LAS AGROBIOTECNOLOGÍAS EN CUBA. BASES LEGISLATIVAS PARA UN NUEVO MARCO JURÍDICO ORIENTADO HACIA EL DESARROLLO RURAL SOSTENIBLE

Soel Michel Rondón Cabrera

1.3.2.4 Principio de Seguimiento o Rastreabilidad


La rastreabilidad o trazabilidad se ha definido como la capacidad de seguir la traza de los OVM y los alimentos producidos a partir de estos a lo largo de la cadena de producción y distribución en todas las fases de su comercialización, según el Codex Alimentarius es “la aptitud para volver a recorrer la historia, la utilización o la localización de una entidad por medio de modalidades de comprobación de la identidad que son registradas” (Victoria, 2004).
La trazabilidad  es un principio general aplicable a la gestión del riesgo de todos los alimentos, independientemente que se hayan obtenido o no por medios biotecnológicos, desempeña  una función importante en la  evaluación de la inocuidad alimentaria y  facilita las prácticas comerciales justas al proteger los consumidores de prácticas engañosas y garantizar la autenticidad del etiquetado. El Grupo de Trabajo del CCFICS del Codex Alimentarius sobre rastreabilidad/rastreo de productos ha señalado tres elementos importantes a tener en cuenta para el rastreo de alimentos que consistan contengan o se deriven de OMG a saber: 1) La identificación  de los productos; 2) la información sobre los productos (un paso antes y un paso después); 3) y los vínculos entre la identificación y la información sobre los productos (ISO, 2001).
Entre sus objetivos se destacan la seguridad alimentaria, la certificación de procesos de producción a lo largo de toda la cadena, la formación de la base de datos, los controles impositivos  y la certificación de la denominación de origen; contribuye además, desde el punto de vista de la salud, al mejorar la velocidad y la precisión del rastreo y seguimiento alimentos, a delimitar la población de riesgo ante una crisis en la seguridad de los alimentos; al determinar las causas potenciales de contaminación y, en consecuencia, proporcionar los datos necesarios para identificar y minimizar las amenazas y peligros relacionados con la salud, disminuyendo gastos innecesarios.


1.3.2.5 Principio de Responsabilidad Social


El aspecto más relevante del sistema de gestión de riesgos asociados al consumo de alimentos, en el actual modelo de producción, es el traslado al sector privado de las funciones de regulación y prevención. Los operadores económicos que realizan su actividad en el sector agroalimentario son los principales responsables de la seguridad de los productos objeto de su actividad, mientras que las autoridades competentes han de asumir las funciones de supervisión y ejecución, y entre ellas también, la función sancionadora (Gómez, 2000). Esta tendencia privatizadora se pretende justificar en la complejidad creciente de la técnica y la correlativa incapacidad de la Administración Pública para controlarla. Afirmaron ha este respecto Salvador Coderch y Solé Feliú:
“El Estado se excluye del círculo de obligados a responder por los desastres que son consecuencia de los límites de nuestros conocimientos científicos y tecnológicos, a partir de ahora, la responsabilidad por los límites del desarrollo de los conocimientos no es asunto del Estado, no es de su incumbencia” (Coderch y Feliú, 1999).
Con ello no se pretende afirmar que al Estado no le incumba el desarrollo científico, sino que a efectos de responsabilidad, el Estado no responde de aquellos daños que no eran previsibles, por ejemplo, al momento de autorizar un nuevo aditivo. Se pretende, por consiguiente, que las empresas de piensos, los fabricantes y los agricultores asuman ciertos costes en la creación de mecanismos de autorregulación, y que sean éstos los principales artífices de proporcionar seguridad a los consumidores en sus decisiones de consumo, incentivándoles a que recurran en sus decisiones empresariales, a los procedimientos de  autocertificación-heterocertificación, acreditación, homologación, etc. El slogan “de la natura a la mesa”, “del productor al consumidor”, “del campo al plato”, en cuanto exigencia de los consumidores y obligaciones del empresario intenta brindar seguridad alimentaria y con ello el respeto a los derechos humanos a: la salud, la seguridad, el ambiente, el desarrollo sustentable y del consumidor (Gómez, 2000).
En la actualidad se habla de la excepción por “riesgos de desarrollo”, práctica empleada  en la producción industrial para los productos defectuosos y que consiste en exonerar de responsabilidad a los productores por los daños causados por defectos en los productos que no se podían prever a la luz del estado de conocimientos científicos y técnicos en el momento de la comercialización, o que el producto se ajusta a las normas imperativas promulgadas por los poderes públicos. Con ello se subvierte la tradicional función puramente reparadora de los regímenes de responsabilidad en pro de una función preventiva (Gómez, 2000). Para Gómez Sanz esta causa de exoneración se sustenta en la idea de que no parece razonable ni lógico aplicar los estándares de hoy a los productos de ayer, es decir, no se justifica la responsabilidad por daños imprevistos y, por lo tanto, la ignorancia científica y técnica que afecta al fabricante le impide tener conciencia del defecto de sus productos ; cuestión que ha sido rechazada para los medicamentos, alimentos y productos destinados a la alimentación humana  debido a la potencialidad de los riesgos que su actividad genera. El fundamento de este rechazo descansa en palabras de Deutsch:
“(…) en un mundo en el que la investigación científica y tecnológica está descentralizada, es legítimo formular la propuesta de que el fabricante o, al menos, algunos de ellos, no puedan limitarse a informarse del estado de los conocimientos científicos sino que han de contribuir razonablemente a mejorarlos, (…) si no quiere responder por los daños que ocasiona su actividad y que conlleva riesgos inherentes, invierta en mecanismos preventivos que garanticen la seguridad de los productos” (Deutsch, 1996).

 

1.3.2.6 Principio de Información y Participación Pública


Es uno de los principios internacionalmente mas reconocido y tiene su origen en la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo, en la cual figura como su principio 15:
“El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona debe tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que disponga las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligros en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Debe proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos,  entre estos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes”.
Por lo que se ha denominado Principio de Acceso a la Información, Toma de Decisiones y Justicia en Materia Ambiental, otros autores lo abordan por separado como principios distintos: Principio de Información Pública y Principio de Participación Pública, no obstante consideramos más adecuado abordarlo como un único principio. 
La creciente importancia de este principio se basa en la sensibilización social sobre los problemas relacionados con políticas de innovación tecnológica e intervención ambiental de los últimos años , lo que ha conllevado a que las relaciones entre tecnología y sociedad se encuentran hoy en un proceso de renegociación política (Wynne, 1992). G. Acuña ha definido acceso a la información pública como derecho de toda persona a acceder a la información de su interés seleccionada por ella sin tener que presentar una debida justificación (la mera solicitud es razón para el otorgamiento de la información) y deber del Estado de dar a conocer la información administrada por él. Su fundamento teórico descansa en opinión del autor: “(…) en la naturaleza pública de la misma. Se trata de información relevante a la vida y a las decisiones que afectan a la comunidad en su conjunto” (Acuña, 2003). En el caso de los OVM es el acceso del público a la información sobre el uso confinado,  liberaciones y comercializaciones autorizadas. Este derecho esta limitado  por la protección de otros derechos o valores colectivos: protección a la intimidad, secreto industrial, defensa nacional, negociaciones internacionales, etc. V.gr.: Los titulares de las autorizaciones tienen derecho a invocar la protección de ciertos datos facilitados a las autoridades competentes, aportando la justificación correspondiente, y ha prohibir expresamente su uso comercial sin su debida autorización.
El acceso a la toma de decisiones se ha definido como derecho de la ciudadanía y de las organizaciones sociales a la participación en el diseño de estrategias y políticas para la solución de los problemas ambientales (Ryan, 2008). Esta puede ser a través de mecanismos vinculantes y no vinculantes, en los mecanismos no vinculantes la ciudadanía no sustituye la decisión gubernamental sino que influye en ella (consultas, audiencias públicas) y el estado ha de tener en cuenta la opinión del público para la toma de cualquier decisión. En el caso de los mecanismos vinculantes la ciudadanía decide (plebiscitos), cuestión que aun no ha sido necesaria en el caso de los OVM. Por otro lado el acceso a la justicia es según G. Acuña el derecho de toda persona perjudicada a reclamar o demandar la defensa o conservación de su derecho ante el poder ejecutivo (por la vía administrativa), y/o ante el poder judicial (por la vía jurisdiccional) (Acuña, 2003). Es en el Convenio de Aarhus Sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales adoptado en la Conferencia Ministerial "Medio Ambiente para Europa" (1998), donde se le da una regulación legal mas acabada a este principio.


1.3.2.7 Principio de Coexistencia


Es uno de los principios de más reciente elaboración, resultado de la acelerada adopción de la tecnología transgénica por los agricultores, lo que ha provocado un aumento de la contaminación accidental, cuestión que puede tener repercusiones económicas si el valor de mercado de los cultivos es distinto, además de las implicaciones para la salud y protección de los consumidores. Recientemente la Comisión de las Comunidades Europeas ha expresado: “por coexistencia se entiende la capacidad de los agricultores de escoger en la práctica entre la producción convencional, la ecológica y la de cultivos modificados genéticamente. Constituye, por otra parte, una condición previa para que los consumidores puedan elegir” (CEE, 2008). Su fundamento descansa en el derecho de los agricultores y  consumidores a elegir el tipo de productos agrícolas y de producción que prefieren.
La agricultura no se desarrolla en un lugar cerrado, no puede descartarse la posibilidad de que cultivos biotecnológicos estén accidentalmente presentes en cultivos no modificados, por lo que se deben adoptar las medidas adecuadas (segregación) para evitar la contaminación de los cultivos no modificados. Estas medidas actualmente están muy poco desarrolladas y se ven condicionadas por numerosos factores que varían de una región a otra, incluidas las condiciones climáticas y edafológicas, el tamaño y la dispersión de las parcelas, las pautas de cultivo y la rotación de los cultivos, etc. En principio los perjuicios económicos que pueden resultar de la presencia de OVM en productos no modificados entran en el ámbito de aplicación de la responsabilidad civil, tema que esta actualmente en discusión en Europa. Se habla además de un régimen de indemnizaciones por los perjuicios económicos resultantes de la mezcla con OVM, que se financiaría mediante un impuesto a los cultivos biotecnológicos, y de seguros de responsabilidad civil para los cultivadores de OVM que cubran los perjuicios económicos resultantes de la presencia accidental, cuestión que encarecería los cultivos modificados (CEE, 2008).


1.3.2.8 Principio de Libre Circulación de OVM Autorizados


Al igual que el de coexistencia es uno de los principios de más reciente elaboración, siendo escaso su tratamiento en la doctrina. En principio se de debe permitir la libre circulación de los productos que consistan, contengan o se deriven de OMG autorizados y evitar que los reglamentos técnicos, incluidos los requisitos de envase, embalaje, marcado y etiquetado, y los procedimientos de evaluación de conformidad con estos, no creen obstáculos innecesarios a la su libre circulación (Mellardo y Amat, 2007). Actualmente es el principio más defendido por las empresas productoras y comercializadoras de OVM, su fundamento descansa  en la libre actuación de las fuerzas del mercado, cuestión, en opinión de estos actores de la cadena alimentaria, excesivamente obstaculizado por las diferentes normas que regulan de una u otra forma la comercialización de alimentos obtenidos por medios biotecnológicos modernos. Un ejemplo de excepción a este principio son los programas de seguimiento postcomercialización y las cláusulas de salvaguarda que establecen la retirada inmediata del mercado del producto que una vez autorizado si se detentan efectos adversos para la salud humana o el medio ambiente.


           En opinión de  José A. López Cerezo, José A. Méndez Sanz y Oliver Todt son varios los factores que subyacen al aumento en la sensibilidad social sobre el cambio tecnológico y la exigencia de respuestas institucionales: nueva imagen de la ciencia, la tecnología y del ser humano como miembro del medio biosocial, nuevo papel de los expertos y nuevo concepto de participación sociopolítica. (López, Méndez y Todt, 1998, pp. 279-308)

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