SIETE TÓPICOS SOBRE DERECHO INTERNACIONAL

Carlos Justo Bruzón Viltres (Cord)
Carlos Miguel Rosabal Labrada
Alcides Francisco Antúnez Sánchez
Yomisel Galindo Rodríguez
Sudis María Velázquez Borges
Joao Domingos Víctor
Lianet B. Palacio Castillo

La proyección de la legítima defensa en el Derecho Internacional Público y su manifestación en la Constitución de la República y la Ley de Defensa Nacional. 

Lianet B. Palacio Castillo1
Carlos Justo Bruzón Viltres2

Resumen: Sobre la base del estudio de algunas normas reguladoras de la legítima defensa en el Derecho Internacional de los Conflictos Armados, este breve estudio se detiene en algunos aspectos, que son conocidos generalmente por los programas académicos de Derecho Penal, y que sin embargo tienen un valor cierto en la instrumentación de las relaciones internacionales, a pesar de no ser aplicadas -y explicadas convencional y directamente-. De la misma manera se pretende ir un poco más allá de esta proyección al Derecho Internacional Público, analizando las formas en que la institución de la legítima defensa aparece de manera directa o indirecta en nuestro ordenamiento jurídico, particularmente en la Constitución de la República y la Ley de Defensa Nacional, demostrando ante todo su eficacia y aplicación práctica de acuerdo a la real situación de nuestro país. Se han empleado, para el alcance de estos objetivos métodos como el  lógico, histórico y el exegético y técnicas muy puntuales como la revisión bibliográfica y particularmente el criterio de experto. Este no es un tema agotado, por el contrario, lo que a continuación se presenta es una especie de inicio de un debate, que debe alcanzar la dimensión jurídica como sustento imprescindible.
Sumario: 1. La institución de la legítima defensa. Una revisión básica de su fundamento penal. 2. La proyección de la legítima defensa en el Derecho Internacional Público. 3. La polémica de las “guerras justas”, inexistencia de agresión y posibilidad de apreciar la defensa putativa. 4.  La política agresiva contra Cuba en el centro de este debate. 5. Constitución, Ley de Defensa Nacional y legítima defensa. 6. Reflexiones finales.                                    

La institución de la legítima defensa. Una revisión básica de su fundamento penal.

 

Tradicionalmente la legítima defensa ha sido expuesta y desarrollada desde la óptica del Derecho Penal. Aparece dentro de lo que  doctrina coincide en denominar causas de justificación. El tratadista español COBO DEL ROSAL determina que en las causas de justificación “la conducta típica resulta, en última instancia, conforme a Derecho, es decir, justificada”.
Sin pretender ensayar fórmulas penalistas, cabe destacar que al hablar de conductas típicas se hace referencia a comportamientos sancionados en virtud de una ley penal, por ser constitutivos de delitos, es decir, por encontrarse “encuadrados” en un tipo penal, delictivo. Por tanto, existe un hecho que en una valoración global ha de ser conceptuado como jurídicamente correcto, por ejemplo: el ejercicio legítimo de un derecho, cumplimiento de un deber, ejercicio legítimo de un cargo u oficio, estado de necesidad y legítima defensa. De tal manera, la conducta que en otras circunstancias podría calificarse como un delito, en estas condiciones antes mencionadas no sería punible, por asistir una causa de justificación.
La legítima defensa se traduce en “el amparo o protección respecto de un previo ataque”3. Desde la perspectiva del Derecho Penal, en el sentido de su individualización, tendría un doble fundamento: por una parte la necesidad de protección de bienes jurídicos individuales, y por otra, dentro de los límites razonables, la posibilidad de conservar la primacía del derecho frente al injusto.
Ante esta situación se establecen como requisitos para apreciar la legítima defensa los siguientes:

Esta agresión de carácter ilegítimo, inminente o actual y no provocada, consiste en un acontecimiento o ataque que causa daño o coloca en inmediato peligro de recibirlo  un bien o interés jurídico del defendido. Se convierte en un requisito indispensable, tal que si un ataque, sin agresión, no hay legítima defensa.
Existen otros presupuestos, a decir, la denominada necesidad objetiva de la defensa, que excluye la posibilidad de admitir la defensa putativa, situación que junto a la proporcionalidad entre la agresión y la defensa, atendiendo a criterios de circunstancias personales, medios, tiempo y lugar se vuelven necesarias para apreciar esta causa de justificación.
Sobre esta base se construye teóricamente la institución de la legítima defensa. En nuestra legislación penal se encuentra regulada en el Título V, Capítulo III “Las eximentes de la responsabilidad penal”, artículo 21, en sus distintos apartados.
A los efectos de esta ponencia debe destacarse el apartado 4, muy relacionado con la protección de los bienes d toda la sociedad, aspecto de vital importancia en la apreciación de esta eximente.

La necesidad de regulación de las relaciones internacionales ha contribuido decisivamente en la formación y desarrollo de una importante rama de Derecho: el Derecho Internacional Público. El objeto de estudio de esta disciplina está adecuado a la necesidad de sentar las bases de las relaciones internacionales entre los operadores y demás sujetos, cuyo carácter es multifacético -relaciones entre Estados, organismos internacionales y otros, en el plano de la paz y la seguridad(...), el estudio y perfeccionamiento de los órganos e instituciones con vistas a democratizar el sistema de Naciones Unidas, logrando de esta una efectiva sanción a aquellos que promueven las violaciones de las normas en condiciones de hostilidad, cometen delito de genocidio, etc.(...)”4.
Resulta válido plantear lo relativo a esta materia, en tanto instituciones como la legítima defensa son absorbidas y desarrolladas en su campo de acción. Aunque las relaciones internacionales son tan antiguas como el surgimiento mismo del sujeto de Derecho Internacional por excelencia, el Estado, esta rama no se fortalece sino con la aparición de los primeros mecanismos multilaterales (sobre todo a partir de la formación de los Estados nacionales con la Paz de Westfalia, de 1648), concretándose en toda su dimensión teórico-conceptual con la creación de la Organización de Naciones Unidas en 1945.
Esta es una de las razones por las que podemos afirmar que la institución de la legítima defensa se “proyecta” en el Derecho Internacional Público. En las ciencias penales, como parte de su arquitectura institucional, se desarrolla con cierta anticipación.
Por otra parte, el Derecho Internacional Público está  conformado por otros espacios que han creado especies de subramas. Sucede, por ejemplo, con el Derecho Internacional Humanitario, y particularmente con el Derecho Internacional de los Conflictos Armados, del que Pietro VERRI hace un excelente análisis de sus instituciones fundamentales, que sirve de base para este breve estudio.
A tales efectos, en su obra5 define la legítima defensa, partiendo de la regulación establecida en la Carta de las Naciones Unidas, donde “todo Estado miembro de la Organización, que sea víctima de una agresión puede ejercer su derecho a la legítima defensa de la manera que considere necesaria, a la espera de que el Consejo de Seguridad adopte las medidas necesarias para restablecer el orden internacional perturbado”6
Como puede observarse no existe un desarrollo conceptual diferente de la institución, lo que nos sugiere que ha de entenderse en su aproximación a la legítima defensa definida en el Derecho Penal. No obstante aparecen conceptos que resulta necesario desarrollar:

Si habláramos de requisitos para apreciar la legítima defensa por parte de un Estado sobre el que pende una agresión de carácter militar, podrían retomarse algunos de los presupuestos de su similar en el Derecho Penal: la existencia de una agresión y presumiblemente la falta de provocación, aunque esta última posición puede resultar discutible. Sin embargo, el hecho de desarrollar esta legítima defensa “de la manera que se considere necesaria”, puede reforzar la idea de la necesidad objetiva de la defensa y excluir la necesaria proporcionalidad entre el medio de ataque y los medios de defensa8. Otro requisito explícito es la obligatoriedad de informar rápidamente al Consejo de Seguridad sobre las medidas de defensa que se hayan tomado, como mecanismo legitimador además, tal como lo exige la Carta de Naciones Unidas.

3. La polémica de las “guerras justas”, inexistencia de agresión y posibilidad de apreciar la defensa putativa.
El concepto de guerra es fundamental para el Derecho Internacional Público. Curiosamente hasta suele conceptualizarse la paz como “ausencia de guerra”. Sobre estas motivaciones no se pretende profundizar mucho. Cabe, sin embargo, el tratamiento de otro concepto medular: las “guerras justas”. Si se explica que la guerra es “la confrontación armada entre dos o más Estados, llevada a cabo por las fuerzas armadas respectivas y reglamentada por el derecho internacional”9, la guerra justa va “dirigida a la defensa del territorio y  soberanía de la nación y las luchas de liberación nacional”.
En cuanto a la guerra de liberación nacional, antiguamente clasificada entre las guerras civiles, debe entenderse que son “conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación colonial, la ocupación extranjera o contra un régimen racista, en el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre autodeterminación, derecho refrendado en la Carta de las Naciones Unidas”10.
Pues, de esta manera, la presencia de estos presupuestos conlleva a la inexistencia de una agresión. Esto aunque aparentemente limite el concepto de legítima defensa, por el contrario, no hace más que reforzarlo. Se trata de excluir el posible carácter ilegítimo de una respuesta a una agresión que atente contra la libre autodeterminación de los pueblos, lo que opera con idéntico resultado a las causas de justificación (vgr: el conflicto de Angola en las décadas del 70 y 80). Si este derecho es refrendado constitucionalmente-como sucede en muchas Cartas Magnas- existe una aproximación al ejercicio legítimo de un derecho, también como excluyente de la punibilidad en el Derecho Penal.
Por otra parte se crea la duda de la aplicación o no de la defensa putativa. Concretamente, la defensa putativa no exime de responsabilidad. Se debe a una fuerte carga subjetiva que implica una respuesta de un sujeto ante una virtual agresión. Pero por no existir un peligro objetivo, tan solo imaginado o mentalmente creado no puede configurarse legítima defensa y esa respuesta se convierte en un acto punible para aquel virtual agredido. A partir de estos elementos parece positivo destacar que en el plano del Derecho Internacional de los Conflictos Armados la defensa putativa no pueda ser considerada como causa de justificación de una posible agresión. Este hecho se concatena hoy, con lo que en el contexto internacional ha cobrado vida desde 2001: el enfrentamiento al terrorismo por parte de las potencias mundiales, en particular Estado Unidos, de cuyos principios se ha desarrollado la doctrina de guerra preventiva11, que va costando ya un saldo elevado en algunos escenarios donde se han desarrollado conflictos armados internacionales encabezados por el bloque militar occidental (también la OTAN)12.

4. La política agresiva contra Cuba en el centro de este debate. 
Tanto en la etapa pre-revolucionaria, como después de 1959 hasta nuestros días contra Cuba se ha desarrollado una política hostil, belicista, encabezada por el gobierno de Estados Unidos.
Si, por ejemplo, revisáramos uno de los documentos jurídicos más importantes de las últimas décadas, la “Demanda del pueblo de Cuba al gobierno de los Estados Unidos por daños humanos”, puede comprobarse que no solo nuestra pequeña isla ha sido víctima de ataques verbales, políticos o diplomáticos, sino que, efectivamente, ha sufrido agresiones directas desde el punto de vista militar, acciones mercenarias, bandidismo, entre otras, que justifican plenamente la actitud defensiva asumida.
Desde el punto de vista militar Playa Girón significó la materialización de la política de guerra yanqui. En las acciones desarrolladas entre el 17 y 19 de abril de 1961, 176 cubanos perdieron su vida
y más de 300 resultaron heridos13. El precio de aquella invasión se tradujo, sin embargo, en una costosa derrota, no solo militar sino también moral para el imperialismo, que apoyaron fuerzas mercenarias -formadas por más de 1500 hombres- y suministraron la técnica e instructores de carácter militar, y aun así fueron bochornosamente aplastados en aquella histórica epopeya, símbolo de la legítima defensa emprendida por un pueblo que construía un nuevo y superior sistema social. Otras acciones que contaron con suministros y apoyo financiero de Estados Unidos fueron: ataques piratas a instalaciones ubicadas en costas cubanas, apoyo al bandidismo armado en zonas del interior, entre otras, que privaron de su vida a cientos de personas, en su mayoría civiles. La Crisis de Octubre de 1962 demostró las omnipresentes intenciones del gobierno norteamericano de emprender un ataque contra Cuba.
En la década pasada fue revelada la existencia de un “anexo secreto” como complemento al denominado Plan de Transición, reservado a Cuba, presentado por George W. Bush, con el objetivo de lograr un cambio de gobierno y la reversión del socialismo en nuestro país. Estas medidas no ignoran la parte bélica, o sea, las intenciones de desplegar una agresión militar. Este Plan contempla un conjunto de instrumentos de presión y coacción, que van desde la designación de un “coordinador para la transición”, una especie de procónsul que figura como aspirante a Gobernador General de Cuba, hasta la supresión de las instituciones creadas por la Revolución y todos los programas de salud, educación, asistencia social, etc. Esta situación, obviamente pone a prueba la capacidad de movilización y respuesta del pueblo cubano, como acto legítimo de defensa de su sistema sociopolítico ante el inminente peligro que para nuestra soberanía e integridad territorial este hecho significa.
Las razones geopolíticas que fundamentan la actitud agresiva del imperialismo pudieran resumirse así:

Al mismo tiempo, en los últimos años se han producido provocaciones directas en el ámbito militar. Durante los años impares en la zona del Golfo de México se practican maniobras denominadas “Global Shield” -Escudo Global-, cuyos principales objetivos son la demostración de fuerza y el mantenimiento de los niveles de preparación combativa, fundamentalmente de sus tropas navales. En los años pares estas maniobras de denominan “Ocean Adventure”  -Aventura Oceánica-.
Además se conoce que los planes de agresión, sin profundizar en cuestiones estratégicas, se tienen concebidos sobre la base de una etapa previa de subversión interna y hostigamiento y posteriormente un bloqueo militar hasta desencadenar la agresión directa.
Como puede observarse, existen sobrados argumentos para reafirmar que nuestro pueblo debe prepararse para la defensa, y que en todo caso esta tendría un carácter legítimo, so pena de permanecer ese peligro inminente sobre nuestro territorio, por lo que todo esfuerzo en aras de preservar el sistema socialista y la integridad territorial justifican estas acciones defensivas14.

Constitución, Ley de Defensa Nacional y legítima defensa.

La institución de la legítima defensa, a los efectos del Derecho Internacional Público, encuentra respaldo también en el ordenamiento jurídico cubano. Sea directa o indirectamente, tanto la Constitución de la República de Cuba15 como nuestra Ley de Defensa Nacional16, contienen preceptos que amparan esta institución.
En el Capítulo I de la Constitución, “Fundamentos políticos, sociales y económicos del Estado”, varios artículos poseen relación con el tema bordado. Debe destacarse el artículo 3, que en su segundo párrafo expresa: “Todos los ciudadanos tienen el derecho de combatir por todos los medios, incluyendo la lucha armada, cuando no fuere posible otro recurso, contra cualquiera que intente derribar el orden político social y económico establecido por esta Constitución”17. En buena técnica constitucional esta institución es denominada “derecho de resistencia”, que junto al control de la constitucionalidad de las leyes, el procedimiento de reforma, las cláusulas de intangibilidad y los estados de emergencia forman parte de los denominados mecanismos de defensa o protección de la norma suprema, y por extensión del orden legal establecido por esta.
Sin embargo, esto no atenta contra la idea de que cualquier acción defensiva emprendida en virtud de este precepto legitime un determinado acto de fuerza, como excluye además de punibilidad a quien ejercite lo contenido en este artículo sobre la base del ejercicio legítimo de aquel derecho. En todo caso, es el pilar sobre el que descansa la idea de un sistema social irrevocable que será defendido hasta las últimas consecuencias.
Otros artículos tienen una vinculación muy estrecha con el principio capital de defensa del país. Se habla de las funciones del Estado, que “mantiene y defiende la integridad y soberanía de la patria”18; de principios antimperialistas e internacionalistas enarbolados por la República de Cuba que “ratifica su aspiración de paz digna, verdadera y válida de todos los Estados(…) asentada en el respeto a la independencia y soberanía de los pueblos y el derecho a la autodeterminación”19, que “funda sus relaciones internacionales(…)en el arreglo pacífico de controversias(…)”20, sobre la base del respeto al contenido de la Carta de Naciones Unidas y otros tratados internacionales; que “repudia(…) la agresión armada(…) u otro tipo de injerencia y amenaza  a la integridad de los Estados(…)”21; que “califica de delito internacional la guerra de agresión y de conquista(…)”.22
Y dentro del artículo 12g), aparece la confirmación expresa del reconocimiento de nuestra nación a las “guerras justas”, o sea, la legitimidad de las luchas de liberación nacional, así como la resistencia armada a la agresión, cuestiones que no difieren con el contenido de la legítima defensa.
En la Ley de Defensa Nacional aparecen también preceptos que refuerzan la necesidad y legitimidad de todo esfuerzo defensivo encaminado a preservar la integridad de nuestro territorio y de nuestro sistema social. Así lo demuestran los siguientes artículos que reproducimos y cuya explicación llevan implícita:

Artículo 4: “El Estado asegura los recursos que garantizan la defensa ininterrumpida del territorio nacional”
Artículo 5: “Todos los recursos y actividades del país, independientemente de su naturaleza, podrán ser puestos por el Gobierno de la República en función de satisfacer las necesidades de l defensa nacional durante las situaciones excepcionales”.
Artículo 6: “De conformidad con el artículo 3 de la Constitución, todos los ciudadanos tienen el derecho de combatir por todos los medios, incluyendo la lucha armada, cuando no fuera posible otro recurso, contra cualquiera que intente derribar el orden político, social y económico que ella establece”
Artículo 7: ”Todos los ciudadanos tienen el derecho de disponer de un lugar, un medio y una forma de participar en el rechazo y derrota del agresor, a recibir la preparación necesaria para lograrlo; y el deber de incorporarse a la defensa de ser llamados a las filas del servicio militar o al ser movilizados”.

En resumen, la defensa de nuestro país encuentra un absoluto respaldo en el ordenamiento jurídico interno. Si hacemos valederos los principios del Derecho Internacional y promovemos el respeto a la paz y el rechazo a la guerra, estamos confirmado nuestra postura ante cualquier agresión y justificando, legitimando el empleo de nuestras fuerzas, como último recurso, para defender nuestras más sagradas conquistas.
                             

Reflexiones finales

Las particulares condiciones de Cuba, país bloqueado y sobre el que Estados Unidos ejerce una constante presión en el terreno diplomático, económico, financiero, comercial y mediático, constituyen un referente importante en el abordaje teórico y práctico de algunas instituciones de Derecho Internacional Público, que también se derraman a lo largo del ordenamiento jurídico interno.
Como apunta la profesora PINO CANALES, en la obra colectiva cubana citada, este derecho de legítima defensa no fue objeto de preocupación para el Derecho Internacional Público clásico. Sin embargo, tras finalizar la II Guerra Mundial, y elevado el repudio a la guerra y la agresión como principio del sistema internacional, consagrado en la Carta de Naciones Unidas, era necesario paralelamente definir en qué supuestos se podía acudir al empleo de la fuerza como excepción, para defender un determinado derecho o condición.
Sobre este particular resulta necesario reproducir las palabras presentadas en el debate que condujo a la aprobación de la Resolución 3314 (XXIX), en la AGNU, el 14 de diciembre de 1974, contentiva de la Definición de la Agresión”:
“Se ha venido hablando mucho del derecho inmanente de legítima defensa, con miras a conferir al concepto una naturaleza jurídica independiente, de manera que pudiera funcionar al margen de la Carta. Sin embargo, aunque nadie niega que la legítima defensa constituya un derecho inmanente e inalienable de la persona humana y de los Estados, desde el punto de vista del Derecho Internacional, está plenamente incorporado en el artículo 51 de la Carta.”23
Y se limita, continúa la opinión del profesor ÁLVAREZ TABÍO, a la respuesta conferida a un ataque armado. Visto así, parecería incongruente todo el análisis que previamente se realiza frente a un grupo de situaciones que constituyen verdaderas amenazas a la paz, y en el caso particular de Cuba, a su integridad política y territorial. Por ello,  compartimos efectivamente el hecho de que su invocación solo puede ser resultado de un ataque inmediato y no provocado, lo que no limita, al mismo tiempo, tomar todas las medidas, siempre de orden defensivo, para repelerlo.
Esta es la razón por la que en función de ese derecho internacionalmente reconocido, se irradia en el ordenamiento jurídico interno, un conjunto de normas, de trascendental importancia, que deben conocerse, dominarse y aplicarse consecuentemente.
La legítima defensa en el Derecho Internacional Público invita a un desarrollo doctrinal más amplio y a un análisis despojado de condicionamientos formales y sí nutrido de referentes objetivos. La actual situación internacional, y la promoción de la guerra en su dimensión preventiva son injustificables. Esa práctica, liderada desde las potencias armamentistas, debe cesar.

Bibliografía: GONZÁLEZ CAMPOS, J. y SÁENZ, P. A.: Legislación básica de Derecho internacional público, Editorial Tecnos, Madrid, 2007; Demanda del pueblo de Cuba al gobierno de los Estados Unidos por daños humanos, Editora Política. La Habana, 1999; AKEHURST, M.: Introducción al Derecho Internacional, Alianza Universidad, Madrid, 1975; PINO, C. et al: Temas de Derecho Internacional Público, Editorial Félix Varela, La Habana, 2006; COBO DEL ROSAL, M.: Derecho Penal General, Ediciones Ariel, Barcelona,1990; PALACIOS BARREDA, H.:, en el ciclo de conferencias de Derecho Internacional Público. Universidad de Oriente, 2005; VERRI, P.: Diccionario de Derecho Internacional de los Conflictos Armados, TM Editores, Bogotá, Colombia, 1998.


1 AA del Colectivo Interdisciplinario “Fundamentos teóricos y constitucionales del Estado y del Derecho” y “Derecho de Empresa”, carrera de Derecho, Universidad de Granma, Cuba.

2 Máster en Derecho Internacional Público por la Universidad de La Habana. Miembro Asociado de la Academia de Ciencias de Cuba. Profesor Principal de Teoría General del Estado y Derecho Internacional Público, Universidad de Granma, Cuba.

3 COBO DEL ROSAL, M.: Derecho Penal General, Ediciones Ariel, Barcelona,1990.

4 PALACIOS BARREDA, H., en el ciclo de conferencias de Derecho Internacional Público. Universidad de Oriente, 2005.

5 VERRI, P.: Diccionario de Derecho Internacional de los Conflictos Armados, TM Editores, Bogotá, Colombia, 1998.

6 VERRI, P.: op.cit, p.59

7 Ibídem, p.3

8 Esta idea podía quedar en el plano de la especulación. Existen regulaciones internacionales sobre el concepto de proporcionalidad que van dirigidas a evitar preferentemente el exceso en el uso de medios y métodos de guerra que puedan afectar a la población civil, causen innecesarios daños o sufrimientos y ataquen bienes de carácter civil, no estrictamente militares. Es un concepto muy cercano al de necesidad militar. En cuanto al uso de determinadas armas también existen normas reguladoras, por ejemplo, en cuanto a ramas de exterminio en masa, bombas de racimo, etc.; lo que no queda precisado es si en virtud del principio de legítima defensa la respuesta del Estado víctima debe estar en correlación con los medios empleados por el Estado agresor. Un análisis, a priori, sugiere la exclusión de este requisito (nótese además que los Estados agresores gozan generalmente de superioridad militar y resultan francos violadores de muchas de las regulaciones internacionales establecidas).

9 VERRI, Pietro. Op.cit, p.46

10 PALACIOS BARREDA, H., en el ciclo de conferencias de Derecho Internacional Público. Universidad de Oriente, 2005

11 Este término también induce a una categoría tratada desde el Derecho Internacional Público, bajo la denominación legítima defensa preventiva. Sobre las consecuencias de esta figura y su carácter contrario a los principios consagrados en la Carta de Naciones Unidas AKEHURST ha apuntado: “El problema de la determinación de la inminencia de un ataque, depende de opiniones subjetivas y es cuestión de grado, de modo que toda regla que se apoye en dicho criterio, ha de resultar forzosamente subjetiva y susceptible de abuso” (AKEHURST, M.: Introducción al Derecho Internacional, Alianza Universidad, Madrid, 1975, p. 376.)

12 El artículo 2.4 de la Carta de Naciones Unidas, de junio de 1945, consagra uno de los principios básicos de Derecho Internacional Público contemporáneo, relativo a la prohibición del uso o amenaza del uso de la fuerza en las relaciones internacionales. Este principio “cardinal”, como apunta la profesora PINO CANALES, es susceptible, no obstante, de ser criticado, en particular desde su redacción bastante general, la no definición de categorías centrales como la propia fuerza y el empleo del término relaciones internacionales que le resta virtualidad y aplicación en los casos de empleo de la fuerza a lo interno de los Estados (lo que da por excluidas las situaciones de conflictos armados no internacionales, acogida desde el Derecho Internacional Humanitario y otras ramas dentro del DIP). Dicho principio contiene a su vez excepciones, que se establecen, sobre todo en el Capítulo VII de la Carta, a decir, la lucha por la autodeterminación de los pueblos, las medidas coercitivas adoptadas por el Consejo de Seguridad en virtud del propio Capítulo VII y la legítima defensa. Cada una de estas excepciones, con su fundamento. Por tanto, resulta sumamente peligrosa esta noción de guerra preventiva, que sustenta la política de seguridad nacional de las grandes potencias imperialistas y que puede ser acogida, a pesar de la resistencia mayoritaria de la doctrina, en algunos círculos, como posible norma consuetudinaria. Cfr.: PINO, C. et al: Temas de Derecho Internacional Público, Editorial Félix Varela, La Habana, 2006, pp. 248 y ss.   

13 Demanda del pueblo de Cuba al gobierno de los Estados Unidos por daños humanos. Editora Política. La Habana, 1999.

14 La integridad territorial, la autodeterminación, la no injerencia en asuntos internos de otros Estados, entre otros principios y Derechos, son ampliamente reconocidos en instrumentos convencionales y declarativos del sistema de Naciones Unidas, y sobre los que asiste, en función de su preservación, un derecho de legítima defensa. Estas figuras son abordados y desarrollados, entre otros instrumentos, por la paradigmática Resolución 2625 (XXV), de la AGNU, adoptada en octubre de 1970 (Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de Naciones Unidas). Vid: GONZÁLEZ CAMPOS, J. y SÁENZ, P. A.: Legislación básica de Derecho internacional público, Editorial Tecnos, Madrid, 2007, pp. 61 y ss.

15 La Constitución de la República de Cuba entró en vigor el 24 de febrero de 1976, siendo posteriormente modificada en 1978, 1992 y 2002.

16 La Ley de Defensa Nacional (Ley No. 75),  fue aprobada por la Asamblea Nacional del Poder Popular en diciembre de 1994, entrando en vigor al siguiente año.

17 Constitución de la República de Cuba. Suplemento legislativo. Combinado de periódicos “Granma”. Enero de 2004.

18 Constitución de la República de Cuba, artículo 9 a)

19 Ibídem, art. 12ªa)

20 Ibídem, art. 12ªb)

21 Ibídem, art. 12ªe)

22 Ibídem, art. 12ªg)

23 Doc. A/C.6/S.R.1441, en Documentos oficiales de la Asamblea General, 28 período de sesiones, 1973, pp. 243 y 244, citado por PINO CANALES, en obra de referencia.  

Volver al índice

Enciclopedia Virtual
Tienda
Libros Recomendados


1647 - Investigaciones socioambientales, educativas y humanísticas para el medio rural
Por: Miguel Ángel Sámano Rentería y Ramón Rivera Espinosa. (Coordinadores)

Este libro es producto del trabajo desarrollado por un grupo interdisciplinario de investigadores integrantes del Instituto de Investigaciones Socioambientales, Educativas y Humanísticas para el Medio Rural (IISEHMER).
Libro gratis
Congresos

15 al 28 de febrero
III Congreso Virtual Internacional sobre

Desafíos de las empresas del siglo XXI

15 al 29 de marzo
III Congreso Virtual Internacional sobre

La Educación en el siglo XXI

Enlaces Rápidos

Fundación Inca Garcilaso
Enciclopedia y Biblioteca virtual sobre economía
Universidad de Málaga