PROTECCIÓN ACUMMULADA DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES EN CUBA

Gisell Marianela Cabañas Afon
orestesl@infomed.sld.cu

3.1.2 Legislación sobre Derecho de Autor

a) Real Orden de 14 de enero de 1879 y su Reglamento

Una vez analizada la legislación de Propiedad Industrial es necesario referirnos a las normas de Derecho de Autor, antes conocida como Propiedad Intelectual siguiendo la tradición española.

La Ley de Propiedad Intelectual de 1879 (en lo sucesivo ley de 1879)  y su reglamento estuvieron vigentes en Cuba por un amplio espacio de tiempo. Este fue precisamente uno de los motivos que impidió que siendo la presente una norma del siglo XIX, pudiera ponerse a tono con su legislación homóloga en sede de Propiedad Industrial.  En sus casi 100 años de existencia, vieron la luz 2 cuerpos jurídicos de Propiedad Industrial, el Real Decreto de 1884 y el Decreto-Ley 805.

La Real Orden del Ministerio de Ultramar de 14 de enero de 1789 hizo extensiva a la Isla de Cuba la Ley de Propiedad Intelectual sancionada para la Península el 10 de enero del propio año. Su Reglamento entró en vigor un poco después en España través del Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 y se remitió 4 días después a nuestro país a través de la Real Orden de 7 de septiembre de 1880.

La ley de 1879 estipulaba un concepto amplio de obra y consideraba que eran todas aquellas que pudieran producirse y publicarse mediante los procedimientos de la escritura, el dibujo, la imprenta, la pintura, el grabado, la litografía, la estampación, la autografía, la fotografía o por cualquier otro medio de reproducción e impresión conocido o sin conocer. De la letra de este precepto resulta evidente que esta enumeración era numerus apertus y dejaba un amplio margen a otras manifestaciones que pudiesen surgir como evidente consecuencia del desarrollo y el paso de los años.

En su artículo 1 establecía que la Propiedad Intelectual comprendía a las obras científicas, literarias o artísticas e instituía un Registro de  Propiedad Intelectual en el cual se anotarían entre otros: los grabados, litografías, planos de arquitectura, cartas geográficas o geológicas y cualquier diseño de índole artística o científica.

El artículo 37 excluía de la obligación del registro y del depósito a los cuadros, estatuas, bajos y altos relieves, los modelos de arquitectura o topografía y a todas las obras de arte pictórico, escultural o plástico.

Aunque la presente norma consagraba la protección de un gran número de obras artísticas, no hacía ninguna referencia a las obras de arte aplicadas a la industria y por ello pensamos que a su amparo la posibilidad de encontrar una oportunidad para la protección acumulada era más remota.

b) Ley No. 14 de 28 de diciembre de 1977 “Ley de Derecho de Autor”

El legislador cubano de 1977  tomó en cuenta la existencia de determinadas obras que si bien su fin principal era de índole funcional y utilitario, podían llevar incorporadas obras de arte susceptibles de protección por el Derecho de Autor o constituir en si mismas obras con suficiente originalidad que a su vez pudiesen reproducirse a gran escala. Es por ello que el artículo 7 i) consagra la protección de las obras de arte aplicado, lo mismo si se trata de obras de artesanía que de obras realizadas por procedimientos industriales. El período de vigencia de las mismas es de 25 años a partir de la utilización de la obra, para dar cumplimiento al Convenio de Berna que establece como plazo mínimo de protección el de 25 años.

La Resolución No. 13/2003 del Ministro de Cultura establece el Reglamento del registro facultativo de obras protegidas y de actos y contratos referidos al Derecho de Autor. Su artículo 6.5  estipula que pueden ser registradas las obras de arte aplicadoy posteriormente menciona las formalidades requeridas para solicitar el registro.

No obstante, la Ley 14 no posee una definición de arte aplicado como tampoco hace alusión expresa a la frontera existente entre esta figura y la de los dibujos y modelos industriales.

La Resolución 39/1990 del Ministro de Cultura establecía una definición de arte aplicado pero está norma ya no se encuentra vigente y en su lugar rige la Resolución 5/2002 del Ministro de Cultura que establece las normas relativa a las obras de arte visuales entre las que se encuentran las obras de artes aplicadas. Aunque esta resolución incluye en su letra a esta modalidad, tampoco ofrece detalles sobre el tipo de piezas que pudieran quedar protegidas a su amparo.

3.2 Necesaria regulación de la Protección acumulada de los diseños industriales

La protección acumulada de los diseños industriales es una realidad tan cierta como la existencia de áreas de contacto entre el arte y la industria. Desde principios del siglo XX Pouillet sentó las bases para esta forma especial de protección fundamentada a través de su Teoría de la Unidad del Arte, la cual muy pronto fue adoptada por la legislación y la jurisprudencia francesa, extendiéndose luego a otros países de Europa,  de América Latina y encontrando también acogida en las normas regionales.

En la actualidad existe una muy amplia jurisprudencia y una extensísima labor doctrinal y teórica sobre este tema en las voces de los más insignes doctores y profesores de todas las latitudes.

En el caso de Cuba, la realidad es otra. La legislación cubana de Derecho de Autor y Propiedad Industrial adolece de un correcto tratamiento de este tema a lo que se le suma una escasa labor documental y doctrinal de nuestros especialistas sobre el asunto y la inexistencia de incidencia jurisdiccional del tema en nuestros tribunales.

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