DIÁLOGOS SOBRE PARTICIPACIÓN SOCIAL Y TOLERANCIA COMO FUNDAMENTOS DEL ESTADO CONSTITUCIONAL DEMOCRÁTICO

Mario Jesús Aguilar Camacho
Ricardo Contreras Soto

El deber solidario frente a la interpretación constitucional del poder judicial de la federación.

El deber de tributar es una obligación del sujeto pasivo consignada en el Mandato Constitucional, a efecto recaudar lo que Estado requiere para satisfacer a su vez, las necesidades básicas de la comunidad, bajo un esquema justo, equitativo y proporcional, conforme al artículo 31, fracción IV de la CPEUM, con el propósito de procurar el crecimiento económico y la más justa distribución de la riqueza, para el desarrollo óptimo de los derechos fundamentales por la Carta Magna, ello da fundamento a la potestad tributaria, como poder del Estado que para establecer el sistema tributario, como respeto a una democracia representativa.
Definiendo el modelo y las políticas tributarias, cuyo propósito es la mejor manera de vida de los gobernados, sin dejar de lado que tal actividad tiene límites que obligan al Estado materializado en sus poderes, a no violentarlos.
Pero, el deber de tributar, nacido de la obligación tributaria, como consecuencia de la relación jurídica tributaría, también es consecuencia de una responsabilidad solidaridad social, para con los más desfavorecidos y no solo como correspondencia de los derechos-obligaciones derivado del mandato constitucional, como tradicionalmente lo hemos manejado.
Siendo perfectamente acorde con ello, con el Estado de Derecho Mexicano Constitucional Democrático, reafirmando tal idea (reconociendo que originalmente estudiamos este tema, por consecuencia de la siguiente tesis), las tesis (ahora jurisprudencia) registrada con el número electrónico 166907, de la Novena Época, dictada por la Primera Sala, publicada en el semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 , pagina 284, Tesis número 1a./J. 65/2009, Materia, Constitucional, Administrativa, que dice en su rubro “OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. OBEDECEN A UN DEBER DE SOLIDARIDAD” y que contiene en su texto:
“El sistema tributario tiene como objetivo recaudar los ingresos que el Estado requiere para satisfacer las necesidades básicas de la comunidad, haciéndolo de manera que aquél resulte justo -equitativo y proporcional, conforme al artículo 31,fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, con el propósito de procurar el crecimiento económico y la más justa distribución de la riqueza, para el desarrollo óptimo de los derechos tutelados por la carta magna. Lo anterior, en virtud de que la obligación de contribuir -elevada a rango constitucional- tiene una trascendencia mayúscula, pues no se trata de una simple imposición soberana derivada de la potestad del Estado, sino que posee una vinculación social, una aspiración más alta, relacionada con los fines perseguidos por la propia Constitución, como los que se desprenden de la interpretación conjunta de los artículos 3o. y 25 del texto fundamental, consistentes en la promoción del desarrollo social -dando incluso una dimensión sustantiva al concepto de democracia, acorde a estos fines, encauzándola hacia el mejoramiento económico y social de la población- y en la consecución de un orden en el que el ingreso y la riqueza se distribuyan de una manera más justa, para lo cual participarán con responsabilidad social los sectores público, social y privado. En este contexto, debe destacarse que, entre otros aspectos inherentes a la responsabilidad social a que se refiere el artículo 25 constitucional, se encuentra la obligación de contribuir prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional, tomando en cuenta que la exacción fiscal, por su propia naturaleza, significa una reducción del patrimonio de las personas y de su libertad general de acción. De manera que la propiedad tiene una función social que conlleva responsabilidades, entre las cuales destaca el deber social de contribuir al gasto público, a fin de que se satisfagan las necesidades colectivas o los objetivos inherentes a la utilidad pública o a un interés social, por lo que la obligación de contribuir es un deber de solidaridad con los menos favorecidos”.

En un principio nuestra postura ante tal tesis, de deber solidario como correspondencia de la obligación tributaria y no solo de la potestad tributaria, era negativa y de rechazo, teniendo una idea errónea, de que este criterio vendría a dar otro tratamiento a la obligación fiscal diferente al tradicional, agregando un nuevo elemento, como legislación judicial y que el Estado buscaba justificar la recaudación en el principio de responsabilidad social, dejando de lado los demás principios tributarios constitucionales, generando con ello una incertidumbre en los jurídica, al darse un choque de principios y justificar en este deber, la limitación al derecho de libertad y propiedad, e incluso, que el legislativo pudiera crear tributos basados en la responsabilidad social y no en la renta, en el consumo o capital.
Sin embargo, al hacer un análisis más profundo del tema y de la respectiva ejecutoria: “Ejecutoria con número de registro electrónico 21628, de la Novena Época, Instancia, Primera Sala, Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXX, de Julio de 2009, página: 285, Tema: “OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. OBEDECEN A UN DEBER DE SOLIDARIDAD”. AMPARO EN REVISIÓN 846/2006. **********, S.A.”, nuestra visión cambió, encontrado que:
Si bien, en la ejecutoria se trataba del análisis de inconstitucionalidad de un trato diferenciado que la fracción LXX del artículo segundo del decreto legislativo que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2002, contempla para los contribuyentes que hayan obtenido acciones en el año de dos mil uno, en comparación con los que las hayan adquirido en cualquier otro año, respecto a las consolidaciones fiscales y empresas relacionadas, el concepto central de la temática hasta antes del tratamiento por la sala era el tema de la equidad tributaria, el cual describen ampliamente, deduciendo que no existe inequidad y da una abundante parámetro para entender tal principio, y pasa a enfocarse se enfocase, en el tema de instrumentos de planeación fiscal empleado por los particulares, para no contribuir como es debido, y es en este apartado, que toca el tema del “deber de solidaridad”.
Nos habla del acto del Estado justificado en un objetivo jurídicamente relevante, como restricción a la discrecionalidad administrativa, desterrando la arbitrariedad y el exceso y sometiendo al respeto de los derechos fundamentales establecidos por la Constitución, confrontando las ventajas de la intervención en el derecho fundamental, que deberán superar o compensar los sacrificios que conllevan para su titular y para la sociedad en general, para lo cual nos establecen un método como se refiere:
“[…]Este ejercicio consta de tres pasos a seguir:
1o. Determinar si la finalidad es objetiva y constitucionalmente correcta. Ello, en razón de que los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar relación con los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad.
2o. Examinar la racionalidad de la medida, esto es, que exista una relación de índole instrumental entre los medios utilizados y el fin pretendido.
3o. Valorar que se cumpla con una relación proporcional entre los medios y los fines, con el objeto de determinar si, en aras de un propósito constitucionalmente válido, no se afectan de manera innecesaria o excesiva otros bienes o derechos protegidos por la Constitución Federal, verificando, en su caso, si pudiera existir alguna vía menos gravosa para el derecho […]”.

El primer paso, trata de la ubicación del fin buscado y de su posterior confrontación con la Constitucional, para establecer la corrección del mismo; el segundo paso, demanda de un análisis razonado, a fin de dilucidar si la medida se encuentra encaminada, desde un punto de vista instrumental, a la consecución del objetivo y superados esto y; el tercer paso, va encaminado a la proporcionalidad de la medida elegida, debiendo considerar que su comprensión y aplicación satisfactoria dependen del análisis de su contenido. Ello basado en el principio democrático y el principio de separación de poderes del Estado Constitucional Democrático. Y se cita a continuación partes tocantes al tema de la misma ejecutoria:
“[…] Como cualquier obligación elevada a rango constitucional, la de contribuir […] no se trata de una simple imposición soberana, derivada únicamente de la potestad del Estado, sino que tiene una vinculación social, una aspiración más alta, vinculada a los fines perseguidos por la propia Constitución[…]”
[…] Así se desprende, entre muchos otros, de los artículos 3o. y 25 de nuestra Ley Fundamental[…]
[…] De las transcripciones que anteceden, se deduce que la Constitución aspira a que se promueva el desarrollo social -dando incluso una dimensión sustantiva al concepto de democracia, acorde a estos fines, encauzándola hacia el mejoramiento económico y social del pueblo-. Asimismo, se observa que la Ley Fundamental otorga una importancia destacada a la consecución de un orden en el que el ingreso y la riqueza se distribuyan de una manera más justa, para lo cual participarán con responsabilidad social los sectores público, social y privado.
Así, de la Constitución se desprende que el sistema tributario tiene como objetivo el recaudar los ingresos que el Estado requiere para satisfacer las necesidades básicas de la comunidad, haciéndolo de manera que el mismo resulte justo -equitativo y proporcional-, con el propósito de procurar el crecimiento económico y la más adecuada distribución del ingreso y la riqueza para el desarrollo óptimo de los derechos tutelados por la Carta Magna.
[…] los derechos económicos, sociales y culturales, promovidos a nivel constitucional durante las primeras décadas del siglo XX, no han sido incorporados al ordenamiento jurídico de las democracias constitucionales simplemente por ser considerados como un elemento adicional de protección.
Por el contrario, la razón de ser de tales derechos está en el hecho de que su mínima satisfacción es una condición indispensable para el goce de los derechos civiles y políticos. Dicho de otra forma, sin la satisfacción de unas condiciones mínimas de existencia, sin el respeto de las condiciones materiales de existencia de los individuos, toda pretensión de efectividad de los derechos clásicos de libertad e igualdad formal, consagrados en el capítulo primero del título primero de nuestra Ley Fundamental, se reducirá a un mero e inocuo formalismo. Sin la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, los derechos civiles y políticos son una ilusión. Y a la inversa, sin la efectividad de los derechos civiles y políticos, los derechos económicos, sociales y culturales son insignificantes.
[…] la exacción fiscal, por su propia naturaleza, significa una reducción del patrimonio de las personas y de su libertad general de acción. En efecto, de eliminarse un impuesto, los contribuyentes dispondrían para sí mismos de mayor riqueza y de más oportunidades de autodeterminación. Sin embargo, la libertad que se gana al quedar liberado de la imposición es fugaz, pues ésta se pierde en la defensa de los derechos propios, antes garantizada por el Estado, sostenido con las propias contribuciones.
De esta manera, la propiedad tiene una función social que conlleva responsabilidades, entre las cuales puede destacarse la que corresponde al deber social de contribuir al gasto público, a fin de que se satisfagan las necesidades colectivas o los objetivos inherentes a la utilidad pública o a un interés social.
Así, dada la importancia del deber de contribuir al sostenimiento del Estado, resulta perfectamente válido que la legislación -y la administración tributaria en el ámbito competencial que le corresponda- prevea los mecanismos que permitan combatir las actuaciones de los particulares que pudieran encaminarse a eludir el cumplimiento de dicha obligación, en el entendido de que la misma se encuentra indisolublemente ligada a un principio de responsabilidad social para la consecución de los fines a los que la propia Constitución aspira.
[…] el legislador, […] se encuentra indiscutiblemente autorizado para regular ciertas conductas, constriñendo la esfera jurídica de los derechos individuales, de tal forma que resulta legítimo que el legislador regule la manera como se debe cumplir una determinada obligación tributaria […]
[…] de la interpretación sistemática del entramado normativo descrito en los artículos 3o., 16, 25 y 31, fracción IV, constitucionales […]
[…] podrían emanar restricciones a la libertad general de acción y a la propiedad, cuya validez constitucional en todo caso deberá examinarse en cada oportunidad […]
Es claro que para conseguir los fines buscados, el legislador cuenta con un abanico de posibilidades, como podrían ser, entre otros, el establecimiento de multas por el incumplimiento de obligaciones fiscales; la tipificación de ciertas conductas como delitos fiscales; el diseño de un esquema de control administrativo a través del ejercicio de facultades de comprobación; así como la propuesta de estímulos positivos o negativos para favorecer o evitar la realización de ciertas conductas.
[…]la intención de combatir la evasión, el fraude o la planeación que rehuye el deber solidario de contribuir al gasto público[…]
Por lo tanto, tanto la tesis y la ejecutoria, dan dimensión sustantiva social a la democracia, planteado la necesidad de que El Estado Constitucional Democrático busque el cumplimiento de los Derechos Fundamentales, que para este caso se tata del desarrollo social, reconceptuando la democracia a democracia social, con el mejoramiento económico y social del pueblo y con una distribución justa de la riqueza, como responsabilidad social, buscando con ella la mínima satisfacción de los derechos sociales, económicos y políticos, pues tal satisfacción, es una condición indispensable para el goce de los derechos civiles y políticos, y viceversa.
Consecuentemente, la obligación tributaria, no derivara únicamente de la Potestad Tributaria, como previamente expusimos, sino que, también de la satisfacción y promoción de tales derechos (desprendidos de la interpretación de los artículos 3, 16, 25 y 31 constitucionales) como una responsabilidad social, de los sectores públicos y privados, para que contribuir al gasto público, justificando la recaudación tributaria, en el crecimiento económico y justa distribución de la riqueza, para el desarrollo óptimo de los Derechos Fundamentales, y no sólo, derivado de la potestad tributaria como consecuencia de la relación jurídica tributaria. Teniendo entonces 2 tipos de obligaciones a las que denominaremos obligación tributaria potestativa y obligación tributaria solidaria.
La Constitución debe pugnar por el respeto a los Derechos Fundamentales en ella consagrados, (así como, en los tratados Internacionales y Leyes Federales, como Ley Suprema de la Unión) por ello, de conformidad con la corriente Garantista de Corte Neoconstitucional, en el Estado Constitucional Democrático (como evolución del anterior Estado Liberal), tanto el ente político, el derecho y la moral, deben ajustarse a dichos derechos, pues sus actos emitidos en representación de la sociedad titular del poder soberano, y encomendados a este, como es la recaudación, deben sujetarse necesariamente a los principios constitucionales fiscales y los Derechos Fundamentales, ya que, estos son los pilares fundamentales del orden jurídico y soporte de la convivencia (a diferencia del anterior Estado Liberal o Estado Legislativo, donde la ley, era dicho eje rector), cuya observancia, significa el cumplimiento de la constitución, la cual en este modelo, vincula a todos los poderes públicos y su rigidez constitucional complementa su sentido, vemos entonces, que se habla de un principio constitucional de responsabilidad social y un derecho fundamental económico, social y político.
Ello hace que la Democracia Constitucional adquiera un carácter social, ya que en la Democracia Representativa Mexicana, las decisiones de nuestros representantes legislativos, ejecutivos y judiciales, van tendientes a buscar el crecimiento económico y justa distribución de la riqueza en unidad al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales, siendo comulgante con la segunda generación de derechos humanos, con la corriente garantista y con el Estado de Derecho Democrático.
Lo anterior viene a justificar que, tanto el legislativo como la administración tributaria en el ámbito competencial que le corresponda, pueda prever los mecanismos de combate a la evasión de tal obligación como un “principio de responsabilidad social” (y así lo maneja la ejecutoria como principio), que busca la finalidad planteada en el párrafo anterior (como un derecho fundamental de los menos favorecidos), ya que, la supuesta libertad que se gana, al quedar liberado de la imposición, es fugaz, pues ésta se pierde en la defensa de los derechos propios, antes garantizada por el Estado, sostenido con las propias contribuciones.

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