DERECHO AGRARIO; TEORÍA GENERAL, SU RECEPCIÓN Y ESTADO ACTUAL EN CUBA

Rolando Pavó Acosta

9. El Derecho Agrario como rama del ordenamiento jurídico; su ubicación y calificación.


Una rama del Derecho va a constituir la agrupación más compleja de las normas, que se va a caracterizar por su autonomía relativa y por su especialidad. En este sentido se puede aceptar el criterio de los autores que afirman que rama del derecho y rama de la legislación aunque son términos diferentes, en realidad sus definiciones coinciden en lo fundamental. 1

Por tanto se pueden utilizar como equivalentes los conceptos Derecho Agrario, (refiriéndose a ella únicamente como rama del Derecho) y Legislación Agraria, si como contenido de ambos conceptos incluimos a las normas, instituciones jurídicas y disposiciones jurídicas que regulan a las relaciones sociales que se generan en el ámbito de la actividad agropecuaria; aunque resulta oportuno aclarar que el concepto Derecho Agrario puede aludir, tanto a una rama jurídica, como a la ciencia jurídica en cuestión. Un arduo debate se ha sostenido entre los diferentes autores en torno a la interrogante que surge - una vez aceptada la autonomía del Derecho Agrario-, sobre el lugar que ocupa dentro de la parcelación dicotómica del sistema de Derecho: Derecho Privado- Derecho Público. Partiendo de esa clásica estructuración jurídica se ha pretendido ubicar al Derecho Agrario, indistintamente en los ámbitos de uno u otro campo, incluso se le ha planteado en ambos campos a la vez, calificándolo como un Derecho mixto. Esta dificultad para calificar definitivamente al Derecho Agrario, parte, en primer lugar, de las propias características intrínsecas de la legislación agraria que ya aquí anteriormente se apuntaban (especialidad, diversidad y amplitud) y en segundo lugar, de la diversidad de criterios que ha fijado la doctrina para definir lo que debe entenderse como Derecho Público y como Derecho Privado (el criterio de remitirse a los intereses en juego que pueden ser efectivamente públicos y privados, y el criterio de poner la atención en la naturaleza de los sujetos que intervienen en las relaciones jurídicas), el otro problema asociado al anteriormente enunciado consiste en que ambos criterios han sido oportunamente impugnados dadas sus limitaciones: muchas veces el interés publico se vincula estrechamente con el privado, sin que pueda apreciarse una posición de exclusividad, tal como sucede con las normas penales y administrativas y por otra parte, se sabe que existen sujetos privados que intervienen en la gestión de asuntos de carácter público, todo lo cual redunda en dificultades para calificar sobre todo a las nuevas ramas jurídicas que fueron surgiendo al desgajarse del Derecho común.
A la vista de tales limitaciones, se ha planteado un tercer campo, denominado como Derecho Social, que reivindica, tutela y protege los derechos de los sujetos económicamente débiles en las relaciones jurídicas.
2 En este caso se encuentra el Derecho Laboral, el Derecho de la Seguridad Social y el Derecho Agrario.
A este respecto vale la pena asumir el criterio del ilustre Lucio Mendieta y Núñez, cuando apreciara como caracteres comunes del Derecho Social: su referencia a individuos y grupos sociales bien definidos, su marcado carácter protector de los derechos de tales sujetos, su índole económica pues regula esencialmente intereses materiales y su propósito de transformar mediante un sistema de instituciones y controles la contradicción de intereses de las clases sociales en una colaboración pacifica y en una convivencia justa.3

1 R. Z. Livshits: “Rama del Derecho- Rama de la Legislación”, pp. 33-50.

2 Ver Rubén Delgado Moya, citado por Mario Ruiz Massieu: op cit, p. 40.

3 Ver Lucio Mendieta y Núñez: Introducción al Derecho Agrario, citado por Mario Ruiz Massieu, op cit, p. 41

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