SISTEMAS CONTABLES, FISCALES EN LAS SOCIEDADES DE PRODUCCIÓN RURAL, SOCIEDADES UNIPERSONALES, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y PYMES.

Rafael Espinosa Mosqueda
Emigdio Archundia Fernández
Ricardo Contreras Soto

Sociedad unipersonal.

Antecedentes

La empresa unipersonal es una figura jurídica mercantil que tiene su origen formal en Alemania en el año 1980 que permitió la división patrimonial con el fin de destinar una parte de él para desarrolla una actividad donde no se someta el riesgo enteramente a su patrimonio, esto fue conocido como “one man company” y supone una sociedad de responsabilidad limitada por una única persona. A partir de este momento el concepto de responsabilidad limitada unipersonal comenzó a ser acogido y desarrollado en otros países como Francia, mediante la ley de 11 de julio de 1985 y Bélgica el 14 de julio de 1987.
Igualmente el derecho comunitario Europeo reconoce la figura de la sociedad de carácter unipersonal, aunque países como Portugal, el principado de
Liechtenstein y España optaron por la empresa unipersonal en lugar de la sociedad unipersonal. La historia de la empresa unipersonal se puede resumir de la siguiente manera:
“…, tuvo su origen principalmente en Alemania, con un esquema de empresa unipersonal, basado en la creación de un patrimonio autónomo y propio, destinado a una definida explotación económica. Al respecto, debe entenderse por patrimonio autónomo, aquél constituido por bienes de una persona que al ser independizados, son destinados para fines específicos y que sirven de garantía de las obligaciones vinculadas a la ejecución o cumplimiento de una actividad. En estos casos, la persona sigue siendo la titular del patrimonio afectado, sin que se forme una persona jurídica.
Tal concepción, sin embargo, se separa de la clásica idea de que el patrimonio, como atributo de la personalidad, es uno solo y único, y que no puede dividirse sin que se divida la persona titular de los derechos y obligaciones. En este caso, el patrimonio autónomo en sí mismo considerado permite la afectación de unos bienes de la persona al cumplimiento de una determinada finalidad, de tipo comercial. Para algunos, ésta noción de patrimonio autónomo es la que permite estructurar una parte de la construcción jurídica de la fiducia, figura que sin duda alguna requiere de otros elementos adicionales en su desarrollo y operación, pero que ha sido de una gran utilización en materia financiera y mercantil.
Entendido el origen de la figura, puede decirse que la empresa unipersonal, como patrimonio autónomo, fue asumida posteriormente por el Código de las Obligaciones del Principado de Liechtenstein de 1986, bajo la figura denominada "Anstalt". Pero con el tiempo, dentro del ámbito europeo, la discusión jurídica se fue dividiendo entre aquellos que estimaban que una empresa con esas características debía dotarse de personalidad jurídica, y aquellos que consideraban que su naturaleza debería limitarse a un patrimonio exclusivo afectado a un fin, sin personalidad jurídica, como se había propuesto desde el primer momento.
En ese proceso, varios países adoptaron diferentes posturas legislativas y entre ellas, Estados Unidos, Portugal, Francia y España, asumieron finalmente la tesis de la personalidad jurídica de las empresas unipersonales, denominándolas sociedades unipersonales, mientras que otros propugnaron por la concepción contraria, como fue el caso de Argentina y Paraguay. Así, al darle personalidad jurídica a la empresa unipersonal lo que se buscaba era generar una clara separación de actividades, patrimonio y obligaciones entre el socio unipersonal y la sociedad en sí misma, que permitiera una mayor agilidad y transparencia en la actividad comercial.
Otras legislaciones, como la de Italia, Alemania y Suecia, adoptaron la teoría de la personalidad jurídica de tales empresas, pero de una forma indirecta, ya que la hicieron procedente solamente en los casos en la que la disminución del número de socios en las sociedades comerciales pusiera en peligro su existencia, y en el evento en que las acciones de un  compañía fueran adquiridas por una sola persona.
Sin embargo, más adelante, con el avance del derecho comunitario, la Duodécima Directiva del Consejo de Ministros, del 21 de diciembre de 1989, la Comunidad Europea reguló lo atinente a las sociedades unipersonales de una manera general, como criterio que permitiera unificar la figura en las diferentes legislaciones. Se dijo entonces, en el artículo primero del mencionado documento, que se permitía la existencia de sociedades unipersonales para el caso específico de las de responsabilidad limitada. En los demás eventos, principalmente en los relacionados con las sociedades anónimas, la normativa europea consideró que la legislación interna de cada Estado miembro podría determinar la extensión de esa posibilidad. Los criterios generales establecidos en la mencionada normativa, hicieron alusión a que este tipo de sociedades puede crearse a partir de su constitución por una sola persona o cuando un socio compra las partes de los demás miembros de una sociedad. En lo concerniente a las garantías de protección a terceros y acreedores en este tipo de sociedades, se estipularon algunas disposiciones, como aquellas que exigen que las decisiones del socio único consten en actas y que se lleve una contabilidad muy precisa respecto a las gestiones de la empresa unipersonal.
Una parte de la doctrina acepta con facilidad la tesis de la empresa unipersonal como patrimonio de afectación, conformado, como se dijo, por un conjunto de bienes dirigidos a la producción o realización de una determinada actividad económica; mientras que la segunda opción, relativa a la sociedad unipersonal como persona jurídica en sí misma considerada, genera mayor escepticismo. Puede decirse además, que la idea de limitar la responsabilidad del comerciante individual en su actividad y frente a terceros también genera mucha resistencia, ya que se piensa que una figura con esas características facilitará el posible fraude en las actividades comerciales.
Es importante precisar que, en todo caso, la doctrina generaliza a nivel internacional propugnaba por la constitución de un nuevo sujeto de derecho, con personalidad jurídica. Es ampliamente reconocido en nuestro país que existen un gran número de sociedades de fachada con pluralidad de miembros, en las que realmente trabajaba un solo socio y los demás llenan el requisito legal, circunstancia que motivaba la inclusión de la figura en nuestro régimen interno”.

Sociedades mercantiles activas económicamente en México

En los Estados Unidos Mexicanos (México) de acuerdo al último censo (INEGI 2009) existen 5’144,056 empresas, de las cuales las micro empresas (de 1 a 10 trabajadores) representan el 95.2%, es decir que el 4.8%, esta repartido de la siguiente forma: grandes 0.2%, medianas 1.2% y pequeñas 3.4%. Si una persona natural (física) que desea establecer un negocio del índole que sea, de conformidad con lo establecido en nuestras leyes, es bajo la modalidad de persona física actividad empresarial, y en esta modalidad adquiere una responsabilidad ilimitada, subsidiaria y solidaria, es decir que tiene que responder hasta el límite de su patrimonio quedando excluidos los bienes que conforme a la Ley son inalienables o inembargables. Y no únicamente el capital comprometido para llevar a cabo la empresa, en caso de que el negocio económicamente y financieramente le vaya mal, la persona natural que creó el negocio, es a quien se le considera responsable, y obviamente tiene que pagar por los daños y perjuicios que se hayan ocasionado por el mal negocio, por el tipo de responsabilidad que adquiere. Aunado a lo anterior cabe hacer mención que muchas personas no desean asociarse con otras personas para el establecimiento de algún negocio, ya sea por experiencia propia o bien de alguna persona que conoce, han salido mal con sus socios, en ocasiones amigos de toda la vida terminan siendo enemigos por la eternidad, y todo por un mal negocio. Esto ocasiona que el dinero que tiene un posible inversionista sea un capital que no genera un rendimiento, ni beneficio para nadie.

Sociedades mercantiles en la Unión Europea

En los 27 países que conforman la Unión Europea, existen 20’156,000 empresas según el ultimo reporte de EUROSTAT (Servicio de Estadística de la Unión Europea), su economía esta basada en las micro y pequeña empresas, las cuales representan el setenta por ciento de las empresas económicamente activas, de las cuales el setenta por ciento de dichas empresas son sociedades de un solo socio, es decir que alrededor del cuarenta y nueve por ciento (9’876,500 unidades económicas) del total de empresas económicamente activas en la Unión Europea son sociedades mercantiles de un solo socio.
Sociedades unipersonales en América Latina.
En América Latina entre los países que ya permiten ese tipo de constitución de esa clase de sociedades  se encuentra Chile, Perú, entre otros. Argentina esta legislando ya sobre esa posibilidad.
Sociedades unipersonales en México.
En México para poder constituir una sociedad mercantil se requieren como mínimo dos socios y en algunos casos cinco socios, de conformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles. La legislación mexicana no acepta la constitución de las sociedades mercantiles de un solo socio. Existen sociedades en las que concurren cinco socios para su constitución, pero resulta que uno solo tiene el noventa y seis por ciento de las acciones o bien partes sociales y los otros cuatro, únicamente el cuatro por ciento entre todos, siendo de hecho una sociedad de un solo socio, aunque de derecho sean cinco socios quienes conforman la sociedad. Ejemplos de sociedades que son de hecho de un solo socio se pueden enunciar muchos, se habla que Microsoft cuyo dueño es de Bill Gates, que Teléfonos de México pertenece a Carlos Slim, etc.
Mediante constitución y operación de sociedades mercantiles unipersonales, los empresarios de micro, pequeña y mediana empresa tienen una mayor seguridad jurídica, provocando una mayor inversión y flujo de efectivo por las operaciones que se lleven a cabo.
En los Estados Unidos Mexicanos o República Mexicana (México), tiene que armonizar sus legislaciones de comercio, mercantiles, fiscales, civiles a la actualidad que viven otras economías en este mundo multicultural y globalizado en que nos toco vivir, que tenemos que crear una sociedad justa y con las mismas oportunidades que ofrecen otros países a sus ciudadanos, logrando con ello una equidad y un mejor nivel de vida para sus gobernados.
Teorías que apoyan la existencia de sociedades mercantiles de un solo socio.
Las principales teorías que permiten la existencia de sociedades mercantiles de un solo socio, entre otras son las siguientes:
Teoría de Estado. Comprende los conceptos y problemáticas de los entes públicos, haciendo énfasis en la distribución del poder según las distintas funciones básicas que como fenómeno político-jurídico, el Estado en su dinámica puede producir actos legislativos, judiciales y administrativos para el bienestar de sus gobernados. Es decir, todo un universo de manifestaciones propias del desarrollo del mismo ámbito de competencias encomendadas normativamente. Se trata de decisiones adoptadas. Todo con sujeción al principio de respeto al bloque de legalidad que permite, en todo estado de derecho, observar y determinar el ámbito de competencia de los distintos poderes. Esta teoría apoya en lo relativo a la normatividad que el Estado embestido de poder emite a sus gobernados, proporcionándoles las directrices a las que se tienen que constreñir los gobernados para el desarrollo de sus actividades.
Teoría de la personalidad jurídica. También llamada moral, es la atribución por el ordenamiento jurídico de derechos y obligaciones sujetos diversos de los seres humanos, circunstancia ésta que nos permite afirmar que las personas jurídicas son, en estricto sentido, un producto abstracto del derecho que permiten a comunidades jurídicamente organizadas cumplir los objetivos trazados por sus integrantes. Esta teoría va a proporcionar los elementos para poder entender porque la personalidad y patrimonio de los socios-empresarios es diferente a la de su empresa.
Teorías de la realidad jurídica. Ante las críticas al organicismo y a la teoría de la ficción, se quiso buscar una suerte de síntesis superadora: aceptar que la personalidad jurídica es una "realidad", pero no natural, sino "jurídica". Es un producto del ordenamiento jurídico y deriva del derecho del Estado, pero no constituye una ficción, ni una construcción que se mueve en un "cosmos noetos" platónico, desgajada de la realidad, sino la configuración legal que ciertos procesos de asociación o de organización reciben del derecho objetivo. La aceptación o el rechazo del concepto de "realidad jurídica" dependerá de la postura que se asuma frente al derecho. El derecho para Kelsen (cuya tesis se analiza más adelante) debe depurarse de componentes organicistas, naturalistas o sociologistas. El Estado no sería algo diferente del propio ordenamiento jurídico, y éste no es otra cosa que un conjunto de normas. En cambio, si pensamos que el derecho es algo más que norma; que contiene (trial ismo jurídico) como componentes necesarios a los hechos y a los valores, no hay incompatibilidad entre las dos palabras. Tampoco se tiene que creer que sean forzosamente incompatibles la ficción y la realidad jurídica. Muchas de las polémicas son puramente verbales, y depende de cómo se definan las palabras. Superado el desacuerdo terminológico, no hay más inconvenientes en afirmar a la vez que la personalidad jurídica de los entes ideales es una ficción, en el sentido de que se imputan a un centro único las acciones, deberes y derechos de una pluralidad de individuos; y que es una realidad jurídica, pues la regulación de la personalidad no nace de un capricho del legislador, sino de la aprehensión de una realidad que necesita ser regulada y a la que debe darse cauce normativo. Esta teoría viene siendo un punto de unión y de coordinación entre las teorías del Estado, la de personalidad jurídica y la de Kelsen. Aquí es donde convergen las teorías dando esa realidad jurídica que es la que se busca y da sustento jurídico.
Teoría de Kelsen: supone un replanteo sustancial de las bases epistemológicas sobre las que reposa el concepto de personalidad jurídica. No cabe identificar la "persona" con el "hombre", ser humano. Este es un ser que tiene voluntad, intelecto y sentimientos; y en cuanto sus voliciones, pensamientos y sensaciones no proyecten efectos hacia el derecho, resultan ajenos a éste. El "hombre" es un concepto biológico-psicológico (y, para quienes profesamos una religión, una unidad física y espiritual con un destino trascendente) pero no jurídico, pues el derecho no aprehende al hombre en su totalidad, con todas sus funciones anonimias y corporales; sólo contempla actos humanos determinados, cuando son objeto de derechos y obligaciones. "Persona", en cambio, es siempre un concepto jurídico, que no se identifica con la categoría (perteneciente al mundo físico) de hombre. La personalidad (aun la personalidad "física") no constituye una entidad separada de sus deberes y derechos, sino sólo la unidad personificada de un conjunto de normas. "Que el hombre sea o tenga personalidad jurídica no significa en último término otra cosa sino que ciertas acciones u omisiones suyas constituyen, en una u otra forma, el contenido de normas jurídicas". En esa línea de razonamiento, la "persona jurídica" no será más que "la personificación de un orden que regula la conducta de varios individuos", o "un punto común de imputación de todos aquellos actos humanos determinados por el mismo orden".
Kelsen formula el siguiente desarrollo: si la única "persona" era en principio la llamada persona física, las características del individuo, ser dotado de voluntad, debían trasladarse a la "persona jurídica". Se llegó así a la aberración de suponer que siendo "la persona física" un hombre, la jurídica tendría que ser forzosamente un "superhombre" dotado también de voluntad propia, diferente de la de sus miembros..."El orden regulador de la conducta de los individuos es personificado, y la personificación es concebida como una nueva entidad, distinta de los individuos, peso a pesar de ello "formada de alguno manera misteriosa por éstos. Los deberes y derechos de los individuos señalados por el orden son atribuidos al ser sobrehumano, al superhombre formado por hombres. De esta manera se hace la hipóstasis del propio orden, es decir, el orden se convierte en una sustancia y ésta es vista como algo separado, como un ser distinto del hombre y de los individuos cuya conducta es regulada por el propio orden". Si quisiera hablarse de "pertenencia o de "integración" de una asociación o comunidad, sólo podría decirse que éstas están constituidas por "aquellos actos de los individuos que el orden determina". En consecuencia, no puede válidamente hablarse de "derechos y deberes" de la sociedad", pues sólo a los seres humanos pueden corresponder derechos y deberes, ya que la conducta de éstos es la única que puede ser regulada por normas. "La diferencia estriba en que los deberes y derechos presentados como de la sociedad, son deberes y derechos que los miembros de ésta poseen en una forma específica, distinta de aquéllas en que poseen otros deberes y derechos sin el carácter de miembros de una persona colectiva"; o en otras palabras, "el derecho de una persona jurídica es un derecho colectivo de los individuos cuya conducta está regulada por el orden jurídico parcial constitutivo de la comunidad que se presenta como persona jurídica". Otras conclusiones que extrae Kelsen de su desarrollo son que, siendo el individuo la única referencia posible de derechos y obligaciones, en razón de que ellos sólo pueden pertenecer al ser humano, implicaría un error hablar de "voluntad" de la persona jurídica. Sería también un error sostener que aunque la persona jurídica carezca de voluntad, posee en cambio gracias a la de sus órganos, derechos y deberes. O sea que "el órgano de la corporación es visto como una especie de tutor de ésta, la que a su vez resulta una especie de infante o de lunático"; la voluntad es un atributo exclusivo del ser humano, pero también lo es la titularidad de derechos y obligaciones. En suma, las sociedades, como personas jurídicas, son ordenamientos jurídicos parciales que reglan la conducta de individuos, y a los que por razones de comodidad del lenguaje otorgamos sustantividad. En el mundo físico, sólo tenemos actuaciones de personas de carne y hueso cuyos actos se consideran cumplidos por la sociedad. Esta teoría da apoyo epistemológico a la teoría de la personalidad jurídica.
Teoría del contrato bilateral. Conviene precisar que cuando se habla del contrato de sociedad no se refiriere a los elementos que le son propios del contrato en general, sino de aquellos que lo separan del resto de tipos contractuales. En este sentido cabe señalar que sus elementos son los que le pertenecen al contrato con prestaciones plurilaterales autónomas. Esta teoría lo que va aportar es para la delimitación de hasta dónde empiezan derechos y obligaciones, así como el límite de los mismos ante terceros.
Teoría del acto jurídico unilateral.En la doctrina, fundamentalmente de origen alemán, aparecieron los primeros cuestio­namientos a la naturaleza contractual de la sociedad y se comenzó afirmando que dado que la voluntad de los socios que concurren a la celebración del contrato de sociedad es concluyente no antagónica. O sea que, estrictamente, no existe contraposición de intereses como ocurre en los demás contratos de cambio o bilaterales. Habría, por el contrario, una voluntad común que da origen a un nuevo sujeto de derecho a través de un acto que, en esencia, tendría naturaleza unilateral. Se ha sostenido que las teo­rías unilateralistas explican el problema en lo atinente a la crea­ción del ente, pero lo hacen inadecuadamente respecto de las relacio­nes entre los constituyentes. Otro error que se le imputa es suponer que la voluntad de los socios es desinteresada y que no existen o no pueden existir intereses contrapuestos entre los constituyentes. Es una de las principales (si es que no la mas), es la que proporciona el porqué la persona actúa y se comporta de manera individual, porque actúa y toma decisiones de manera unipersonal.
Aquí cabe hacer mención lo que comenta respecto a la sociedad unimembre el maestro Mantilla Molina: “Pensamos que, si se prescinde del significado original de la palabra sociedad (y la semántica nos enseña en cuántas ocasiones una palabra llega a significar cosas opuestas a su primitiva significación), y si se tiene en cuenta que la sociedad es un negocio jurídico, pero no necesariamente un contrato, ningún inconveniente lógico existe para considerar la existencia de sociedades de un solo socio, que vendrían a ser la distinción de un patrimonio a un fin especial, a través de la estructura tradicional de la sociedad mercantil” (Mantilla, p 326).

Justificación de la existencia de sociedades de un solo socio

En los 27 países que conforman la Unión Europea, así como en los países de América (Chile, Perú, Colombia entre otros) en que sus legislaciones mercantiles permiten la constitución y operación de sociedades de un solo socio su economía es estable, fomentan el empleo, la inversión, y obtienen un crecimiento económico estable, lo cual se ve repercutido en el nivel de vida que se tiene en dichos países sus habitantes (Eurostast, la oficina estadística comunitaria de Europa). El Fondo Monetario Internacional reconoció a la Unión Europea como la grande del mundo. Cabe hacer mención que la existencia de sociedades unipersonales no es el único elemento que se tiene que tomar en cuenta para tal afirmación, pero sí se tiene que considerar como uno de los principales.
Los gobernantes tienen que proporcionar a sus gobernados las condiciones de que la economía de un país sea estable y se desarrolle en armonía, provocando que exista la inversión tanto nacional como extranjera, sin poner en riesgo la soberanía nacional. Logrando con ello que sus gobernados tengan un mejor  nivel de vida, en todos los aspectos que se tienen que tener una mejor sociedad.
            En una economía capitalista lo que mueve al empresario es el tener un lucro, un beneficio económico en su patrimonio, tal y como lo comenta Adam Smith, en su obra “Naturaleza y casa de la riqueza de las naciones”, al sostener que el carnicero vende la carne no por su generosidad o el satisfacer una necesidad de la sociedad, sino porque él busca un interés individual, es decir él desea tener un beneficio económico que se vea reflejado en su patrimonio.
            Al estar inmersos en una sociedad capitalista como es la nuestra, la generación de riqueza sea considerada uno de los presupuestos para tener una mejor forma de vida y no constituya un pecado o una presunción de fraude, como a veces se ha querido ver al capitalista o inversionistas.
            Si existe un verdadero Estado de Derecho en el que las instituciones funcionen realmente y en el cual lo más importante sea el respeto a la Ley y no su violación sistemática en aras de ideologías, al señalar que se pueden constituir sociedades mercantiles “legalmente” en las que un socio tenga el 96%, ya sea de acciones o de partes sociales de una sociedad, y otros cuatro el porcentaje restante.
            Las razones que considero para que el Estado Mexicano acepte la constitución y operación de las sociedades unipersonales son:

Referencias bibliográficas


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