LAS SERVIDUMBRES Y EL DERECHO CIVIL EN CUBA

Beatríz Figueras González

CAPITULO II LAS SERVIDUMBRES EN EL DERECHO COMPARADO.

Para abordar el estudio previsto en el  presente  capitulo se impone el análisis  de las regulaciones jurídicas respecto a las servidumbres, en otros países. A continuación se expondrán de manera sucinta algunas cuestiones tanto teóricas como prácticas del tratamiento que reciben algunas  Servidumbres en algunos países  europeos como: España, Alemania, Suiza  así como de países latinoamericanos como Venezuela, Bolivia, Argentina , República Oriental de Uruguay y Costa Rica, entre otros, aunque no todo lo investigado respecto a las Servidumbres en otros países se encuentran en  este capítulo, ya que fue necesario insertar en otros, elementos de interés.
El Código Civil Español, dedica a las Servidumbres una regulación minuciosa y prolija que se encuentra muy dominada por la tradición jurídica, sin embargo no recoge extremo alguno en cuánto a las Limitaciones Derivadas de las  Relaciones de Vecindad.  Aunque se reconoce un amplio poder de acción de la autonomía de la voluntad (art. 594) prácticamente  la mayor parte del título se dedica a regular Servidumbres concretas y determinadas, siendo por tanto típicas en el sentido jurídico por tener una normativa. 
Así, en el Código Español son Servidumbres las constituidas a favor de un inmueble o predio y las establecidas en provecho de una o más personas o de una comunidad, si bien han sido extraídas de esta última categoría el usufructo, el uso y la habitación, pues son derechos reales independientes. El citado texto legal, define las servidumbres como un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro  perteneciente a distinto dueño y las clasifica en:   Servidumbres prediales y personales, voluntarias y legales, positivas y negativas, continuas y discontinuas, aparentes y no aparentes. ( )
Según los artículos del 536 en adelante del Código Civil Español las Servidumbres se establecen por:

Define que las servidumbres pueden ser modificadas y que los modos de extinción de la Servidumbre  son los siguientes: por consolidación, el no uso, pérdida de la cosa, vencimiento, renuncia, y convenio extintivo.
El Código Civil español, después de definir el derecho de propiedad en su artículo 348 y tratar la extensión del dominio en sentido vertical (articulo 350), no se ocupa de delimitar seguidamente el contenido de la propiedad, sino que traslada esta cuestión al tratamiento de las denominadas servidumbres legales y, dentro de estas, agrupa indistintamente, tanto los límites como las servidumbres por causa de utilidad pública o interés de los particulares (artículos 552 al 593).
Consecuentemente, los límites derivados de la vecindad son considerados impropiamente como servidumbres legales, y se ubican entre los artículos que el código dedica a esta materia. Sin embargo, centrando la atención entre los receptos que tienen de base el interés privado, o sea, las relaciones de vecindad, resulta necesario hacer una distinción entre los mismos, pues no todas las figuras recogidas en el código civil español como servidumbres legales lo son, pero tampoco todas las servidumbres pueden identificarse con los límites del dominio en virtud de la vecindad.
Fuera del título de las servidumbres y del capítulo destinado a las servidumbres legales, se reflejan también en el código otros preceptos, que contribuyen a integrar el contenido del Derecho de propiedad, especialmente en sus relaciones con los colindantes, como es el caso del deslinde y el amojonamiento y del derecho de cerrar las fincas rusticas, reguladas en los artículos 384 al 388 del Código civil, y otros límites que se encuentran diseminados y no circunscriben a los propietarios colindantes o vecinos, pero que guardan relación con la materia, como ocurre con los artículos 389 al 391 del Código Civil ( De los edificios ruinosos y de los árboles que amenacen caerse) y el artículo 612 ( sobre la persecución de enjambre de abejas en fundo ajeno.) A estos habría que añadirles los límites específicos del régimen de propiedad horizontal, especialmente la prohibición de realizar actividades inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres.
Precisa que pueden reducirse a cuatro los caracteres del derecho de servidumbre, a saber: Constituyen un derecho real; recaen sobre la cosa de otro, son derogaciones al derecho común de la propiedad y representan una relación entre predios.
Según el artículo 536 del Código Civil, las servidumbres se establecen por la ley o a tenor de la voluntad de las partes, pero de otros artículos resultan algunas formas intermedias entre la constitución legal y la voluntaria, como la prescripción admitida por el artículo 537 y siguientes y la presunción legal, que para el caso de la presencia de un signo aparente, establece el artículo 541.
Por último, en cuanto a la protección de la Servidumbre, señala que la acción característica del derecho real de Servidumbre, es la confesoria (llamada así porque su objeto es hacer confesar la existencia de la servidumbre), que corresponde al dueño del predio dominante o titular de la servidumbre contra quien le perturbe en el ejercicio de la misma o la desconozca, con el propósito de que se reconozca o respete su existencia y se prevenga al demandado que se abstenga de lesionarla, condenándole, a la vez, a la indemnización de daños y perjuicios.
En el derecho actual, la práctica del foro sigue manteniendo la denominación tradicional de esta acción. “El actor de la misma ha de probar la existencia de la servidumbre, ya que el dominio se presume libre, y la lesión causada en su derecho".Por su parte, el propietario de una finca sobre la cual se ejercite indebidamente una supuesta servidumbre, dispone de la acción negatoria. 
Competen, además, tanto al titular de la Servidumbre para defender su derecho real, como al dueño del predio sirviente, con el objetivo de defender la tenencia correspondiente a su dominio libre, las acciones posesorias.
Como se trata de una limitación que reduce el poder que corresponde al dueño sobre su cosa, constituye una excepción al caso general, que es el de ser libre la propiedad, es decir, carecer de gravámenes.
En Alemania la regulación de las Servidumbres se realiza en los artículos 1.018 y siguientes. El Derecho alemán concibe la Servidumbre como un derecho real, cuyo contenido viene determinado por la voluntad de los propietarios que las establecen. El Código Civil señala una serie de principios rectores, en materia de servidumbres, pero no establece tipos determinados de estas.
El artículo 906 constituye la norma central de la regulación civil de las inmisiones. El precepto sienta las bases de la regulación jurídico privada frente a las mismas. Sin embargo, también se ha desarrollado una normativa jurídica pública que, en concretos supuestos, va a tener una influencia directa sobre los mecanismos jurídicos privados de protección contra las inmisiones.
En este sentido, es necesario hacer referencia a la Ley Federal de Protección de Inmisiones, del 15 de marzo de 1974 y, concretamente, en su artículo 14. Finalmente, cabe la posibilidad de una protección contra las mismas en la vía de la responsabilidad civil extra contractual (artículo 823 del Código Civil); desde luego, no como una especialidad del derecho de vecindad, sino cual aplicación de los principios generales de la responsabilidad, en virtud de los daños causados por inmisiones ilícitas.
El artículo 906 se ubica, sistemáticamente, entre las disposiciones que disciplinan el contenido del Derecho de propiedad, cual precepto limitativo de las facultades concedidas al propietario en los artículos 903 y 1.004, concretamente, como un límite a la facultad de exclusión del propietario perjudicado por inmisiones, que no puede exigir el cese de las mismas cuando concurran las circunstancias del artículo 906, a cuyo tenor, el propietario de una finca no puede prohibir las penetraciones de gases, vapores, olores, humos, hollín, calor, ruido, trepidaciones e inmisiones similares, procedentes de otra finca, en tanto que la inmisión no perjudique, o lo haga de manera no esencial, el uso de su finca.
Lo mismo rige cuando se cause un perjuicio esencial, debido a un aprovechamiento adecuado, al uso local de la otra finca y no pueda ser evitado con medidas que sean económicamente razonables a un usuario de ese tipo. Si conforme a esto, el propietario tiene que tolerar una inmisión, entonces puede exigir del usuario de otra finca una adecuada compensación en dinero, siempre que la inmisión perjudica un aprovechamiento adecuado del uso local de su finca o un rendimiento de la misma, más allá de una norma tolerable.
La disciplina civil de las inmisiones encuentra su tratamiento en ese artículo; sin embargo, se evidencia que las consecuencias de su aplicación estrecha, resultaba sumamente desfavorable para aquellos propietarios que convivían con las instalaciones industriales.
Las otras limitaciones, que aparecen reguladas en el Código Civil, figuran en el Libro dedicado al Derecho de Cosas ( ), en su sección segunda "Disposiciones Generales sobre los derechos en las fincas", y son las siguientes:  […] el derecho que tiene el propietario de una finca que esté amenazada por el riesgo de ser dañada por el derrumbamiento de un edificio o de otra obra que esté unida a una finca vecina, o por el desprendimiento de partes del edificio o de la obra, de exigir de aquel que sería responsable de los daños causados que tome las previsiones necesarias para evitar el riesgo (artículo 908). El artículo 909 prohíbe, expresamente, que una finca sea gravada de forma que el suelo de la finca vecina pierda el apoyo necesario, a no ser que se haya cuidado de una consolidación suficiente de otra forma.
El propietario de una finca puede cortar y retener las raíces de un árbol, o de un arbusto, que desde una finca vecina se introduce en la suya. Lo mismo vale de las ramas que sobresalen hacia su finca, si dicho propietario ha señalado al poseedor de la posesión vecina un plazo adecuado para la desviación, y esta no se realiza dentro del mismo, según lo dispone el artículo 910. Precisa, además, que este derecho no corresponde al propietario, si las raíces o las ramas no entorpecen el aprovechamiento de la finca.
El artículo 911 señala que los frutos que de un árbol o arbusto caigan en la finca vecina, valen como frutos de la misma. No se aplica la disposición, si la finca vecina sirve al uso público. El artículo 912 establece la obligación que tiene el vecino, de tolerar la construcción saliente en el caso que el propietario de una finca, ―en la construcción de un edificio- haya edificado sobre los linderos, sin que le sea imputable dolo o culpa grave, a no ser que haya formulado oposición antes, o inmediatamente después, de la construcción. En cambio, debe de ser indemnizado mediante una renta en dinero.
El artículo 917 establece, cual limitación, los que otras legislaciones regulan como servidumbre de paso o camino forzoso. La obligación a la tolerancia del mismo no tiene lugar si, anteriormente, existía una comunicación entre la finca necesitada y el camino público, y hubiese sido suprimida por un acto arbitrario del propietario.
La otra limitación, regulada en el artículo 919, es el amojonamiento; sus clases y el procedimiento se determinan según las leyes territoriales. El artículo 920 se refiere al deslinde de las fincas contiguas. El artículo 921, relativo a la medianería, dispone que:
[…] si dos fincas están separadas una de otra por un intersticio, hito, muro, valla, foso, u otra instalación que sirva para la ventaja de ambas fincas, se presume que los propietarios de las fincas están autorizados al aprovechamiento en común de la instalación, en tanto signos externos no demuestren que la instalación solamente pertenece a uno de los vecinos.
En el caso de que los vecinos estén autorizados para el aprovechamiento en común de una de las instalaciones señaladas cada uno de ellos puede utilizarla para la finalidad que se deduzca de su naturaleza, en tanto que no sea entorpecido el co-aprovechamiento del otro. Los gastos de conservación han soportarse a partes iguales por los vecinos. Siempre que uno de los vecinos tenga interés en la subsistencia de la instalación, no puede ser suprimida ni modificada sin su asentimiento.
La última de las limitaciones reguladas, la contiene el artículo 923, que precisa que si existe un árbol sobre el lindero, y si el árbol es derribado, tanto los frutos como la madera, pertenecen a los vecinos, a partes iguales.
Mención aparte merecen las Servidumbres, reguladas a partir del artículo 1.018 del cuerpo legal, donde se ofrece un concepto de las mismas. El artículo 1.021 dispone que "si para el ejercicio de una servidumbre predial es necesario una instalación en la finca gravada, puede establecerse que el propietario de esta finca ha de conservar la instalación, en la medida que lo exija el interés del titular de la servidumbre".( ) Si el poseedor de la finca es entorpecido en el ejercicio de una servidumbre predial inscripta-  en el registro para el propietario― se aplican, oportunamente, las disposiciones emitidas para la protección posesoria, en tanto que la Servidumbre haya sido ejercitada dentro de un año, antes de la perturbación, aunque solo fuese una vez.
Al juicio del autor alemán Martin Wolff, en su obra Derecho de Cosas: "el derecho de uno de conducirse a su arbitrio, con su finca, choca con el derecho de otro a prohibir influencias ajenas sobre la suya. La vida social exige una transacción: tanto la actividad de un vecino, como el derecho de exclusión del otro, requiere una cierta limitación". ( )
El Código Civil (artículo 906) limitó por un lado la libre actividad y, de otro, la libertad de exclusión. En ciertos supuestos, se permite la producción de gases, vapores, olores calor, ruido y otros efectos análogos, que, procediendo de una finca, se propaguen a otra (los llamados imponderables). La penetración de los imponderables en otras fincas se permite solo en una forma limitada. La penetración, mediante conducto especial (por ejemplo, tubo conductor de humo que desemboca hacia la finca vecina), queda absolutamente prohibida. Se permiten, incluso, los daños esenciales si resultan de utilizarse la finca en forma corriente, según los usos locales.
 Propiedad inmobiliaria: Las limitaciones legales del contenido de la propiedad inmobiliaria, en cuanto a las inmisiones, pueden modificarse mediante contrato. Estos contratos abordan la constitución de una servidumbre predial (artículo 1.018), cuyo contenido es la reducción o aumento de las inmisiones legales: requiere el acuerdo y la inscripción.
Si un edificio, u otra construcción, se derrumban a consecuencia de un vicio de edificación, o si se desprenden partes de una obra y se causan daños en una cosa, surge para el perjudicado una pretensión de indemnización, con arreglo a los artículos 836 al 838.
El artículo 909 contiene la prohibición de excavar una finca de manera que la casa vecina pierda el apoyo necesario, a menos que se cuide de darle, por otro medio, la consolidación suficiente.
Refiriéndose a las ramas y raíces que invaden la finca próxima, y a los frutos que caen en el suelo vecino, señala que, en principio, el árbol existente en una finca, pertenece al propietario de esta, incluso en cuanto a las ramas y raíces que invaden el espacio. Sin embargo, el artículo 910, visto anteriormente, concede al vecino el derecho de cortarla y apropiársela.
En cuanto a los frutos, el artículo 911 otorga al vecino derecho sobre los frutos que caigan sobre su suelo, pero no respecto a los que estén colgados de las ramas, que invaden su espacio aéreo. Según el Código, el derecho del vecino en relación con los frutos no es un derecho de apropiación, sino de propiedad.
En cuanto a las construcciones que invaden las fincas ajenas, precisa las realizadas sobre los límites de los inmuebles, explican la posibilidad de aquellas que exceden los linderos de las fincas. Los artículos 912 al 916, establecen el deber del vecino de tolerar las construcciones que invadan su terreno, si no se han hecho culpablemente.
El paso necesario (artículos 917 y 918) aparece como una limitación legal del contenido mismo de la propiedad. Los supuestos del derecho del paso forzoso son:

Amojonamientos y deslindes: Pretende evitar la confusión de límites, el deslinde, y subsanar la confusión ya ocurrida. El amojonamiento supone que no hay contienda sobre los límites como tales, pero que le faltan las señales de aquellos, bien porque nunca las hubo, o por haber sido cambiadas de sitio o destruidas. Todo propietario puede exigir, en esos casos, que el vecino concurra a establecer los hitos o demás señales. La pretensión, según establece el artículo 924, es imprescriptible.
Presupone una inseguridad sobre la línea de los límites. En esos casos de confusión, todo vecino tiene una pretensión de deslinde que emana de su propiedad sobre la finca a demarcar. La pretensión se hace valer mediante una demanda, ante los tribunales ordinarios, contra el propietario de la finca vecina y no se extingue, ni con la renuncia, ni por el transcurso del tiempo, ni prescripción.
Medianerias y árboles medianeros: Las instalaciones o espacios, que se encuentran entre dos fincas colindantes, y al servicio de ambas, pueden hallarse en la misma línea divisoria, precisando esta por el medio de aquellas, o bien se sitúan junto a dicha línea. En este último caso, el propietario, en cuyo terreno estén ubicadas, será dueño exclusivo de la instalación, y en consecuencia, el único facultado para usarla. Si la instalación está en la misma línea divisoria, cada vecino es propietario exclusivo de la parte que se halle en su terreno, pero ambos tienen un derecho común de uso sobre la instalación. Si, finalmente, la línea divisoria es dudosa, o no se llega a presumir una copropiedad de los vecinos sobre la faja del terreno discutida, sí se presupone una comunidad del derecho de utilización de los vecinos.  Un árbol o arbusto medianero no es copropiedad de los vecinos, sino que pertenece a cada uno de ellos, dividido verticalmente por la línea divisoria, solo sobre los frutos separados y, después del derribo, respecto a la madera; la copropiedad de los colindantes partes iguales.
Luces y ventanas: En el Código Civil no se establece que se haya de omitir una nueva construcción porque se quite con ello la luz al vecino. "Pero muchos derechos territoriales prohíben o limitan la edificación que priva de luz"
Dado el silencio del Código, es lícito al propietario de una finca, abrir ventana en la misma, aunque den a fincas ajenas; su vecino tendrá que soportar esa vista molesta.
El Código Civil suizo, en su artículo 684, dispone que: […] el propietario en el ejercicio de su derecho, y especialmente en su trabajo de explotación industrial, está obligado a abstenerse de todo exceso que perjudique a la propiedad vecina. Están prohibidas, en particular, la emisión de humos y hollines, las emanaciones molestas, los ruidos, las trepidaciones que produzcan efectos perjudiciales y que excedan los límites de tolerancia que mutuamente se deben los vecinos, habida consideración a las costumbres locales, a la situación y a la naturaleza de los fundos".
El  Código Civil de Venezuela, protege lo referido al presente tema a partir del Título III, De las Limitaciones de la Propiedad, dentro del Capítulo II De las Limitaciones Legales a la Propiedad Predial y de las Servidumbres Prediales,  a partir del artículo 644, observándose de primera instancia, con la sola denominación del Capítulo que ambas instituciones se sistematizan separadamente, lo que se hace más evidente cuando a partir de la Sección I, dedicado en exclusiva  a las Limitaciones Legales de la Propiedad Predial  se deja establecido que  son  aquellas que  tienen por objeto la utilidad pública o privada.( )
Las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto la utilidad pública, se refieren a la conservación de los bosques, al curso de las aguas, al paso por las orillas de los ríos y canales navegables, a la navegación aérea, a la construcción y reparación de los caminos y otras obras públicas y ello se determina por leyes y reglamentos especiales.
Por su parte, las limitaciones legales de la propiedad predial por utilidad privada, se rigen por las disposiciones de la propia  Sección y por las leyes y ordenanzas sobre policía. Entre ellas y numeradas por separados se protegen entre los artículos del 647 al 708:

En una sección subsiguiente denominada De Las Servidumbres, se abordan en un primer apartado titulado: De las Especies de Servidumbre que pueden establecerse sobre los Predios, se clasifican las Servidumbres en continuas y discontinuas, Aparentes y no aparentes y se ejemplifica en el propio texto cuales son de uno u otro tipo. Seguidamente se regula referido al  modo como se establecen las Servidumbres, disponiéndose en su Artículo 720 que las servidumbres se establecen por título, por prescripción o por destinación del padre de familia.
En otro apartado del texto de referencia se alude a  la manera de ejercer el Derecho Proveniente de las Limitaciones Legales y de las Servidumbres, considerando en el Artículo 726 que el derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio, ejemplificándose en el propio precepto que la servidumbre de tomar agua en manantial ajeno envuelve el derecho de paso por el predio donde esté el manantial, y  que el derecho de hacer pasar las aguas por predio ajeno comprende el de pasar por la orilla del acueducto para vigilar la conducción de las aguas y hacer la limpia y las reparaciones necesarias y en el caso de que el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y cómoda entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado.
Por último, en la Sección IV del Código Civil de Venezuela se regula a partir del artículo 748 y hasta el 758,  el modo de Extinguirse las Limitaciones Legales de la Propiedad y las Servidumbres, considerando dentro de tales que se extinguirán:  

Por su parte el Código Civil de Costa Rica recoge en un amplio articulado que se extiende entre los números del 370 al 408, un primer Título nombrado Servidumbres, que abarca dos pequeños Capítulos, destinados a Disposiciones generales (que abordan el concepto, los tipos, considerando entre ellos las aparentes y no aparentes, continuas y discontinuas,  y la extensión del derecho derivado de las mismas). En el Capítulo número 2 se aborda lo relativo a  la Constitución y Extinción de las Servidumbres, incluyendo entre las primeras: por convenio, por última voluntad o por el simple uso del uno y paciencia del otro.  Por su parte el artículo 381 establece las causas por las cuales se extinguen las servidumbres:
 1.- Por la resolución del derecho del que ha constituido la servidumbre.
2.- Por la llegada del día o el cumplimiento de la condición, si fue constituida por determinado tiempo o bajo condición.
3.- Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un solo dueño.
4.- Por remisión o renuncia del dueño del predio dominante.
5.- Por el no uso durante el tiempo necesario para prescribir.
6.- Por venir los predios a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá desde que deje de existir la imposibilidad, con tal que esto suceda antes de vencerse el término de la prescripción.
De forma continua a los aludidos preceptos se recoge, en Título distinto denominado De las Cargas o Limitaciones de la Propiedad, impuestas por la Ley,  reconociéndose en las Disposiciones Generales concernientes a tales, que son aquellas impuestas a la propiedad privada sobre inmuebles a favor de los predios vecinos o por motivo de utilidad pública y que de igual modo todo lo dispuesto en el título de las Servidumbres se aplica en lo pertinente a las Limitaciones de la Propiedad. 
En Capítulos siguientes y separados se legisla sobre Medianería, De la obligación de paso, y Otras cargas y limitaciones. ( )
En el Código Civil boliviano( ) , se advierte la diferenciación entre limitaciones Derivadas de las Relaciones de Vecindad y Servidumbres de forma extrema, es decir, en esta legislación  vigente desde el 2 de abril de 1976,  en el Capítulo II denominado de la Propiedad Inmueble, se recoge en la Sección I, las Disposiciones Generales respecto a aquella, en cuánto a la extensión de la propiedad, la  prohibición de enajenar, los modos de adquirir la propiedad, la extensión de esta al subsuelo y al sobresuelo, siendo llamativo en este punto la determinación que ello no abarca los hidrocarburos,  el deslinde y amojonamiento y el cerramiento.
En la Sección II nombrada Limitaciones Derivadas de las Relaciones de Vecindad, deja establecido en la Subsección I Del uso nocivo de la propiedad en su artículo 115 lo referido al ejercicio de la propiedad en perjuicio de los vecinos, dejando taxativamente dispuesto que:
I. El propietario al ejercer su derecho y especialmente al explotar una industria o negocio debe abstenerse de todo lo que pueda perjudicar a la propiedades vecinas, a la seguridad, a la salud o al sosiego de quienes en ellas viven.
II. Esta disposición se hace extensiva a quienes poseen y a quienes detentan la cosa.
En la Subsección II  titulada De las molestias de Vecindad, incorpora lo referido a las conocidas Inmisiones (en cuanto a la obligación del propietario de evitar olores, ruidos, hollín, trepidaciones, luces de anuncios y otras inmisiones cuando excedan de las obligaciones ordinarias de la vecindad) y la prohibición de realizar excavaciones o fosos que pongan en peligro y afecten la seguridad de las propiedades vecinas.
En la Subsección III denominada De las distancias en Construcciones, Excavaciones y Plantaciones se dispone lo referido a la  obligación  de  observar  la distancia  y precauciones establecidas, cuando se construyan obras y depósitos  nocivos o peligrosos, se  planten árboles, se corten ramas y raíces etc. Por su parte la Subsección IV,  se refiere a las Luces y Vistas mientras que la V,  a la Caída de Aguas Pluviales.
Mucho más adelante en el artículo 255 del referido texto, se recoge en Titulo independiente lo referido a las Servidumbres, dedicando un primer Capítulo para lo relativo a las Disposiciones Generales, entre las que recoge el concepto, el que se transcribe en vistas de las diferencias que se aprecian en el mismo con respecto a otras legislaciones ( En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede para utilidad o beneficio propios, realizar actos de uso en  fundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus facultades).   De igual forma recoge el modo de constituirse las Servidumbre, sus clases y el carácter perpetuo de las mismas.
Ya en el Capítulo II del propio título V se recogen las Servidumbres Forzosas, incluyendo entre estas las de Paso Forzoso y Acueducto, que tienen la característica en ambos casos, que podrán constituirse por sentencia judicial o acto administrativo, en aquellos casos en que se determine por Ley. A continuación en el Capítulo III deja  reconocidas las Servidumbres Voluntarias como aquellas que  pueden constituirse por contrato o por Testamento y  en el Capítulo IV de las Servidumbres que pueden adquirirse por Destino del Propietario y por Usucapión.  Por último en el Capítulo VI, se regula lo referido a la extinción de las Servidumbres.
         El Código Civil de Argentina , en su Libro Tercero, De los derechos reales, Título XII, De las Servidumbres, artículo 2970 el Code concibe la servidumbre

 

 

 como derecho real sobre inmueble ajeno e incluso describe lo que considera es el gravamen.

No obstante, su formulación acoge además el criterio romanista, pues el artículo 2972 concibe la existencia de servidumbre personal e incluso la define como la que se constituye en utilidad de alguna persona determinada, sin dependencia de la posesión de un inmueble y que se acaba con la persona.

En ese orden el artículo 3003 estipula que si el acto constitutivo de la servidumbre procura una utilidad real a la heredad, se presume que el derecho concedido es una servidumbre real; mientras que, si no parece proporcionar sino un placer o comodidad personal al individuo, se considera como establecido en favor de la persona, y sólo será real cuando así se exprese.

En los subsiguientes preceptos, con profusión, se dedican normas a describir en su especie y contenido determinadas servidumbres, fusionándoles con otros derechos que no lo son como la medianería, luces y vistas, paso de aguas, por lo que en este Código se confunden las relaciones de vecindad, cargas y otros tipos de derechos inherentes a la propiedad, con servidumbres.

Ejemplo que ilustra esta mixtura es el al artículo 3077, situado en el Título XIII destinado a las servidumbres en particular que en su redacción contiene: “El que para edificar o reparar su casa tenga necesidad indispensable de hacer pasar sus obreros por la del vecino, puede obligar a éste a sufrirlo con la condición de satisfacerle cualquier perjuicio que se le cause”.
En el orden de las acciones de defensa de las servidumbres y a diferencia de otros códigos de la región, el argentino es expreso. En su artículo 2795 dispone entre las acciones reales que nacen del derecho de propiedad la acción confesoria y la acción negatoria.  En los preceptos del 2795 al 2980 desarrolla el contenido, supuestos y presupuestos para su ejercicio.
          En la República Oriental de Uruguay las normas en cuanto a Servidumbres aparecen dentro del Título IV correspondiente al Libro Segundo, De los bienes y del dominio o propiedad, segmentadas en capítulos.
 Solo se reconocen las Servidumbres prediales. Entre normas dedicadas a su constitución, extinción y régimen, se recoge además la posibilidad de constitución de servidumbres legales descritas en los artículos del 581 al 637, entre ellas las de paso, aguas, desagüe y otros tipos de derechos que no lo son, como la medianería, las prohibiciones sobre luces y vistas, las reglas comunes a los predios contiguos para su demarcación y para construcciones, etc. Del análisis de todo cuanto se refiere en este Capítulo,  es menester concluir que, tanto las llamadas Relaciones de Vecindad como las Servidumbres, recogidas adecuadamente en toda su extensión desde el remoto Derecho Romano constituyen limitaciones al Derecho de Propiedad,  y que desde entonces de modo  desacertado se han considerado a ambas como una sola, pues aunque las principales restricciones y obligaciones derivadas del derecho de vecindad están referidas a lo que incluso se regula legalmente desde entonces como Servidumbres,  es lo cierto que las limitaciones que la vecindad impone van más allá de las de carácter meramente privado, es decir entre particulares,  porque la proximidad  puede también existir con respecto a bienes de interés colectivo o  general. 
 
Al propio tiempo, salta a la vista con respecto a la legislación española, que a la inversa de lo que sucede en el Código Civil Cubano, el tema de las Limitaciones Derivadas de las Relaciones de Vecindad se integra al de las Servidumbres y no se tratan  por separado.  Asimismo,  resulta bastante común en otras legislaciones la diferenciación, en cuánto al modo de proteger  legalmente las  Servidumbres y lo que se considera como Limitaciones derivadas de la  vecindad  y de forma similar en todas ellas se abordan los conceptos, clases, modos de constitución y extinción, tipos de unas y otros así como la amplitud del derecho que emana de ambas instituciones,  sobresaliendo el caso de Bolivia por el modo específico en que recoge de forma diferenciada, lo referido a las Limitaciones derivadas de las relaciones de vecindad y las Servidumbres, en su texto, siendo llamativo incluso que entre ambas instituciones, que para Cuba  son una sola, exista  separación en la ubicación que les corresponde dentro del Código Civil.
 De ello puede inferirse entonces que las diferencias entre Limitaciones Derivadas de  las Relaciones de Vecindad y las Servidumbres existen, son objetivas y que de tal distinción depende en gran medida su protección jurídica y el hecho de refrendarlas en el texto correspondiente.
         Teniendo en cuenta lo anterior, podemos decir que la mayoría de los países utilizan las Servidumbres como derechos reales,  todos las regulan en sus cuerpos  civiles legales,  unos han mantenido su esencia, y en otros casos  se han adaptado a la realidad económico social existente y no la realidad a las leyes, aún cuando se vele por seguir una doctrina y una practica coherente o tradicionalistas en la materia, su naturaleza jurídica de derecho real en cosa ajena, limitativo de la propiedad y elemento indispensable de la organización jurídica de esta última.


Código Civil Español, Art. 530 y 531.  

Mantilla de Gómez, Constanza (s. f.): Teoría general de obligaciones de vecindad [s. n.], p. 108.

WOLFF, Martin, Tratado de Derecho Civil, Volumen 1, Derecho de Cosas, traducido por Blas Pérez González y José Alguer 1era ed., Editorial Bosch, Barcelona, l944

Código Civil Alemán (BGB), artículo 1021

Wolff; Martin, Derecho de Cosas, vol. I [s. n.], p. 318

Código Civil De Venezuela, en soporte digital, contenido en el CD Room Nuevos perfiles del Derecho de Familia,Departamento Técnico de la Junta Directiva de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, La Habana 2007.

Código Civil De Costa Rica, en soporte digital, contenido en el CD Room Nuevos perfiles del Derecho de Familia,Departamento Técnico de la Junta Directiva de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, La Habana 2007

Código Civil De Bolivia, en soporte digital, contenido en el CD Room Nuevos perfiles del Derecho de Familia,Departamento Técnico de laJunta Directiva de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, La Habana 2007.

Cfr. Art. 2970 del Código Civil argentino.

Cfr. Art.3003 del Código Civil argentino.

ALBADALEJO, MANUEL: Derecho Civil, T II, Derecho de Bienes, Vol. II, Ed. Bosch, SA, Barcelona, l985, p. 100. Al referirse a la clasificación observada en algunos ordenamientos en cuanto a las servidumbres en voluntarias y legales, opina que no es correcto hablar de servidumbres legales, incluso para referirse a todo tope normal, pues los límites son menos numerosos y la cantidad principal de los mismos está constituida por las relaciones de vecindad. En estas se trata de que el derecho de cada dueño colindante, al obrar de forma absolutamente libre en su propiedad produciría perturbaciones y molestias al ocupante de la contigua, razón por la que en beneficio de ambos, se restringe la libertad de cada uno con respecto a la suya.

Cfr...Arts. del 581 al 637 del Código Civil uruguayo.

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