DERECHO AGRARIO; TEORÍA GENERAL, SU RECEPCIÓN Y ESTADO ACTUAL EN CUBA

Rolando Pavó Acosta

4. Los Principios del Derecho Agrario.


La lucha por fundamentar la autonomía del Derecho Agrario, también se centró en el propósito de demostrar la existencia de principios jurídicos muy específicos en esta rama. La generalización en este sentido deviene difícil dada la diversidad de criterios entre los autores como el resultado de la variedad de posiciones teóricas, pero también de compromisos políticos e ideológicos de los diferentes autores, así como de las particularidades de cada país, no obstante esas dificultades, es posible a partir de la formulación de destacados agraristas como A. Ballarín Marcial (España), G. Bolla (Italia), R. Duque Corredor (Venezuela), Salas Barahona (Costa Rica)1 y otros, y sobre la base de las experiencias normativas acumuladas a lo largo del siglo XX en los países de Iberoamérica, enunciar como principios del Derecho Agrario, a los siguientes:
De buena cultivación o de la función social de la propiedad agraria: que implica la obligación de cultivarla eficientemente, pudiendo en caso contrario procederse a la expropiación, siguiendo esta exigencia con mayor rigor en el caso de la propiedad latifundiaria.
De la justa distribución en la tenencia de la tierra.
De las limitaciones a la facultad de disposición sobre la tierra: prohibiendo la facultad de dividir la tierra por debajo de la dimensión mínima y prohibiendo la facultad de enajenación en determinados casos y de afectación de la pequeña propiedad.
De la conservación de la situación productiva de las fincas, especialmente de la pequeña propiedad.
De la conservación de los recursos naturales.
De la intervención estatal planificada.
De la colaboración y de la limitación de la autonomía de la voluntad en los contratos agrarios.
De la estimulación y protección especial del desarrollo de las formas asociativas entre los campesinos.
Pero el Derecho Agrario surge y se desarrolla con una fuerte vocación por la justicia, es decir, los principios específicos del Derecho Agrario se van a complementar con el principio general de justicia; con plena razón se ha sostenido que este Derecho es más de justicia que de legalidad estricta, a diferencia del Derecho Civil. Este planteamiento remarca lo señalado por Ricardo Zeledón sobre “cierto antagonismo entre el Derecho Agrario y el Derecho Civil tradicional”, apreciando también este autor que si el Derecho Civil moderno surge al tiempo que los derechos humanos civiles y políticos – al menos, en cuanto a su positivización y constitucionalización-, en cambio el Derecho Agrario surge vinculado a la constitucionalización de los derechos socioeconómicos y culturales, o sea a los derechos fundamentales de segunda generación.2
No resulta casual tal vinculación histórica, como tampoco lo es, que en esos momentos se constitucionalizara la teoría de la función social de la propiedad como nueva orientación jurídica e ideológica, lo cual evidentemente pugna con la concepción dogmática civilista sobre lo sagrado e inalienable de la propiedad privada, y es sobre esa base que el Derecho Agrario va a defender una nueva noción de la propiedad sobre la tierra, del contenido fundamental de este tipo de relación jurídica, que tendrá su apoyatura en los principios de justicia y solidaridad. Existen muchas y variadas muestras positivas de la impronta del principio de justicia en el Derecho Agrario, como lo constituyen: la declaración de que “la tierra es para el que la trabaja”, consagrada, por ejemplo, en la Ley Federal de Reforma Agraria mexicana de 1915, en la de Bolivia de 1952 y en la de Cuba de 1959, otro ejemplo fehaciente se aprecia en también en la Ley de Reforma Agraria cubana de 1959 cuando precisa que, “Es regla de interpretación de esta Ley que en caso de dudas se estará a lo que sea más favorable al cultivador de la tierra, regla que se hará extensiva a los casos en que el cultivador litigue por la propiedad o posesión de la tierra o derechos inherentes a su condición de campesino.”3
En consonancia con ello resulta procedente que las normas del Derecho Agrario, no estén caracterizadas por la misma precisión y rigidez que son típicas en otras, como por ejemplo en las civiles, siendo así que a los preceptos agrarios les son inherentes cierta flexibilidad y amplitud en la búsqueda de mayores posibilidades de atender a razones de justicia.


1 Ver Antonio Carroza y Ricardo Zeledón: Teoría General e institutos de Derecho Agrario, pp. 59-61.

2 Ver Ricardo Zeledón: “Origen, formación y desarrollo del Derecho Agrario en los derechos humanos (hipótesis para una investigación)”, p. 51

3 Ley de Reforma Agraria de 17 de Mayo de 1959, artículo 64.

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