UN ENFOQUE JURÍDICO DEL TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS EN CUBA

Yomisel Galindo Rodríguez

2.2.1 El Estado regulador establece las "reglas del juego"

Es evidente que, a partir de sus funciones y a atribuciones, y de los demás aspectos antes tratado, que es el IACC, es quien establece las "reglas del juego" y que precisamente estas tienen su base en el multimencionado Decreto Ley 255/07.

El citado Decreto Ley en los artículos del 1 al 3 contienen disposiciones que definen el objeto y alcance, también es aplicable a los hechos cometidos a bordo de aeronaves civiles, cualesquiera que sea su nacionalidad, cuando ocurran en el espacio aéreo extranjero y produzcan afectaciones en el territorio cubano. Así en el artículo 1 se señala que rige la actividad de aviación civil dentro de los límites en que ejerce su soberanía el Estado cubano y el tránsito aéreo que opera en el espacio aéreo internacional, denominado Región de Información de Vuelo, asignado a la República de Cuba, para los fines de Control de Tránsito Aéreo, de acuerdo con los tratados o convenciones internacionales de que sea Parte.

La norma, según los artículos 2 y 3 resulta aplicable a: a) las aeronaves cubanas, y b) las aeronaves civiles que se encuentren en el territorio cubano, o vuelen en su espacio aéreo; su tripulación, pasajeros y cosas transportadas en ellas, así como a los hechos cometidos a bordo de aeronaves civiles, cualesquiera que sea su nacionalidad, cuando ocurran en el espacio aéreo extranjero y produzcan afectaciones en el territorio cubano.

Entre las principales regulaciones se destacan las referentes a: Aeronaves (Capítulo III), operación (Capitulo IV), la infraestructura aeronáutica (Capitulo V), trámite aéreo (Capítulo V); Servicio de transporte aéreo (Capítulo VII). La aviación general (Capítulo VIII); búsqueda y salvamento (Capítulo IX), prevención e investigación de accidentes (Capítulo X), de los convenios y acuerdos relativos al transporte aéreo (Capítulo XI), los centros de enseñanza (Capítulo XII), Infracciones aeronáuticas (Capítulo XIII).

Las normas del citado Decreto Ley en correspondencia con lo dispuesto en las disposiciones finales Primera, se encuentran desarrollo en Regulaciones Aeronáuticas Cubanas (RAC). La RAC #1. Licencias al personal aeronáutico. La RAC #6. Operaciones de transporte Aéreo. Libro Primero. Operaciones y Certificación. Parte I. La RAC #6. Operaciones de transporte Aéreo. Libro Segundo Parte III. Explotadores Aéreos por remuneración o Arrendamiento. Certificación y Operaciones. La RAC #7. Sobre Registro de Matrículas. La RAC #8 sobre Concesión de Permisos de Operación a Transportistas Aéreo. La RAC #10 sobre las Radioayuda para la Navegación. La RAC # 2 Reglamento del aire. La RAC # 17 Seguridad y protección a la aviación civil. RAC #11 sobre Servicio de Tránsito Aéreo. La RAC #27 sobre Mantenimiento, mantenimiento preventivo, reconstrucción y modificaciones. La RAC #14 sobre Aeródromos y Helipuertos. La RAC #19 sobre Infracciones y Sanciones Aeronáuticas. RAC #16 sobre gestión ambiental. La RAC #9 Reglamento de facilitación del transporte aéreo.
Evidentemente, mediante estas regulaciones, de manera pormenorizada, la Administración, representada por el IACC, establece e impone las "reglas del juego" y como más adelante se verá crea al menos las bases para garantizar su cumplimiento.

2.2.2 Gestión de servicio público de transporte aéreo de pasajeros.

La gestión directa o indirecta del servicio, es en definitiva el objetivo del régimen jurídico especial del servicio público.

Recuérdese que la gestión directa es la realizada por la propia Administración o empresas públicas creadas por estas, mientras que cuando el servicio, aun manteniendo el Estado su titularidad, se realiza por particulares, ya sea personas naturales o jurídicas, se está en presencia de una gestión indirecta.

Resulta conveniente antes de tratar directamente las formas de gestión, abordar algunos elementos relacionados con el servicio.

Uno lo es la regulación de la aeronave como elemento sine qua nun de la existencia del servicio. A los efectos se considera aeronave: todo aparato o máquina destinado al vuelo que pueda sostenerse en la atmósfera por reacciones del aire, que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra o el agua y que sea apto para transportar personas o cosas, y relacionado a este algunos aspectos como las obligaciones y prohibiciones, el Estado y control técnico de las aeronaves, así como la responsabilidad administrativa por infracción.

Por otra parte es pertinente además definir el Registro de Matrícula: el multimencionado Decreto Ley 255, establece sobre aviación civil, el carácter público del Registro de matricula, además de la obligación de toda aeronave civil de llevar las marcas distintivas de su nacionalidad y su matricula. Su norma complementaria la RAC #7 establece además el carácter gratuito de este Registro, donde el objeto fundamental es la inscripción de la propiedad, el dominio o posesión de las aeronaves civiles, además de los disímiles documentos y actos jurídicos relativos a la actividad registral. Esto permite la identificación del medio utilizado en la prestación del servicio.

Igualmente se deben tener presentes las regulaciones del propio Decreto Ley 255 sobre el tránsito aéreo. Tales disposiciones se complementan con las contenidas en la RAC #11 .
Se señaló y esta relacionado de cierta manera con la gestión del servicio público, que dentro de este pueden estar presentes otras formas de actividad administrativas, por ejemplo; la de limitación, ordenación o policía, con sus técnicas, entre ellas la autorización. Ello a su vez se vincula con el rol de la autoridad concesionaria de autorizaciones.

La licencia al personal aeronáutico, es una de las que en el rol autorizante emite el IACC. Al respecto en el Decreto Ley 255 se encuentran varias regulaciones, a su vez complementadas por la correspondiente RAC. Antes de continuar debe aclararse que dentro del genus autorizatorio se incluye una variada gamas de actos (permiso, licencia) ver trabajo de autorizaciones.

El Decreto Ley 255 en su artículo 59 establece quienes integran el personal aeronáutico y que para el ejercicio de sus funciones requiere de certificados y/o licencias expedidas o validadas por la autoridad aeronáutica de acuerdo con las funciones y requisitos establecidos en los reglamentos y demás disposiciones aeronáuticas.

La tripulación, por su parte, comprende todo el personal habilitado que presta servicios a bordo de la aeronave. La composición de la tripulación la determina la autoridad aeronáutica.

Los miembros de la tripulación son: el personal que realiza la conducción de la aeronave, y los auxiliares de a bordo cuya función es atender a los pasajeros, carga y demás tripulantes.
La autoridad aeronáutica con esta materia puede:
a) Admitir con carácter provisional, por el plazo que ella determine, instructores extranjeros, a falta de tripulación cubana habilitada, así como afloran otras excepciones conforme al reglamento.
b) Determinar los requisitos de aptitud psicofisiológicos y de licencias aeronáuticas.
c) El otorgamiento, cambio y cancelación de las clases y categorías de las licencias aeronáuticas.
d) Determinar clasificación y una categoría, en correspondencia con su nivel profesional, experiencia y hábitos prácticos de vuelo, que son señaladas en su licencia aeronáutica y en su habilitación.
e) Los Certificados Aeronáuticos y licencias del personal, otorgadas por un Estado extranjero pueden convalidarse previo el análisis que se haga de cada caso y de acuerdo con los requisitos establecidos.

Puede notarse que especialmente al mencionar las posibilidades de la autoridad aeronáutica se ha hecho mención al Reglamento, que en este caso lo constituye la RAC #1 emitida por el Ministerio de la aeronáutica.

A los efectos de dicha norma se define por Licencia: El documento oficial otorgado por la autoridad otorgadora de licencia, en forma de credencial que indica la especialidad aeronáutica del titular y le otorga, dentro del período de su validez, la facultad para desempeñar las funciones propias de dicha especialidad, junto con las funciones especiales expresamente consignadas en ella y le indica restricciones en caso de haberlas.

El reglamento sobre licencias en la materia de aeronáutica contiene los tipos que pueden ser otorgados y a quienes pueden, así como las restricciones y limitaciones de quienes la posea.
El Permiso de Operación, constituye otra manifestación del rol de la actividad como concesionaria de autorización. En el artículo 123 del Decreto Ley 255 del 2007 se establece: Los transportistas, sean operadores nacionales o extranjeros, deben recibir, para la explotación de los servicios de transporte aéreo regular y no regular, y previo al comienzo de sus operaciones, un Permiso de Operación expedido por la autoridad aeronáutica . Establece además en el artículo 124 requisitos generales para que los vuelos de las aeronaves de los explotadores extranjeros puedan operarse .

Relacionado con el Permiso de operación se encuentra el Certificado previo como explotadores del servicio de transporte aéreo.

Las anteriores disposiciones encuentran su Reglamento en la RAC # 8 que define el permiso de operación como la autorización que otorgue el Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba a cualquier persona natural o jurídica para establecer un servicio de transporte aéreo regular o no regular.
A diferencia de las licencias otorgadas para la aprobación y legitimación del personal aeronáutico, el permiso de operaciones puede ser concedido a personas jurídicas como a personas naturales, tanto nacional como extranjera, para la prestación de actividad de servicio público de transporte aéreo de pasajeros, de forma continua para satisfacer necesidades colectivas, siempre que el servicio a prestar resulte de necesidad e interés y no sea coincidente o interfiera la prestación de otros servicios ya autorizados.

Las personas naturales o jurídicas que deseen realizar la solicitud de permiso de operación para establecer un servicio de transporte aéreo regular, nacional e internacional, debe presentarlo por escrito al Departamento de Permisos y Planificación de Vuelos del Instituto, en un término de treinta (30) días como mínimo antes de efectuar la operación. De ahí se considerará que la solicitud ha sido presentada en la fecha en que ese Departamento la recibe y confirma al interesado su recepción.

Para efectuar la solicitud de permiso de operación por los transportistas Aéreos Nacionales deben cumplimentar los siguientes requisitos:
1. Poseer el Certificado de Operación de Explotador Aéreo (AOC) con sus especificaciones de operación.
2. Si se propone operar una ruta o producir un cambio significativo en la operación, incluyendo la adquisición de nuevos aviones (leasing) presentará con un mínimo de treinta (30) días de antelación los siguientes documentos:
• Contrato de arrendamiento (si procede) con los datos siguientes:
a) La duración del Contrato.
b) Tipo de operación pretendida (regular, no regular, pasajeros, carga, correo postal, mixto, etc.).
c) Itinerario, horario en todos los puntos en que opere y señal de llamada o identificación de cada vuelo.
d) Tipo, cantidad, fabricante, propietario, peso máximo de despegue (MTOW) y peso máximo de aterrizaje (MLW) de la (s) aeronave(s).
e) Las marcas de nacionalidad y matrícula de la(s) aeronave(s).
f) Número de asientos.
3. Manual de Operaciones de la Aeronave, con todas las enmiendas y revisiones.
4. Manual de Operaciones de la Compañía propietaria de la(s) aeronave(s), con todas las enmiendas y revisiones.
5. Listado telefónico normal y de emergencia de la Empresa propietaria de las aeronaves.
6. Hojas de actualización de las especificaciones de operación del Certificado de Operador Aéreo (AOC) con la operación solicitada (en caso de ser necesario).
7. Contrato de arrendamiento (español o inglés) de las aeronaves que se propone utilizar en la operación, en caso de que estas aeronaves no estén matriculadas en el Registro Nacional de Matrícula, así como copia de sus Certificados de Matrícula y Aeronavegabilidad vigentes.
8. Contrato o Convenio de servicio de mantenimiento (español o inglés) para garantizar la operación solicitada, efectuado entre el transportista y la entidad que ha de prestarlo, cuando estos servicios no sean efectuados por el propio transportista.
9. Hojas de actualización del Manual General de Mantenimiento (MGM) con la operación solicitada (en caso de ser necesario).
10. Certificado de seguro legalizado.
Para efectuar la solicitud de Permiso de Operación por los transportistas Aéreos Extranjeros para vuelos regulares deben cumplimentar los siguientes requisitos:
1. Los datos generales del explotador aéreo.
2. El instrumento de designación vigente expedido por el Estado del operador, para ejercer los derechos de tráfico solicitados.
3. Certificado de Operación de Explotador Aéreo otorgado por la autoridad aeronáutica del Estado del operador y las especificaciones de operación con la firma y cuño vigente para el tipo de operación, ruta y aeropuerto(s) propuesto(s), aprobado y debidamente legalizado.
4. Regulación Aeronáutica por la cual fue certificada.
5. La identificación adecuada de la ruta o rutas que operaría al amparo del permiso solicitado con especificación del tipo de servicio (transporte de pasajeros, carga y correo) que se prestaría en cada una de esas rutas. Designará por su nombre cada punto o puntos intermedios que pretenda servir y los destinos, escalas y aeródromos alternos que usaría en la operación.
6. Las tarifas a aplicar, en virtud a lo establecido en el Acuerdo Bilateral vigente entre Cuba y el Estado que designa la línea aérea.
7. Las frecuencias y días de operación, los horarios (UTC) en todos los puntos que opere, período de validez de la solicitud e identificación o señal de llamada de cada vuelo.
8. Manual de Operaciones de la Compañía, que incluye Manual de Operaciones de la aeronave, Programa de prevención de accidentes y de seguridad de los vuelos, Programa de capacitación del personal, Manual o Programa de seguridad aeroportuaria como mínimo, con todas las enmiendas y revisiones y el Programa de Seguridad del explotador en idioma español.
9. Listado telefónico normal y de emergencia del Transportista Aéreo Extranjero.
10. Manual General de Mantenimiento del transportista, actualizado, con la operación solicitada (en caso de ser necesario).
11. Lista de Equipo Mínimo (MEL) aprobada para el tipo de avión del transportista.
12. Certificados de matrícula y de aeronavegabilidad vigentes de cada aeronave que se propone utilizar para cubrir la operación solicitada, debidamente legalizados.
13. Contrato de arrendamiento (español o inglés), de las aeronaves que se propone utilizar en la operación, en caso de que estas aeronaves no estén recogidas en su Certificado de Operación de Explotador Aéreo (AOC).
14. Contrato o Convenio de servicio de mantenimiento (español o inglés), para garantizar la operación solicitada, entre el transportista y la entidad que ha de prestarlo, cuando estos servicios no sean efectuados por el propio transportista.
15. La certificación de un asegurador calificado, a criterio del Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba, que constate la vigencia de un seguro debidamente legalizado sobre responsabilidad civil y otro sobre daños a terceros, que ampare los riesgos de la explotación propuesta, en un límite y condiciones satisfactorios para el Instituto.
16. El certificado vigente del Registro donde se encuentran inscritas las aeronaves que va a utilizar, donde se exprese el carácter con que las posee: propiedad, posesión o explotación temporal.
17. En el caso de la explotación temporal (por arrendamiento, explotación conjunta, intercambio de aeronaves, fletamento, etc.), presentará como título, además del Certificado vigente del Registro donde se encuentran inscriptas las aeronaves que va a utilizar, donde se exprese el carácter con que las posee: propiedad, posesión o explotación temporal, una copia válida del contrato o la base jurídica que da lugar a dicha relación.
18. Documento bancario que acredite la solvencia financiera del explotador, debidamente legalizado.
19. Escritura de constitución u organización de la empresa aérea y sus estatutos, debidamente legalizados.
20. Notificación por escrito de su conocimiento acerca de la Información Adelantada de Pasajeros (API) e Información Adelantada de Carga (ACI) para vuelos regulares.
21. Cualquier otro dato que el solicitante considere útil al momento de presentar la solicitud.
Para efectuar la solicitud de Permiso de Operación por los transportistas Aéreos Extranjeros para vuelos no regulares deben cumplimentar los siguientes requisitos:
1. Nombre y domicilio del transportista;
2. Nacionalidad de la aeronave;
3. Tipo, matrícula y certificado de aeronavegabilidad de la aeronave;
4. Tripulación;
5. Las frecuencias y días de operación, los horarios (UTC) en todos los puntos que opere, período de validez de la solicitud e identificación o señal de llamada de cada vuelo.
6. Especificación de los servicios a prestarse de operación, indicando el nombre y dirección del fletador embarcador y/o del consignatario, cuando se tratase de carga general;
7. Equipos de aeronavegación a bordo;
8. Certificación de un asegurador calificado que constate la vigencia de un seguro debidamente legalizado sobre responsabilidad civil y otro sobre daños a terceros, que ampare los riesgos de la explotación propuesta, en un límite y condiciones satisfactorios para el Instituto, indicando a su vez los datos de sus reaseguradores.
9. Certificado de Operación de Explotador Aéreo otorgado por la autoridad aeronáutica del Estado del operador.
10. Programa de Seguridad del explotador en idioma español.
11. Notificación por escrito de su conocimiento acerca de la Información Adelantada de Pasajeros (API) e Información Adelantada de Carga (ACI) para vuelos regulares.
Estos transportistas aéreos nacionales iniciarán los servicios autorizados dentro de los seis (6) meses naturales siguientes a la fecha en que el permiso de operación se haya otorgado.
Es importante destacar que para cada uno de los servicios (regulares o no regulares se realizaran distintas solicitudes)
Con respecto a la modificación, cancelación o renovación de certificados o permisos de operación, es facultad de la autoridad aeronáutica si:
a) Lo aconseja el interés público.
b) Se cometieran violaciones de las leyes o de los reglamentos, o de las disposiciones o documentos normativos o regulatorio de cualquier orden emitido por la autoridad aeronáutica.
c) El ejercicio del permiso recibido no fuere iniciado dentro del término fijado en el Reglamento o si hubiere vencido su término.
d) El servicio se interrumpiere sin justificación o autorización de quien es competente para darla.
e) El transportista se opusiere a la fiscalización de la autoridad aeronáutica.
f) El transportista dejare de reunir los requisitos específicos que sirvieron para concederle el permiso.
g) El transportista fuese declarado en quiebra, disminuida su capacidad financiera o extinguida la persona jurídica.
h) Lo considera procedente por cualquier otra razón o fundamento.

Hay que acentuar que la norma complementaria en lo que respecta a este particular coincide con lo referido en el Decreto Ley 255, añadiendo que las decisiones de la autoridad aeronáutica de modificar, cancelar, revocar o suspender permisos concedidos a transportistas aéreos nacionales son efectivas sesenta (60) días naturales después de la fecha en que se hayan adoptado, a menos que tales medidas sean esenciales para evitar nuevas infracciones, en cuyo caso se puede reducir o eliminar dicho plazo. Sin dejar de mencionar la limitante que la propia norma implanta de que los permisos otorgados a los transportistas aéreos nacionales no se pueden vender, ceder o traspasar a otro transportista aéreo nacional.

Conforme a la ya mencionada Regulación Aeronáutica Cubana #8, y referido a los acuerdos celebrados por los transportistas entre si o con un transportista extranjero u otra entidad, el transportista aéreo queda obligado a entregar al Instituto, en el término de un (1) mes a la fecha en que se hubiera celebrado el acuerdo de que se trate, una copia certificada, en los idiomas firmados, de todo acuerdo relativo al transporte aéreo o de cualquier modificación o cancelación de los acuerdos suscritos con otro transportista aéreo nacional, transportista aéreo extranjero, o con otras entidades, para la designación de agente general, para la prestación de servicios terrestres, la aportación de ganancias o pérdidas, tráficos, servicios y equipos, relativos al establecimiento de tarifas de transporte, precios y clasificaciones, para mejorar la seguridad, la economía y la eficiencia de las operaciones aéreas, para controlar, regular, prevenir o de otra manera eliminar competencias destructivas, excesivas y ruinosas, para regular paradas e itinerarios, y para prestar servicios en forma cooperativa.

Los transportistas aéreos extranjeros que tengan permiso de operación para explotar servicios de transporte aéreo regular hacia o desde el territorio nacional y soliciten permiso "para establecer nuevas rutas", están obligados a cumplir los siguientes requisitos:
a) La identificación adecuada de la ruta o rutas que operaría al amparo del permiso solicitado con especificación del tipo de servicio (transporte de pasajeros, carga y correo) que se prestaría en cada una de esas rutas, y designará por su nombre cada punto o puntos intermedios que pretenda servir.
b) Las tarifas a aplicar.
c) Las frecuencias y días de operación, los horarios (UTC) en todos los puntos que opere, período de validez de la solicitud e identificación o señal de llamada de cada vuelo.
d) Especificaciones de operación (según documento OACI 8335: "Manual sobre procedimiento para la inspección, certificación y supervisión permanente de las operaciones").
e) Cualquier otro dato que el solicitante considere apropiado o le sea requerido por la autoridad aeronáutica u otras competentes.
Los transportistas aéreos nacionales que soliciten permiso de operación para establecer nuevas rutas o ampliar las que tengan en explotación, están obligados a cumplir los siguientes requisitos:
a) Las razones de interés nacional y conveniencia pública que aconsejen conceder el permiso solicitado.
b) La capacidad financiera del solicitante para establecer y mantener el servicio de transporte aéreo que propone.
c) La capacidad técnica necesaria para prestar el servicio propuesto:

1. Equipo de vuelo suficiente y apropiado para la ruta o rutas proyectadas, incluida la siguiente información relativa a cada tipo de aeronave:
• Fabricante;
• modelo;
• Categoría aprobada;
• Equipamiento aeronavegacional y de comunicaciones;
• Tipo de operación en que se utilizará (día, noche, VFR, IFR);
• Peso máximo de despegue para cada ruta o segmento de ruta.

2. Sistemas de mantenimiento adecuados, expresando si estos servicios serán prestados por el propio interesado o por contratados. En este último caso se acompañará de copia certificada del contrato o convenio celebrado con la entidad que ha de prestarlo.

3. Especificaciones de operación.

4. Tripulantes técnicos, de cabina y demás personal técnico y administrativo.
d) La identificación adecuada de la ruta o rutas para las cuales se solicite el permiso, con especificación del tipo o tipos de servicios (transporte de pasajeros, carga, correo o determinada combinación de estos) que habrán de prestarse en cada ruta.
e) Las tarifas que se proponga aplicar a cada tipo de servicio.
f) Las frecuencias y días de operación, los horarios (UTC) en todos los puntos que opere, período de validez de la solicitud e identificación o señal de llamada de cada vuelo.
g) Los demás datos o informes que el solicitante estime necesarios o convenientes para sus pretensiones
h) Las partes a agregar al Manual de Operaciones de la línea aérea y al Manual General de Mantenimiento de la empresa que avalen las solicitudes de nuevas rutas.
i) La certificación de la póliza de seguro de responsabilidad civil y daños a terceros en la superficie debidamente legalizada.

Otra muestra de la actividad de limitación o policía ejercida por la autoridad aeronáutica, se encuentran en los artículos 91 y 92 del Decreto Ley 255 del 2007, referidos al Certificado de Operación de Aeródromos. Efectivamente los aeródromos para su explotación deben poseer el certificado de operación que otorga la autoridad aeronáutica, donde consten las especificaciones y condiciones de explotación y se otorga, renueva, modifica y cancela de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento; el cual se encuentra contenido en la RAC # 14.

El Certificado de aeronavegabilidad también constituye un documento necesario para la gestión del servicio, que muestra al IACC como autoridad autorizante.

Se entiende por aeronavegabilidad la aptitud técnica y legal mediante la cual se considera preparada para la operación segura una aeronave, así como su correspondencia con las características de diseño, construcción y operación que constan en su Certificado de Tipo. Las aeronaves civiles cubanas no pueden ser autorizadas a volar sin haber obtenido previamente el Certificado de Aeronavegabilidad otorgado por la autoridad competente, que acredite que cumple con las exigencias de seguridad y que esté en vigor. La obtención, suspensión, cancelación y el reconocimiento del Certificado de Aeronavegabilidad, se rigen por los requisitos y procedimientos que determina la autoridad aeronáutica.

Estos requisitos y procedimientos están regulados en la RAC #27; esta Regulación no se aplica a aquellas aeronaves que posean Certificado de Aeronavegabilidad Especial Categoría Experimental, a menos que, previamente le haya sido otorgado algún otro certificado diferente.

Para la realización del servicio de transporte aéreo, se establecen un conjunto de documentos que debe llevar a bordo toda aeronave:
1. El certificado de matrícula.
2. El certificado de aeronavegabilidad.
3. El diario de abordo.
4. La licencia de explotación correspondiente a las instalaciones de radio a bordo.
5. El certificado de homologación de ruido.
6. Las licencias apropiadas para cada miembro de la tripulación.
7. Una lista de los nombres y lugares de embarque y destino, si lleva pasajeros.
8. Un manifiesto y declaraciones detalladas de la carga, si transporta carga.
9. La tarea de vuelo, con su plan y autorización de vuelo.
10. Otros que disponga la Autoridad Aeronáutica.

Es preciso, por otro lado, destacar que el piloto al mando es designado por el explotador para dirigir la aeronave y la tripulación en el cumplimiento de un servicio y debe poseer el documento oficial expedido por la Autoridad Aeronáutica, que lo acredita como tal. La norma, en el artículo 69 establece sus obligaciones.
En materia de gestión de los servicios públicos resulta interesante el análisis de algunas normas del Decreto Ley 255. Justamente el Capítulo VII, dedicado a los servicio de transporte aéreo y en él están incluidos algunos elementos antes tratados como el permiso de operación y el certificado previo, requisitos sine qua non para su ejecución.

Los servicios de transporte aéreos son tratados en los artículos 118 y 119 contentivos de su clasificación en servicio de transporte aéreo nacional y en servicio de transporte aéreo internacional.

Ambos servicios a su vez se clasifican, según el artículo 121, en regulares y no regulares. Los servicios de transporte aéreo regular son los que se realizan con aeronaves destinadas al servicio de transporte de pasajeros, carga o correo, por remuneración o alquiler, de forma que cada vuelo esté abierta su venta al público y los usuarios puedan utilizarlo, y se opera con el fin de servir dos o más puntos que son siempre los mismos, ya sea ajustándose a un horario publicado o mediante vuelos tan regulares y frecuentes como para constituir una serie que pueda reconocerse como sistemática. Los servicios de transporte aéreo no regular son los que no reúnen todos los requisitos previstos para los regulares.

El artículo 120 refrenda que la explotación de los servicios de transporte aéreo nacional es un derecho exclusivo del Estado cubano, el que a través de la Autoridad aeronáutica autoriza su prestación de conformidad con el propio Decreto Ley 255 del 2007.

Este precepto, ratificante de la titularidad estatal del servicio de transporte aéreo puede hacer pensar en su exclusiva gestión directa. Sin embargo permite que la Autoridad, es decir IACC, autorice la prestación del servicio conforme a lo dispuesto en la norma y ello implica una mirada a las cuestiones, específicamente relacionada con la operación.

Se define en el artículo 53 que los operadores aéreos son las empresas destinadas a prestar servicios de transporte aéreo y de trabajos aéreos con fines de lucro. Los operadores aéreos radicados en el territorio nacional y que exploten servicios de transporte aéreo deben garantizar que sus operaciones, tanto nacionales como internacionales, se desarrollen de conformidad con los Reglamentos vigentes y cuenten con la aprobación de la Autoridad Aeronáutica.

Los operadores radicados en el extranjero, para realizar operaciones hacia o desde el territorio nacional, deben cumplir con los requisitos establecidos en este Decreto-Ley y en los Reglamentos emitidos por la Aeronáutica Civil de Cuba.

Por su parte los transportistas pueden ser nacionales y extranjeros. La RAC # 8 define al transportista aéreo nacional a cualquier persona natural o jurídica constituida al amparo de las leyes de la República de Cuba y autorizada para explotar servicios aéreos internacionales entre Cuba y varios Estados, o servicios aéreos domésticos.

El transportista aéreo extranjero es cualquier persona natural o jurídica que no esté constituida al amparo de las leyes de Cuba, dedicada a la prestación o explotación de un servicio de transporte aéreo entre dos o más Estados, debidamente autorizada por el Gobierno del país de su nacionalidad.

Atendiendo a lo anterior se advierte que según las consideraciones antes brindadas, la Autoridad Aeronáutica puede autorizar tanto a un operador extranjero como cubano a prestar el servicio aéreo nacional, porque así lo contempla la legislación vigente en Cuba.

Claro está si se concede la autorización a un operador extranjero se estaría ante una gestión indirecta del servicio, pues no se trataría de la Administración Pública cubana gestionándolo, ni de entidades por ésta creadas para ese fin; o en última instancia de una gestión mixta si hubiera presencia cubana en la empresa a cargo del servicio.

Un ejemplo de gestión mixta, a juicio del autor, pudiera constituirlo el llamado código compartido, definido por la mencionada RAC # 8 como el uso del designador de vuelo de un transportista aéreo para un servicio efectuado por otro transportista aéreo, servicio que puede identificarse como perteneciente y efectuado por este último (dicha identificación puede a veces ser obligatoria). En el caso de Cuba, se encuentra este tipo de servicio v.gr. entre Cubana de Aviación S.A. y Aeroflot, Blue Panorama, etc.

Cuando se trata de un operador nacional debe atenderse a la titularidad de la empresa a cargo del servicio; si la entidad es de carácter público, perteneciente a la Administración Pública cubana, de manera que se brinde por su propia estructura y organización burocrática a través de sus funcionarios y personal contratado, sin intervención de los particulares, y que el capital y los riesgos corran a cargo de dicha Administración puede asegurarse se trata de una gestión directa, lo contrario implicaría una gestión indirecta o en su caso mixta.

Por otro lado, el Decreto Ley 255/07 regula los Contratos de Arrendamiento, Fletamento e Intercambio de aeronaves.

Recuérdese que al dejar plasmadas las formas de gestión indirecta, en la primera parte, se señaló al arrendamiento como una de ellas. Entonces, ¿se atempera el arrendamiento regulado en la citada norma con las características del que es considerado forma indirecta de gestión?

El artículo 34 se refiere al Contrato de Arrendamiento de Aeronave como aquel que transfiere del arrendador al arrendatario su carácter de explotador; la aeronave puede arrendarse con o sin tripulación. Mientras el artículo 35 expresa que en los casos en que el arrendador de la aeronave tomase a su cargo tripularla, su obligación consiste en ponerla a disposición del arrendatario en el lugar y tiempo convenido, provista de la documentación necesaria para su utilización.
Atendiendo al concepto brindado en la primera parte del trabajo, pudiera enmarcarse el arrendamiento previsto en el cuerpo legal, cuando el arrendador, explotador del servicio sea una entidad perteneciente a la Administración Pública cubana, que traspasa tal carácter a una entidad no pública o un particular, pues en este caso el bien arrendado sería la aeronave para la prestación del servicio público.

Mediante el contrato de Fletamento un propietario u operador se obliga a suministrar la capacidad total o parcial de una aeronave para transportar personas y sus equipajes, cargas o correo a base de un precio por hora, por distancia recorrida o por viajes.

El último de los contratos regulados es el de Intercambio de aeronaves mediante el cual dos o más explotadores convienen en usar sus aeronaves, por arrendamientos o fletamentos recíprocos para el cumplimiento de sus actividades.

En este trabajo, es interés sólo analizar qué tipo de gestión permiten las normas cubanas sobre la aviación civil, amén de la realidad práctica, y en tal sentido se debe concluir que en ellas están sentadas las bases para los tres tipos de gestión: directa, indirecta y mixta.

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