DERECHO AGRARIO; TEORÍA GENERAL, SU RECEPCIÓN Y ESTADO ACTUAL EN CUBA

Rolando Pavó Acosta

5. La Ley de 17 de mayo de 1959; sus características y principales pronunciamientos.


Existe consenso en que esta Ley es la medida de mayor trascendencia que dicta el Gobierno Revolucionario ya en el poder, en su primera etapa. Se debe coincidir forzosamente con el criterio de que el articulo clave de la Ley, es el primero, pues dispone en su contenido la proscripción del latifundio y fija un límite de 30 Caballerías a la extensión máxima de tierras a poseer por una persona natural, pues la primera preocupación de la dirección del nuevo gobierno instaurado era el poder que sobre la economía cubana –y en consecuencia sobre las decisiones políticas- ejercían los capitales foráneos y algunos nacionales, pues ello podría significar un obstáculo para los planes de desarrollo y de cambio social. Es así que por virtud de ese precepto de la Ley se integra al patrimonio estatal, mediante expropiación, los excesos de las fincas que se extendieran mas allá de las 30 caballerías, esto afectaba a 4423 fincas que sumaban unas 385 000 caballerías1, entre ellas una parte significativa en manos de compañías de Estados Unidos, e igualmente todas las tierras en manos de extranjeros, lo que le confiera un marcado carácter nacionalista y antiimperialista a dicha Ley.
Ya otras fuentes han subrayado que la Ley, aunque no tuvo todavía un carácter socialista dados los limites que señala a la propiedad que podían considerarse aún como relativamente extensos, sin embargo recupera para el estado considerables extensiones que integrarían luego el sector estatal socialista de la economía, luego que se declarara en 196l el carácter socialista de la Revolución Cubana.
Se debe remarcar también que la Ley por su artículo 12, afectó además a todas aquellas tierras en propiedad de arrendatarios, colonos, aparceros, precaristas, subarrendatarios, subcolonos, y proscribió esas formas atrasadas de explotación de la tierra, de ahí que en cierto modo la Ley tiene también un sentido antifeudal. Pero de la Ley debe destacarse que no puede decirse que haya sido una ley de repartos de tierra – aunque de hecho hubo algunos, conforme a los previsto en su propio texto-, como si lo fueron otras leyes de reforma agraria en este continente, más bien, en términos estrictamente técnicos, fue una ley redistributiva de la propiedad de la tierra.
La Ley se caracterizaba porque en virtud de ella, por diversos criterios económicos y políticos, no se fraccionan los grandes latifundios expropiados, ni se reparten estas tierras a los obreros asalariados que laboraban en ellas, sino que se mantienen como grandes unidades de producción, integrándolas al sector estatal agrario, y organizándolas inicialmente en forma de Granjas del Pueblo y de Cooperativas.
Según la ley, el Estado revolucionario asumiría la responsabilidad de abonar las indemnizaciones por las tierras expropiadas, sobre ello se establecía que estas se remunerarían mediante Bonos de la Reforma con carácter de valores públicos redimibles, pagaderos en 20 años, con un interés anual del 4 1/2 %, además el gobierno se pronuncio porque tales bonos fueran invertidos en el fomento de nuevas industrias para el desarrollo del país. Por supuesto que fue esta una de las cuestiones más polémicas de la Ley. Pero lo cierto es que al intentar realizar la indemnización en esa forma y no en efectivo, el gobierno evitaba el colapso económico que significaría pagar la inmensa suma que implicaban las expropiaciones.
Al otorgarse de forma gratuita la propiedad de la tierra a todo el que la hubiese estado trabajando como arrendatario, aparcero, precarista o colono, y eliminar el pago de rentas por ese concepto, la ley adquiere un indiscutible sentido popular, democrático, dada la cantidad de personas a quienes beneficiaba, la injusta distribución de la propiedad de la tierra que había existido hasta esos momentos y el hecho de que se enfilaba contra formas atrasadas, semifeudales de explotación de la tierra.
Al ponerle límites a la propiedad de la tierra, la ley significó una instrumentación concreta de lo anunciado en el artículo 40 de la Constitución de 1940, de la Ley 3/58 del Ejército Rebelde y de la Ley Fundamental de 1959. La Ley en este sentido se dota de un rango de Ley Constitucional al disponer que ella se incorpore al texto de la Ley Fundamental de febrero de 1959, rigiendo con tal carácter hasta la promulgación de la Constitución de 1976.
La Ley se caracterizó por su aplicación en lo fundamental, en un plazo muy breve, es decir, que en apenas dos años se efectuaron las expropiaciones de las tierras afectables y las entregas correspondientes, gracias a la creación del INRA, que fue un mecanismo instituido precisamente para hacer que la Ley se aplicara ágilmente, cometido que fue cumplido con eficacia; a esos efectos si bien es cierto que la Ley 588 de 7 de octubre de 1959 estableció normas para realizar las expropiaciones, mediante un procedimiento administrativo y luego judicial; pero como el trámite resultaba muy demorado, en la marcha se determinó ocupar inmediatamente las tierras afectadas y correr luego los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes.
La Ley estableció toda una estructura institucional y legal que se encaminaba a la realización de una serie de actividades dirigidas al mejoramiento de actividad agropecuaria y de la vida rural en general, tales como el crédito, la capacitación, el asesoramiento técnico a los agricultores,2 todo ello le confiere un carácter integral a la Reforma Agraria respaldada por dicha Ley.


1 Ver José Luis Rodríguez et al: Cuba: Revolución y Economía 1959-1960, pp. 120 y 121.

2 Ver artículos 43 al 53 de la Ley de Reforma Agraria de 17 de mayo de 1959.

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