LAS SERVIDUMBRES Y EL DERECHO CIVIL EN CUBA

Beatríz Figueras González

La extinción de las servidumbres.


El aspecto de la extinción de las servidumbres, ha sido estudiado  y recogido en el derecho romano a la par de las clasificaciones aludidas,  y otros elementos, como  el contenido del derecho que implica para el titular del predio dominante o  sirviente y la modificación de las servidumbres, lo que se aprecia en las legislaciones. Generalmente a pesar de que muchos autores atienden al sujeto, al objeto,  a la relación y al título de constitución para dejar establecidas las causas por las cuales puede tener lugar la extinción de las servidumbres, las principales resultan ser las siguientes:

1.7) Diferencias entre servidumbres y relaciones de vecindad.
        Para alcanzar y establecer las diferencias entre Limitaciones Derivadas de las  Relaciones de Vecindad  y Servidumbres, resulta conveniente aludir a la distinción que ha sido objeto de análisis por parte de diferentes autores que para obtener semejante objetivo parten de la determinación de los conceptos de límites y limitaciones,  siendo de gran trascendencia la referencia que en tal sentido realiza   Algarra Prats, cuando afirma:
La distinción entre límites y limitaciones seguida por un sector de nuestra Doctrina cuya posición comparto, obedece a la diferencia señalada: los límites integran el régimen normal de la propiedad, su contenido, en definitiva, hasta donde llega el poder del dueño, configurando o enmarcando el dominio en lo que es y debe ser, mientras que las limitaciones son excepcionales, anormales o extrínsecas, viniendo a recortar o a reducir externamente el contenido normal del derecho, esto es, el poder que normalmente tiene el dueño sobre la cosa, que no se suprime, sino que se comprime”
ALBADALEJO hace también una distinción entre límites y limitaciones. Define por límites “las fronteras, el punto normal hasta donde llega el poder del dueño, o sea el régimen ordinario de restricciones a que está sometido tal poder”. A las limitaciones, las considera como las que” procediendo de muchas causas, pueden reducir en casos singulares el poder que normalmente tiene el dueño sobre la cosa.
DIEZ-PICAZO, al abundar en las radicales diferencias entre una y otra (servidumbres y derecho de vecindad), utiliza también los términos límites y limitaciones y asevera: “además de las limitacioneslegales, la propiedad como todo derecho subjetivo, tiene limitesgenéricos; que prohíben el abuso del derecho y el ejercicio de mala fe. Estos límites genéricos obligan a la convicción de las actuaciones del propietario como procedentes e improcedentes, tarea en la que el juzgador no podrá olvidar las concepciones ideológicas que predominan en la sociedad. Las limitaciones sobre el uso o goce no generan siempre derechos reales de servidumbre a favor de otro sujeto, aunque en ellas puede desembocar.
        En otras palabras, limitaciones legales del dominio y servidumbre no son términos idénticos en todo caso y circunstancia.
Sin embargo, es diferente la posición de Hernández Gil, que parte de la diferenciación entre límites, limitaciones y gravámenes ( ): los límites- señala el autor- son la conformación normal del contenido del Derecho de Propiedad; son normales e internos y muestran el Derecho de Propiedad tal como un determinado ordenamiento lo configura; así, toda propiedad privada tiene sobre sí el límite general de hallarse sometida a la posibilidad de la expropiación pública. Las limitaciones ocupan para el autor una posición intermedia entre el límite y el gravamen: al igual que los límites, son normales, pero carecen de igual grado de generalidad, esto es, determinan internamente el contenido del Derecho de Propiedad, pero no con carácter general, sino ante determinadas situaciones en las que el ordenamiento jurídico interviene con el fin de subordinar el interés privado al público o bien para conciliar los propios intereses privados.
Sobre esta distinción, llega a la conclusión de que las relaciones de vecindad son limitaciones legales de la propiedad -no límites -, mientras que las servidumbres representan una categoría de gravámenes.
A partir de lo anterior, es posible entonces esbozar el criterio de  esta autora que    prefiere considerar límites y limitaciones como  lo mismo, cuando de limitaciones derivadas de las relaciones de vecindad se habla, y si se parte del estricto sentido semántico de los términos( ),  por lo que constituye prácticamente un preciosismo jurídico el realizar tal diferenciación,  precisamente porque la existencia de ellas dentro del acto de convivencia humana el establecimiento de aquellas, son solo eso: limitaciones o límites que deben tenerse en cuenta y respetarse al momento de comportarnos en el ámbito de la colectividad.  Por otra parte, se coincide con quienes prefieren el término gravamen para caracterizar a las servidumbres, partiendo del tipo de carga que constituyen ellas para los propietarios, siempre y cuando se encuentren en circunstancias específicas de una propiedad respecto a otra.
Visto el concepto y la distinción establecida, de las limitaciones o límites a la propiedad en la doctrina   es bueno reconocer que ambas tienen varios puntos de contacto, entre los que puede citarse: recaen sobre bienes inmuebles solamente, se fundan en una situación fáctica de proximidad, contigüidad o colindancia , generan un beneficio recíproco o unívoco para los predios, están ligadas al predio y no a los titulares dado su carácter de cargas, existen para dar solución a una necesidad material de un predio sea en virtud de la ley, de convenio, o de un acto jurisdiccional, y subsiste mientras  tanto, y generan para el titular del predio beneficiado un deber de causar el menor daño o perturbación en el predio sirviente.
Pero también tienen elementos que las diferencian y puede señalarse los siguientes:

Cuando se analizan las referencias anteriores, se  aprecia  que,  sin lugar a dudas no pueden ser tratadas las disciplinas de las Limitaciones Derivadas de las Relaciones de Vecindad y  las Servidumbres como si  se hablara  de lo mismo.  Y es aquí donde obligadamente,  se debe  apuntar que si de categorías filosóficas se trata, viene al caso el par de lo General y lo Particular. 
Son  las  Limitaciones Derivadas de las Relaciones de Vecindad, lo general, pues existen únicamente a través de lo particular, y las Servidumbres lo particular, por ser expresión de aquellas. Cuando se alude a Relaciones de Vecindad, queda claro que estas pueden abarcar todo el complejo mundo de las relaciones interpersonales, ya relacionadas con el patrimonio o no, mientras que las Servidumbres, obligatoriamente se constituyen sobre bienes corpóreos y determinados, es decir, sobre lo material,   significa  ello que  dentro del complejo y amplio espectro de las relaciones que la  cercanía implica, las servidumbres son solo un aspecto de las mismas,  y desgraciadamente las legislaciones al respecto en su mayoría,  no reflejan tal diferenciación.
De igual modo debe apuntarse que las limitaciones sobre el uso o goce no generan siempre derechos reales de servidumbre a favor de otros sujetos beneficiados por la limitación, aunque en ellos pueden desembocar.
En la Servidumbre  hay un gravamen  de un predio en beneficio de otro predio, un fundo sirviente y un fundo dominante. El propietario del predio dominante está facultado para utilizar de una cierta manera el sirviente.
 En cambio, las Limitaciones Derivadas de la Vecindad afectan a todas las propiedades por igual, que se colocan así en un mismo plano de igualdad. Falta toda idea de predio dominante y sirviente.
 En las limitaciones legales derivadas de la vecindad se coordinan los intereses de todos en beneficio  mutuo mientras que en las servidumbres se sacrifica a un propietario en beneficio de otro.
Por eso las servidumbres constituyen  con relación al fundo dominante y sirviente un régimen de excepción,  en el sentido de que la limitación de este  y el poder de aquel no existirían sin las mismas, en tanto que los límites dominicos constituyen el régimen general de la propiedad. ( )
 Ahora bien, una limitación legal puede ser la base para que  una persona obtenga una determinada utilidad de la propiedad ajena sin estar ella recíprocamente afectada, es decir, puede autorizar la constitución de una servidumbre que ha de ser consentida forzosamente por el dueño de la propiedad gravada, sacrificando unilateralmente la propiedad en beneficio ajeno.
Sin embargo, cuando se atiende a las características de unas y otras, existe cierta similitud que no es posible pasar por alto, y ello pudiera traducirse en el hecho, no pocas veces suscitado, que se le da el mismo tratamiento por legisladores y operadores del derecho y en la práctica la mayoría de las legislaciones se refieren a uno y otro concepto de manera indistinta  para recoger en sus textos legales lo concerniente a los conflictos que la vecindad genera. 
De modo indebido,  los límites derivados de la vecindad son considerados a veces como servidumbres y viceversa, y por ello resulta necesario hacer la distinción pues  no todas las servidumbres pueden identificarse  con los límites  del dominio en virtud de la vecindad y resulta este un extremo importante que debe advertirse si de sistematizar una disciplina u otra  se habla. Para llevarlo  a la norma legal debe especificarse cuándo se hace referencia a Servidumbres y cuándo a Límites impuestos por la cercanía.
En éstas se trata de restricciones al derecho de propiedad, derivadas de las relaciones de vecindad  entre fundos y en aquellas, aunque implican la intervención de personas son derogaciones al derecho común de la propiedad y representan una relación entre predios. Pero, a pesar de las afirmaciones anteriores es  criterio, que sin lugar a dudas, quien ha dejado establecidas de forma integral, las diferencias entre las Relaciones de Vecindad y las Servidumbres, ha sido Rodríguez Saif, en su trabajo Los Fundamentos Teóricos de las Relaciones de Vecindad en el Derecho, que se redacta del modo que a continuación referimos el que preferimos citar  textualmente ( ):

De todo lo referido en el apartado que culmina, puede afirmarse que las Limitaciones derivadas de las relaciones de vecindad y las Servidumbres son categorías jurídicas diferentes,  aunque vinculadas por las esferas en que actúan  y por la relación que tienen ambas con el concepto de  propiedad, en tanto límite o limitación las primeras  y gravamen las segundas , no pueden ser consideradas como una sola  institución, en virtud de las características que le son propias a cada una de ellas y por ende resulta  necesario que en la regulación legal de las mismas se recojan y determinen los rasgos identificativos que las hacen, sin lugar a dudas, distintas.


El gravamen es considerado una variante de disposición, y no es más que aquella carga que el titular le impone al bien por constituir a favor de otra persona, un derecho real de garantía, como puede ser la prenda o la hipoteca.

Según el Diccionario de Sinónimos Jurídicos de  RODRÍGUEZ HERRERA, en sus páginas 258 y 259, ambas palabras: Límite y Limitación, significan término o confín, lindero, y se usan indistintamente en el lenguaje forense.

Wolff; Martin, Derecho de Cosas, vol. I [s. n.], p. 318

Rodríguez Saif, María Julia: Los fundamentos teóricos de las Relaciones de Vecindad en el Derecho,  Internet: http: www. santiago. cu. 11-12-2006.

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