PROTECCIÓN ACUMMULADA DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES EN CUBA

Gisell Marianela Cabañas Afon
orestesl@infomed.sld.cu

3.1.1 Legislación sobre Propiedad Industrial

a)  Real Decreto de 21 de agosto de 1884

El Real Decreto de 21 de agosto de 1884 para la concesión y uso de las marcas de fábrica, de comercio y de la industria en general  fue publicado en la Gaceta de La Habana el 4 de octubre de 1884.

Esta ley estaba dedicada fundamentalmente a la regulación de la marcas, sin embargo en gran parte de su articulado aborda de forma conjunta la materia marcaria junto a la de los dibujos y modelos industriales. El Título I dedicado a las generalidades no brinda una definición de lo que se considera dibujo o modelo industrial, sin embargo el artículo 2 es muy amplio al consignar la protección de todas las formas en las que podía manifestarse esta modalidad y menciona algunos ejemplos como los dibujos para estampar en telas o papeles y los modelos de joyería.

Artículo 2: Quedan comprendidos en los beneficios de este Decreto, los dibujos destinados a la estampación de telas y papeles. Los de esta clase pintados para el decorado, los modelos de joyería, ebanistería, talla y en general todos los dibujos y modelos industriales. La letra de este artículo  lleva el signo de su época, ya que el diseño como modalidad apenas comenzaba a gestarse y los límites entre la artesanía tradicional y lo que comenzaba a concebirse como dibujo y modelo industrial estaban aún muy confusos.

La norma protegía a los dibujos destinados a estamparse en distintos soportes como la tela, el papel, o artículos decorativos y en alguna medida podemos pensar que se está haciendo alusión a lo que concebimos hoy como arte aplicado. Esto viene dado precisamente porque en sus inicios estos dibujos y modelos industriales tenían como función fundamental la decoración y el embellecimiento, fundamentalmente de objetos utilitarios y comunes que eran concebidos por maestros artesanos pero reproducidos a gran escala. Aquí, más que en cualquier otra época las fronteras entre los dibujos y modelos industriales y las obras protegidas por el Derecho de Autor estaban mezcladas, una prueba de ello es que la Ley de Propiedad Intelectual del año 1789 regulaba, entre otros, a los diseños artísticos. La referencia a los dibujos pintados para el decorado, provoca aún más incertidumbre porque dentro de esta categoría podría incluirse dibujos carentes de originalidad artística como la cenefa de los muro y techos, hasta los frescos de la Capilla Sextina, de estos últimos, no caben dudas de que son pinturas que embellecen y adornan el recinto, sin embargo quien dudaría de que se trata de magistrales obras de arte máxime cuando maestros del renacimiento italiano como Miguel Angel y Boticcelli dejaron allí su impronta. Otro ejemplo muy atinado que erradamente pudiera verse incluido dentro de esta categoría de dibujos pintados para el decorado, y que además fueron concebidos durante la vigencia de la norma en cuestión son los frescos que adornan las paredes del Aula Magna de la Universidad de La Habana. Los mismos son considerados obras supremas del período neoclásico cubano y fueron realizados por Armando Menocal.

Por ello, si en nuestros días resulta complejo vislumbrar las fronteras entre el Derecho de Autor y los diseños industriales, en el siglo XIX  influenciado por los impresionistas, era aún más difícil.

El título segundo dedicado al derecho de propiedad de las marcas, dibujos y modelos industriales exigía que el cerificado de propiedad de un dibujo o modelo industrial sólo podía obtenerlo el fabricante, comerciante, agricultor o cualquier industrial de distinta clase que fuera español y los extranjeros que tuviesen establecimiento industrial en las Provincias de Ultramar siempre que llenaran sus prescripciones y aquellos que habitarán fuera de España estarían amparados por los convenios celebrados entre ambas naciones o por el derecho de reciprocidad. Como puede inferirse, este artículo era excluyente con respecto al comerciante cubano que pudiera poseer  un dibujo o modelo industrial susceptible de protección ya que por mandato de esta ley no podía obtener un certificado de propiedad. Esta situación, sin embargo, no era más que el resultado del férreo monopolio comercial  impuesto por España a nuestra Isla unido a la limitación de derechos económicos y políticos que sufrían los criollos.

Los efectos legales que desplegaba la posesión de un certificado de propiedad eran muy amplios, principalmente en el orden penal y civil. Comprendía la persecución criminal ante los Tribunales de Justicia y la aplicación del código penal ante la falsificación, imitación y uso de los dibujos y modelos industriales ajenos sin la competente autorización. Podían incurrir en penas de arresto o multas superiores al triple del monto del perjuicio causado. Las acciones civiles incluían la indemnización de los daños y perjuicios causados y los productos extranjeros falsificados podían ser decomisados en las aduanas españolas.

Con respecto a la transmisión y prescripción  de la propiedad sobre los certificados de dibujos y modelos industriales, esta era asimilada a la propiedad sobre los bienes muebles.

El artículo 17 establecía una duración de los derechos sobre los dibujos y modelos industriales de 15 años y permitía la renovación de los mismos. La solicitud de los certificados se interesaba a los Gobernadores de las provincias y en el propio Gobierno se encontraba el libro-registro donde se anotaban los datos del titular y su domicilio, el día y la hora de la presentación de la solicitud, la esfera de la industria a la que sería aplicado y una descripción detallada del dibujo o modelo al que se pegaba  además un dibujo del mismo.

Una vez otorgado el certificado la Secretaría del Gobierno General ordenaba su publicación en la Gaceta Oficial que tenía una frecuencia trimestral y luego los gobernadores de provincia dictaban su reproducción en los boletines oficiales, en los periódicos locales o en anuncios accesibles al público. Las descripciones contenidas en los certificados eran públicas y se exponían en las Secretarías de las Reales Sociedades Económicas durante el tiempo que fijaran sus presidentes.

b)  Decreto-Ley 805 del 4 de abril de 1936

El Decreto-ley 805 del año 1936 poseía un articulado más detallado en comparación con su predecesor e introdujo algunas novedades como es el caso del interdicto de la Propiedad Industrial.

Esta norma consagró la protección de los dibujos y modelos industriales en el artículo 2 e) y en el Título V. El propio Decreto-ley estipulaba en el artículo 4 que la protección brindada por él se podía aplicar a la industria, a la agricultura, al comercio, a las artes y a las profesiones en todas sus manifestaciones.

Esta ley a diferencia de la anterior, definió más detalladamente lo que habría de entenderse por dibujo y por modelo industrial.

Artículo 202: Se considera modelo industrial toda forma plástica nueva, todo objeto o utensilio de uso industrial, comercial o doméstico y que se diferencia de sus similares por su forma, configuración u ornamentación distinta que le confiara cierto carácter de novedad, sea por uno o más efectos exteriores que le den una fisonomía propia, nueva. Pueden ser considerados modelos industriales los envases.

Artículo 203: Se entenderá por dibujo industrial toda disposición o conjunto de líneas o colores, aplicables con un fin comercial a la ornamentación de un producto, empleándose cualquier medio natural, mecánico, químico o combinados.

A diferencia de su antecesora, los registros de modelos y dibujos industriales podían ser solicitados por cualquier persona natural o jurídica, residente en Cuba o en el extranjero que declarase ser el autor o creador del modelo o dibujo.

Consideramos que el presente Decreto-ley da un paso de avance muy importante porque de su articulado puede inferirse que existía la posibilidad de acumular regímenes de protección en torno a los modelos y dibujos industriales.  

Artículo 204: Se entenderán comprendidos en este grupo los modelos y dibujos que, constituyendo la reproducción de una obra de arte, se exploten con un fin industrial. Por tanto, están comprendidos en este capítulo, las obras ornamentales, las empleadas para el embellecimiento de un producto fabricado, etc. Independientemente de los derechos que pudieran corresponder en concepto de propiedad intelectual, y la ornamentación de las fachadas de edificios o construcciones.

En este sentido en Decreto-ley 805 poseía un ámbito de protección mucho más amplio que el ofrecido actualmente por el Decreto-ley 68, ya que comprendía a las piezas ornamentales incorporadas a obras arquitectónicas.

Como puede verse, la acumulación de regímenes podía comportarse de manera independiente, evitando cualquier tipo de colisión entre las normas de Propiedad Industrial y las de Propiedad Intelectual. O sea, era perfectamente viable que en sede de Propiedad Industrial se protegieran determinadas piezas que llevaran unida características decorativas o artísticas siempre que su objetivo principal fuese la comercialización y la seriación.

En el ejemplo anterior, es evidente que podían protegerse los diseños industriales de manera simultánea a través de su legislación especial y mediante la normativa del Derecho de Autor.

El Decreto-Ley 805 regulaba la modalidad de las marcas en el título II.  El artículo 93 preceptuaba: se entiende por marca todo signo o medio material cualquiera que sea su clase y forma destinado a señalar o distinguir de sus similares, los productos de la industria, el comercio, la agricultura y el trabajo.

La redacción del artículo es en cierto modo extensa y la frase “cualquiera que sea su clase y forma” nos hace pensar que las marcas tridimensionales también están incluidas en este concepto. Además, el artículo 94 contenía una lista enumerativa de elementos que podían constituir marcas pero la misma no era limitativa.

A propósito de la posible acumulación entre las marcas y los diseños industriales esta ley no parece enunciar nada al respecto.

Artículo 210: No podrán ser registrados como modelos y dibujos industriales, además de los comprendidos en las prohibiciones de marcas detalladas en el artículo 99, aplicables al caso, los envases y los modelos que contengan dibujos que sean constitutivos de marcas o denominaciones. Esto no obstante, podrá registrarse un modelo o dibujo industrial en que aparezca una marca registrada a nombre del peticionario.

El artículo prohibía la protección como modelos industriales de aquellos envases que llevasen incorporado en su exterior los dibujos de otras marcas distintas a las del producto que contiene, a menos que el titular de la marca y del modelo fueran la misma persona. Al parecer sólo hacía mención a las marcas figurativas susceptible de plasmar sobre algún soporte. Por ello, podríamos añadir que el legislador industrial de 1936 cierra la posibilidad de acumular el régimen de los dibujos y modelos industriales con el de las marcas. Según el mismo, podía denegarse una concesión de modelo o dibujo industrial (…) Cuando por los elementos distintivos del modelo o dibujo industrial se deduzca que la solicitud esté comprendida en otra de las solicitudes de este Decreto-Ley. El hecho de que se mencione el término elementos distintivos, hace que pensemos automáticamente en la modalidad de las marcas, y al analizar el artículo 209.2 se deduce que en caso de encontrarnos ante un modelo o dibujo industrial que reuniera determinados elementos de distintividad, estos serían tutelados por otro régimen, que en este caso el más afín sería el conferido a los signos distintivos.

Esta norma sí permitía que un modelo o dibujo industrial que hubiese perdido su utilidad, podiese ser renovado como una marca si dadas  sus condiciones específicas este se había convertido en un verdadero distintivo marcario.

De lo expuesto hasta el momento puede resumirse que la ley de Propiedad Industrial de 1936 permitía la protección acumulada de los diseños industriales con el régimen de Derecho de Autor pero impedía esta posibilidad para las modalidades de diseños industriales y marcas tridimensionales, a menos que la utilidad por concepto de modelo y dibujo industrial se hubiese perdido.

c)  Decreto-Ley 68 del 14 de mayo de 1983 y algunas normas administrativas.

Desde el año 1936 en que fue promulgado el Decreto-ley 805 hasta la fecha, las condiciones de nuestro país han cambiado. Sucedieron hechos trascendentales para la vida social y económica del país que demandaron cambios legislativos que se atemperaran a los nuevos  tiempos. Fue así que en los años 80, en medio de una situación comercial basada en las relaciones con el CAME donde la economía cubana era esencialmente centralizada, vio la luz el Decreto-ley 68 de Invenciones, Descubrimientos Científicos, Modelos industriales, Marcas y Denominaciones de Origen el 14 de mayo de 1983.

Este Decreto-Ley 68, vigente aún en nuestro país, no establece la distinción como hacía su antecesor el Decreto-Ley 805 entre dibujos y modelos industriales, sin embargo se entiende que bajo la denominación de modelos industriales se engloba tanto a los dibujos, entendidos como formas bidimensionales y a los modelos, para identificar a las formas tridimensionales. Las normas internacionales suelen referirse a esta figura en su conjunto como diseño industrial; sin embargo, aunque la norma cubana no haga alusión expresa a este término, entendemos que la intención del legislador era referirse a esta figura

El Título IV estipula todo lo relacionado con los modelos industriales. El Artículo 108 los define como: toda forma volumétrica o plana destinada a dar una apariencia exterior especial a un producto industrial o artesanal, siempre que dicha forma pueda servir de prototipo de fabricación industrial o artesanal, y se diferencie de sus similares por su forma, configuración u ornamentación, lo cual le confiere novedad y progresividad.

El Artículo 114 establece que sólo se protegerán aquellos modelos que son nuevos, presenten el requisito de la progresividad y puedan ser reproducidos por medios industriales o artesanales.

Artículo 109: Un modelo industrial presenta progresividad cuando sus características distintivas esenciales le confieren una mayor funcionabilidad o un diseño estético más ventajoso.

La letra del anterior artículo es un tanto controversial y los especialistas del tema refieren que es un rezago heredado de la legislación de los países socialistas de los cuales, como es sabido, recibíamos profundas influencias. En la actualidad los especialistas de la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial no exigen que los modelos industriales susceptibles de protección reúnan este requisito y en la práctica el artículo no es aplicado al asumirse que hace referencia de manera muy general a los modelos de utilidad.

Lo modelos de utilidad son entendidos como invenciones menores que solucionan un problema técnico basándose en la forma conferida al objeto o artículo, en cuyo caso existen características de forma y se exige además la realización técnica. En este sentido, el Estatuto español sobre Propiedad Industrial dispone en su artículo 169 "Con objeto de establecer las reglas para diferenciar lo que puede ser objeto de modelo industrial y modelo de utilidad, habrá de servir de norma lo que es objeto de protección; esto es, que el modelo de utilidad protege la forma en que se ejecuta y que da origen a un resultado industrial y el modelo industrial únicamente la forma".

La referencia que hace el artículo 109 a un diseño estético más ventajoso, puede ser entendida como la forma de un diseño que confiere  ventaja técnica al producto al que se incorpora, y en este caso podríamos estar haciendo alusión a los modelos de utilidad. De igual forma, una mayor funcionabilidad de un producto puede ser asumida como aquella apariencia que permite o facilita la realización de una función específica, características que también distingue a la figura de los modelos de utilidad.  

El Decreto-ley 68 no regula la figura de los modelos de utilidad y la lectura del artículo  115.1 parece excluir la posibilidad de su protección.

Artículo 115.1: No se protegen como modelos industriales: Los objetos que se relacionan exclusivamente con la realización de una función.

Este artículo, pareciera intentar establecer la diferencia entre el ámbito de protección de los modelos de utilidad y los modelos industriales. A pesar de ello, el Decreto-ley 68  no dedica ningún artículo a las invenciones menores, como también se conocen los modelos de utilidad y tampoco alude a su distinción del régimen conferido a las invenciones.

El artículo 116 define el requisito de novedad exigido por el artículo 114.1 para conferir protección jurídica a los modelos industriales.

Artículo 116: Un modelo industrial se reconoce como nuevo, si en el momento de la presentación de la solicitud éste no ha sido conocido en Cuba o en el extranjero hasta tal punto que sea posible su reproducción, aunque haya sido exhibido en una exposición internacional oficial u oficialmente reconocida dentro de los seis meses anteriores a la fecha de prioridad.

Uno de los elementos nuevos del Decreto-ley 68 es la inclusión del Certificado de Autor de Modelo Industrial. En el caso de los modelos se protegen mediante Certificado de Autor de Modelo Industrial o Certificado de Patente de Modelo Industrial. Los artículos del 119 al 133 abordan todo lo referente a estas dos figuras.

El Certificado de Autor de Modelo Industrial le concede la paternidad del mismo a su autor o coautores, reconociéndoles además el derecho a la remuneración, la prioridad y la prioridad convencional, reservando a favor del Estado el derecho exclusivo sobre la explotación del modelo industrial y el Certificado de Patente de Modelo Industrial acredita el reconocimiento del modelo industrial, la paternidad, el derecho de prioridad, la prioridad convencional de la solicitud y el derecho exclusivo a favor de sus titular.

Esta ley estipula el uso de la Clasificación Internacional de los Modelos Industriales. En este caso se refiere al Arreglo de Locarno que entró en vigor para Cuba en octubre de 1998.

Con respecto a la admisión o no de la protección acumulada de los modelos industriales, la letra del Decreto-ley 68 desalienta cualquier posibilidad de acoger algunos de estos criterios.  El artículo 115.3 establece que no se protegen como modelos industriales: Las obras de arte que están indisolublemente unidas a un modelo industrial.

El artículo 115 in fine agrega que en el caso del inciso 3) se protegen por la vía del Derecho de Autor.

Una somera lectura hace notar que esta norma no permite la acumulación en este sentido e independiza el régimen de Derecho de Autor del consagrado para los modelos industriales. A pesar de ello, la legislación autoral sí permite la protección y el registro facultativo de las obras de arte aplicado, manifestación  que llevada al campo de la Propiedad Industrial podría constituir un diseño industrial, si además reúne los requisitos exigidos por esta figura. Por esta razón la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial ha desarrollado una práctica en la cual brinda protección y registra un sinnúmero de productos y piezas que a todas luces pudieran también recibir protección a través del régimen consagrado por el Derecho de Autor para las obras de arte.
 
También están vigentes en nuestro país otras normas de menor rango que de cierta forma regulan la materia de los modelos industriales. Tal es el caso de la Resolución 999/83 del Presidente de la Academia de Ciencias de Cuba que dicta reglas específicas a tener en cuenta para la concesión de solicitudes de modelos industriales o la renovación de las mismas, así como los documentos que deberán acompañarse al presentar dicha solicitud.

Esta resolución resuelve que las solicitudes de registro de las diferentes modalidades sólo se admitirán cuando se presenten completas y  correctamente confeccionadas. Además, se estipula la publicación en el Boletín Oficial de los estados legales correspondientes a la concesión, denegación, renovación, abandono, renuncia, anotación de modificación de derecho, anotación de licencia, cancelación y caducidad de las distintas modalidades. Esta publicación en el Boletín Oficial resulta beneficiosa ya que permite conocer todas las modalidades que están protegidas en el territorio nacional así como el estado en que se encuentran las solicitudes, posibilitando que los titulares de dibujos y modelos industriales conozcan por esta vía de las posibles interferencias y les brinda la posibilidad de promover las acciones correspondientes.  Se establecen también los documentos que deberán acompañarse para presentar una solicitud de modelo industrial, en este caso: la instancia, los documentos acreditativos de la personalidad del solicitante, la descripción, los dibujos, el certificado de calidad del diseño en caso de tenerlo, las investigaciones previas y la certificación que acredita la solicitud del modelo industrial en el país de origen, con su traducción en caso de que  se invoque la prioridad convencional.

Mediante la Resolución 2416/2003 del Director OCPI se ponen en vigor las tarifas concernientes a los trámites relativos a las Invenciones y Modelos Industriales en correspondencia con los servicios ofrecidos por la OCPI.

-Solicitud de Certificado de Patente de Modelo Industrial que incluye el pago por el primer modelo industrial $ 300.00
-El pago por cada uno de los modelos industriales adicionales que admite hasta 20 modelos industriales es de $ 20.00
-Concesión de Certificado de Patente de Modelo Industrial $ 140.00
-Búsqueda de infracción de derechos por cada modelo industrial $ 70.00
-Reivindicación de Prioridad en la Solicitud $40.00
-Renovación           $ 320.00
-Renovación en Período de Gracia $ 350.00
-Solicitud de Registro de Modelo Industrial Divisional $ 340.00

d) Decreto-Ley 203 del 24 de diciembre de 1999

Resulta atinado hacer referencia a la legislación marcaria vigente en nuestro país porque como dijimos antes, podrían darse supuestos de acumulación entre estas modalidades, principalmente entre las marcas tridimensionales y los diseños industriales cuando se cumplan las exigencias de cada una de estas figuras.

El Decreto-ley 203 establece en el artículo 3.1 d) que pueden constituir marcas las formas tridimensionales, siempre que puedan ser delimitadas del producto, entre las que se incluyen los envoltorios, los envases, las formas del producto o su presentación.

Es sabido que el Arreglo de Locarno destina la clase 9 a los envases y recipientes para el transporte y conservación de mercancías. Podría darse el supuesto de que un modelo industrial, en este caso el envase de determinado producto llegase a alcanzar tal grado de distintividad pudiendo convertirse a su vez en una marca tridimensional registrada. En este caso sería sobre la forma externa del producto o su envoltorio donde recaería la duplicidad de protecciones.

Sin embargo, la ley no establece requisitos para permitir esta dualidad y la lectura del artículo 16.1 e) más bien parece excluir la posibilidad de acumulación ya que no es clara en su redacción, sin embargo el criterio de la OCPI se inclina a interpretar este artículo como una forma de evitar confusión con el régimen consagrado a las invenciones. El artículo 16.1 que regula las prohibiciones absolutas estipula que no se pueden registrar como marca un signo que: consista en una forma que dé una ventaja meramente funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplique.

Para comprender mejor los criterios que se inclinan a defender la posibilidad de acumular el régimen de los diseños industriales con el de las marcas tridimensionales a la luz de la legislación cubana es necesario traer a colación las ideas relativas a la doctrina de la funcionalidad desarrollada en Estados Unidos.

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