DERECHO AGRARIO; TEORÍA GENERAL, SU RECEPCIÓN Y ESTADO ACTUAL EN CUBA

Rolando Pavó Acosta

4. En torno a la elaboración de los conceptos básicos del Derecho Agrario.


Algunos autores se han referido a que como requisito para la afirmación de la autonomía científica, toda rama jurídica para ser tal requiere de la elaboración y utilización de conceptos propios, supuesto que debe cumplirse en el caso del Derecho Agrario a partir de la fundamentación doctrinal y el empleo en esta área de términos específicos tales como: actividad agraria, bienes agropecuarios, tierra rústica, productos agropecuarios, empresa agropecuaria, reforma agraria, relaciones jurídicas agrarias, etc.
En Cuba, hace ya más de una década, había calificado de muy insuficientes los estudios teóricos y sistemáticos en esta rama del Derecho lo que afectaba los niveles de elaboración doctrinal de algunos conceptos básicos del Derecho Agrario1, sin embargo, con posterioridad a esta fecha se han producido apreciables avances, lo cual no significa que se hayan alcanzado los resultados deseables. Visiblemente, de los conceptos generales, los de pequeño agricultor, de tierra y bienes agropecuarios han sido los que más atención han recibido2,
El pequeño agricultor: es uno de los sujetos importantes de las relaciones jurídicas agrarias, en realidad no existe una definición respaldada legalmente y única, es decir, que sirva como referencia para todo el derecho de propiedad, podríamos, sin embargo, ha sido definido sintéticamente por el Decreto-Ley 125 en su artículo 2: "como la persona natural propietaria, copropietaria o poseedora legítima de tierra".3 No obstante es preciso tener en cuenta que esta definición se declara que es sólo a los efectos de ese Decreto-Ley y no de toda la legislación cubana, ni siquiera de toda la legislación agraria en vigor; pero tal definición habría que apreciarla a partir de algunas consideraciones históricas y políticas.4
El surgimiento del pequeño agricultor como ente jurídico actual en Cuba, debe mucho a las citadas Leyes de Reforma Agraria, ya que en relación con el tipo de tenencia antes de 1959, sólo el 30% de los tenedores de tierras eran propietarios, una buena parte de esas propiedades eran de extensión considerable, el restante 70% ocupaban las tierras en condi­ción de arrendatarios, subarrendatarios, aparceros, etc., tratándose en muchos de estos casos de parcelas bien reduci­das. Tenemos entonces que las Leyes de Reforma Agraria se encaminaron a expropiar la mayor parte de las tierras de ese treinta por ciento señalado y a otorgar la condición de propietarios a ese 70% que la trabajaban personalmente.
La denominación de "pequeño agricultor", para designar a todos los campesinos que explotaban individualmente sus fincas, se planteó por conveniencias políticas, para no crear divisiones en el campesinado que dificultaran la alianza obrero- campesina y el avance de este grupo hacia formas socializadas de producción; pero ocurre que en rigor, ni semánticamente, ni en lo económico pueden considerarse a muchos de ellos como pequeños agricultores, pues poseen considerables extensiones de tierras, medios de transporte automotor, tractores y otros medios de producción, además emplean a decenas de trabajadores asalariados. Federico Engels realizó un profundo análisis sobre esta cuestión arribando a una caracterización de cada uno de los estratos que conforman al campesinado.5
Por su parte, en el documento "Tesis y Resolución Sobre la Cuestión Agraria y las Relaciones con el Campesinado" aprobado por la máxima instancia del Partido Comunista de Cuba en l975, se partió de esa misma caracterización que realizara Engels, se reconoce el carácter heterogéneo de esta clase social en Cuba y se aprecia que aunque toda ella tiene en común el hecho de que sus ingresos provienen del trabajo de la tierra, existen diferencias dadas, por la diferente dimensión, calidad y ubicación de la tierra, tipo de culti­vo, medios de trabajo, composición del núcleo familiar y empleo de mano de obra asalariada. En dicha Tesis se define como campesinos pequeños a los que cultivan sus tierras con el esfuerzo familiar y como campesinos medios a los que a este esfuerzo familiar que aporta la principal fuerza de trabajo, adicionan cierta contratación de mano de obra asalariada, sobre todo en los momentos "pico " de la cose­cha. 6 Por tanto, vale la pena precisar, que es apreciable como la noción actual de pequeño agricultor en Cuba, no coincide con tales elaboraciones filosóficas, pues entran dentro del concepto, lo mismo el usufructuario de una parcela de 0,25 hectáreas, que el propietario de 100 hectáreas, plantadas de café, tractor, camiones y una cuenta bancaria ascendente a varios millones de pesos.
Tierra: por supuesto que al Derecho Agrario le interesa el término en su sentido más estricto, como el elemento objetivo básico de las relaciones jurídicas de propiedad agraria. Perfilar los límites de este concepto, designado en otras legislaciones como: inmueble rústico, finca, etc, se torna más complejo de lo que a primera vista parece, siendo de interés no sólo de los agraristas, sino de civilistas, administrativistas, etc. Existen en este punto diversidad de criterios doctrinales y de tendencias en la práctica jurídica. La cuestión supera ampliamente los límites de la discusión teórica y académica y adquiere indudable relevancia en la actividad de la práctica judicial, notarial y administrativa de nuestro país. Se trata de que la insuficiente precisión en este concepto suele causar conflictos jurisdiccionales o su deficiente solución, dada la existencia en Cuba de un régimen de pluralidad sucesoria, así por ejemplo la transmisión de un terreno o la solución de un conflicto de mejor derecho sobre él, si dicho terreno es "tierra", en el sentido en que la define la legislación agraria, entonces queda sometido a la denominada jurisdicción especial del Ministerio de la Agricultura (Minagri) y si no goza de tal consideración el tratamiento sustantivo y procesal de la cuestión es diferente, pudiendo ubicarse en el ámbito de la competencia judicial y por supuesto que las soluciones a tales conflictos jurídicos difieren en uno u otro caso, a los que nos ha tocado el ejercicio profesional del Derecho, particularmente en el campo de lo civil nos hemos percatado insistentemente de esa necesidad de diferenciación indubitada.
Dispone a ese respecto el Decreto-Ley 125, en su artículo 2 inciso 1 que tierra es: "la correspondiente a las que fueron declaradas como rústicas el 17 de mayo de 1959, las de todos los beneficiarios de la Ley de Reforma Agraria, las destina­das a la explotación agropecuaria y forestal ubicadas tanto dentro como fuera del perímetro urbano y las que siendo de origen rústico se encuentren dentro de asentamiento pobla­cional, si su área excediera de 800 metros cuadrados. 7
La inclusión del citado precepto en el Decreto-Ley, hace un poco de luz en toda la confusión que sobre el referido término ha habido en todos estos años, pero como se verá, deja algunos puntos oscuros.8
Como podrá advertirse los legisladores resumieron en el precepto, los tres criterios usualmente tenidos en cuenta en la práctica jurídica internacional (origen, destino y ubicación), y agregaron un cuarto elemento: la extensión. No obstante, parece que no se deja claro si los requisi­tos o supuestos planteados deben estar presentes de modo alternativo, si basta uno solo de ellos o si deben apreciar­se positivamente todos o más de uno para que un terreno sea considerado como tierra rústica. Resulta además que vistos aisladamente, se presentan en relación con ellos, determinados problemas de interpreta­ción, por ejemplo: un terreno puede haber sido considerado rústico en l959 y ya hoy haber sido urbanizado, por otro lado, un terreno puede cumplir con este destino señalado de usarla con fines de cultivo y sin embargo dada su escasa dimensión no ser de interés agrario, tampoco se dice si ese destino debe ser posible o efectivo, más problemática aún puede ser la apreciación del cuarto requisito cuantitativo, según el cual puede haber tierra rústica en zona urbana.9
En atención con tales inconvenientes se ha concluido, sugiriendo el uso del concepto finca rústica, como más adecuado para designar a las tierras agropecuarias en posesión de los agricultores pequeños, las cooperativas, el Estado y otros tenedores legales.10
Bienes Agropecuarios: constituyen el otro elemento objetivo, básico de las relaciones jurídicas agrarias. Sobre este concepto han existido similares confusiones , discusiones y sobre todo carencia de suficiente precisión legislativa, cuestión que vino a tratar de salvar el Decreto- Ley 125, pero que deja bastante poco resuelta cuando deja definido en el artículo 2, inciso 2, que son bienes agropecuarios, los animales, las instalaciones, las plantaciones, equipos o instrumentos, destinados a la producción agropecuaria, liquidaciones amortizaciones y las viviendas ubicadas en la tierra de un agricultor pequeño".11 Es evidente que el asunto no resultó suficientemente esclarecido desde el punto de vista de la definición, pues, en la práctica se siguen generan­do problemas de interpretación fundamentalmente en cuanto a los "equipos e instrumentos", en algunos casos resulta evidente el carácter de agropecuarios de esos medios de trabajo, pero en otros no es así, sobre todo cuando se trata de medios de transporte, y particularmente compleja es la situación jurídica de esas viviendas.
Hay en cambio otros conceptos mucho menos elaborados como, producto agropecuario, actividad agropecuaria y otros; por tanto es preciso continuar aportando esta dirección para poder producir las normas jurídicas con un adecuado grado de fundamentación científica y de técnica jurídica, las insuficiencias que aún persisten en cuanto a la elaboración de las definiciones sobre los conceptos apuntados son causa de los defectos de sistemática que padece la legislación agraria vigente en cuanto a varias de las instituciones jurídicas agrarias, situación que se abordará más adelante al tratar sobre la autonomía legislativa del Derecho Agrario en Cuba.


1 Ver Rolando Pavó Acosta: “Acerca de la Autonomía del Derecho Agrario”, pp. 127-136.

2 Ver José de Jesús Álvarez Bruno: Enfoque sistemático de la noción de tierra y de bienes agropecuarios en la legislación civil y agraria cubana.

3 Decreto-Ley 125 de 30 de enero de 1991 del Consejo de Estado, Régimen de Posesión, propiedad y herencia de la tierra y bienes agropecuarios, Gaceta Oficial Extraordinaria de 30 de enero de 1991.

4 Ver Rolando Pavó Acosta: “Los fundamentos jurídicos de la propiedad individual sobre la tierra en Cuba”, pp. 11-12.

5 Ver de Federico Engels: Prefacio a la Guerra Campesina en Alemania (1874) y El problema campesino en Francia y Alemania (l894).

6 Ver Tesis sobre la cuestión agraria y las relaciones con el campesinado, DOR, La Habana, 1976, p.22.

7 Decreto-Ley 125 de 30 de enero de l99l, del Consejo de Estado, Régimen de Propiedad, Posesión y Herencia de la Tierra y demás bienes agropecuarios.

8 Ver Rolando Pavó Acosta: “Los fundamentos jurídicos de la propiedad individual sobre la tierra en Cuba”, pp. 14-16.

9 Algunas investigaciones empíricas, aunque de ámbito reducido, que han indagado sobre las percepciones de notarios, jueces, abogados y especialistas del Minagri y del Instituto de la Vivienda (INV), en sus respuestas confir­maron las apreciaciones sobre la insufi­ciente regulación de la definición de tierra. Ver José de Jesús Álvarez Bruno: Enfoque sistemático de la noción de tierra y de bienes agropecuarios en la legislación civil y agraria cubana, pp. 61-63.

10 Ver José de Jesús Álvarez Bruno: Enfoque sistemático de la noción de tierra y de bienes agropecuarios en la legislación civil y agraria cubana, pp. 61-63.

11 Ídem.

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