicia con las facultades de comprobación que tienen como finalidad comprobar que los contribuyentes, han cumplido con las disposiciones fiscales y en su caso, disponer de los elementos requeridos para lograr su cumplimiento3.

Entre estas facultades se encuentra el Procedimiento de visita domiciliaria que puede recibir el contribuyente a fin de revisar su contabilidad, bienes y mercancías y si la MIPYME no dio  de alta a sus trabajadores o los registró con un salario menor, puede recibir en cualquier momento una visita domiciliaria y la autoridad puede descubrir que existen más trabajadores que los que se encuentran registrados o preguntar a los mismos trabajadores su salario, revisar su contabilidad, verificar lo dicho por el patrón y si el IMSS descubre irregularidades está facultado para determinar presuntivamente que es cuando las autoridades fiscales calculan los ingresos brutos de los contribuyentes, el valor de los activos, actividades o actos sobre los que proceda el pago de contribuciones y para ello puede utilizar  los datos de la contabilidad del contribuyente, los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier contribución, con la información que proporcionen terceros, con los datos obtenidos de las facultades de comprobación o con medios indirectos de investigación económica; el peligro de la determinación presuntiva es que la autoridad determina el crédito fiscal tomando en cuenta la última contabilidad o  con medios indirectos; lo que provoca en el caso específico del patrón que no da de alta a sus trabajadores que se calcule a criterio de la autoridad  la cantidad de trabajadores y el tiempo que los trabajadores han laborado con él sin ninguna certeza jurídica.

Lo que puede ocasionar que la autoridad determine un crédito fiscal y si éste no es pagado, inicie con las facultades de cobro a través del procedimiento administrativo de ejecución, que es el medio establecido por la ley a través del cual, la autoridad fiscal puede hacer efectivos los créditos fiscales cuando así sea procedente.

El artículo 291, de la Ley del Seguro Social establece el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de los créditos, que no hubiesen sido cubiertos oportunamente al instituto por el patrón, el cual se aplica con sujeción a las normas del código y la autoridad es el jefe de oficina para cobros de IMSS.

Se explican someramente las etapas de este procedimiento, por considerar que la MIPYME debe conocerlo para una oportuna defensa, que si bien, es consecuencia del incumplimiento del patrón de sus obligaciones y es un medio necesario de la autoridad para el cobro de las aportaciones de seguridad social omitidas, hay cuestiones que la autoridad debe considerar para no afectar sobremanera a la MIPYME.

Las etapas de este procedimiento administrativo de ejecución son: Requerimiento de pago, que es el mandamiento de la autoridad mediante el cual exige el pago de créditos fiscales no cubiertos espontáneamente, este mandamiento es firmado por el jefe de oficina para cobros del IMSS, y el procedimiento es aplicado por el ejecutor fiscal4; lo peligroso del requerimiento de pago, es que la autoridad puede dejar el citatorio un día antes en horario fiscal e iniciar el procedimiento al día siguiente.

Si al requerirse el pago del crédito fiscal el patrón no lo paga, se procede al  embargo, que es un acto mediante el cual la autoridad procede a retener o secuestrar bienes del deudor, suficientes para asegurar el pago del crédito fiscal. La autoridad tiene la facultad de embargar los bienes si en el requerimiento de pago el deudor no tiene la cantidad para cubrir el crédito fiscal, lo que implica que los bienes del contribuyente pueden ser embargados el mismo día del requerimiento de pago; puede dejar como depositario fiscal al mismo contribuyente, o a una tercera persona, con la finalidad de que el contribuyente pague en unos días más, de lo contrario, se realiza una diligencia de remoción de depositario y los bienes son secuestrados por el IMSS. El Código Fiscal de la Federación establece claramente qué bienes se consideran inembargables, entre los que se encuentran los libros, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, maquinaria, enseres y semovientes de la negociación, pensiones y sueldos y salarios; sin embargo, la autoridad es lo primero que embarga para presionar al patrón al pago de los créditos fiscales. Además, esto implica que pague el transporte de los bienes de su domicilio fiscal al del lugar del almacén de IMSS.

Puede inmovilizar las cuentas bancarias del contribuyente que establece el artículo 156 bis al indicar la inmovilización que procede como consecuencia del embargo de depósitos o seguros, así como la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente, en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, derivado de créditos fiscales firmes, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan realizado, hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado conforme a la ley de la materia, sólo se procederá hasta por el importe del crédito y sus accesorios o en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos. La autoridad fiscal que haya ordenado la inmovilización, gira oficio a la unidad administrativa competente a las entidades financieras, o a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que esta última de inmediato la inmovilice y conserve los fondos depositados5. Y el articulo 156 Ter, autoriza a que si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas, y el contribuyente no ofreció otra forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo6.
Como lo indica la siguiente jurisprudencia:

PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN DERIVADO DE CRÉDITOS FISCALES FIRMES. SE RIGE EXCLUSIVAMENTE POR LAS REGLAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 156-BIS Y 156-TER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010).

Del indicado artículo 156-Bis se advierte la facultad de las autoridades fiscales para determinar la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, derivada de créditos fiscales firmes no garantizados; atribución que tiene su origen en el procedimiento sumarísimo y alterno de cobro para ese tipo de créditos, establecido por el legislador a fin de dotar a las autoridades fiscales de herramientas eficientes para lograr mayor presencia recaudatoria, el cual encuentra sustento en la firmeza de dichos créditos y se rige por sus propias reglas contenidas y, además, por las referidas en el artículo 156-Ter del Código Fiscal de la Federación, no así por las previstas para el procedimiento administrativo de ejecución, lo que conduce a estimar que para ejercer la facultad de inmovilización destacada es innecesario que previamente se trabe embargo en los términos establecidos para el procedimiento administrativo de ejecución.

Contradicción de tesis 358/2011.- Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.- 19 de octubre de 2011.- Cinco votos.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretario: Everardo Maya Arias7.

Si no es cubierto el crédito fiscal, se procede al remate de los bienes embargados, que es un acto mediante el cual la autoridad procede a enajenar los bienes embargados, para con su producto cubrir el crédito fiscal adeudado por el patrón.

En este procedimiento administrativo de ejecución, la autoridad puede hacer uso de la fuerza pública si el deudor o cualquier otra persona no permiten el acceso del ejecutor al domicilio donde se encuentran los bienes embargados.

Puede romper cerraduras, si durante el embargo la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas, en este caso, el ejecutor previo acuerdo firmado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos, sean rotas las cerraduras.

Aunado a que se cobran además del crédito fiscal, actualizaciones, recargos y gastos de ejecución; por ello, muchas pequeñas  y medianas empresas se ven severamente afectadas por estos procedimientos ya que sus bienes son embargados y en caso de ser violentados sus derechos con el procedimiento administrativo de ejecución, debe presentar una demanda de juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, o un recurso de revocación ante la autoridad que emite el acto, en el cual no podemos dejar de mencionar que la autoridad en dicho procedimiento, es muchas veces, la misma persona que envía a los ejecutores fiscales a embargar, pero lo más importante, es el tiempo en que la empresa se ve afectada por tener que detener su actividad ante la falta de sus activos, independientemente de que solicite una suspensión, pues es evidente que en la vida práctica la autoridad embarga el mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión y las herramientas de la misma, independientemente de que el Código Fiscal establece claramente los bienes que se consideran inembargables. A diferencia de éstas, las grandes empresas cuentan con la asesoría de despachos fiscales, por lo que sería deseable que las  pequeñas y medianas empresas conocieran  estos procedimientos para una adecuada defensa.

La pregunta que surge es ¿Qué porcentaje de MIPYMES conoce estos procedimientos y la forma de defensa cuando éstos se llevan a cabo? Pues si nos remitimos nuevamente a las características de la MIPYME, encontramos  que la persona que la dirige atiende todos los problemas de la misma, entre los que se encuentran los administrativos, financieros, fiscales o le encargan ciegamente a un profesional el manejo contable y fiscal de la empresa sin conocer las consecuencias, los procedimientos, ni la ética profesional del empleado. Y si bien, la aplicación de estos procedimientos son necesarios para hacer efectivos los créditos fiscales y los gastos de ejecución son menores si el crédito fiscal es menor, hay cuestiones que se deben considerar como lo es el incremento en la cantidad a pagar sumando todos los conceptos entre actualizaciones, gastos de ejecución, transporte, además de la multa. Al respecto, hay dos aspectos importantes a considerar, el primero, es que el patrón de la MIPYME al no contar con una asesoría fiscal, se enfrenta a procedimientos consecuencia directa de su incumplimiento, por lo que debe considerar en términos reales el beneficio de su incumplimiento que en principio parece favorecerle por su ahorro en el no pago, pero que le genera las consecuencias ya analizadas que pueden conducirlo incluso al  cierre de su empresa. Y segundo, la autoridad que debe considerar si el cobro de todos los conceptos que se realizan en el procedimiento administrativo de ejecución son necesarios, considerando la afectación directa en la economía de la MIPYME que pudieran generar su cierre y por ende, la disminución de esas aportaciones al IMSS.

Los conceptos que debe cubrir el contribuyente en este procedimiento son los siguientes:


Gastos

Conceptos

Sobre el 2%
del monto del
crédito

Gastos extraordinarios

Gastos de ejecución de cada una de las siguientes diligencias:

  • Requerimiento de pago
  • Embargo
  • Remate
  • Enajenación fuera de remate.
  • Adjudicación o
  • Aceptación como dación el pago.

Aquellos en los que se incurra con la aplicación del Procedimiento Administrativo de Ejecución, incluyendo los derivados del embargo:

  • Transporte de los bienes embargados
  • Impresión y publicación de convocatorias y edictos.
  • Investigaciones
  • Inscripciones
  • Cancelaciones o solicitudes de información en el Registro Público correspondiente, así como los erogados por la obtención de liberación de gravámenes.
  • Honorarios de los depositarios y peritos.
  • Los devengados por concepto de escrituración.
  • Contribuciones originadas por la transmisión de dominio de los bienes inmuebles adjudicados a favor de la Federación para liberar de cualquier gravamen a los bienes objeto del remate.

1El artículo 287 de la Ley del Seguro Social establece que las cuotas, los capitales constitutivos, su actualización y los recargos, las multas impuestas en los términos de esa Ley, los gastos realizados por el Instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes, tienen el carácter de crédito fiscal. DOF.

2Ley del Seguro Social DOF. 27-05-2011

3Artículo 33 del Código Fiscal de la Federación  DOF  10-05-2011.

4Artículo 152 del Código Fiscal Federal. DOF 10-05-21011

5 Artículo 156 Bis de la Ley del Seguro Social DOF. 27-05-2011

6 Artículo 156 Ter de la Ley del Seguro Social DOF. 27-05-2011

7 Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIII, enero de 2011, Página: 3243, Tesis: VI.1o.A.309 A, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa

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