SIETE TÓPICOS SOBRE DERECHO INTERNACIONAL

Carlos Justo Bruzón Viltres (Cord)
Carlos Miguel Rosabal Labrada
Alcides Francisco Antúnez Sánchez
Yomisel Galindo Rodríguez
Sudis María Velázquez Borges
Joao Domingos Víctor
Lianet B. Palacio Castillo

El bloqueo de Estados Unidos contra Cuba: colisión con los principios e instrumentos del Derecho Internacional Público.

Carlos Justo Bruzón Viltres1
         
Resumen: El presente tópico aborda algunas ideas esenciales en torno a las violaciones cometidas contra las normas de Derecho Internacional Público, a partir de la imposición del bloqueo económico, financiero y comercial por parte del gobierno de Estados Unidos contra Cuba. Se trazan, además, algunas pautas históricas y doctrinales que demuestran que esta práctica sostenida en el tiempo, revela un ataque indiscriminado, una verdadera agresión contra un Estado soberano y su pueblo. Se establecen, a su vez, un grupo de instrumentos convencionales internacionales y otras resoluciones y declaraciones emanadas de los órganos principales de Naciones Unidas, así como los principios contenidos en los mismos, que resultan vulneradas, a pesar del constante rechazo internacional a esta medida, con efectos extraterritoriales.  

Sumario: 1. Palabras iniciales. 2. La doctrina de la guerra económica: el bloqueo como práctica sostenida en el tiempo. 3. Breve examen de algunos de los principios de Derecho Internacional vulnerados. 4. El bloqueo no solo viola los principios contenidos en la Carta de Naciones Unidas. 5. A modo de conclusión.

1. Palabras iniciales
La historia de los intereses imperialistas sobre Cuba se remonta a un par de siglos atrás, curiosamente antes de la propia formación de los Estados Unidos de América. Franklin, Adams, Monroe fueron sentando las bases de un esquema político repetido hasta nuestros días por las administraciones norteamericanas. Doctrinas como el Destino Manifiesto, el fatalismo geográfico o el panamericanismo también incluían a nuestra pequeña isla dentro del espacio de interés geopolítico de la poderosa nación en formación y luego en expansión. La “fruta madura” tuvo su ensayo en Cuba. La posterior posición del gobierno estadounidense, principalmente en el contexto de nuestras guerras por la independencia, demostraba nuevamente que las intenciones anexionistas prevalecían en la agenda continental norteamericana, y el resto de la historia desde la Joint Resolution es bien conocida para los cubanos. Una guerra imperialista, una ocupación militar subsecuente y el control de nuestra república por más de cinco décadas son suficientes argumentos para entender el por qué de este tema que ahora se aborda: el bloqueo económico, financiero y comercial impuesto por el gobierno de Estados Unidos a Cuba. Evidentemente se trata de un aspecto de nuestra historia que ha merecido un tratamiento historiográfico, político y jurídico notable, sobre todo por los efectos causados sobre la población cubana durante más de cuatro décadas, y porque ha respondido sencillamente a lo que se ha determinado por algunos como un diferendo histórico entre ambas naciones, pero que reviste, indudablemente, caracteres de un verdadero conflicto.
En este breve artículo, más allá de pretender una sistematización histórica del bloqueo estadounidense contra Cuba, de sus efectos y motivaciones, intentaré hacer referencia a algunos principios de Derecho Internacional vulnerados por estas medidas, y de paso, algunos importantes instrumentos internacionales que han resultado burlados, desconocidos, o en el mejor de los casos inaplicados por las autoridades norteamericanas, todos, producto de la intención de la comunidad internacional de afianzar los pilares de la coexistencia pacífica, de la paz y las relaciones de amistad y cooperación entre los pueblos, valores que al menos en un inicio fueron ponderados en la creación del sistema de Naciones Unidas.

2. La doctrina de la guerra económica: el bloqueo como práctica sostenida en el tiempo.
La situación planteada entre Estados Unidos y Cuba, ¿responde a un bloqueo económico o es sencillamente un embargo?
Esta es una de las principales polémicas respecto a la actuación del gobierno norteamericano después del triunfo revolucionario de 1959 y que cristalizó con la Orden Ejecutiva 3447 de 7 de febrero de 1962 que establecía el bloqueo total sobre el comercio de Estados Unidos y Cuba. Para los que sentimos apego por la historia no nos caben dudas acerca del carácter de estas medidas económicas, que son fruto de una política hostil, de una forma más de guerra y de empleo de la fuerza, pero siempre existe un criterio “blando” que intenta enmascarar el sentido y alcance de esta actitud de Estados Unidos bajo la vacua fraseología de “embargo comercial”. Sobre este particular cabe resaltar la opinión de la profesora MIRANDA BRAVO:
“Las acciones ejercidas contra Cuba por el gobierno de Estados Unidos no se enmarcan en la definición de “embargo”. Por el contrario trascienden este y tipifican un “bloqueo” al perseguir el aislamiento, la asfixia, la inmovilidad de Cuba, con el avieso propósito de lograr y llevarlo a claudicar de su decisión de ser soberano e independiente; todo ello constituye precisamente elementos cardinales en el concepto de “bloqueo”, que significa cortar, cerrar, incomunicar con el exterior `para lograr la rendición del sitiado por la fuerza o por el hambre”.2
En tal sentido debe tenerse en cuenta que el bloqueo, como medida, ha constituido una práctica sostenida en el tiempo. Se remonta incluso a la historia romana, pero si deseáramos revisar brevemente sus hitos fundamentales no podrían obviarse los bloqueos navales empleados por Inglaterra en el siglo XV, o las célebres “listas negras”, que ganaron auge por la práctica de este gobierno en los albores del siglo XX; la “Ley de Comercio con el Enemigo”, de Estados Unidos hacia 1917, que de alguna manera, por ser figuras de la guerra económica se avienen perfectamente con el tema abordado; el engendro del “Comité de Guerra Económica”, diseñado por los norteamericanos para detectar el contrabando y el mercado negro, que tuvo como precedente el criterio del “embargo de papel”, durante la II Guerra Mundial, y la creación del Departamento de Control de Fondos Extranjeros, como medida coercitiva de carácter económico-financiero3
Ante todo esto, nos cabe a los cubanos denunciar que estas medidas de presión adoptadas por Estados Unidos también llevan décadas de práctica sostenida, a un costo elevadísimo para nuestro Estado y nuestro pueblo, y que más allá de aquella proclama presidencial de Kennedy en 1962, ha venido a institucionalizarse, primero con la Enmienda Torricelli (Cuban Democracy Act, 1992), le Ley Helms-Burton (Cuban Liberty and Democratic Solidarity Act, de 1996) y uno de los más reciente instrumentos imperiales: el plan de transición hacia la democracia en Cuba, conocido sencillamente como “Plan Bush”.
Todas estas medidas revisten el carácter de agresión contra nuestro país, no hacen más que reforzar el intento de asfixia económica y son, en todos los casos, expresión de las violaciones flagrantes del Derecho Internacional y sus principios sustentadores.

3. Breve examen de algunos de los principios de Derecho Internacional vulnerados.
La comunidad internacional, al finalizar la II Guerra Mundial, decidió conformar lo que se ha denominado sistema de Naciones Unidas. Una idea que se gestó dentro del conflicto, que ya tenía el precedente de una Sociedad de Naciones no muy prolífica, y que partió de la iniciativa de las potencias, a la postre vencedoras, por lo que siempre habrá de recaer una duda razonable en torno al carácter democrático de aquella organización que finalmente se formó (Organización de Naciones Unidas).
No obstante, la firma de la Carta de San Francisco, en octubre de 1945, constituyó un paso importante en la declaración de intenciones de concertar una sociedad internacional destinada a fomentar la paz, las relaciones de cooperación y amistad, el respeto a los derechos humanos, y que para el logro de estos propósitos se basaría en principios elementales, que fueron sistematizados en la propia Carta. Debe destacarse, que estos principios incorporados a este instrumento internacional sirven como referente insoslayable para todo el Derecho Internacional Público, aunque no son los únicos que tributan a su conformación axiológica, toda vez que esta rama también se nutre de algunos principios generales del Derecho, aunque a los efectos de este artículo se destacarán al menos tres de los que aparecen en la supramencionada Carta: el principio de igualdad soberana, el de abstención a recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado y el principio de no intervención en los asuntos de jurisdicción interna de los Estados.4
El principio de igualdad soberana, pilar de todo el sistema de Naciones Unidas, se configura como un concepto complejo, que lleva implícito, indiscutiblemente, rasgos indisociables del Estado, como la idea de independencia y autonomía, la plenitud y exclusividad de las competencias estatales, independientemente de que hoy no pueda hablarse de un concepto de soberanía sin límites, ni de un “dominio reservado” sin apego a las normas de coexistencia que impone el Derecho Internacional.5Sobre esta se presupone que en el tracto de las relaciones multilaterales los Estados figuren en una posición de igualdad, dado que incluso este rasgo de soberanía es “la característica básica diferenciadora frente al resto de sujetos de Derecho Internacional”6. Sin embargo, en la práctica sucede que los mismos mecanismos implementados en las Naciones Unidas, en algunos órganos como el Consejo de Seguridad, haga parecer que unos Estados son “más iguales” que otros, por las prerrogativas otorgadas por la Carta, o por el peso que en determinados foros posee su voto o condición, sobre todo si se trata de potencias mundiales. Pero lo más importante a entender ahora, es que el hecho mismo que esta característica del Estado como principal sujeto además de diferenciarlo de otros sujetos los iguala por su condición frente a otros Estados, condiciona además el resto de los principios llamados estructurales o funcionales del DIP contemporáneo, por lo que su vulneración es ya de por sí una de las más graves a tenor del espíritu de la Carta.
El bloqueo económico impuesto a Cuba por las autoridades norteamericanas desconoce este principio, niega la independencia y autonomía del pueblo cubano y ataca su derecho a la autodeterminación, ejerciendo para ello estas brutales medidas económicas, y llevándoles al grado de extraterritorialidad que manifiestan las citadas Enmienda Torricelli y la Ley Helms-Burton.
Debe destacarse que uno de los pretextos argumentados por Estados Unidos ha sido el proceso de nacionalizaciones7 llevado a cabo tras el triunfo de la Revolución, así como las expropiaciones ejecutadas por el gobierno revolucionario en su legítimo derecho y ejercicio soberano, actos que han sido consagrados en múltiples resoluciones de Naciones Unidas, de las cuales se comentará más adelante. No existe ningún amparo legal ni justificación posible para este proceder de las sucesivas administraciones estadounidenses, violando el debido respeto a nuestra soberanía y derecho de autodeterminación.
Otro de los principios estructurales que recoge la Carta es el de no intervención. En este caso estaríamos ante una derivación del principio antes enunciado, toda vez que una de las causas inmediatas del carácter soberano del Estado es la “auto-organización”8, lo que significa derecho a elegir libremente un sistema político, económico y social, lo que implica un deber correlativo para el resto de los miembros de la comunidad internacional de respetarlo, no inmiscuyéndose en los asuntos internos del Estado en cuestión. La intervención, en su caso, supondría una vulneración al principio de soberanía, pues atenta contra dos de sus elementos básicos: la independencia política y la integridad territorial, y responde a “toda injerencia o intromisión imperativa de un Estado en los asuntos de otro por medio de la fuerza, normalmente armada, directa o indirecta, para obligarle a que adopte una política que esté en conformidad con los deseos del Estado que interviene”.9
Al enunciarse que el uso de la fuerza responda normalmente a fuerza armada, no quiere decir que sea absoluto. Y un ejemplo claro lo ofrece esta situación discutida del bloqueo contra Cuba, ahora en la dimensión propuesta en el Plan Bush, en otras palabras, el no cumplir los designios imperiales, el no establecer un “régimen verdaderamente democrático” en nuestro país, al servicio de los intereses norteamericanos, son razones más que suficientes para implantar medidas de asfixia económica, interviniendo además en nuestros asuntos internos, al ofrecernos la adopción de sus fórmulas y el estilo de su “democracia” en bancarrota. La actitud de Estados Unidos vuelve a rozar con un claro atentado a los principios de la Carta y la injerencia cobra mayores efectos con el propio bloqueo. Reiteradas resoluciones nacidas en el seno de la sociedad internacional repudian la intervención en los asuntos internos de los Estados, sobre todo por las potencias históricas y rechazan todo tipo de medidas tomadas para garantizar el control y la decisión de estas sobre los Estados menos fuertes.
Un tercer principio que considero siente los efectos de esta guerra económica es el de prohibición del uso de la fuerza. Un grupo grande de iusinternacionalistas se inclinan por restringir la interpretación del término uso de la fuerza, según lo establecido en la Resolución 3314 (XXIX) de la AGNU10, por lo que quedaría zanjada la dicotomía entre la doctrina occidental, que entiende por uso de la fuerza la estrictamente armada, y la posición de los países del Tercer Mundo, que argumentamos deben incorporarse las presiones de tipo económicas, políticas y la coacción armada.
El elemento de justificación para no aceptar esta última postura hace retornar este tema al principio de no intervención, por lo que tales medidas encajarían en la prohibición de inmiscuirse un Estado en los asuntos de otro. La defensa doctrinal de los países tercermundista es lógica, además si se tiene en cuenta lo común y sostenido de estas prácticas, como el bloqueo económico, los embargos comerciales, la suspensión de ayuda económica, etc. Pero, insisto, sucede como el término agresión. La propia experiencia de la Corte Penal Internacional ha demostrado que no es de interés ni conveniencia para las potencias la definición de esta figura como delito perseguible por la Corte11. Como en este caso, Cuba defiende que el bloqueo económico al que se le ha sometido por un período sin precedentes en la historia es un verdadero acto de fuerza, una guerra económica manifiesta, una agresión clara.
De manera general estos elementos demuestran que se produce una violenta colisión con los principios estructurales del Derecho Internacional Público incorporados a la Carta de Naciones Unidas, según el proceder del gobierno norteamericano, al imponer un cruel bloqueo económico y financiero sobre nuestra isla, una política hostil que ha fracasado en sus intentos de revertir el orden económico, político y social de nuestro Estado.

4. El bloqueo no solo viola los principios contenidos en la Carta de Naciones Unidas.
Examinados estos puntos centrales debe aludirse a un conjunto de resoluciones e instrumentos internacionales violados o desconocidos por los ejecutores de esta política de guerra económica contra Cuba.
Si se hubiese hecho extensivo el análisis de los principios enunciados, vulnerados por esta práctica, se tendría el resultado real del desconocimiento de algunas decisiones tomadas por la comunidad internacional, desarrolladas por la jurisprudencia internacionalista o proclamadas en el seno de organizaciones internacionales. Al violar, por ejemplo, el principio de igualdad soberana, se hace caso omiso a lo que señala la Carta, en primer lugar, e incluso a tratados regionales como la carta de Bogotá de 1948, que desde su Preámbulo consagra este principio. Se vulneran además resoluciones paradigmáticas, como la 2131 (XX) de la AGNU, Declaración sobre la inadmisibilidad de la intervención en los asuntos internos de los Estados y protección de su independencia y soberanía, la Resolución 2625 (XXV), de 24 de octubre de 1970, relativa a la Declaración de los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de Naciones Unidas, entre otras. Desde el punto de vista jurisprudencial se desconocen las trascendentales decisiones de Ia Corte Internacional de Justicia en el Asunto Lotus de 1927; el Asunto del Canal de Corfú, en 1949, el de Derecho de Asilo, de 1950 o el Asunto de las Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, de 1986.
Respecto al principio de no intervención se retoman las dos resoluciones trascendentes de la AGNU, especialmente la primera citada, donde queda señalado en los dos primeros párrafos dispositivos la proscripción absoluta de intervención en los asuntos internos o externos de los Estados, cualesquiera sean las formas, y no importando los motivos. Desde el punto de vista de tratados constitutivos se vuelve sobre la Carta de Bogotá, en su artículo 18 y en materia jurisprudencial los asuntos del Estrecho de Corfú y el de Nicaragua de 1986.
En lo relativo a la prohibición del uso de la fuerza se destacan además las Resoluciones 3314 (XXIX), Sobre la definición de agresión y la Resolución 42/22 de 1987, Declaración sobre el mejoramiento de la eficacia del principio de la abstención de la amenaza o de la utilización de la fuerza en las relaciones internacionales. Desde la jurisprudencia resulta apreciable la Opinión Consultiva de 8 de julio de 1996 sobre la legalidad de la amenaza o el uso de las armas nucleares.
Desde el punto de vista de lo que podríamos denominar como Derecho Económico Internacional, el bloqueo es violatorio de instrumentos y declaraciones internacionales que parten de la misma Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; los Pactos sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales y sobre Derechos Civiles y Políticos, de 1966; la Resolución 523 (VI) de la AGNU de 12 de diciembre de 1952 sobre el derecho de los pueblos a su libre determinación y soberanía permanente sobre sus recursos y riquezas naturales, y su resolución ratificadora, la 1803 (XVII), de 14 de diciembre de 1962; la Resolución 1515 (XV), AGNU, 1960 “Acción concertada en pro del desarrollo” y la Resolución 1710 (XVI), AGNU, complementaria; la Resolución 3281 (XXIX), de 1974 “Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados”; la Resolución 3201 (S-VI) de ese mismo año, Declaración sobre el establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional, que ratifica la potestad soberana de los Estados sobre sus recursos naturales; la Resolución 41/18, Declaración sobre el Derecho al Desarrollo y la Resolución  2543 (XXIV), AGNU,Declaración sobre el progreso y el desarrollo social, entre otras.
Incluso, el Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad de los Estados presentado a la AGNU por la Comisión de Derecho Internacional, prevé en su artículo 42.3 que la reparación -esa argüida reparación reclamada por los Estados Unidos dado el daño supuesto a sus nacionales como resultados de las nacionalizaciones y expropiaciones efectuadas al triunfo de la Revolución- no podrá tener por resultado “privar a la población de un Estado de sus propios medios de subsistencia”12.
Por último, quisiera destacar que tampoco el gobierno norteamericano ha atendido al apoyo internacional que desde 1992 han tenido las sucesivas resoluciones aprobadas en el seno de la AGNU, bajo el título Necesidad de poner fin al bloqueo económico, comercial y financiero impuesto por los Estados Unidos contra Cuba, que desde la Resolución 47/19 de 24 de noviembre de aquel año, han sumado, período tras período más votos a favor, hasta sobrepasar la cifra de 180 Estados miembros de la ONU. En estas resoluciones se ha advertido el grave perjuicio causado al pueblo cubano y se ha instado al gobierno de Estados Unidos a la suspensión de estas medidas económicas. En ningún caso, las autoridades imperialistas han declinado en su intención de someter a nuestro país económicamente.

5. A modo de conclusión.
Estas ideas generales expresadas en este breve artículo nos ofrecen la medida de las graves violaciones a los principios del Derecho Internacional, y mucho más allá, de sus instituciones e instrumentos, provocadas con el actuar del gobierno de Estados Unidos con la imposición del bloqueo económico, financiero y comercial más prolongado de la historia.
Constituye este un acto de fuerza, una perversa agresión que pasa por vulnerar nuestra soberanía y el derecho a la independencia y la autodeterminación, a adoptar el sistema económico, político y social que consideramos más conveniente. Es un ejemplo claro de intromisión en nuestros asuntos internos, el aplicar estas medidas y crear un entramado legislativo que institucionaliza la intervención imperialista, con leyes extraterritoriales y con un descabellado plan de transición.
El bloqueo sobre Cuba es el producto de un interés histórico de control y dominio imperialista sobre nuestro país, pero constituye, desde la perspectiva jurídica, un hecho inadmisible y repudiable por la comunidad internacional. El bloqueo no solo perjudica a los cubanos. Llega por sus efectos al resto del mundo, y por ello merece ser condenado y suspendido. No encuentra cabida alguna en las normas internacionales y es contrario, como considero puede demostrarse a partir incluso de un somero análisis, a todo el plexo axiológico sobre el que descansa la comunidad internacional. Nuestra postura se mantendrá sólida, y se recabará en la medida de lo posible todo el apoyo de la sociedad internacional, hasta que sean suspendidas estas medidas de pura guerra económica y de agresión contra el Estado cubano y su pueblo.

Bibliografía: DE CASTRO SÁNCHEZ, C.: Las acciones armadas por razones humanitarias ¿hacia una injerencia humanitaria? Una aproximación teórico-práctica, Tesis doctoral, Ediciones del Ministerio de Defensa, Madrid, 2005; DE CASTRO SÁNCHEZ, C.: ¿El fin de la soberanía nacional?, en RDUNED, No 1., 2006, Madrid, España; MIRANDA BRAVO, O.: El bloqueo y las nacionalizaciones, en Revista Cubana de Derecho, No. 29, enero-junio de 2007, UNJC; PERAZA CHAPEAU, J.: Notas acerca del Tribunal Penal Internacional, en Revista Cubana de Derecho, No. 29, enero-junio de 2007, UNJC; PINO, C. et al: Temas de Derecho Internacional Público, Editorial Félix Varela, La Habana, 2006; D´ESTEFANO PISANI, M.A.: El bloqueo económico, financiero y comercial de los Estados Unidos contra Cuba, violación flagrante del Derecho Internacional, en  Revista Cubana de Derecho, No. 29, enero-junio de 2007, UNJC; DIEZ DE VELASCO, M.: Instituciones de Derecho Internacional Público, Editorial Tecnos, Madrid, 2003; GARCÍA AMADOR, F.V.: El Derecho Internacional del Desarrollo, Editorial Civitas, 1ra. Edición, 1987.


1 Máster en Derecho Internacional Público por la Universidad de La Habana. Miembro Asociado de la Academia de Ciencias de Cuba. Profesor Principal de Teoría General del Estado y Derecho Internacional Público, Universidad de Granma, Cuba.

2 MIRANDA BRAVO, O.: “El bloqueo y las nacionalizaciones”, en Revista Cubana de Derecho, No. 29, enero-junio de 2007, UNJC, p. 65. Debe tenerse en cuenta que el embargo responde más a una figura judicial, que consiste en la retención de bienes para asegurar el cumplimiento de una obligación contraída legítimamente, o se establece por el juez como medida precautoria. La realidad de los hechos ha demostrado que ni Cuba es deudora del gobierno norteamericano, ni mucho menos se le puede imponer este tipo de medida con un carácter legítimo. Por tanto, esta manifestación de guerra económica reviste los caracteres propios de un injusto e ilegal bloqueo.

3 No deben olvidarse además las prácticas de bloqueo desarrolladas por las potencias coloniales, especialmente durante el siglo XIX. Pero el punto de desarrollo de esta medida en el Derecho Internacional debe encontrarse en la Conferencia Naval de Londres de 1909, que declaró que es un principio aceptado en Derecho Internacional que “el bloqueo es un acto de guerra”, y siendo así, solo es posible entre beligerantes.

4 Estos principios han sido incorporados en el artículo 2 de la carta de Naciones Unidas. Además de los mencionados, aparecen el de cumplimiento de buena fe de las obligaciones (art. 2.2), el de arreglo pacífico de las controversias (2.3), el de ayuda a la Organización (2.5), como fundamentales. Dentro de los principios generales prevalecen el de justicia y el de equidad, por citar algunos, que sirven en determinados casos como fuentes de esta rama de Derecho, incluso.

5 Como coinciden CARRILLO SALCEDO (Droit International et souveranité des Estats), y PASTOR RIDRUEJO (Le Droit International á la velle du vingt et uniéme siécle: normes, faits et valeurs), citados por DE CASTRO SÁNCHEZ, C.: Las acciones armadas por razones humanitarias ¿hacia una injerencia humanitaria? Una aproximación teórico-práctica, Tesis doctoral, Ediciones del Ministerio de Defensa, Madrid, 2005, p.34.

6 DE CASTRO SÁNCHEZ, C., “¿El fin de la soberanía nacional?”, en RDUNED, No 1., 2006, Madrid, España, pp.118-119.

7 Uno de los estudios más profundos del tema de las nacionalizaciones en Cuba lo ha desarrollado la ya desaparecida y eminente jurista Olga MIRANDA BRAVO. Una de las referencias sugeridas ha sido citada en este trabajo: “El bloqueo y las nacionalizaciones”, en Revista Cubana de Derecho, No. 29, enero-junio de 2007.

8 DE CASTRO SÁNCHEZ, C., “¿El fin de la soberanía nacional?”, en RDUNED, No 1., 2006, Madrid, España, p.125.

9 Este enunciado es hecho por DE CASTRO SÁNCHEZ, sobre la misma línea conceptual de BETTATI, CONDORELLI, GARZÓN CLARIANA, entre otros.

10 Estos criterios restrictivos expresados en la citada Resolución son: la invasión o ataque por las fuerzas de un Estado al territorio de otro Estado; el bombardeo de las fuerzas de un Estado al territorio de otro o el empleo sobre este de cualesquiera armas; el bloqueo de puertos y el ataque de las fuerzas armadas de un Estado sobre las fuerzas armadas de otro. Fuera de estos criterios no cabría introducir otro supuesto, por lo que el tema de la coacción económica o política será una violación del principio de no intervención preferentemente.

11 La posición cubana en cuanto a la definición de este gravísimo crimen, a criterio del profesor PERAZA CHAPEAU, no podía dejar de incluir que este delito era “cometido por una persona, que desde la posición de ejercicio de control o capaz de dirigir acciones políticas, financieras, económicas, militares u otras acciones en su Estado contra otro Estado para privar a otros pueblos de sus derechos a la libre determinación, la libertad y la independencia, en violación de los principios del Derecho Internacional, a la Carta de las Naciones Unidas, mediante el uso de la coerción económica, financiera, política o militar para violar la soberanía, la integridad territorial o la independencia política, económica de ese Estado o los derechos inalienables de ese pueblo”. Vid, PERAZA CHAPEAU, J.: “Notas acerca del Tribunal Penal Internacional”, en Revista Cubana de Derecho, No. 29, enero-junio de 2007, UNJC, p.111.

12 FERRER LLORET, J.: Las consecuencias del hecho ilícito internacional, Publicaciones de la Universidad de Alicante, España, 1998, p. 133, cit, por PINO BÉCQUER, R.: “El bloqueo de los Estados Unidos contra Cuba a la luz del Derecho Internacional”, en PINO CANALES, C.: et al. Temas de Derecho Internacional Público, Editorial Félix Varela, La Habana, 2006, p.291 y ss.

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