SIETE TÓPICOS SOBRE DERECHO INTERNACIONAL

Carlos Justo Bruzón Viltres (Cord)
Carlos Miguel Rosabal Labrada
Alcides Francisco Antúnez Sánchez
Yomisel Galindo Rodríguez
Sudis María Velázquez Borges
Joao Domingos Víctor
Lianet B. Palacio Castillo

El régimen jurídico de las reservas y los tratados de derechos humanos.

 Sudis María Velázquez Borges1

Resumen: Una de las características más marcadas del mundo contemporáneo es la existencia de una diversidad política, ideológica y jurídica, lo cual hace que las reservas se erijan como un instrumento idóneo de cohesión y uniformidad entre los Estados.
La reserva  es una institución jurídica que permite, a quien se dispone a prestar su consentimiento en obligarse por un tratado internacional, excluir o modificar los efectos jurídicos de determinadas cláusulas de un tratado.  Pero a pesar de, constituir  un recurso eficaz a los efectos de garantizar la universalidad de los Tratados Internacionales, las reservas  formuladas a los tratados de derechos humanos atacan de modo directo el estándar mínimo de protección de derechos que el tratado en cuestión pretende asegurar.
Debido a que estos  tratados  no responden a una estructura sinalagmática, con equilibrio entre ventajas y desventajas, esquema al cual se adecuan las reservas, esto trae como consecuencia  que se formulen reservas que son incompatibles con el objeto y fin de los tratados de derechos humanos. Esto ha dado lugar a que no exista unanimidad de criterios respecto a las consecuencias que generaría una reserva declarada inadmisible, mostrando a su vez total silencio su régimen jurídico en relación a las reservas declaradas inválidas.

Sumario: 1. La especial naturaleza de los tratados de derechos humanos y la incompatibilidad de establecer reservas según el régimen de Viena. 2. Consecuencias que generan las reservas incompatibles con el objeto y fin en los  tratados internacionales de derechos humanos.3. Conclusión: fundamentos para una propuesta que garantice el ejercicio pleno de los derechos consagrados en los tratados internacionales de derechos humanos.

 

La especial naturaleza de los tratados de derechos humanos y la incompatibilidad de establecer reservas según el régimen de Viena.

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos tiene particularidades que lo convierten en un capítulo especial dentro del Derecho Internacional Público. Una de aquellas particularidades es la naturaleza de los tratados que lo contienen. El contenido específico de determinados acuerdos internacionales es, en ocasiones, un elemento fundamental para determinar las consecuencias jurídicas de las reservas que respecto de ellos se formulen, ya que por su especial naturaleza jurídica, escapan al régimen jurídico general que regula esta institución. Dentro de esta categoría de tratados, quedan comprendidos los derechos humanos.
Los tratados de derechos humanos son claramente distintos de los tratados de tipo clásico, que establecen o reglamentan derechos subjetivos o concesiones o ventajas recíprocas para los Estados contratantes. Los tratados de derechos humanos, en contrapartida, prescriben obligaciones de carácter esencialmente objetivo, que deben ser garantizadas o implementadas colectivamente, y enfatizan el predominio de consideraciones de interés general o que trascienden los intereses individuales de las Partes contratantes2.
La Corte Interamericana en su Opinión Consultiva 2/82 subraya que: “Los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y en particular la Convención Americana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los contratantes. Su objeto y fin es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente de los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción”3.
La Corte Europea de Derechos Humanos ha afirmado que el Convenio Europeo de Derechos Humanos, a diferencia de otros tratados internacionales no se limita a la mera reciprocidad de los Estados sino que “crea unas obligaciones objetivas, las cuales, según los términos de su preámbulo, gozan de una garantía colectiva”4.
Como bien expresa Sáenz citando a Gocen Jonathan, “tales tratados tienen por efecto crear a cargo de los Estados obligaciones absolutas o integrales que implican uniformidad de conducta respecto a todos los individuos sometidos a la jurisdicción de los Estados contratantes; se trata, pues, de tratados que sobrepasan el marco de la simple reciprocidad y que se distinguen de los convenios sinalagmáticos clásicos, para los que el sistema de las reservas presenta un carácter inapropiado”5. En términos parecidos se expresó el Comité de Derechos Humanos en su Comentario General número 24, adoptado el 2 de noviembre de 19946.
 Pese a la naturaleza especial que presentan los mismos, como anteriormente se demuestra, estos tratados no escapan de la formulación de reservas por parte de los Estados. El artículo 19 inciso (c) de la CV del Derecho de los Tratados de 1969, disposición similar a la recogida en la CV de 1986, tienen en común el imponer una restricción a la facultad de los Estados de formular reservas a los tratados en los que desean ser partes: cuando un tratado admita las reservas y guarde silencio sobre el tipo de reservas admisibles, los Estados podrán formular cualquier reserva que no sea incompatible con el objeto y fin de éste. En este punto, la CV recoge el criterio seguido por la CIJ en su Opinión Consultiva de 28 de mayo de 1951 sobre la validez de ciertas reservas a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, aunque también su deficiencia, pues, como ha señalado el profesor Carrillo Salcedo “la regulación de las reservas a los tratados en su artículo 19, actúa a favor del subjetivismo y la discrecionalidad de los Estados ya que si el tratado nada hubiera dispuesto en materia de reservas, serán los Estados los que apreciarán, discrecional y subjetivamente, la compatibilidad de las eventuales reservas con el objeto y fin del tratado de que se trate”7.
El Régimen de Viena no resolvió de modo definitivo la cuestión relativa a cuándo una reserva es incompatible con el objeto y fin de un tratado, sino que optó, en la práctica, por una aproximación casuística: en cada tratado una reserva será compatible con el objeto y fin de este cuando los Estados Partes en el mismo así lo determinen. Pero según el artículo 20 de la Convención de Viena basta que un solo Estado Parte acepte una reserva considerada por los demás Estados Partes como incompatible con el objeto y fin del tratado, o incluso, sin aceptarla, no se oponga a la entrada en vigor del tratado y entre en vigor entre él y el Estado reservatorio, para que tal reserva sea eficaz y despliegue sus efectos.
Este régimen trae como inconveniente que no impone sobre los Estados Partes en un tratado la obligación de objetar una reserva incompatible con el objeto y fin del mismo, siendo la regla prevista la de su discrecionalidad, expresada a un doble nivel: en primer lugar, en cuanto a la valoración unilateral y subjetiva de la compatibilidad o incompatibilidad de la reserva formulada por un Estado que desea devenir parte en la Convención. En segundo lugar, el supuesto de que un Estado estime la incompatibilidad de dicha reserva con el objeto fin del tratado, la discrecionalidad se manifiesta en la libertad con que cuenta para decidir, de conformidad con lo previsto en el Régimen de Viena, si acepta o rechaza dicha reserva.
En los tratados de derechos humanos se han incorporados normas que regulan las reservas. Estas disposiciones han adoptado diversos criterios. En algunos casos se ha prohibido en forma absoluta la formulación de reservas. En otros casos, como en la “Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer” se han autorizado el uso de las reservas siguiendo el régimen regulado en la Convención de Viena , lo que ha dado lugar que dicha Convención hoy en día se encuentra abrumada de reservas que llevan a distorsionar los derechos consagrados en la misma. Por último, en determinados acuerdos se han establecido regímenes especiales8, intentando poner remedio a la deficiencia al combinar la subjetividad de los Estados con un criterio objetivo.
En atención a la especificidad de los tratados sobre derechos humanos, el ex Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Antonio Cancado Trindade, sostuvo que “la integridad de los tratados de derechos humanos reclama hoy en día una amplia revisión del sistema individualista de reservas consagrado en las Convenciones de Viena, y defendió la posibilidad de violaciones a los tratados, resultantes de “cualesquiera actos unilaterales de los Estados” 9.
En este mismo sentido Sáenz cita, A. Pellet, quien en su primer informe en el ámbito de la Comisión de Derecho Internacional, expresa que “pese a su extrema flexibilidad, el régimen general de las reservas está impregnado de la idea de la reciprocidad, que es difícil de trasladar a la esfera de los derechos humanos”10.
En materia de reservas a los tratados internacionales de derechos humanos es especialmente relevante la “Observación General Número 24” expedida por el Comité de Derechos de Humanos de Naciones Unidas, que es el órgano encargado de supervisar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De acuerdo con el mencionado Comité:

Ese cuestionamiento del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas se debe a que los tratados de derechos humanos sientan las bases mínimas para la convivencia y por lo tanto la integridad de esos tratados es esencial para cumplir su objeto y fin, esto es la protección efectiva de los derechos que reconocen.
La autora se aviene al criterio expuesto por Podesta Costa y Ruda al decir que: “el desarrollo del derecho internacional toma inconveniente una cruda aplicación del sistema de reservas regulado por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en materia de reservas a los tratados multilaterales generales, pues el carácter sumamente liberal que ostenta no se adecua a la especificidad de los tratados de derechos humanos, que exigen un estricto examen interpretativo para desentrañar si las reservas declaradas a su respecto resultan verdaderamente compatibles con el objeto y fin que aquellos instrumentos persiguen, evitando el nocivo imperio del voluntarismo de los Estados en este delicado ámbito”12.

Consecuencias que generan las reservas incompatibles con el objeto y fin en los  tratados internacionales de derechos humanos.

La facultad de formular reservas hace más fácil para algunos Estados, la ejecución del acto necesario para obligarse en definitiva como parte en el tratado y, en consecuencia, lograr una mayor participación en la aplicación del tratado. Ya que los Estados tienen condiciones económicas, políticas y culturales muy diversas.
D´Estéfano13 afirma que “la formulación de la reserva constituye un método satisfactorio de eliminar las diferencias que se existen entre los Estados firmantes de un tratado, toda vez que las reservas no sean incompatibles con el objeto y fin de los Tratados, ni afecten al principio de su integridad”.
Por otro lado Modesto Paredes14 afirma que “las reservas no deberían establecerse sobre aspectos fundamentales o básicos, que son los que estabilizan y dan su razón de ser al acuerdo”.
No existe unanimidad de criterios sobre cuáles serían las consecuencias de una reserva inadmisible. De acuerdo con el desarrollo del Derecho Internacional es dable sostener que la solución sobre el juicio de una reserva incompatible y sus efectos jurídicos, depende de cada caso en particular, donde el tipo de tratado así como su objeto y fin debe ser analizado.
Para el régimen de Viena no se planteó la cuestión relativa a cuáles serían los efectos de una reserva ilegal, pues se suponía legal toda reserva que fuese efectiva. Sin embargo, la práctica demuestra que no pocas reservas efectivas, aceptadas por los Estados Partes son de dudosa legalidad. La doctrina sostiene posturas omisas acerca de las consecuencias de una reserva declarada ilegal. Así el profesor García cita a Frowein15, quien entiende que existe una práctica internacional que evidencia la existencia de un amplio consenso entre Estados de muy diferentes tradiciones en considerar desprovistas de efectos a las reservas inválidas. En tal sentido Sir Hersch Lauterpacht se opone a esta idea, al decir, que: “habría que determinar la intención del Estado reservatorio para comprobar si dicha reserva ha sido una condición esencial de su voluntad de devenir en Estado Parte en el tratado, en cuyo caso, el órgano de control del mismo no podría rechazar la reserva al tiempo que declarara que el Estado sigue obligado por el tratado, inclusive la parte del mismo objeto de su reserva”16.
 La autora considera que las reservas inválidas sí podrían ocasionar graves perjuicios al tratado. Por lo cual las principales consecuencias  que se derivarían de la formulación de las mismas son:

Conclusión. Fundamentos para una propuesta que garantice el ejercicio pleno de los derechos consagrados en los tratados internacionales de derechos humanos.

No es menos cierto que la sociedad internacional puso un límite al uso de las reservas contenidas en la Convención de Viena en su artículo 19 inciso c), al decir que, ninguna reserva puede ir en contra del objeto y fin de la norma. Pero la práctica es opuesta a lo que regulan dichos textos normativos. A criterio de la autora,  la colisión existente entre la práctica y lo que regula la norma se debe al dejar al arbitrio de los Estados la consideración de la validez de determinadas reservas, regulando tal facultad en los  artículo 20.120,  20.421 inciso c) y el artículo 20.522 de la Convención de Viena, la autora estima que el análisis  de los mismos deja percibir que todas las reservas en principio se presumen por la norma como  válidas.
Aún y cuando es de gran importancia promover la universalidad de los tratados, dándole la oportunidad a la mayoría de los Estados  a que sean partes de los mismos mediante el uso de la reserva, no se puede dejar a un lado la relevancia y el imprescindible valor de la integridad de un tratado internacional de derechos humanos. A criterio de la autora,  lo más formidable no constituye el hecho de que un Estado ratifique un instrumento determinado de derechos humanos sino que, tales derechos se cumplan. Por esta razón “dado el carácter especial de los tratados de derechos humanos, debe establecerse objetivamente la compatibilidad de una reserva con el objeto y fin de los mismos23.
Tal y como se ha apreciado, la regulación de dicha institución  y sus implicaciones en la práctica, ofrece un amplio margen a que crezcan las situaciones de la praxis jurídica,. Por lo tanto la autora ofrece una novedosa formulación  del articulado de la Convención de Viena de 1969, pidiendo que se agregue a dicho texto un pronunciamiento acerca de las reservas incompatibles con el objeto y fin como el siguiente:
La aceptación de una reserva general que afecte el objeto y fin de un tratado tiene que requerir la aceptación expresa de los demás Estados Partes, entendiéndose su silencio al respecto durante 12 meses como una objeción tácita a la misma.
Lo que sí es necesario, es que la Convención emita un criterio al respecto de las reservas inválidas,  y que lo expuesto como solución anteriormente dé paso a que sea el procedimiento aplicable solo para aquellas reservas contrarias al objeto y fin del tratado.
Por otro lado la autora considera que, la desidia de los Estados Partes en dicha Convención  quizá pueda atribuirse al hecho de que, éstos no hayan asumido plenamente las consecuencias de la decisión que tomaron algunos en su día de no objetar o mantener el silencio  respecto a las reservas presentes en la misma. En concreto, pueden no ser conscientes de que en los tratados de derecho humanos, como es el caso objeto de estudio, no basta con que cada Estado esté dispuesto a cumplir las obligaciones asumidas  en orden al respeto  y protección de los derechos y libertades de las personas bajo su jurisdicción, sino que, además, debe velar para que los demás Estados cumplan igualmente con este deber, con el fin de que dichos Estados se vean obligados a emitir su voto acerca de las reservas y se pueda llegar a un consenso que impida que subsista alguna reserva contraria al objeto y fin de cualquier tratado o convenio.

Bibliografía:

Algunas Consideraciones sobre los Derechos Humanos en Cuba. Declaración Universal de Derechos del Hombre. Editado por el Órgano de Divulgación del Ministerio de Justicia de la República de Cuba, 1988; Álvarez José, E, Buergenthal Thomas, Cancado Trindade, A, Bulitzky Ariel, E, González Felipe: Estudios Especializados de Derechos Humanos. Editado por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 1996, Tomo I; Arellano García, C.: Derecho Internacional Público, Editorial Porrúa, S. A, México, 1983; Barros Leal, C., Berry Koch, A., Candado Trindade, A., Cerdas Rodolfo, Domínguez Leal, A.: Estudios Básicos de Derechos Humanos. Editado por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 1995.  Tomo III; Bazán, V.: “Las Reservas a los tratados internacionales sobre Derechos Humanos”, Revista Electrónica Ius et Praxis, Volumen  6 (número 002), Universidad de Talca, 2000. Pág. 56; Benadava, Santiago: Derecho Internacional Público, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1993. Cuarta edición; Bonet Pérez, J.: Las reservas a los tratados internacionales. Editorial Bosch Editores S.A, Barcelona, 1996; Cancado Trindade Antonio A., Ventura Robles, Manuel E: El Futuro de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Editorial Editorama S.A, San José, Costa Rica, 2004. Segunda Edición Actualizada y Ampliada; Cancado Trindade Antonio, A.: El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Siglo XXI. Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2001; Cancado Trindade Antonio: Antología Básica en Derechos Humanos. Editorial del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 1994; Cancado Trindade, A.; Moyer, Ch.; Zeledón, C.: Estudios Básicos de Derechos Humanos, Editado por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 1996, Tomo IV;  Carrillo Salcedo, Juan Antonio: Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Editado por el Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1995; Carrillo Salcedo, Juan Antonio: Soberanía de los Estados y Derechos Humanos en el Derecho Internacional Contemporáneo, Editorial Tecnos, Madrid, 1995; Díaz Barrado, C.: Reserva a la Convención sobre Tratados entre Estados. Editorial Tecnos, Madrid, 1991; Hitters, Juan Carlos: Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Sistema Interamericano. El Pacto de San José de Costa Rica), Editorial Ediar,  Argentina, 1993, Tomo II; Pastor Ridruejo José A.: Curso de Derecho Internacional Público, Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1987. Segunda Edición; Quel López, J.: Las reservas a los tratados internacionales. Un examen  de la práctica española. Servicio Editorial del País Vasco, Bilbao, 1991; Riquelme Cortado, Rosa M.: Las reservas a los tratados: Lagunas y Ambigüedades del Régimen de Viena. Editado por la Universidad de Murcia, España, 2004.


1 Licenciada en Derecho y Profesora de Derecho Constitucional de la Universidad de Granma, Cuba.

2 Cancado Trindade, A.: El derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Siglo XXI, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 22.

3 Corte Interamericana de Derechos Humanos. El efecto de las reservas, sobre la entrada en vigor de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 74 y 75), Opinión Consultiva OC-2/82, del 24 de septiembre de 1982.

4 Corte Europea de Derechos Humanos, sentencia de 18 de enero de 1978, párrafo 239 (caso Irlanda contra Reino Unido de Gran Bretaña).

5 Sáenz de Santa María Andrés: XVI Jornadas de la Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales 21-23 de septiembre de 1995, Madrid, Editorial Copríncipe Episcopal, 1999, p. 234.

6 “Reservations that offend peremptory norms World not be compatible with the object and purpose of Convention. Although treaties that are mere exchanges of obligations between Status allow them to reserve inter se application of rules of general international law, it is otherwise in human right treaties, which are for the benefit of persons within their jurisdiction”. Sáenz de Santa María. Op. cit., p. 234.

7 Carrillo Salcedo, J.A: Soberanía de los Estados y Derechos Humanos en el Derecho Internacional Contemporáneo. Madrid, Editorial Tecnos, 1995, p. 72.

8 Ejemplo de ello lo constituye el artículo 20.2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, al establecer que una reserva es incompatible cuando, por lo menos, dos tercios de los Estados Partes formulan objeciones.

9 Voto razonado del juez Cancado Trindade, en sentencia de 24 de enero de 1998, Fondo del caso Blake vs. Guatemala, párrafo 19. El juez Trindade se refiere a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 y a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1986.

10 Sáenz de Santa María Andrés (1996), cit., p. 234.

11 Observación General Número 24, Observación general sobre cuestiones relacionadas con las reservas formuladas con ocasión de la ratificación del Pacto o de sus Protocolos Facultativos, o de la adhesión a ellos, o, en relación con las declaraciones hechas de conformidad con el artículo 41 del Pacto”, del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, párrafo 4, [en línea], [consultado el 26 de abril del 2010]. Disponible en:
http://training.itcilo.it/ils/CD_Use_Int_Law_web/Additional/Library/Spanish/UN_S_B/GC_humanrights/gc24_1994.pdf .

12 Podesta Costa y María Ruda J.: Derecho Internacional Público 2, Buenos Aires Argentina, Tipográfica Editora Argentina S.A, 1985, p. 74.

13 D´ Estéfano Pisani Miguel: Derecho de Tratados, La Habana: Editorial Pueblo y Educación, 1986,  p.32.

14 Modesto Paredes Ángel: Manual de Derecho Internacional Público: Sus principios fundamentales en tiempo de paz, Buenos Aires, Editorial Depalma, 1951, p. 338.

15 García San José Daniel Ignacio: Soberanía y Derechos Humanos en la Convención en los Derechos del Niño: La tensión entre reservas permitidas y las obligaciones asumidas por los Estados Partes, [en línea], [consultado 19 de febrero del 2010]. Disponible en http://www.saber.ula.ve/bitstream/123456789/18275/1/articulo6-23.pdf,  p.16.

16 Ídem.

17 A esto se opone Oriol de la Rosa, al expresar que, la situación del Estado que no formula la reserva no se vuelve más onerosa porque el Estado que las formula llegue a ser parte en el tratado de un modo limitado a causa de su reserva. Oriol Casanovas y La Rosa: Casos y Textos de Derecho Internacional Público, Madrid, Editorial Tecnos, S.A, 1986, p. 87.

18 Carrillo Salcedo Juan A.: Cuaderno de Derecho Judicial. Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos II, Editado por el Consejo General del Poder Judicial. Madrid, 1986, p. 23.

19Podesta Costa y María Ruda J (1985), cit., p.78.

20 Artículo 20.1 Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a menos que el tratado así lo disponga.

21 20.4. inciso c): un acto por el que un Estado manifieste su consentimiento en obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtirá efecto en cuanto acepte la reserva al menos otro Estado contratante.

22 20.5: se considerara que una reserva ha sido aceptada por un Estado cuando este no ha formulado ninguna objeción a la reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que hayan recibido la notificación de la reserva o en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado si esta última es posterior.

23 Villanueva Flores. Reservas y declaraciones interpretativas a los tratados sobre derechos humanos: el caso de la Convención Iberoamericana de los Jóvenes (CIJ) y el principio de no discriminación por orientación sexual, [en línea], consultado el 19 de febrero del 2010]. Disponible:
http://www.justiciaviva.org.pe/nuevos/2008/setiembre/18/reservas_tratados.doc.

 

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