LA EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN LAS REGULACIONES JURÍDICAS TRIBUTARIAS CUBANAS

Marisa Labrada Verdecia
Leonides Rodríguez Silva

2.2.1  Impuesto sobre la Utilización o Explotación de los Recursos Naturales y para la Protección del Medio Ambiente, en lo concerniente a la explotación y conservación de los recursos forestales, naturales y artificiales, y la fauna silvestre.

La evaluación de la intervención tributaria ambiental en el país, necesariamente debe recorrer la exploración de los gravámenes de naturaleza fiscal que se han articulado; unos como proyección de la política asentada en los preceptos del capítulo XI de la ley tributaria y otros, que han nacido al margen de éstos desde el punto de vista formal pero encaminados hacia la consecución de los fines ecológicos que fundamentan la fiscalidad ambiental.

Teniendo en cuenta el grave estado de deterioro de los bosques cubanos, determinado por el uso indiscriminado al que desde el tiempo de la colonia, e incentivado en el período neocolonial, fueron sometidos, y en el contexto de la restructuración  de los ingresos al presupuesto del Estado provenientes del sector estatal y de las organizaciones políticas, sociales y de masas,  este proceso se expresó jurídicamente en el Decreto Ley número 44 de 1981, el que estableció el Impuesto Forestal en nuestro país.

El establecimiento de este tributo respondía al reconocimiento, recogido en el propio Decreto Ley, de que los aportes al presupuesto, además de cumplir una función recaudatoria, representan mecanismos tendentes a la utilización más racional de los recursos materiales y al desarrollo de la eficiencia económica, principalmente por parte de las empresas1.

De esta forma, en el capítulo II, sección 1ª del citado Decreto Ley queda regulado el impuesto forestal al establecerlo como una compensación parcial de los gastos en que incurre el Estado en la repoblación forestal  y conservación del medio ambiente.

Señala además este precepto legal que son  sujetos de este  impuesto,   las empresas  estatales  dedicadas  a  la  explotación forestal,  así como otras empresas estatales, unidades  presupuestadas,  organizaciones  políticas, sociales y de masas, y las empresas subordinadas a cualquiera de dichas organizaciones,  que efectúen extracciones de productos forestales,  autorizadas por  el  Ministerio  de la Agricultura y  con  sus propios medios.

La base imponible está constituida por  los  metros cúbicos o unidades  de  productos forestales  extraídos,  a los que se les aplicarán los  tipos de gravámenes que se determinaron por  el extinto Comité Estatal de Finanzas. 

Por su parte el Artículo 15 es una clara alusión a la técnica de intervención tributaria ambiental que se orienta a la restauración del entorno vía redistribución de los costes provocados entre los sujetos que degradan el medio. Esta figura sobrevive la Reforma Tributaria de 19942 y se presenta como antecedente del actual impuesto que grava la utilización de los recursos forestales que abordaremos seguidamente.

En el contexto actual, corresponde al Ministerio de la Agricultura, tal y como estableció el Decreto Ley número 136, Del Patrimonio Forestal y la Fauna Silvestre, de fecha 3 de marzo de 1993, en su Artículo 5, inciso a), adoptar las medidas encaminadas a la protección, conservación, manejo, utilización racional y desarrollo sostenible de los recursos del patrimonio forestal y la fauna silvestre.

Como parte de los esfuerzos del país, encaminados a estimular el uso racional y sostenible de los recursos forestales y coadyuvar al desenvolvimiento del sistema financiero de la silvicultura, se dicta la Resolución número 50 de 1996 del Ministerio de Finanzas, de 29 de agosto, que deroga la Resolución 23 de 1981, de 16 de febrero, del extinto Comité Estatal de Finanzas.

Este nuevo instrumento provee al Sistema Tributario Cubano de las normas para la aplicación del Impuesto sobre la Utilización o Explotación de los Recursos Naturales y para la Protección del Medio Ambiente, en lo concerniente a la explotación de los recursos forestales y la fauna silvestre.

Estos últimos términos, muestran la correspondencia de este tributo con el pronunciamiento de política fiscal ambiental recogido en la Ley número 73 de 1994.El hecho imponible del impuesto, lo constituye la utilización y explotación de recursos forestales, naturales y artificiales, y de la fauna silvestre, independientemente de la actividad que se realice, el aprovechamiento de la madera y productos no madereros, tales como resinas, cortezas, semillas, follajes, lianas, bejucos y otros, así como la utilización de áreas para la práctica de caza y ecoturismo, siempre que se realicen con fines económicos3 .

Es de notar la especificación que en la definición al hecho imponible se realiza para los supuestos de utilización de áreas para la práctica de caza y ecoturismo, que solo se entenderá gravada cuando estas actividades se realicen con fines económicos. Resulta así una conexión inmediata del presupuesto de hecho con una manifestación de capacidad económica, si bien indirecta, pues se atiende a una actividad que se presume contraria al medio y no a la posesión de riqueza en sí misma considerada. Se pone de manifiesto, entonces, que la configuración de este tributo conforme a un fin extrafiscal, la conservación del medio, como extensión del deber de contribuir, respeta las prescripciones del principio de capacidad económica.

La base imponible de este impuesto se determinará atendiendo a la cantidad de metros cúbicos de madera por especies y surtido a talar, las toneladas métricas, kilogramos, millares de puntos, metros lineales o producciones estimadas de productos no madereros y las hectáreas usadas o explotadas”4.  Este dato debe quedar consignado a través de la Declaración Jurada que presentarán los obligados, en la Oficina Municipal de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal.

Los elementos de integración de la base imponible expresan o identifican la afectación provocada al medio; es la valoración en sí misma del recurso que se sesga, poniendo en evidencia el vínculo entre el coste que se hace soportar al sujeto pasivo y el daño provocado al entorno. De esta forma queda recogido el principio “quien contamina, paga” en la configuración del impuesto, idea que se reafirma en la definición de los tipos impositivos.

En el caso de las especies propias de los bosques naturales, el tipo impositivo a aplicar será el antes expuesto con un incremento del diez por ciento (10%) del importe resultante de su aplicación, arrastrándose los mismos criterios que determinan la relación pago del tributo, coste ambiental. Este incremento del tipo impositivo contempla una adecuación a la naturaleza del recurso y en consecuencia, a su afectación. De utilizarse áreas para la práctica de la caza y el ecoturismo, se aplicará el tipo impositivo correspondiente a la actividad que genere mayores ingresos.

La articulación de tributos orientados a la consecución del fin no fiscal de protección del medio (extrafiscalidad ambiental), es un fenómeno aceptado, y como apreciamos, con expresión en la normativa jurídica, pero ello no obsta para que junto a este fin extrafiscal concurran otros en la tipificación del tributo. Así sucede en este impuesto al preverse ciertos supuestos en ausencia de sujeción, y no de exención, toda vez que la obligación tributaria no nace, lo que sucede es que se excluyen del presupuesto de hecho del tributo dos supuestos de realización de las actividades que en general están gravadas. 

Un primer caso excluye las actividades forestales directamente vinculadas con la ejecución de obras para la Defensa Nacional que determinen de conjunto los Ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, de la Agricultura y de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente  y un segundo supuesto, las actividades que utilicen la madera producto de plantaciones forestales creadas con recursos propios de los productores y los productos procedentes de labores silvícolas autorizadas y realizadas con fines no comerciales5.

La ausencia de sujeción no se contempla, en sentido técnico, como un incentivo fiscal, responde en un momento anterior a la concurrencia de éstos, pero es innegable su valor en el acotamiento del presupuesto de hecho del tributo como modo de orientar el fin perseguido. En resumen, al final el efecto de la exención y la falta de sujeción son similares, por lo que es válido su análisis desde la perspectiva de la configuración de un tributo ecológico. Concretamente, el primero de los supuestos de la falta de sujeción señalada,  responde a la idea de no afectar la realización de actividades vinculadas a la Defensa Nacional.

Pudiera argumentarse contrario a la calificación de este caso como un supuesto de no sujeción el hecho de que para considerar la actividad como no afectada por tributo debe concurrir la consideración de los Ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, de la Agricultura y de Ciencia Tecnología y Medio Ambiente. Como vimos con anterioridad, la facultad para otorgar exenciones corresponde al Ministerio de Finanzas y Precios no a ningún otro organismo; a nuestro juicio lo que sucede es que se condiciona el supuesto de falta de sujeción a que se verifique el pronunciamiento de los referidos ministerios.

 De cualquier forma esta situación que se describe  es muy controvertida, las consideraciones, de cualquier tipo, debieron ser siempre previas a la norma en el ánimo de lograr una configuración estable del hecho imponible y no dejarlo sujeto, cual es el caso, a consideraciones posteriores, incluso de organismos ajenos a la política tributaria del país.

El segundo supuesto, se sustenta en el propio principio de protección ambiental. Al no sujetar a gravamen las actividades que utilicen recursos forestales propios y realizados con fines no comerciales, primeramente reconoce la actitud positiva de forestación, de autoabastecimiento del recurso natural. En segundo lugar se atiende a una exigencia del principio de capacidad económica, la exigencia de existencia de riqueza para ser gravada.

Desde el punto de vista de las obligaciones formales de los sujetos de este impuesto, clasifica la inscripción en el Registro de Contribuyentes de la Oficina Municipal de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal.
Luego de analizar los elementos que configuran el Impuesto sobre la Utilización o Explotación de los Recursos Naturales y para la Protección del Medio Ambiente, en lo concerniente a la conservación de los recursos forestales, naturales y artificiales y la fauna silvestre, podemos concluir que se trata de un impuesto real y objetivo, que puede manifestarse como periódico o instantáneo en dependencia de la proyección temporal del acto de explotación de estos recursos.

No obstante se aprecia que existen insuficiencias, tales como, la no sujeción al impuesto en casos de utilización de recursos creados con esfuerzas propios y cuando no se realiza con fines comerciales.

1 Fundamentos del Decreto Ley 44 de 1981, aprobado el seis del mes de julio de 1981. crea ingresos al Presupuesto del Estado provenientes del sector estatal y de las organizaciones políticas, sociales y de masas. confiere atribuciones al Comité Estatal de Finanzas y a las Direcciones de Finanzas de los Órganos Locales del Poder Popular. exime del pago de los impuestos y demás ingresos al Presupuesto del Estado a las empresas y unidades presupuestadas de los órganos de la defensa y el orden interior.

2 La promulgación de la Ley 73 de 1994 es considerada la última de las reformas fiscales que han tenido lugar en el período revolucionario. La misma tuvo fundamento en la necesidad de adecuar el sistema tributario cubano a las exigencias de las transformaciones económicas que habían tenido lugar y que se proyectaban estratégicamente y de forma gradual en el país.
 

3 Apartado 3º Resolución No 50 del 29 de agosto de 1996 del Ministerio de Finanzas y Precios, Regula el Impuesto sobre la Utilización o Explotación de los Recursos Naturales y para la Protección del Medio Ambiente, en lo concerniente a la explotación y conservación de los recursos forestales, naturales y artificiales, y la fauna silvestre.

4 Apartado 4º Resolución 50 del 29 de agosto de 1996 del Ministerio de Finanzas y Precios. Regula la base imponible del impuesto a que se contrae esta resolución.

5 Apartado 10º Resolución 50/1996 del Ministerio de Finanzas y Precios.

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