DIÁLOGOS SOBRE PARTICIPACIÓN SOCIAL Y TOLERANCIA COMO FUNDAMENTOS DEL ESTADO CONSTITUCIONAL DEMOCRÁTICO

Mario Jesús Aguilar Camacho
Ricardo Contreras Soto

Hacia dónde vamos (Perspectivas y retos del Tribunal Constitucional en México)

Hemos comprendido que la decisión de la mayoría a que se refirió la democracia tradicional, encuentra una limitación racional e institucional en los derechos fundamentales, y que el encargado de resguardarlas es el juez constitucional, lo que lo erige como piedra angular en la construcción democrática.
Con lo anterior, nos daremos a la tarea finalmente de puntualizar con ejemplos paradigmáticos, el papel del juez constitucional en México, su perspectiva y, sobre todo, intentaremos explorar sus posibles expectativas.
Ya adelantamos que desde el año de mil novecientos noventa y cuatro, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dejado de ser un poder silente, frente al presidencialismo y un Congreso complaciente, para erigirse como un verdadero tribunal en casos de relevancia social, tales como el anatocismo, la elección presidencial del dos mil seis, entre otros.
Lo anterior no implica una absoluta legitimación; aun existen puntos pendientes (la reforma Constitucional en materia de derechos humanos e interés colectivo de este dos mil once, ha sido un gran avance); basta comparar algunos Tribunales de otros países Latinoamericanos: Colombia, que a través de un proceso de tutela de derechos fundamentales, logró la instalación de drenaje en barrios marginados; o Guatemala, cuya Corte detuvo un eventual golpe de estado en 1993.

Su legitimación ante la –no consolidada- democracia mexicana.

Entonces, en nuestra nación tenemos, más o menos, en sentido formal y bajo criterios jurídicos, un juez constitucional, porque se aleja del ámbito político y tiene como finalidad hacer efectivos los derechos fundamentales plasmados en la Ley Suprema; pero, en lo sustancial, ¿Cómo lo legitimamos en un Estado como el mexicano? La pregunta suele complicarse, debido a que en las sociedades democráticas ya afianzadas, existe respeto a la Constitución y, en términos generales, aceptación de las decisiones del Tribunal; aludimos nuevamente a Garzón y diríamos que existe cultura cívica. Sin embargo, nuestro país apenas emerge de un letargo casi centenario, en el que los principios democráticos más elementales fueron dejados de lado; esto es, podemos ser calificados como una democracia no consolidada, incompleta, o en vías de desarrollo; de ahí que resulta harto difícil que, por un acercamiento conceptual a la postura plasmada en este trabajo, consideremos al Juez mexicano como legitimado democráticamente.
Una aproximación a lineamientos prácticos que llevarían al impartidor de justicia a ese nivel, sería la siguiente:

  • El modelo del juzgador deberá ser acorde al nuevo diseño de la Justicia.
  • Durante muchos años, por razones políticas –aquí retomamos la noción del ámbito político plasmado a supralíneas- se mantuvieron en la “congeladora” diversas reformas al sistema judicial mexicano; destaca una necesaria modificación a un corrompido y empantanado sistema penal, así como la protección judicial a los derechos humanos y los intereses colectivos y difusos, y el amparo con efectos generales. Repentinamente, una vasta producción legislativa incorporó tales reformas y algunas otras, tales como los juicios orales en materia mercantil; lo anterior, se erigió como un reto importantísimo para el Juez Constitucional: de primera mano, parece que se matiza aquella especie de tercera instancia de legalidad, para erigirse como un verdadero guardián de los derechos fundamentales.
    Así, surge la necesidad de modificar –o retomar- el perfil del juzgador, sujetando su nombramiento a un escrutinio de suyo estricto, en el que deberán converger cualidades objetivamente valoradas, no sólo de experiencia jurídica, sino humana.
    Un pequeño-gran paso se puede advertir en la convocatoria al curso de Especialización para Administración de Justicia, a impartir en la escuela judicial federal este año dos mil once, que sometió a los aspirantes a un examen, no solo de conocimientos jurídicos, sino de cultura general, en la que destacaban lecturas clásicas de Mariano Azuela, José López Portillo y Rojas, Juan José Arreola, Octavio Paz, así como conocimientos de historia, proveniente de fuentes tan autoritarias como los libros editados por el Colegio de México.

  • La eliminación de obstáculos procesales.
  • El acceso a la justicia constitucional en México ha sido a través de mecanismos e instituciones tales como el Amparo cuyo tecnicismo ha contribuido en no pocas ocasiones a la obstrucción de la justicia; es cierto que existen grupos vulnerables a los que se les suple la deficiencia en la queja, pero el espectro debe ser ampliado en materia de protección directa a la constitución, a fin de evitar lo que algunos llaman “una discriminación jurídica”; se trata pues de que exista un acceso a la justicia a través de mecanismos efectivos, concatenados con una visión humanista y protectora del Juez cuyo perfil hemos referido en el punto anterior.

  • Homogeneidad en la interpretación Constitucional. (Seguridad Jurídica).
  • En nuestro país, los lineamientos a seguir a manera de doctrina judicial, son impuestos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación actuando en Pleno y en dos Salas especializadas, así como los Tribunales Colegiados que existen en todo el país.
    A fin de facilitar la lectura, debemos saber que los criterios plasmados en tesis y jurisprudencias son, en cierto sentido lo que en el sistema Norteamericano se conoce como “Antecedentes”; esto conlleva una verdadera aproximación a lo que la doctrina denominó el principio de universalidad, que no es otra cosa que obligar a los juzgadores a resolver casos similares, bajo los mismos criterios.
    Lo anterior, grosso modo ha sido de gran utilidad para generar seguridad o certeza jurídica en los justiciables; sin embargo, también ha generado multiplicidad de los criterios emitidos (cerca de 250,000), lo que paradójicamente genera incertidumbre.
    Escapa a este trabajo un análisis profundo del tema, pero es clara la labor que tiene por delante el Poder Judicial Federal, a través de sus organismos especializados, compiladores y sistematizadores de tesis, a fin de, en la medida que no afecte la doctrina judicial, limitar la producción de criterios.

  • Priorización de interpretación en relación con la igualdad.
  • En relación con el punto anterior, es de suma importancia que el Tribunal Constitucional Mexicano se pronuncie, en la medida del coto que tiene vedado, tantas veces sea posible y en forma homogénea, por ponderar el principio de igualdad entre los hombres, al que subyacen otros principios tales como la dignidad humana y la no discriminación.

    ¿Invasión de esferas? La tensión con los otros ámbitos del poder (legislativo y judicial).

    Ya delimitamos la verdadera función del juez constitucional en un estado democrático; conocimos algunos lineamientos que podrían aportar al mejoramiento de su función. Sin embargo, subsiste el gran dilema de la invasión de los ámbitos de poder. ¿La anulación de una ley aprobada por el legislativo, por contravenir principios constitucionales vulnera el sistema democrático?
    La respuesta es sencilla: Si, como hemos manejado a lo largo de este trabajo, dejamos atrás la falacia democrática de “una persona-un voto”, entonces de ninguna manera la intervención judicial lastima la democracia; por el contrario, la fortalece.
    Es cierto que se generan tensiones pues, en ocasiones, la decisión judicial puede frustrar metas políticas de otros ámbitos de gobierno, como la declaración de inconstitucionalidad de un impuesto o, inclusive, la declaración de validez de una elección; dicha decisión puede ser manipulada a través de los medios, a los que generalmente no tienen acceso los Tribunales.
    La diferencia, aunque ideal, es clara, el Tribunal Constitucional toma decisiones, no en aras de salvaguardar su propia composición o atribuciones, sino a fin de proteger los valores democráticos plasmados en la Ley Fundamental, aunque a veces las críticas a las decisiones pierdan objetividad.
    Cito a Baharak, Ministro Presidente de la Corte Constitucional Israelí (2008): “¿Qué deben hacer los Ministros de los tribunales constitucionales cuando se encuentran en este nivel de tensión? No mucho. Deben permanecer fieles a su aproximación judicial; deben darse cuenta de su visión del papel judicial.”
    El propio Ministro, en la resolución J.C. 73 (1985) expresó:
    Una democracia iluminada es un régimen de división de poderes. Esta separación no significa que cada rama es una autoridad para si misma, que no considerar a las otras ramas. Dicha perspectiva dañaría profundamente a los fundamentos de la democracia misma, ya que significa una dictadura de cada rama dentro de su propia esfera. Por el contrario, la división de poderes significa una supervisión recíproca entre las diversas ramas –no barreras entre las ramas, sino puentes que equilibran y controlan.

    Como ejemplo, cito el paradigmático conflicto sobre la posibilidad que otorgó la legislatura del Distrito Federal, a dos personas del mismo sexo, para contraer matrimonio, o a los transexuales que se sometieron a procedimientos quirúrgicos, para que adquieran una nueva personalidad sin que obre en el acta de nacimiento constancia alguna que los identifique con la anterior.
    En el caso del matrimonio en esos términos, vasta fue la información pública y amplias las discusiones en un sentido y en otro. Llegó el momento en que el Alto Tribunal analizó la cuestión, y pareció que de él dependería la validez moral, natural, social, etc. de esas nuevas uniones, pero insisto, olvidamos centrarnos en el verdadero problema: La Suprema Corte contrastaría la disposición que autorizó el matrimonio gay, con la Constitución, concretamente con los principios de igualdad, dignidad y, en una mínima forma, con conceptos sociales –que no jurídicos- como la familia. ¿Cuál fue el resultado? Una decisión que, si bien, controvertida, lo cierto es que analizada profundamente, se apegó a esa revisión constitucional, cuidando no trastocar ni lesionar ámbitos que no le correspondían.

    A manera de conclusión.

    La tensión existe y persistirá en la medida en que pretendamos un Estado democrático; evidentemente, a manera que nuestro incipiente sistema madure, la tensión disminuirá. En cierta medida, las diferencias generan equilibrio.
    Lo cierto es que el nivel democrático de un Estado, no sólo será en la medida en que sea respetado el sufragio o las decisiones de las mayorías, sino que debe sumarse el respeto a los derechos consagrados en la Constitución, así como a las atribuciones de las autoridades; de ahí que el ente encargado de velar por ese respeto, influirá de manera decisiva en el nivel político de un país.
    El poder público se verá enriquecido con una construcción dialéctica entre los tres ámbitos del poder (ejecutivo, legislativo y judicial), pero no se hace referencia a una reunión, sino a través del desempeño de su respectiva función. Debemos evitar subjetivismos y dejar de insistir en forma retórica, en que los actos del Tribunal Constitucional son invasores de esferas, para centrarnos en la posibilidad de que existen normas o actos de autoridad que contravienen la Carta Magna y, en aras de salvaguardar sus principios y, así lograr los fines que se propone todo Estado de derecho, deben ser invalidados por un órgano de control destinado para tal efecto.
    Así, en la construcción del edificio democrático, el Tribunal Constitucional se erige, en definitiva, como un muro de carga, silente, casi invisible, pero con una firmeza tal que ante un eventual resquebrajamiento o cuarteadura sostendrá la edificación, entretanto la propia nación se encarga de reconstruir lo dañado, pero segura de que todas sus estrategias y maniobras estarán siempre protegidas por un discreto, pero fuerte pilar.

    Referencias bibliográficas.

    Barak, A. (2008). Un juez reflexiona sobre su labor: el papel de un tribunal constitucional en una democracia (1ª ed). México: Suprema Corte de Justicia de la Nación. (pp. 134 a 139)

    Fix, Z.H. (2009). La legitimación democrática del juez constitucional. En El juez constitucional en el siglo XXI (1ª ed). México: Suprema Corte de Justicia de la Nación. (p. 149)

    Garzón, V.E. (2003). El papel del poder judicial en la transición a la democracia. Revista Isonomía. Número 18, p. 32.

    Garzón V.E. (2011). Restricciones de la democracia representativa. Revista del Instituto de la Judicatura Federal. Número 28, p. 129.

    Montesquieu. (1984). Del espíritu de las leyes (1ª ed). España: Orbis, p. 186.

    Rivera, R.J. (2003). Perspectivas de la función judicial. Revista del Instituto de la Judicatura Federal. Número 16, p. 131.

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