POLÍTICA Y DERECHO. ESTUDIOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA DIVERSIDAD DEMOCRÁTICA

Mario Jesús Aguilar Camacho

 6.- Contexto Federal.

“La declaración de procedencia se aplica para dar curso al procedimiento de responsabilidad penal en que posiblemente incurran los servidores federales que enuncia el artículo 111  constitucional, así como contra los gobernadores, diputados y magistrados de las entidades federativas, que incurran en delitos federales. La declaración si ha o no lugar a proceder penalmente se refiere a la manifestación y examen que hace la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de manera exclusiva, de los hechos presumiblemente delictivos cometidos por alguno de los servidores públicos, que hubieren incurrido en algún delito en los términos del artículo 111 constitucional con el objeto de que las acusaciones temerarias o sin fundamento no procedan contra el servidor durante el periodo de su encargo y pueda así desempeñarse libremente en el ejercicio de su función sin presiones por parte de acusaciones falsas. A este respecto, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. Antes de 1982, se computaba como si los ausentes votaran en sentido opuesto a que se procediera penalmente contra el inculpado en tanto que se requería la mayoría absoluta de todos los integrantes de la Cámara.

De acuerdo con el artículo 111 constitucional, los sujetos proclives a la declaración de procedencia y que gozan de inmunidad constitucional son:
1. En el Poder Legislativo: Los diputados y senadores al Congreso de la Unión.
2. En el Poder Judicial: Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal.
3. En el Poder Ejecutivo: Los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo y el Procurador General de la República. Cabe señalar, que el Presidente de la República sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.
4. En el Distrito Federal: Los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal.
5. En el Instituto Federal Electoral: El consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General.
6. Los gobernadores de los estados.
7. Los diputados locales.
8. Los magistrados de los tribunales superiores de justicia de los estados y, en su caso,
9. Los miembros de los consejos de las judicaturas locales.
Para poder proceder penalmente por delitos federales contra éstos funcionarios estatales se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las legislaturas locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.


A este respecto y de conformidad con el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación nos señala que existen tres categorías de funcionarios que gozan de fuero con un tratamiento distinto: “En primer término están los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los secretarios del despacho y el Procurador General de la República, quienes son responsables por los delitos comunes que cometan durante el tiempo de su encargo y por los delitos, faltas y omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo cargo. La segunda categoría de funcionarios está compuesta por los gobernadores de los Estados y los diputados a las legislaturas locales, mismos que son responsables por violaciones a la Constitución Federal y leyes federales. Finalmente, la tercera categoría comprende al Presidente de la República, quien, durante el tiempo de su encargo, sólo puede ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común. Respecto de la primera categoría de funcionarios arriba precisada, ningún delito cometido durante el tiempo de su encargo queda excluido del fuero, aunque es posible perseguirlos por cualquier delito conforme al procedimiento previsto en la Constitución Federal para cada uno de ellos.
Con relación al Presidente de la República, tiene una singular posición constitucional en cuanto a responsabilidad, pues mientras ésta es absoluta para otros funcionarios, ya que responden de toda clase de delitos una vez desaforados, para el Jefe del Ejecutivo queda limitada a los delitos de traición a la patria y los graves del orden común. Finalmente, en cuanto a la segunda categoría de funcionarios, compuesta por los gobernadores de los estados y los diputados a las legislaturas locales, debe señalarse que en el artículo 103 de la Constitución de 1857. Sólo se incluía a los gobernadores de los estados como responsables por infracción a la Constitución y leyes federales pero la Constitución de 1917 extendió la prerrogativa de fuero constitucional por infracciones delictuosas a la Carta Magna y leyes federales, a los diputados locales. Son las únicas autoridades locales que gozan de Fuero Federal y ello por disponerlo el único cuerpo legal que podía hacerlo: la Constitución General.

Ahora bien, la interpretación sistemática de los artículos 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114 de la Constitución Federal, lleva a la conclusión que únicamente las tres categorías de funcionarios previstas en las leyes fundamentales gozan de fuero por violaciones a la Constitución y leyes federales, lo cual se traduce en que no pueden ser perseguidos por las autoridades federales si previamente no son desaforados en los términos de los artículos 109, 110, 111 y 112. Por su parte la Constitución de cada Estado puede consagrar el fuero de los funcionarios locales frente a los delitos tipificados en sus propios ordenamientos, pero de ninguna manera por delitos a la Constitución Federal y leyes federales.

Aceptar lo contrario llevaría a concluir que la inclusión de los gobernadores y diputados locales en el artículo 108 constitucional era superflua y que cada Constitución local puede consignar fuero en el ámbito federal. Cuando la Constitución de un estado tiene a bien conceder inmunidad a ciertos funcionarios del propio Estado, no puede hacerlo sino en relación con los actos que considera punibles la legislación del mismo estado, nunca respecto a los delitos de orden federal, en relación con los cuales corresponde a la Constitución Federal señalar a los funcionarios que disfruten de inmunidad.

Síguese de aquí que el fuero federal de los gobernadores y diputados locales vale en todo el país, frente a todas las autoridades federales, por delitos federales, puesto que la Constitución Federal que así lo dispone, tiene aplicación en todo el país; mientras que el fuero local de los mismos y otros funcionarios, vale por delitos comunes y tan solo dentro del estado donde rige la Constitución que lo otorga, de suerte que no servirá a ningún funcionario local frente a autoridades locales de otro estado, por delitos comunes, ni frente a autoridades federales por delitos federales cuando en este último caso no se tratara del gobernador o de diputados locales.” (Véase fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época. Volumen 45 Primera Parte. Pág. 45. Tesis Aislada).

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