LAS SERVIDUMBRES Y EL DERECHO CIVIL EN CUBA

Beatríz Figueras González

CAPITULO I. SERVIDUMBRE COMO DERECHOS REALES EN COSA AJENA. GENERALIDADES.

 

En el presente capítulo se aborda de forma general las Servidumbres  como derecho real en cosa ajena,  y su tratamiento doctrinal, donde se abordan la conceptualización, fundamento, características comunes, modos de constitución, mecanismos de protección, clasificaciones, tipos,  extinción y las distinciones de esta con las  limitaciones derivadas de las relaciones de vecindad.

 Al  tratar de establecer un concepto de Servidumbre, nos enfrentamos ante una tarea nada fácil y bastante confusa, debido a la pluralidad de sentidos que ha tenido el término Servidumbre en la literatura jurídica. La diversidad de configuraciones que puede revestir y su propia etimología, de la que se procura huir, son causas a las que se atribuye la dificultad histórica en su definición como categoría jurídica.
 La palabra Servidumbre del latín servitudo, servitudinis, viene a significar condición de siervo, esclavitud, sumisión, por lo que alcanza su lado pasivo de sumisión, de gravamen, valor importante en las definiciones clásicas, como la del Derecho Romano que enunciaba: « por la Servidumbre el propietario de una cosa se somete a sufrir alguna limitación en provecho de otro predio o a no hacer lo que podría ».
 En las Servidumbres más antiguas había siempre relación entre dos predios lo que define que eran derechos reales, subjetivamente reales, en la medida en que el derecho no pertenecía tanto a una persona como al fundo.
Por determinados sectores se ha afirmado la dificultad que encierra dar un concepto específico de la servidumbre que diferencie este derecho de los demás limitativos del dominio, incluso existen quienes no encuentran diferencias entre las Servidumbres y los demás - iura re aliena  -  y otros que las consideran indefinibles, por  su  parte  Diez  Picazo  mantiene  que  las  Servidumbres  facultan  a su  titular para llevar a cabo una utilización de la cosa, de carácter no pleno, sino limitada a servicios o a aspectos determinados o parciales.( )
 Guilarte Gutiérrez ofrece una definición en la que incluye la descripción del gravamen en que la Servidumbre consiste, afirmando que es un derecho real de goce sobre cosa ajena que obliga al titular del fundo sirviente a sufrir de parte del titular del predio dominante ciertos actos de uso, de abstenerse de ejercitar ciertos derechos inherentes a la propiedad, siendo la utilidad que con ello se obtiene diferente a la que primordialmente proporciona el gravado a su destino económico.[ ]
 Marcelo Planiol sostiene que: “son derechos consistentes tanto en conferir a un tercero el derecho de efectuar actos de uso sobre un fundo, como en retirar al propietario el ejercicio parcial de  sus derechos”.
Algunos versados más cercanos a nuestra doctrina, entre ellos  Castán las definen como: “participaciones limitadas en el goce o aprovechamiento de la cosa de otro”. ( )
Albaladejo la especifica como: “un poder real sobre el predio ajeno para servirse parcialmente de él en algún aspecto”. ( )
 Abundan también definiciones legales de esta institución. Entre las que se encuentran: el Código Civil Español vigente, la Ley Catalana 13/1990 de 13 de julio, la Ley 393 de la Compilación de Navarra  y el Código Civil Italiano.  Se aprecia en estas definiciones teóricas que existe opinión unánime en la evolución de la doctrina en cuanto a la definición de la categoría Servidumbre como uno de los  derechos  reales  en  cosa   ajena  que  desde  el  punto  de  vista  del dueño del predio afectado, constituye un gravamen que al pesar sobre la finca, pone una limitación a su propiedad.
Aflora también la condición o carácter limitativo del dominio, es decir, que el fondo conceptual de las Servidumbres se constituye en las ideas de restricción o segmentación del pleno poder jurídico sobre las cosas. Es que la propiedad se desarrolla dentro del orden social a través de prestaciones recíprocas que la limitan. Estas exigencias sociales ineludibles, trascendieron en el orden jurídico, en el caso de la institución que se trata, por razones de necesidad y utilidad. Las servidumbres, unas veces tienen causa en el mismo derecho de propiedad, otras en la voluntad del propietario, o en motivos de interés público que las hacen necesarias a los fines colectivos. La concepción proveniente del Derecho Romano se ofrece a esta institución bajo el doble aspecto de derecho y de carga o gravamen, noción que en la opinión de la autora resulta consonante y completa.
 En resumen, cuando de servidumbres se trata, hay que reconocer que la variación  de su concepto  en el transcurso del tiempo, no es mucha si se compara con su original del derecho romano y los cambios en el mismo obedecen, claro está a las nuevas exigencias de la vida moderna


1.2) Fundamento. Caracteres Comunes a todas las Servidumbres

A diferencia de lo sucedido con la definición del concepto donde abundan disímiles formulaciones, en lo referente al fundamento  la doctrina ha coincidido en que las Servidumbres tienen  sostén similar al de todas las limitaciones del dominio, es decir, su sentido como institución estriba, se justifica y adquiere legitimación  porque presta utilidad ya sea a una persona o a un fundo. También se considera que su cimiento es la necesidad, debido a la función social que la propiedad debe cumplir y el máximo aprovechamiento de los suelos e inmuebles ya sean rústicos o urbanos.

 

Aunque esta fundamentación tradicional es la que se ajusta a los objetivos de nuestro estudio no podemos dejar de traer a colación la evolución  que el devenir económico-social le ha impuesto. El desarrollo de la propiedad inmobiliaria ha determinado que el derecho de servidumbre se adapte a nuevas exigencias, marcado sobre todo por la necesidad de intervención de los poderes públicos,  el surgimiento de una amplia escala de servidumbres administrativas, lo que significa un desplazamiento de la utilidad como se le entendía ancestralmente, debido a las nuevas necesidades, por ejemplo de la propiedad horizontal, la edificación de grandes bloques de viviendas de los que se derivan servidumbres con las canalizaciones, desagües,  paso, luces y vistas, todo ello dentro de un complejo urbanístico, siempre y cuando sean posibles y lícitas.  En cuanto a  la licitud, debe subyugarse a las normas prohibitivas específicas y también a la general de no atentar contra el orden público, salubridad, no contaminación, seguridad, atentado contra la integridad o intimidad familiar.
Ya sean prediales o personales, todas las Servidumbres presentas algunos rasgos comunes:

Diez Picazo, Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, vol II, Madrid, 1978, pág. 69.

Guilarte Gutiérrez, La constitución voluntaria de servidumbres en el Derecho Español, Ed. Montecarvo, S. A., Madrid, 1984, pág. 18.

Castan, Derecho Civil Español Común y Foral.

Albaladejo, Derecho Civil, tomo III, vol. 2.º, Ed. Bosch, Barcelona, 1977, pág. 74.

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