DIÁLOGOS SOBRE PARTICIPACIÓN SOCIAL Y TOLERANCIA COMO FUNDAMENTOS DEL ESTADO CONSTITUCIONAL DEMOCRÁTICO

Mario Jesús Aguilar Camacho
Ricardo Contreras Soto

EL JUEZ CONSTITUCIONAL MEXICANO EN LA ACTUALIDAD Y LA DEMOCRACIA

Antonio Guiza Cabrera
Secretario de Juzgado de Distrito

RESUMEN:

Un breve recuento de la historia política y judicial reciente en México, desde la gestación de la independencia judicial en 1995, pasando por la transición democrática en el 2000 y la inclusión de nuevos modelos Ius filosóficos Europeos, como el Neoconstitucionalismo, nos permite advertir cuán vinculada está. Así, surgen frases peyorativas que se convirtieron en lugares comunes: La politización de la Justicia o la judicialización de la Política.
Ante esa incursión protagónica y pública de los tribunales en cuestiones, que solían resolverse por vías verticales y políticas, tales como elecciones populares y vulneración de derechos colectivos, inclusive la invalidación de leyes, surgen preguntas cuyas respuestas suelen polarizarse: ¿Por qué debe prevalecer la opinión de personas sin mandato popular, frente a los millones que votamos por un candidato? ¿Se sustituyen a la intención del pueblo representada por un legislador, cuando invalidan un ordenamiento legal? Y la pregunta toral: ¿Qué papel deben desempeñar los jueces y como se legitiman en el modelo democrático?
Como se verá, representan una aproximación a la garantía de que sea la Constitución la que determine cómo se ejerce el Poder; es decir, contienen a éste en su cauce democrático y se erigen como elementales en la construcción de la Nación.

Palabras clave: Democracia. Juez. Constitución.

El juez constitucional en el mundo. Antecedente s y evolución.

The King cannot be wrong.

Es siempre necesario que, previamente a la emisión de un diagnóstico o conclusión sobre una determinada institución –en el caso, el Juez Constitucional- se explore en el camino que ha seguido en la historia jurídica de la humanidad. Para ello, debemos entender al Derecho como –entre otros conceptos- un proceso regido por principios dialécticos. Se trata pues de un sistema sometido al escrutinio que, a la par de acontecimientos sociales y políticos, es superado por un nuevo sistema que, a su vez, se erige como vigente hasta en tanto no sea superado por una nueva postura y, así, sucesivamente.
En esa perspectiva, es indispensable acudir al antiguo régimen Europeo, pues de una u otra manera se han erigido como piedra fundamental de suma influencia en el sistema mexicano. Así, nos remontamos a la edad media en la que el poder del rey era absoluto: el rey asumía directamente las funciones del Estado mismo, se responsabilizaba de actos ejecutivos y legislativos, aunado evidentemente a la administración de la justicia. ¿La razón? Se trataba en aquel entonces de una atribución divina ejercida a través del soberano que era vasta y suficiente; el extremo fungió en algunas prohibiciones en el sentido de razonar la decisión, pues el rey impartía justicia por la gracia de Dios o, dicho de otra manera, la justicia provenía de Dios y se impartía en su nombre por el rey; lo contrario denotaría duda y debilidad; por su génesis eran justas y adecuadas: The King cannot be wrong reza el aforismo más sobresaliente.
Con el tiempo, y debido a la imposibilidad de que el soberano administrara directamente todos los asuntos, delegó sus funciones en Tribunales Reales, pero se les dio la misma validez.

El culto a la ley.

El Poder soberano caminó por la senda de los excesos y la injusticia, aunado a la crisis de la iglesia católica ocasionada por la ruptura Luterana y Calvinista; de tal forma que el régimen absoluto del poder radicado en el soberano sucumbió ante una revuelta ideológica y militar: La Revolución Francesa. Éste movimiento llevó implícita una carga ideológica enorme y una especie de efecto dominó en todo el mundo occidental, que generó una serie de cambios radicales que llevaron al extremo opuesto en materia de impartición de justicia: Los juzgadores se erigieron únicamente como meros aplicadores del derecho –el derecho ya estaba formulado en la norma creada y sistematizada por el legislador-, la Constitución era un conjunto de normas programáticas o, dicho de forma peyorativa, buenas intenciones o fines por alcanzar; la creación legislativa ordinaria fue la que imperó, con una minimizada aplicación por parte del juzgador: un mero ejecutor.
Montesquieu (1748) expuso:
El juez pronuncia la pena que la ley inflinge para dicho acto, y por ello, no requiere más que ojos…. en estas condiciones, el poder de juzgar, es en cierto sentido, nula y los jueces no son más que la boca que pronuncia las palabras de la ley; seres inanimados que no pueden moderar la fuerza ni el rigor. (p. 86)
El filósofo tuvo una gran influencia en los juristas franceses; éstos sostuvieron que los códigos no dejaban nada al arbitrio del juzgador, ahí ya advertíamos un sistema de aplicación de la norma en forma silogística: bastaba advertir si la situación de hecho –premisa menor- se subsumía en la hipótesis normativa –premisa mayor- para obtener una conclusión meramente deductiva.
En esa misma línea de pensamiento, se identificó a la ley como una expresión de la voluntad popular y la supremacía constitucional era un principio eminentemente político: de ninguna manera los juzgadores tenían la posibilidad de conocer cuestiones de constitucionalidad.
Así surgió la época de la codificación en la que la actuación del juzgador se demeritó frente a las otras atribuciones del poder público y la Constitución, se insiste, era un listado de intenciones o ideales a alcanzar.
De esa manera, siguiendo al Magistrado español Perfecto Andrés Ibañez, citado por Rivera (2003) podemos posicionar al juzgador constitucional de ese momento histórico, sometido a un “Estado legislativo de derecho” (p. 131) –en oposición al Estado Constitucional que más adelante mencionaremos-; se trata entonces de un aplicador de la norma como mero árbitro de conflictos locales, excluyéndolo de la construcción directa del proyecto político que corresponde únicamente al Ejecutivo y al Legislativo.
En oposición a esta postura, en los Estados Unidos de Norteamérica sí existió una defensa constitucional por parte de los juzgadores, basta recordar el famoso asunto Marbury vs. Madison, en el que se reconoció el poder de los tribunales de declarar la inaplicación de una norma que contraviniera la Constitución; sin embargo, escapa a este trabajo la profundización en el tema, debido a que el sistema del Common Law no corresponde al sistema adoptado en nuestro país conocido como Latino, aunque de cualquier manera –como ocurre con la cultura norteamericana en casi todos los ámbitos de nuestra vida- sí influenció de manera directa a México.

El debate Schmitt-Kelsen

Esa exaltación a la producción legislativa y de la función Ejecutiva –y limitación al juzgador- generó en los años treinta del siglo pasado, la controversia filosófico-jurídica, concretamente respecto del juez constitucional, de mayor importancia en la historia del Estado contemporáneo: La polémica entre Karl Schmitt y Hans Kelsen.
El primero de ellos, con su obra clásica Der Hütter der Verfassung, conocida en español como La defensa de la Constitución y el Austriaco Hans Kelsen, a mi juicio, el jurista más importante del siglo pasado, con una profunda réplica intitulada Wer soll der Hütter der Verfassung sein? (¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?).
En esencia, el debate se centró en la postura asumida por el primero, en el sentido de que el órgano protector de la Norma Suprema debía ser político, concretamente, el presidente del Reich; estimar lo contrario, tal como lo hicieron los norteamericanos por medio del control difuso o con la creación de la Corte Constitucional en Austria –profundamente influenciados por el jurista Vienés- implicaría una inconveniente politización de la Justicia.
En oposición a lo anterior, Kelsen explicó –en términos sumamente sintetizados en este trabajo- que nadie puede ser juez de su propia causa y la Norma Suprema debía ser custodiada por un órgano independiente que anulara normas contrarias a aquélla, dando origen doctrinal a la figura del legislador negativo y al ya mencionado Estado Constitucional de Derecho.
La divergencia anterior se puede reasumir como lo planteó Fix-Zamudio (2009): “Kelsen veía hacia el futuro, en tanto que Schmitt no comprendió el retroceso que significaban sus ideas” (p. 149)
La creación del Tribunal Constitucional Austriaco como órgano independiente repercutió en el mundo entero; por el contrario, el culto al Reich fue la génesis ideológica de la catastrófica dictadura Hitleriana.
Así, ante un inexistente contrapeso de poder dentro del sistema Alemán, el dictador ejecutó la mayoría de sus atrocidades paradójicamente amparado en una legislación previamente aprobada; en otras palabras, la actuación de Adolfo Hitler fue, en gran medida, apegada a la ley, sin que ésta pudiera ser controvertida o anulada bajo ningún instrumento jurídico.


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