LAS SERVIDUMBRES Y EL DERECHO CIVIL EN CUBA

Beatríz Figueras González

CAPITULO III .LAS SERVIDUMBRES EN LA LEGISLACIÓN CIVIL CUBANA.


Cuando analizamos con detenimiento las normas contenidas dentro del Código Civil cubano, apreciamos que existe un silencio legislativo sobre las Servidumbres, existiendo solamente reguladas algunas Servidumbres prediales bajo el título de relaciones de vecindad,  lo que dada la experiencia práctica de los trámites judiciales, no  resulta suficiente para resolver las múltiples situaciones que se suscitan entre titulares de derechos para la solución de conflictos que a veces carecen del fundamento puramente técnico, que autorice uno u otro proceder, lo que genera consecuencias negativas para la sociedad y la practica judicial.
Para analizar las consecuencias que genera la no existencia de una regulación adecuada de las Servidumbres en nuestro derecho positivo, debemos remontarnos a su antecedente  legislativo mas cercano  e influyente que lo fue el Código Civil  español  de 1888 que con un sinnúmero de modificaciones rigió hasta  1987 cuando se promulgara la ley número 59 de16 de julio, Código Civil Cubano.
En dicho cuerpo legal el contenido de las normas relativas a relaciones de vecindad y servidumbres aparecían recogidas en diferentes partes de su sistemática, así en la parte general del título II en diferentes capítulos aparecían preceptos referidos al deslinde y amojonamiento, el derecho de cerrar las fincas rústicas, de los edificios ruinosos y árboles que amenazan caerse y el contenido más importante aparecía tratado dentro del Título VII, Capítulo II  de las servidumbres legales relacionadas con el paso permanente, el desagüe de los edificios, el descenso natural de las aguas, luces y vistas, las distancias y luces intermedias para ciertas construcciones y plantaciones y la medianería.


A partir del triunfo de la Revolución al implantarse un nuevo sistema económico y con ello las relaciones socialistas de producción,  se comenzaron a promulgar  diferentes leyes por el gobierno revolucionario cubano que implicaron trascendentales variaciones  en el régimen de la propiedad  inmobiliaria , entre otras que fueron contribuyendo durante el período de la construcción del socialismo a la progresiva desactualización y obsolescencia  del Código Civil Español, todo lo cual motivó que como parte del proceso de institucionalización del país a partir de 1975 se iniciaron los estudios para la elaboración de un Proyecto del Código Civil en el que se  reflejara el predominio del sistema económico socialista en toda su normativa.
        En una nueva edición las relaciones de vecindad fueron recogidas , algunas , en el Capitulo III “Contenido y limites de la Propiedad ” y otras en el Capitulo IV  “Deslinde y Señalamiento de Linderos” dentro del Titulo I “ Disposiciones Generales ” del libro segundo : “ De  la propiedad y otros Derechos Reales” y de forma separada en el Titulo VI se le dio tratamiento a las servidumbres como derecho real independiente ,distribución que hace presuponer que desde entonces se habían interiorizado  que las normas que regulan las relaciones de vecindad son ajenas al derecho real de Servidumbre  lo cual no quiere decir que este no tenga nada que ver con las relaciones de vecindad dada su propia naturaleza jurídica y conformación , pero lo cierto es que cuando se produjo la promulgación en fecha de 16 de julio de 1987 del vigente Código Civil  Cubano, recogió en su sistemática  a las normas sobre las relaciones de vecindad definitivamente ubicadas en el Libro II. Titulo II, Capitulo  IV “Limitaciones derivadas de las relaciones de vecindad en 8 artículos que van desde  el artículo170 al 177.
         En el artículo 170, se deja sentado que “ las relaciones de vecindad generan derechos y obligaciones para los inmuebles colindantes”, y que “los propietarios de inmuebles deben abstenerse de realizar actos que perturben más allá del límite generalmente admitido el disfrute de los inmuebles vecinos”, el artículo 172, referido al paso necesario por el predio vecino de forma temporal para realizar obras de construcción o conservación, ya sea por interés público o privado, el artículo 174, que trata la extralimitación de las ramas, raíces o frutos hacia el inmueble vecino, el artículo 175, cuando se invade sin mala fe el predio vecino al levantar una edificación y el artículo 177, cuando se hace preciso fijar los límites entre los inmuebles, constituyen genuinos límites, porque tienen carácter recíproco y los predios están colocados en posición de igualdad, y si el predio sufre un límite en beneficio del vecino, también éste lo sufre en beneficio de aquél o de otro, tal como ocurre con el artículo 174, sobre la obligación de permitir el paso de las aguas pluviales.
        Por otra parte, dedica el artículo 171 a la Servidumbre de paso, aunque no se le llame por ese nombre, y el artículo 176 a la medianería.
        En tal sentido podemos decir que siguiendo el criterio de Rivero Valdés, la jurisprudencia ha validado la existencia de las Servidumbres en el Derecho positivo, de manera que no se reconoce solamente la Servidumbre de paso prevista en el artículo 171 del Código, sino que, con amparo en el artículo 170.2 de dicha norma, y aprovechando la confusión del cuerpo legal en cuanto a límites y limitaciones, ha protegido las diversas formas de Servidumbres prediales que existen como limitaciones al derecho de propiedad inmobiliaria, pues en la práctica forense se suscitan conflictos que involucran especies de Servidumbres que no coinciden con la única que subsiste hoy en el artículo 171.1 del Código, ejemplo, de saca de agua, de acueducto, de desagüe de aguas albañales, etc, así como  se utiliza el artículo 170 del Código civil para encuadrar todas las figuras jurídicas tanto las de Servidumbre como las de Relaciones de Vecindad.( ver anexo 2 y 3)
El reconocimiento por la jurisprudencia de las servidumbres en el Derecho positivo cubano lo ejemplificamos con resoluciones dictadas por nuestros tribunales de justicia:
Sentencia No. 15 de 26 de febrero de 2007 del Tribunal Provincial Popular de Sancti Spíritus: “…constituyendo desde siempre servidumbre de luz y aire para el predio de la actora, pudiéndose observar únicamente desde éste hacia el vecino la pared de una habitación, construida al fondo de aquel solar, la cual se alquila, sin invasión directa de vista hacia las partes privadas de la misma, ni del predio sirviente...”
Ahora bien, aún y cuando la jurisprudencia reconozca la existencia de  esta institución que data de los tiempos de Roma esto no justifica su  no regulación adecuada ya que el codificador civil lo que hizo fue esto: donde estaba el título Servidumbre, puso el de relaciones de vecindad, incurriendo en el error doctrinal de los textos civiles post napoleónicos pero a la inversa. Se ha dicho que incidió en la sustitución de un nombre por otro, alguna idea acerca del significado peyorativo del vocablo Servidumbre y su asociación con la explotación o la injusticia; aunque ello no guarda relación intrínseca con el derecho real controvertido.
Por lo tanto, en nuestro actual ordenamiento jurídico existen las Relaciones de vecindad y algunas Servidumbres  como la de paso para inmuebles rústicos y urbanos, lo que responde inconfundiblemente a la Servidumbre forzosa especificada en el Código Civil español y reconocida en la doctrina, ahora en definitiva, entremezclada en la distribución sistemática de la ley sustantiva civil nacional,  tal como si de límites al dominio, derivados de relaciones de vecindad, se tratara ( ).
 De los 60 juristas entrevistados,  55  consideran que llamarse de un modo o de otro no es  lo determinante, aunque realmente importe, pero sí que debe estar regulado en legal forma  las Servidumbres para proteger las relaciones aludidas y evitar de este modo la confusión que surge  al pretender aplicar una legislación  que lejos de especificar, generaliza. Los cinco juristas restantes justifican la omisión de las servidumbres,  refiriendo que han sido reguladas en otros textos administrativos como las Ordenanzas de Construcción de l861 y l963, las Ordenanzas Sanitarias y la legislación de minas o ferrocarriles o que en algunos casos su tipología, como en la de luces y vistas, es tan extensa que ha sido necesario abordarlas en normas distintas y no en el Código Civil el que consideran debe ser preciso y no  demasiado abarcador,  pero a su vez admiten  que son textos obsoletos y  con poca aplicación real.
 La autora no se afilia a esta última posición, en tanto en cuanto, dichos textos, sólo comprenden algún tipo específico de servidumbre predial, quedando excluidas de toda la legislación nacional las que en sus normas no están presentes.
 Recuérdese entre otros aspectos la batalla que encara el país por solucionar los problemas relativos a la vivienda personal, y en ello ha invertido el Estado múltiples recursos para que cada familia cuente con un bien de esta especie, propia, y siendo así el auge constructivo que ello genera, y la conformación casi permanente de comunidades de asentamiento poblacional,  sin lugar a dudas es fuente también de conflictos y controversias entre particulares, por la necesaria observancia de regulaciones que al menos en el aspecto  urbanístico y medioambiental  deben apreciarse para evitar la afectación a los  congéneres.
Tampoco la extensión de contenido de uno u otro  tipo de Servidumbre explica su  silenciamiento en la Ley No.59  por  ser, precisamente,  la que por esencia y naturaleza tutela todos los derechos reales, entre ellos, el estatuto básico de la propiedad con sus  límites y limitaciones. Las Servidumbres, como parte de lo que deriva de esas propias relaciones son materia esencialmente civil, con independencia de que han surgido otros tipos de ellas, como las administrativas o las industriales, pero en cuanto a las clásicas, no han perdido ese carácter en el Derecho contemporáneo,  por muy profusas que sean las normas administrativas sobre temas urbanísticos o ambientales. 
Además de la confusión de estas instituciones, otra de las consecuencias que genera la no existencia de una adecuada regulación en la semántica del Código Civil cubano es que:
Los operadores tengan que utilizar otros supuestos de la ley para darle solución a problemas relacionados con las Servidumbres, veamos: las Servidumbres forman parte de los derechos reales, las obligaciones o derechos de crédito son derechos personales, en el Código Civil  las Servidumbres, aunque no se les llame por ese nombre, se encuentran ubicados en el Libro Segundo, Derecho de Propiedad y otros derechos sobre bienes, en el Título IV, Limitaciones derivadas de las relaciones de vecindad, y las acciones se ejercitan ante el Tribunal Municipal Popular, a tenor de lo establecido en el artículo 5 apartado 7 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico , en cuanto establece que el Tribunal Municipal es competente para conocer de los conflictos derivados de las relaciones de vecindad.
Las obligaciones se encuentran recogidas en el Libro Tercero, Derecho de obligaciones y contratos, Título I, Obligaciones en general, y a tratarlas se dedican cinco capítulos, y las acciones que se ejerciten para garantizar el cumplimiento de las obligaciones serán ante el Tribunal Municipal o Provincial en dependencia de la cuantía, si el contenido económico es inferior a diez mil pesos,  será competente el Tribunal Municipal, si es superior, será el Provincial – artículo 5 apartado 1  y artículo 6 apartado 1 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico – , pero si la obligación es de hacer o no hacer, entonces será competente el Tribunal Provincial Popular por imperio del artículo 6 apartado 6 de dicha Ley – los demás asuntos civiles que no estén atribuidos por esta Ley a otro tribunal.
Pero aunque se trate de instituciones de naturaleza diferente, incompatibles para mezclarlas en la práctica jurídica en un mismo proceso judicial, se han dado situaciones donde los operadores se han  visto precisados a acoplar el artículo 299 apartado 1 del Código Civil con los artículos 170 y siguientes del mismo,  para al amparo del artículo 5 apartado 7 de la Ley de trámites solicitar al tribunal que declare extinguida una obligación, cuando en realidad estaban solicitando la extinción de una Servidumbre.
Sentencia No. 15 de 12 de mayo de 2005 del TPP de Sancti Spíritus: “…comportándose del modo descrito las instalaciones referidas resulta que concurren los presupuestos que previenen el artículo 299.1 del Código Civil, es decir, extinguir la obligación que se impusiere al actor de permitir la evacuación de los residuales del inmueble correspondiente al demandado hacia la segunda fosa, pues ésta, dada la insuficiencia de la primera, debe asimilar la evacuación final de las cuatro casas más el corral de cerdos ubicado encima, lo que hace imposible la ejecución de tal obligación pues la prestación no es factible de verificar por circunstancia no imputable al deudor…” 
FALLAMOS: Declarar como declaramos Sin Lugar las excepciones perentorias opuestas y Con Lugar la demanda en Proceso ordinario establecida, en consecuencia, se extingue la obligación de poseen AAGL y OGT de permitir que los señores GTG y MFA viertan los desechos sólidos y líquidos de su vivienda en la fosa propiedad de GL y en consecuencia se condena a los demandados a desconectar el tubo que conduce los referidos desechos desde su inmueble a la mencionada fosa.
Sentencia No. 552 de 15 de agosto de 2005 del Tribunal Supremo Popular “…aduce el inconforme la infracción de los artículos 260,242 y 244 de la Ley de trámites, así como el 299-1 del Código Civil, sobre base ajena a la que la sentencia establece, cual es que se ha hecho imposible el cumplimiento por parte del no recurrente de la obligación por el mismo contraída referida a la conexión en la fosa de su propiedad de las instalaciones hidrosanitarias de la vivienda del recurrente, quien junto a su padre puede edificar una para el servicio de sus respectivas viviendas,(…)  y a modo de abundar no puede soslayar el quejoso que en todo caso la relación obligacional de los contrarios se circunscribía a la fosa primaria, por lo que ante los desperfectos de la misma no puede pretender trasladar el cumplimiento de la obligación a la segunda fosa, cuando legalmente y según lo establecido en el inciso uno del artículo 299 del Código Civil y ante la imposibilidad de su cumplimiento lo que deriva es la extinción de la obligación”.
        También han tenido que extrapolar esta institución a normas administrativas debido a la confusión existente en cuánto a los términos usados, los que en ocasiones no definen como debieran  a que o a quienes alude la Ley, como cuando se  enuncia por ejemplo en el Artículo 177.1 del Código que para efectuar la delimitación de propiedades colindantes debe acudirse a falta de acuerdo a la “autoridad  competente”, existiendo en la práctica dificultades al momento de interponer reclamaciones de esta índole las que algunas veces quedan resueltas en la vía administrativa, de las Direcciones Municipales de Vivienda y otras ante los Tribunales. 
        Una muestra clara de lo aludido se verifica con la Sentencia No. 94 de siete de octubre de 2003, dictada en el Proceso Ordinario 65 del 2003, de la Sala de lo Civil del TPP de Cienfuegos, en el cual el demandante MCCM solicitaba obligar a los demandados a la colocación de una canal a todo lo largo del muro del fondo y un  bajante pluvial que vierta hacia su domicilio, así como la restitución del pasillo no techado ubicado a la derecha entrando a su vivienda, la que fue declarada Con Lugar de conformidad con lo establecido en las Ordenanzas Municipales de Construcción y el artículo 170 del Código Civil.
        A pesar de ocurrir como en el caso anterior, es decir tramitarse tal reclamación en base a la legislación civil, en otras oportunidades idénticas cuestiones se resuelven en la vía administrativa del modo que se constata en la Sentencia 50 de 13 de Septiembre de 2006, dictada en el Proceso Administrativo 3 del 2006, de la Sala de lo Civil del TPP de Cienfuegos, en el cual los demandantes impugnaron la Resolución 5630 de 26 de octubre de 2005, dictada por la DMV de Cienfuegos, que reconocía el uso del pasillo ubicado a la derecha entrado a su vivienda exclusivamente a los demandados, la que fue declarada Sin Lugar, ratificándose la supramencionada Resolución de Vivienda de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 incisos 1 y 2 del Código Civil, en relación con el artículo 122 de la Ley General de la Vivienda, fallo  contra el cual fuera interpuesto oportunamente Recurso de Casación, el que fue desestimado según sentencia 944 de 27 de noviembre de 2006 del Tribunal Supremo Popular.
De igual modo, durante mucho tiempo fueron resueltos por sentencias dictadas por los Tribunales Provinciales, procesos relativos a las afectaciones sufridas por inmuebles situados en planta baja, por sus vecinos de los altos, en cuanto a filtraciones y ruidos, como es el caso de Sentencia 69 de 20 de octubre de 2000, dictada por el TPP de Cienfuegos en el Proceso Ordinario 51 del 2000 de su radicación, en la cual interesaba el demandante O.B.A se condenara a los demandados a poner fin a las  filtraciones que lo perjudicaban, provenientes del  inmueble de sus contrarios, situado en  planta alta, la que en su fallo dispuso: Declarar con Lugar la demanda interpuesta y en consecuencia se obliga al demandado  A.V.P. a reparar las afectaciones que se producen en el inmueble del actor, provenientes del baño y cocina de la vivienda de los demandados consistentes en (….), de conformidad con lo establecido en el artículo 170. 1y 2 del Código Civil en relación con las Ordenanzas Municipales de Construcción.
Sin embargo en reclamaciones similares promovidas posteriormente  se decreta la Falta de Jurisdicción de la Sala de lo Civil  por considerar que deben solucionarse por las Direcciones Municipales de Vivienda, como lo  corrobora el Auto  No. 20 de fecha 7 de Abril de 2004, dictado en el Proceso Ordinario No. 12 del propio año, de la radicación de la Sala de lo Civil y Administrativo del TPP de Cienfuegos, en el cual el Tribunal decretó su Falta de Jurisdicción para conocer y resolver la solicitud de la parte actora que interesaba se pusieran fin a las afectaciones  de que estaba siendo víctima provocadas por el actuar de sus vecinos de planta alta, considerando el  órgano judicial que debía someterse el asunto al conocimiento de la Dirección Municipal de la Vivienda, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 122 de la Ley General de la Vivienda, y con tal parecer además de quedar a veces los perjudicados en real estado de indefensión cuando se hace imposible la ejecución de lo que finalmente dispone la Administración,  pues carecen de los medios suficientes para obligar a una u otra parte a la realización de determinadas obras con el objetivo de poner fin a las afectaciones que dieron lugar a la reclamación, se dilata inexorablemente la obtención de una solución para un asunto que aunque cotidiano, afecta a cientos de personas.
        De lo anterior queda claro que la exclusión de las Servidumbres del derecho escrito también trae falta de uniformidad  e interpretaciones diferentes, en los criterios jurisprudenciales, ejemplo:
Auto No. 57 de 9 de septiembre de 2002 del Tribunal Provincial Popular de Matanzas: “…. que de la narrativa de los hechos de la demanda y del examen de los documentos a la misma incoados se colige improcedente la pretensión concreta deducida  de la actora, habida cuenta que ha desvirtuado la accionante el sentido atribuido por el legislador a la servidumbre en materia de aguas, por cuanto solo tiene lugar cuando se trata de aquellas que provienen de la naturaleza y sin que haya intervenido la acción del hombre, desentendiéndose así del diáfano texto del artículo 173.1 del Código Civil, …” 
Sentencia No. 725 de 22 de noviembre de 2002 del Tribunal Supremo Popular que revoca en Auto anterior: “… como con acierto aduce la recurrente, la esencia de su pretensión la constituye el cumplimiento de una obligación que como limitación de las relaciones de vecindad considera le viene impuesta a las personas contra las que ejercita la acción, lo cual exclusivamente debe ventilarse en la jurisdicción civil conforme  a la previsión a que se contrae el artículo 170 del Código Civil, sin que exista evidencia corresponder a otra distinta, …”
        Si bien es cierto que la no regulación adecuada de las Servidumbres en el Derecho positivo cubano no ha impedido que los operadores del derecho actuemos en la práctica cual si las mismas estuviesen reguladas, remitiéndonos al derogado Código Civil español y a las Ordenanzas de Construcción para definir conceptos, y utilizando como fuente generadora de derecho el artículo 170 del Código Civil y otras legislaciones administrativas, no lo es menos que se desvirtúa la naturaleza jurídica de la institución, en tanto se fuerza la norma del artículo antes invocado, que constituye un genuino límite al derecho de propiedad, para tomarlo de amparo sustantivo para que la corte reconozca la existencia de una limitación a ese derecho.
        Resulta juicioso advertir que en todos los ejemplos antes enunciados  ya sean de Matanzas , Cienfuegos  y Las Tunas  ( Anexo 2 )  la solución al conflicto se ha  dado  en segundas instancias , es decir que siempre se han recurrido las sentencias dictadas  por los Tribunales de inferior jerarquía, dando muestras  ello, de que existen insatisfacciones de los destinatarios de las normas respecto a la solución de los conflictos que ofrecen los operadores y que en su gran mayoría están dadas por  la no existencia de una regulación adecuada de las Servidumbres en la legislación cubana.
         En las entrevistas a los jueces  , abogados , consultores y asesores jurídicos que trabajan la materia civil y administrativa , se constató que en ocasiones existe la duda  sobre la determinación de la jurisdicción y competencia  de un hecho en cuestión por razón de la materia, ya que se nos priva legislativamente, de tener un camino expedito para darle solución a los diversos conflictos que aparecen en la sociedad ,  debiendo efectuar interpretaciones extensivas de la ley  .Muchos desconocen  el contenido de las ordenanzas de construcción, Ordenanzas Sanitarias, la ley de Minas o de ferrocarriles y otros las consideran obsoletas. Los juristas más jóvenes no dominan el contenido del derogado código civil español y solo saben en materia de servidumbres lo que estudiaron en la universidad cuando impartieron la asignatura de derecho sobre bienes.
Al revisar 5 resoluciones dictadas  por distintos Tribunales del país en primera y segunda instancia pudimos verificar que se utilizan las Servidumbres para describir las situaciones de hecho a pesar de su omisión en ley,  fundamentalmente se da con las Servidumbres de toma de agua donde se alega en ocasiones por los Tribunales que (….)se ha desvirtuado el sentido atribuido por el legislador a las servidumbres de materia de aguas, por cuanto solo tienen lugar cuando se trata de aquellas que provienen de la naturaleza y sin que haya intervenido la acción del hombre(…) lo que  limita la posibilidad de tutela efectiva en esta esfera de los derechos reales, e incide en  la existencia de frecuentes errores judiciales pues, ante el principio generalmente establecido para el Derecho Civil que obliga a los jueces a dictar sentencia sobre cuestiones litigiosas sometidas a su jurisdicción y en las que no puede aducir el silencio de la ley, la oscuridad o insuficiencia de la misma, solo restan como alternativas la analogía o la jurisprudencia aún cuando no son fuente en nuestro sistema jurídico,  e incluso la consulta de la derogada ley sustantiva española  como  referente en cuanto a las servidumbres. Ver anexo 3 (Auto.)
Si se tiene en cuenta todo lo que ocurre en la practica, los afectados tienen que realizar en muchas ocasiones, dos o tres procesos para lograr lo que pretenden y al final para que se ejecuten lo que se disponga es otra dificultad, por lo que muchos al ver lo gravoso que resulta económicamente y psicológicamente enfrentarse a todos esos procesos, desisten, pues se ven doblemente afectados.
 Si se atiende a lo aludido anteriormente, lo primero que se aprecia, es que  el  Código Civil cubano, no recoge el concepto de Servidumbre en todo su articulado, aunque es importante decir que en la práctica no son pocos los que usan tal palabra para promover y sustentar sus trámites y  son muchas las veces que es el propio Tribunal, el que al resolver tales asuntos, lo hace bajo la denominación  referida y allí donde el Código alude a la posibilidad de establecer un paso, se le sigue nombrando en la realidad Servidumbre de paso y de hecho continúan resolviéndose en los Tribunales del país numerosas situaciones con sustrato en este derecho real, persistiendo para los operadores la faena de ofrecer solución sin la herramienta legal para ello.
Por tales razones y por el hecho incuestionable de que por mucho que se quiera resulta totalmente imposible pasar por alto la trascendencia  jurídica del término Servidumbre en la actualidad,  no queda otra opción que admitir que su exclusión de la legislación al momento de aprobarse el vigente Código Civil  a generado consecuencias negativas  tanto para los destinatarios de las norma como parar los operadores del derecho, constituyendo  un  desacierto que es posible subsanar y que aún se está a tiempo para ello,  porque de hecho las Limitaciones Derivadas de las Relaciones de Vecindad y las propias Servidumbres, constituyen realidades de hoy, no porque surgieron ayer, sino porque  aparecieron  en la antigüedad y están indefectiblemente marcadas por  el devenir histórico y más aún, teniendo en cuenta el desarrollo actual del mundo, es seguro que continuarán existiendo,  para  solucionar de algún modo los conflictos que la cercanía y la convivencia generan.
Es necesario recuperar la acción propia en derecho que encierre realmente el objeto de tutela, la situación jurídica, las consecuencias y los requisitos procesales que la institución de la Servidumbre implica,  no temerle en modo alguno a lo abarcador que pudiera resultar ello dentro de un texto como el Código Civil, atendiendo sobre todo a la utilidad que tales preceptos implican para la convivencia en comunidad, atemperándolas a los cambios que introducen en la vida diaria los avances de la ciencia y la técnica y  especialmente a las condiciones particulares de nuestro país, para así erradicar negatividades.


Código Civil cubano, Ley No. 59 de 16 de Julio de 1987.Editorial Ciencias Sociales. La habana 1989. Art. 171 y 172.

Artículo 5 apartado 7 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico: El Tribunal Municipal es competente para conocer de: los conflictos derivados de las relaciones de vecindad.

Artículo 177 del Código Civil Cubano. 
1.- Si es necesario precisar los límites de un inmueble, el propietario de este y los propietarios de los colindantes, pueden fijarlos mediante acuerdo, que para ser válido requiere la aprobación de la autoridad competente.
2.- De no existir acuerdo, la autoridad competente fija los límites a través del correspondiente procedimiento.

Cuando se realiza semejante afirmación se alude a un período de más de diez años, en los cuales se solucionaban  por la Sala de lo Civil y Administrativo del TPP en este territorio, conflictos que actualmente quedan al arbitrio de las Direcciones Municipales de Vivienda.

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