DIÁLOGOS SOBRE PARTICIPACIÓN SOCIAL Y TOLERANCIA COMO FUNDAMENTOS DEL ESTADO CONSTITUCIONAL DEMOCRÁTICO

Mario Jesús Aguilar Camacho
Ricardo Contreras Soto

El deber de solidaridad contributiva como principio de responsabilidad social o principio de deber solidario.

Esbozado el caso de que, existe un deber de solidaridad contributiva en México, al que llamamos obligación tributaria solidaria, tenemos que plantearnos ¿qué es?, proponemos una doble visión, primero que es Principio Tributario Constitucional, como la facultad de los tres poderes (visión democrática) de prever, aplicar y validar los mecanismos de combate a la evasión de tal obligación y segunda que se trata también de un Derechos Fundamental, de los menos favorecidos.
Analicemos el primero, Martin (2007, p. 108-136) sostiene que “los principios constitucionales son elementos básicos del ordenamiento financiero y eje sobre los que se asientan los distintos institutos relacionados con la actividad financiera del Estado, a saber; tributos, ingresos crediticios de carácter patrimonial y el presupuesto, que tienen un gran valor normativo, vinculativo para los tribunales de corte constitucional, partiendo de que la carta magna de manera específica establece como debe cumplirse con los deberes del contribuyente”. De la Garza, (2002, p. 271), los entiende como los límites constitucionales del poder tributario, y lo sustenta en la siguiente tesis, “El poder tributario que ejerce en México tanto la Federación, como los Estados, a través del Congreso General y de las legislaturas locales, no es absoluto, sino que se encuentra sujeto a las limitaciones establecidas en la constitución general de la república, alguna s de esas limitaciones tiene el carácter de garantías individuales o lo que es lo mismo, derechos públicos subjetivos y constituyen una parte de las limitaciones del Estado, en sus aspectos legislativo y ejecutivo, que hacen del estado mexicano un estado de derecho”.
La Constitución entonces, contiene una serie de principios que delimitan el ejercicio de la Potestad Tributaria o limitantes al poder del Estado, mismos que validan las normas tributarias, al cumplirlos. Si bien tendencias modernas, sobre todo españolas, exponen que existen de dos tipos de principios: los principios constitucionales tributarios y los principios tributarios constitucionalizados, solo mencionaremos esto al no ser tema central.
Tradicionalmente o a nuestro punto de vista, ya que existen diversas opiniones, señalamos como dichos principios al Principio de legalidad y Reserva de ley, al Principio de Audiencia, al Principio de generalidad tributaria, al Principio De Capacidad Contributiva, al Principio de obligatoriedad, al Principio de vinculación con el gasto público, al Principio de proporcionalidad y equidad y al Principio de Seguridad Jurídica en el ámbito tributario, teniendo como fundamento directo constitucional al artículo 31 fracción IV de la constitución mexicana.
A los cuales de conformidad a lo expuesto tendremos que agregar en la doctrina al “principio de responsabilidad social o principio de deber solidario”, proponiendo denominarlo como segundo, al cubrir un rubro más alto, y señala además de la facultad de los poderes para la creación de medios para evitar la evasión de la obligación solidaria, con los menos favorecidos, de contribuir al gasto público de los sectores públicos y privados para buscar la redistribución de la riqueza y el crecimiento económico, para que éstos superen su condición menos favorecida y buscar con ello el cumplimiento de los Derechos Fundamentales y en especial del económico, social y político que nace del mismo concepto y que trataremos a continuación.

El deber de solidaridad contributiva como derecho fundamental social, económico y político.

Previo a tratar tal deber como derecho fundamental, cabe hacer un paréntesis, para entender ¿qué son los derechos fundamentales?, pues en México tradicionalmente se ha utilizado el concepto de garantías individuales o expresiones como derechos constitucionalmente protegidos, derechos del hombre o humanos, derechos naturales, derechos absolutos, derechos imprescriptibles, derechos inalienables, derechos inalienables e inderogables, etcétera, los cuales contienen el uso frecuente, promiscuo e indiscriminado de tales fórmulas lingüísticas, siendo utilizados como sinónimos, cuando no lo son, consideramos las acepciones de derechos fundamentales, humanos y garantías individuales, como las más importantes para desarrollar el presente trabajo; por lo que, cabe realizar una pequeña precisión respecto a los términos expuestos, como una mera diferenciación teórica.
Existen corrientes jurídicas filosóficas, siendo el iusnaturalismo, el iuspositivismo, el realismo jurídico o realismo sociológico y el garantismo jurídico, en que se inspiran tales conceptos; así como, existieron movimientos, que derivaron en diversos documentos que sirven de antecedentes, para llegar a la introducción de tales figuras en México.
Tradicionalmente se ha dicho que los Derechos Humanos, están en la Constitución de 1917, contenidos en las declaraciones de Garantías Individuales y de Garantías Sociales, en los artículos 3, 27, 28 y 123, que regulan la educación, el agro, la propiedad y el trabajo. (Carpizo, 1991). Siendo estos de una amplia categoría, entendidos como presupuestos morales o también conocidos como derechos naturales, válidos para todos los pueblos y en todos los tiempos (dimensión iusnaturalista-universalista), inviolables, intemporales y universales, de los cuales pueden ser humanos algunos derechos no jurídicos, como “los derechos morales”.
En la actualidad, se ha introducido de la teoría de los derechos fundamentales, clara expresión de la utopía liberal del siglo XVIII, (Böckenförde, 1993), diferenciándolos, al respecto, Ferrajoli dice que dichos derechos son:
“Son derechos fundamentales todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados de status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por derecho subjetivo cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por status la condición de un sujeto, prevista de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicios de éstas”. (Ferrajoli, 2005, p. 19).
Esta definición describe 3 elementos: a) derechos subjetivos, b) universalmente de la persona y c) se pretende restringir por no contar con el status. Si bien no dice ¿por qué un derecho es fundamental?, ya que, no da un concepto ni verdadero, ni falso, sino uno estipulativo, es decir, solo da la características de esto.
En la obra, Escritos sobre Derechos Fundamentales, de Böckenförde, Ernst-Wolfgang, 1993, (citado por A. Pérez, 1991, s. p.), expone que: “los derechos fundamentales son aquellos que tienen como objeto la protección o defensa del individuo con respecto del Estado para el aseguramiento de un ámbito de libertad individual y social en el que los individuos, desde el punto de vista jurídico, pueden actuar a su arbitrio”. Son el resultado de una fusión, de un iusnaturalismo democrático con un iuspositivismo constitucionalista, reafirmado por un garantismo, como un punto medio entre las libertades del individuo (individualismo), con las necesidades del colectivismo, considerando estos derechos, como los derechos humanos constitucionalizados en un estado de derecho, los cuales protegerán al individuo frente a estado en un ámbito de libertad individual y social.
Proponemos a este punto un concepto propio de los derechos fundamentales señalando que son: Los instrumentos de protección de los intereses vitales, universales de la persona, con un valor jurídico superior para desarrollar un plan de vida digna, emanados de la unión del iusnaturalismo ético democrático y las técnicas del iuspositivismo moderno constitucional, como punto medio de las libertades individuales y los derechos sociales, al positivar los derechos humanos en la constitución y tratados internacionales, como medio de defensa o protección frente al Estado, expresando tanto una moralidad básica como una juridicidad básica.
Entonces, en México los derechos fundamentales vendrán a ser los derechos humanos constitucionalizados, mediante el instrumento normativo llamado garantías individuales.
Por lo que, en un país se pueden dar violaciones de derechos humanos, pero sin violar los derechos fundamentales, por ejemplo, el derecho a la vida, ya que, en algunos países se permite, la pena de muerte, la eutanasia, el aborto, entre otros modos.
La correlación de los tres la entenderemos a través de la corriente garantista de corte neoconstitucional, donde las garantías serán los instrumentos adjetivos, protectores y garantes de los derechos fundamentales, emanando de ello la importancia de su rectoría por el Estado Constitucional, como sistema de control que someta la actuación de los poderes a condiciones formales (este plano formal se caracteriza por la sujeción del poder público a las leyes y en su verificación sometida al control jurisdiccional) y substanciales (consiste en el ejercicio de todos los poderes del Estado al servicio de los Derechos fundamentales), que sin la debida verificación de su cumplimiento, ninguna decisión de éstos será válida, esto es, si dichos poderes (Ferrajoli, (2002) denomina “poderes salvajes”, que son poderes públicos, pero también privados, ejemplo emblemático de éstos, son los llamados poderes fácticos), no respetan a tales derechos fundamentales, sus actos carecerán de validez; esto último, es una forma de llamar a la Democracia Constitucional, propia del Estado Constitucional de Derecho.
El garantismo y el modelo de Estado Constitucional, propone a los derechos como los pilares fundamentales del orden jurídico y soporte de la convivencia (a diferencia del anterior Estado Liberal o Estado Legislativo, (donde la ley, era dicho eje rector), cuya observancia, significa el cumplimiento de la Constitución, la cual en este modelo, vincula a todos los poderes públicos y su rigidez constitucional complementa su sentido, pues no solo significa inflexibilidad a las reformas, sino su exigencia de respeto y afianzamiento de los derechos humanos constitucionalizados. Ello es un modelo de Estado de Derecho Garantista, el cual como señala Moreno, (2007, pp. 829-830) es en parte “[…]un Estado liberal mínimo y, al mismo tiempo, Estado social máximo, donde el derecho ya no es más un instrumento de la política; al contrario, ahora la política deberá ser el instrumento del derecho, sometida, en todos los casos a los vínculos normativos constitucionales”. Este neoconstitucionalismo supera la garantía de los derechos de libertad típico del Estado liberal (los deberes públicos de hacer, no limitar, no prohibir) al aplicar y vincular a autoridades e institución a efecto que garantice los derechos sociales, con lo cual, el Estado asume su dimensión social, además de la democrática y el derecho. (M. Martínez, 2009)
Entonces como apuntan Carpizo, Carbonell y nuestra postura, no se debe confundir las nociones de derechos humanos, derechos fundamentales y garantías individuales. Pues estas últimas serán “los mecanismos que tutelen o den protección de los derechos humanos constitucionalizados, llamados derechos fundamentales”.
Gracias a esta distinción es posible evitar el extremo de suponer que un derecho que no esté garantizado no es en realidad un derecho” o “creer que basta la consagración de un derecho en una carta constitucional para tenerlo por garantizado y protegido; asimismo, dicha diferenciación permite denunciar la inexistencia de los sistemas de tutela y protección necesarios para poder exigir una norma constitucional (DJUNAM, 1993b)
Desde este punto de vista, el deber de solidaridad contributiva, además de un principio, vendrá a ser un Derecho Fundamental social, económico y político, Carpizo define a los derechos sociales, como: “aquellas que protegen al hombre como un integrante de un grupo social […] se protege a los grupos más débiles, ha los que históricamente han vivido oprimidos” (citado por Rojas, 2003, p. 607), incorporados con posterioridad la rectoría económica del estado y la planeación democrática establecidos en los artículos 25 y 26 de la constitución, “[…] los cuales tienen un contenido específico, […] exigen la intervención del estado para lograrlos, se conceden a los hombres en tanto que forman parte de un grupo social determinado y limitación de las libertades individuales en bien de la comunidad nacional y de los intereses personales. Noriega Cantúa, (citado por Rojas, 2003, p. 608).
Son entonces derechos humanos constitucionalizados otorgados a grupos de individuas que tradicionalmente se encuentran en una posición desventajosa respecto del resto de la población para promover su bienestar económico y humano. Una diferencia con los demás derechos es que en nuestra legislación nacional sus garantías son de aplicación indirecta, son pretensiones, pues requiere la expedición de leyes secundarias y de ciertas instancias procesales para su aplicación, a nivel internacional “los Derechos Económicos y Sociales”, se han ido positivando en diferentes declaraciones y pactos, tanto a nivel internacional como regional, los que fueron ratificados por la ONU en 1988 a nivel internacional a partir del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), y a nivel americano por el Protocolo de San Salvador. Los países signatarios de este pacto fueron Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Uruguay y Venezuela.
Ahora, ¿Quiénes serán titulares de los derecho sociales?, será la comunidad internacional, los Estados miembros, los nacionales de tales estados, para exigir del Estado una prestación determinada y que deben ser protegidos por un recurso judicial o administrativo.
Pero sin desvincular la responsabilidad de los particulares y demás grupos sociales (empresas, sindicatos, asociaciones, etc.), dejándola únicamente al estado, siendo un deber universal de solidaridad.
Entonces, Es un deber solidario tanto de la comunidad internacional nacional y la comunidad de naciones en su conjunto, para buscar un bien común, en este caso el de buscar la redistribución de la riqueza, el crecimiento económico y el apoyo a los menos favorecidos, para que superen su condición, como una solidaridad, Goddard (2002), lo señala como un deber de solidaridad de los miembros con el grupo y a un deber de solidaridad del grupo con sus miembros. La primer forma, se especifica en una multitud de conductas concretas a favor del grupo, como lo es el pagar impuestos o dar espontáneamente y hasta gratuitamente, bienes o trabajo por el grupo, incluso algunos deberes de este tipo son de suma importancia para la vida del grupo, que de su incumplimiento se puede originar algún recurso en contra de quien lo incumple. La segunda forma se especifica de la misma forma en una multitud de deberes concretos, que están previstos en la legislación (principio de legalidad), es una visión multiobligadora recíproca.
Visto ello vemos que se genera un derechos social, económico y políticos, subjetivos, universales y correspondiente a todos los seres humanos en cuanto personas, ciudadanos o personas con capacidad de actuar, que constituye un fin superior y anterior al Estado, y se integra perfectamente con el sistema constitucional, fundado tanto en la propia constitución, como en los tratados internacionales, y en la corriente garantista.

Conclusiones.

En México existe la obligación tributaria potestativa y obligación tributaria solidaria, emanando la primera de la potestad tributaria, que deriva a su vez del mandato constitucional consagrado en el art. 31 fracción IV de la CPEUM, y la segunda de la satisfacción y promoción de derechos, desprendidos de la interpretación de los artículos 3, 16, 25 y 31 constitucionales, como una responsabilidad social, de los sectores públicos y privados, para que contribuir al gasto público, justificando la recaudación tributaria, en el crecimiento económico y justa distribución de la riqueza, para el desarrollo óptimo de los Derechos Fundamentales, ambas sujetadas a los límites que marca la propia Constitución, que es el respeto a tales derechos y a los principios tributarios.
Por ende este deber solidario constituye en un primera visión, un “principio tributario de responsabilidad social”, al que denominaremos “principio de deber solidario”, al referir a un rubro más alto, que establece la facultad de los poderes (los tres, en el ámbito competencial que le corresponda) para la creación, ejecución y aprobación de medios para evitar la evasión de la obligación solidaria de los sectores públicos y privados de contribuir al gasto público, buscando con ello la redistribución de la riqueza y el crecimiento económico, para que superan la condición menos favorecida, los gobernados que se encuentren en ella y se cumplan de los Derechos Fundamentales, en especial los económicos, sociales y políticos que nace del mismo concepto, ya que libertad que se gana, al quedar liberado de la imposición, es fugaz, pues ésta se pierde en la defensa de los derechos propios, antes garantizada por el Estado, sostenido con las propias contribuciones.
Ello basado en el principio democrático y el principio de separación de poderes del Estado Constitucional Democrático, dando con ello una dimensión sustantiva social a la democracia, planteado la necesidad de que dicho estado busque el cumplimiento de los Derechos Fundamentales, como pilares fundamentales del orden jurídico y soporte de la convivencia, cuya observancia, significa el cumplimiento de la Constitución, la cual en este modelo, vincula a todos los poderes públicos y su rigidez constitucional complementa su sentido, ello en un Estado Garantista, que garantiza todos los derechos sin excepción, los cuales se hacen valer ante cualquier tipo de poder y que tales derechos se apliquen en los ámbitos doméstico y mundial, siendo pues, tales garantías individuales, los mecanismos que tutelen o den protección de los derechos humanos constitucionalizados, llamados derechos fundamentales.
Y en una segunda visión constituye un Derecho Fundamental Social, Económico y Político, como instrumentos de protección del desarrollo social, el mejoramiento económico y social del pueblo, con una distribución justa y equitativa de la riqueza, como responsabilidad social de todos (comunidad internacional, estados miembros y gobernados, de los sectores públicos y privados) con los intereses vitales, subjetivos, universales de la persona menos favorecida, con el fin como valor jurídico superior, de desarrollar un plan de vida digna, como fusión del iusnaturalismo ético democrático y de las técnicas del iuspositivismo moderno constitucional, como punto medio de las libertades individuales y los derechos sociales, ubicado tanto en la constitución como en tratados internacionales, como medio de defensa o protección frente al Estado (o poderes salvajes), expresando tanto una moralidad básica como una juridicidad básicas, y que se integra perfectamente con el sistema constitucional. Buscando con ella la mínima satisfacción de los derechos sociales, económicos y políticos, pues tal satisfacción, es una condición indispensable para el goce de los derechos civiles y políticos, y viceversa.

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