VÍAS ALTERNATIVAS A LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN EL PROCESO PENAL

René Joaquín Martínez Gamboa.

2.4 Vías alternativas de solución de conflictos en materia penal.

Comenzaremos citando una frase de Jay Folberg y Alison Taylor "Las formas de resolución de conflictos en las que una tercera parte ayuda a los contendientes a resolver sus conflictos y a llegar a sus propias decisiones probablemente han existido desde que había tres o más personas sobre la tierra (...)"

Como nos recuerda Zaffaroni,"los procesos penales se desarrollan en un mundo real, en el cual se violan derechos humanos todos los días" , por otra parte, es evidente que el sistema penal ha demostrado su inoperancia como instrumento para resolver los conflictos sociales. Al respecto se ha llegado a decir que: "Las leyes y las estructuras, formuladas teóricamente para proteger al ciudadano, se vuelven a menudo en su contra, lo estrujan, y terminan enviándolo al abismo de la prisión y sus secuelas desgarrantes, creando y reforzando las desigualdades sociales. La casi imposibilidad de que una pena legítima salga del sistema penal, considerando su modo de operar, su abstracción, su lógica formal, tan ajena a los problemas de la vida cotidiana, son elementos que fortalecen la idea de buscar, fuera de él soluciones viables, acordes con la realidad" . Sin embargo como ha referido Emiliano Borja "El Derecho Penal, qué duda cabe, es Derecho. Y también participa en ese proceso de desarrollo del sistema de convivencia humana. La norma penal, como toda norma jurídica, coadyuva a la construcción de un mejor orden de coexistencia de los individuos en la sociedad, del estado de cosas que se ha definido como paz social. Y es que se ha dicho, y con razón, que toda norma jurídica vive con la pretensión de tener que regular la vida social mejor a través de su propia existencia que sin ésta"

Los denominados Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, más conocidos por la sigla MARCs, son procesos que guardan una característica y lógica diferente a la del proceso judicial. Los MARCs son herramientas que facilitan el tratamiento de conflictos adecuándose a las características que éstos poseen.

Los MARCs no tienen por fin: -Desplazar o competir con el proceso judicial. -Convertirse en el único medio de solución de conflictos.

La tendencia que deberá observarse a largo plazo es llegar a ver los medios alternativos como Medios Apropiados para la Resolución de Conflictos, a través de los cuales el tercero identifique cuál es el procedimiento más idóneo a las características que posee cada conflicto. Es decir, el especialista, una vez que haya recibido un caso, deberá determinar si éste guarda las características necesarias para que sea canalizado a través de una conciliación, mediación, arbitraje, negociación, proceso judicial u otro proceso híbrido de resolución de conflictos. Entre los tipos de MARCs denominados primarios por Ormachea podemos encontrar a los siguientes:

Negociación: forma de interrelación o medio de resolución de conflictos entre partes con el fin de llegar a un acuerdo o solución de un conflicto.

Mediación: medio de solución de conflictos por el cual las partes llegan a un acuerdo consensual con la ayuda de un tercero.

Conciliación: medio de solución consensual similar a la mediación, aunque el rol del tercero es más activo en tanto que éste puede proponer soluciones. Sin embargo, las propuestas del tercero no obligan a las partes a aceptarlas.

Arbitraje: mecanismo heterocompositivo de solución de conflictos por el que las partes acuerdan que un tercero particular resuelva sobre los méritos de los argumentos de las partes.

Otro punto de vista considera que la constante de procesos que llegan a los juzgados y no logran una solución pronta y satisfactoria ha contribuido a buscar soluciones alternativas a la intervención jurisdiccional en la solución de conflictos intersubjetivos, desarrollándose así conceptos como justicia no jurisdiccional, medios alternativos a la justicia del Estado, mecanismos de justicia alternativos al proceso judicial, entre otros. Su finalidad es aliviar la presión que en conjunto recae sobre la institución procesal, mediante la creación de otros medios de solución de conflictos, menos formales o solemnes .

2.4.1 Conciliación en materia Penal.

Etimológicamente la conciliación proviene del vocablo latín conciliatio, conciliatonis que significa componer, ajustar los ánimos de quienes estaban opuestos entre sí.

Por su parte Guillermo Cabanellas, menciona que "la conciliación representa la fórmula de arreglo concertado por las partes. El juicio de conciliación procura la transigencia de las partes, con el objeto de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar. El resultado puede ser positivo o negativo. En el primer caso las partes se avienen y todo queda resuelto, en el segundo, cada una de ellas queda en libertad para iniciar las acciones que le correspondan. Sus efectos son, en caso de avenirse las partes, los mismos de una sentencia y en este sentido puede pedirse judicialmente la ejecución de lo convenido"

De otro lado, Ormachea considera que la conciliación es un proceso consensual y confidencial de toma de decisiones en el cual una o más personas imparciales - conciliador o conciliadores - asisten a personas, organizaciones y comunidades en conflicto a trabajar hacia el logro de una variedad de objetivos. Por tanto, las partes realizarán todos los esfuerzos con la asistencia del tercero para:

1.-Lograr su propia solución. 2.-Mejorar la comunicación, entendimiento mutuo y empatía. 3.-Mejorar sus relaciones. 4.-Minimizar, evitar o mejorar la participación en el sistema judicial. 5.-Trabajar conjuntamente hacia el logro de un entendimiento mutuo para resolver un problema o conflicto. 6.-Resolver conflictos subyacentes.

De otra parte, puede afirmarse que la conciliación desde el punto de vista de la psicología, consiste en una proceso en el que existe una situación de conflicto entre una o más personas, quien o quienes se someten a la intervención de un tercero imparcial que desarrolla parte activa y quien dirige y orienta, previo conocimiento de la situación de conflicto y por manejo de la comunicación, y propone las fórmulas de arreglo, todo lo anterior con el fin de buscar el mutuo acuerdo como principio básico de solución. De otra parte, puede afirmarse que la conciliación desde el punto de vista de la psicología, consiste en una proceso en el que existe una situación de conflicto entre una o más personas, quien o quienes se someten a la intervención de un tercero imparcial que desarrolla parte activa y quien dirige y orienta, previo conocimiento de la situación de conflicto y por manejo de la comunicación, y propone las fórmulas de arreglo, todo lo anterior con el fin de buscar el mutuo acuerdo como principio básico de solución.

Eduardo Couture, define a la conciliación como "el acuerdo o avenencia de parte que, mediante renuncia, allanamiento o transacción, hacen innecesario el litigio pendiente o evita el litigio eventual" .

La conciliación desde sus albores ha tenido como fin primordial servir de remedio a situaciones en conflicto. Etimológicamente la conciliatio proviene del verbo conciliare, que significa concertar, poner de acuerdo, componer o conformar dos partes que se debaten en una controversia de intereses o en disidencia. Esto nos lleva a decir que la conciliación tiene como condicionante el conflicto y como presupuesto la existencia de más de una voluntad.

La conciliación se define en su concepción general como el acuerdo que se produce entre las partes envueltas en un conflicto, las cuales desisten de su actitud litigiosa.

De la conciliación podemos decir que no es ningún nuevo descubrimiento en el mundo del derecho, aunque tal vez no se haya aplicado con intensidad en materia penal. Desde tiempos muy remotos los seres humanos han demostrado tener intención de promover un arreglo a los conflictos que se dan entres los individuos. Los antecedentes histórico de esta figura jurídica son varios, los cuales afirman el deseo que la humanidad ha tenido para llegar a resolver sus diferencias sociales.

En el año 1874 aparece una carta de Voltaire donde hace referencia a la conciliación, señalando: la mejor ley, el más excelente uso, el más útil que yo haya visto jamás está en Holanda. Si dos hombres quieren pleitear el uno contra el otro son obligado a ir ante el tribunal de jueces conciliadores, llamado hacedores de la paz. Asimismo una forma de conciliación fue practicada en las comunidades indígenas donde las personas que actúan como mediadores son escogidas por sus méritos y por las labores que han desarrollado, éstos funcionan como jueces y los conflictos se abordan en una cesión en la que se discuten y la autoridad va dirigiendo esa discusión hasta que finalmente se logra el acuerdo de lugar.

Pero el antecedente más reciente de la conciliación lo encontramos en la declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delito y de abuso de poder, recomendadas por el 7mo. Congreso de la Naciones Unidas y adoptada por la asamblea general en la resolución del año 1985, donde señala en el artículo 7 como regla el uso de la conciliación para la solución de las controversias.

La conciliación resulta ser una de las mejores formas de abordar la solución de un conflicto generado por un delito, pues con ella se reintegra la participación que corresponde a los verdaderos dueños del conflicto imputado-víctima, pero sin que un interesado directo en el mantenimiento y restauración de la armonía social, como es el Estado, quede al margen, sino que también participa en la resolución del asunto a través de la actuación principiante de sus tribunales.

Ventajas de la conciliación 1. Es confidencial, la información es reservada nadie se entera de su caso. 2. En la conciliación las dos partes salen ganando, salen beneficiados, si llegan a un acuerdo. 3. Es rápida, solo dura 30 días calendarios. 4. Es económica, porque sólo hay que hacer un pago único y mínimo. 5. Mejora la relación, toda vez que si hay acuerdo, las partes siguen siendo amigas.

La conciliación penal en Iberoamérica Los vientos de reforma del sistema penal soplan muy fuerte en toda América Latina, ganando terreno así nuevas vías de solución del conflicto, teniendo entre ellas un carácter protagónico la conciliación, la reparación del daño y la mediación.

La conciliación entre víctimas y victimarios gana terreno y es impulsada en ésta región por las transformaciones del sistema procesal penal, más que por los cambios del sistema penal sustantivo, aunque ha implicado un nuevo planteamiento de las bases de este último, por lo que constituye un tema de sumo interés para comprender el rumbo de la justicia penal.

En la región latinoamericana la conciliación penal ha provocado alguna susceptibilidad por su supuesto origen norteamericano y europeo, al estimarse ajena a sus costumbres. Es cierto que en materia penal la conciliación comenzó a utilizarse en Estados Unidos y en Europa, sin embargo no se trata de una institución que se pueda estimar como ajena a la idiosincrasia latinoamericana según se observa.

En primer término, se trata de una forma de solución alternativa de conflictos que ha sido utilizada de hecho con mucha frecuencia en estos países, incluso ante la existencia de un delito, sobre todo cuando estos son de poca gravedad o sus efectos son de carácter meramente patrimonial, y sin que haya mediado violencia sobre las personas.

Si bien estos sistemas penales adoptan como regla el principio de obligatoriedad del ejercicio de la acción penal, según el cual frente a todos los hechos en apariencia delictivos resultaba necesario iniciar una investigación policial que desembocara en un proceso penal, con el fin de averiguar la verdad real en todos los casos, es indiscutible señalar también que al margen e incluso dentro del mismo sistema penal han funcionado mecanismos selectivos, dentro de los cuales se deben mencionar los acuerdos previos entre víctimas y delincuentes, que permiten resolver el conflicto de manera distinta a las fijadas en la ley. Haya o no reconocimiento formal, es evidente que en las comunidades se aplican criterios de conciliación para dirimir sus conflictos. Ello ocurre en todos los estratos sociales, incluso al interno de las organizaciones sociales y empresariales, debido a la ineficacia del sistema oficial de justicia para resolver los problemas, ante el anacronismo de sus procedimientos, la corrupción, y la indiferencia estatal.

Según lo planteado por los estudiosos del derecho consuetudinario de los pueblos indígenas: "existen connotados conciliadores indios, reconocidos como jueces del lugar, que juegan un papel muy importante en el desarrollo de la cohesión y la armonía social dentro del grupo, que buscan un acuerdo entre las partes cuando surge un conflicto, cuya principal misión consiste en fijar la reparación del daño ocasionado, de manera satisfactoria para las partes involucradas. Dentro del proceso conciliatorio interesa, sobre todo, la reconstrucción de los hechos para la búsqueda de una verdad; el castigo por la falta está en último plano; es más importante volver a relacionar a dos miembros de la comunidad disgustados que castigar a un transgresor (...)" .Estas situaciones se producen incluso hoy día entre las comunidades indígenas latinoamericanas, aunque formal y oficialmente no hayan logrado imponerse, ni sean acogidas en la ley.

2.4.2 Mediación en el Proceso Penal.

La mediación es un procedimiento donde la figura del tercero neutral surge para facilitar que las partes puedan desarrollar un proceso negociado que les conduzca a lograr un acuerdo satisfactorio para ambas. La mediación puede sufrir algunas variaciones pero tiene un contenido mínimo mundialmente aceptado.

1. La mediación debe ser voluntaria. Se ha demostrado que cuando se hace obligatoria pierde su efectividad para que el acuerdo exprese verdaderamente la voluntad de las partes. 2. La mediación debe conducirla una persona neutral a la controversia. Se estima que las características de neutralidad deben ser similares a las que se esperan del juez. 3. Debe ser un procedimiento flexible que se adapte a las necesidades de las partes y no que obligue a que las partes se adhieran a sus exigencias. 4. El proceso de la mediación debe ser confidencial. Debe conllevar la obligación de no revelar cierta información que surge del proceso, la facultad de impedir que otra parte o el mediador revele esa información, y en la eventualidad de que posteriormente haya un procedimiento judicial, debe impedirse que la información surgida en la mediación y el mediador lleguen al mismo.

De acuerdo con las experiencias que ofrece el derecho comparado, existen dos clases de mediación penal. Una ha sido el movimiento de "diversión" , cuyo objetivo principal ha sido la búsqueda y el favorecimiento de soluciones informales a los litigios, externas al proceso judicial convencional, a través de un procedimiento de mediación que conduce a la reparación de los daños ocasionados a la víctima; y el otro denominado "mediación comunitaria", que se asienta en la comunidad social y trata los conflictos emanados de ésta como conflictos de las relaciones sociales, sin distinguir su índole penal o civil, y que ha tenido un importante desarrollo tanto en Estados Unidos como en Francia.

La mediación se conduce con informalidad, teniendo las partes la facultad de acordar con el mediador, el lugar, hora y fecha a llevar a cabo las sesiones. No requiere una vestimenta formal ni unos procedimientos en particular. Sin embargo, las partes deben estar bien orientadas sobre la manera en que el proceso se conduce y sus derechos en el mismo. Es fundamental que las partes conserven el control sobre el proceso y que el mediador no tenga la facultad de decidir por ellas.

En la mediación las partes tienen la oportunidad de expresar su parecer sobre el problema, y proponer las alternativas que le parezcan que aportan a la solución del mismo. Deben ser escuchadas con respeto y deferencia. La voluntariedad se mantiene en todo momento por lo que las partes pueden marcharse y dar por concluido el proceso cuando lo estimen necesario. Tienen derecho a estar acompañadas de abogado o asesorarse antes de finalizar un acuerdo.

De llegarse a un acuerdo se recomienda reducirlo a escrito y que en realidad sea un acuerdo que pone fin a la controversia, pues de no ser así, se anticipa que las partes volverán a entrar en conflicto. Es por eso que se trata de que el acuerdo sea aceptable para todas las partes pues de estar inclinada a una de ellas, la parte desfavorecida saboteará el acuerdo de múltiples maneras. Si nos damos cuenta, la mediación no es otra cosa que un proceso de negociación entre las partes, asistidas de la figura de un tercero neutral que hemos descrito a grandes rasgos. Si las partes tuvieran las habilidades para llevar a cabo una negociación por su cuenta, la mediación no sería necesaria. Lamentablemente la negociación entre partes usualmente es muy difícil cuando surgen problemas entre éstas ya que hay múltiples situaciones que interfieren con su comunicación y con su capacidad para llegar a un acuerdo.

La mediación considera las causas reales del conflicto y las consecuencias del mismo, buscando la fórmula más idónea para satisfacer las necesidades personales de la víctima y del infractor. Se intenta evitar, siempre que sea posible, una pena de cárcel estigmatizante que ni satisface la necesidad de la víctima de sentirse escuchada, acompañada y reparada ni del infractor de recuperar el papel social del que es despojado cuando entra en prisión, ni la de la sociedad que puede recuperar para sí a ambos y pacificar la convivencia, cumpliendo con múltiples mandatos constitucionales de lograr la paz social.

Según Virginia Domingo de la Fuente " la reparación tiene efectos resocializadores ya que obliga al autor a enfrentarse con las consecuencias del hecho y a asumir legítimos intereses de las víctimas" .

La mediación tiene etapas definidas que comprenden una serie de técnicas para lograr los objetivos necesarios, como: la preparación de un plan o convenio para el futuro, que los participantes pueden aceptar y cumplir; la preparación de los participantes para que acepten las consecuencias de sus propias decisiones; y, la reducción de la ansiedad y otros efectos negativos del conflicto mediante la ayuda a los participantes para que lleguen a una resolución consensual.

Se puede atribuir a la mediación, objetivos, como: el ayudar a reducir los obstáculos a la comunicación entre los participantes; realizar al máximo la exploración de alternativas; atender las necesidades de todos los que en ella intervienen; y, proporcionar un modelo para la futura resolución de conflictos.

2.4.3 Negociación en Materia Penal.

Negociar significa trabajar para lograr no un acuerdo sino el mejor de ellos. Es la ciencia y arte de asegurar un acuerdo entre dos o más partes independientes entre sí, que desean maximizar sus propios resultados comprendiendo que ganarán más, si trabajan juntos, que si se mantienen enfrentados.

Pinkas Flint la define como "un proceso de comunicación dinámico, en mérito del cual dos o más partes tratan de resolver sus diferencias e intereses en forma directa, con el fin de lograr con ello una solución que genere mutua satisfacción.

En toda negociación concurren los siguientes elementos: la pluralidad de sujetos y la diferencia de intereses" .

El objetivo que esta institución persigue está orientado a lograr un nuevo orden de relaciones donde antes no existían; y, a modificar un conjunto de relaciones existentes por otras más convenientes para una de las partes o para ambas.

A diferencia de otros medios alternativos, la negociación se caracteriza porque son únicamente las partes quienes en el proceso negocial, tienen el manejo directo del desarrollo y solución del conflicto. Atendiendo a estas características, la negociación se puede clasificar de la forma que a continuación nos disponemos a relacionar:

a) Negociación Distributiva: Es la negociación mediante la cual el beneficio para una se traduce inmediatamente en pérdida para la otra. Lo que gana uno lo pierde el otro, de allí su nombre tipo suma cero o ganar / perder. En este tipo de negociación se maximiza el beneficio individual. Es por esto que se le conoce como la negociación del regateo.

b) Negociación Integrativa: Se le conoce también como negociación basada en intereses o tipo suma no cero. Los negociadores buscan en forma conjunta una solución al problema que los aqueja. En vez de manejar el problema en forma competitiva fijando los puntos de resistencia, niveles de aspiración y metas, las partes desarrollan una metodología orientada a resolver el problema que aqueja a ambos. Planteando una situación comparativa podemos decir que la negociación integrativa requiere una actitud similar a la que tienen dos alumnos resolviendo un arduo problema de álgebra.

c) Negociación Racional: Puede ser definida como el tomar las mejores decisiones para ampliar el servicio a los propios intereses. En otras palabras, frente a una situación determinada, debe tomarse la decisión más acertada en cuanto a si conviene llegar a un acuerdo o si es preferible no acordar y, en caso de acordar, obtener el mejor resultado posible. Esta clase de negociación es la que debería emplearse en el procedimiento conciliatorio previo a la aplicación del Principio de Oportunidad, logrando un acuerdo satisfactorio para ambas partes mediante la aplicación de las correspondientes técnicas y bajo la dirección del Fiscal.

2.4.4 Suspensión Condicional del Procedimiento.

Mecanismo procesal en virtud del cual el fiscal y el imputado, con la aprobación del juez de garantía, dan término anticipado al procedimiento, cuando se cumplen los requisitos legales y se cumplen las condiciones fijadas por el juez al aprobar la suspensión.

Este mecanismo importa economía procesal, evitar los efectos nocivos del cumplimiento de la sanción penal por parte del imputado y la satisfacción de intereses a través de la obtención del cumplimiento de las condiciones impuestas.

La mayor crítica a esta suspensión es que al adoptarse condiciones, el imputado queda sujeto a obligaciones no obstante legalmente ser todavía inocente por no haberse declarado su culpabilidad. Permite resolver sin tener que ir al juicio oral casos de delitos que no atentan gravemente el interés público y respecto a personas imputadas que no tienen condenas previas. Su fundamento y base es el consentimiento previo, libre e informado del imputado, el que debe estar consciente de la imposición de condiciones durante un espacio de tiempo que no puede ser menor a 1 año ni exceder de 3 años y que la eventual revocación en caso de incumplimiento produce la reanudación del procedimiento. Oportunidad Procesal: Puede solicitarse: a) En la audiencia de formalización de la investigación. b) En una audiencia especialmente convocada para ese efecto, siempre que no se encuentre agotada la investigación. c) En la audiencia de preparación del juicio oral.

Iniciativa: Corresponde al fiscal o al imputado o su defensor la iniciativa para solicitar la suspensión condicional del procedimiento. La víctima tiene derecho a ser oída por el juez de garantía en el momento que se conceda o rechace la solicitud del fiscal. Además, puede apelar de la resolución que conceda la suspensión condicional del procedimiento, cuando afectase sus intereses.

Requisitos de procedencia: a) Que la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento que pudiere dictarse la sentencia condenatoria, no exceda de 3 años de privación de libertad. b) Que el imputado no haya sido condenado anteriormente por crimen o simple delito.

En cuanto a la pena aplicable se debe considerar para ello las circunstancias atenuantes de responsabilidad, como el haber procurado con celo reparar el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias, la existencia de provocación o amenaza previa por parte del ofendido o la existencia de arrebato u obcecación.

Requisito de validez: es requisito de validez para la audiencia en que se conceda la suspensión condicional del procedimiento, la presencia del defensor y por otra parte el control de legalidad de su concesión por el juez de garantía. La audiencia debe ser registrada, en cuanto a la descripción detallada de los hechos atribuidos al imputado, y la individualización de los antecedentes fundantes en relación con cada uno de los hechos que se le atribuyen, excluyéndose aquellos que no pudieren ser admitidos como prueba en el juicio oral.

La singularización de los hechos es fundamental ya que la suspensión condicional del procedimiento, una vez cumplida, produce el efecto de cosa juzgada, extinguiendo la acción penal en relación precisamente de esos hechos, y por otra parte, es importante, porque en el evento de incumplimiento de la suspensión condicional del procedimiento, se deberá continuar con el procedimiento en relación con esos hechos.

 

Otorgamiento o rechazo de la solicitud de suspensión condicional del procedimiento: El juez para otorgar o rechazar la solicitud deberá: a) Verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia. b) Que el acuerdo del imputado se haya prestado, libre y voluntariamente y debidamente informado de las consecuencias de la suspensión.

Otorgamiento de la suspensión: El juez si decide otorgar la suspensión condicional del procedimiento, deberá fijar la o las condiciones que deberá cumplir el imputado dentro del plazo de observación que no podrá ser inferior a 1 año ni superior a 3.

Las condiciones que pueden ser impuestas. Estas son:

a) Residir o no residir en un lugar determinado. b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas. c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza. d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacional o de capacitación. e) Pagar una determinada suma, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o en un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento. f) Acudir periódicamente ante el ministerio público, y en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas, y g) Fijar domicilio e informar al ministerio público de cualquier cambio al mismo.

Modificación y/o sustitución de las condiciones: el juez, con el acuerdo del fiscal y del imputado, puede cambiar, modificar y/o sustituir las condiciones fijadas, cuando detectasen la imposibilidad del imputado de cumplir las mismas.

Retractación: el imputado tiene la facultad de retractarse de su consentimiento a la suspensión condicional del procedimiento si detectase que las condiciones son extremadamente graves. En tal caso, se reanudará el procedimiento penal en su contra y se mantendrá intacto su derecho al juicio oral. En tal caso ninguno de los antecedentes ni fundamentos de la suspensión condicional del procedimiento podrá invocarse en el juicio oral, con el fin de mantener la imparcialidad del juez en la decisión del caso.

Efectos de la concesión de la Suspensión Condicional del Procedimiento (SCP): a) Se mantiene la interrupción de la acción penal, producida por la formalización de la investigación. b) Se suspende el plazo para el cierre de la investigación. c) Cumplidas las condiciones impuestas por la SCP, se producirá la extinción de pleno derecho de la acción penal, por lo que el tribunal, de oficio, o a petición de parte, decretará el sobreseimiento definitivo d) Las acciones civiles no se extinguen. Por ello la SCP no impide el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho y que si la víctima recibiese pagos como parte de las condiciones, ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que pudiese corresponder. El imputado que ha cumplido la SCP se le considera sin antecedentes penales y en consecuencia no se le puede considerar reincidente si vuelve a ser formalizado por hechos similares.

Revocación de la SCP: a) Cuando el imputado fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos a los que motivaron la SCP. En este caso el imputado puede reclamar de esta revocación de las siguientes maneras: b) Alegando ante las autoridades del ministerio público como arbitraria la formalización de la investigación; oponiéndose a la revocación, apelando contra la resolución judicial que declara la revocación. c) Cuando el imputado incumpliese grave, reiterada e injustificadamente las condiciones impuestas.

Tanto la víctima como el fiscal pueden solicitar al juez de garantía la declaración judicial de la revocación. Producida la revocación, el procedimiento penal se reanudará de acuerdo con las reglas generales. Se le exige al juez no considerar los antecedentes de la SCP en el momento de fallar el asunto. Dichos antecedentes quedan per se excluidos como prueba.

El fiscal debe llevar un registro de los casos de SCP. Este registro es reservado salvo para la víctima. Este registro permite saber si el imputado ha cumplido la SCP y si está en condiciones de someterse a una nueva SCP.

2.4.5 Los Acuerdos Reparatorios.

Es el acuerdo entre el imputado y la víctima, aprobado por el juez de garantía, en virtud del cual, el imputado repara la víctima de los perjuicios causados por el delito y que produce como consecuencia, una vez ejecutoriada la resolución que lo aprueba, la extinción de la acción penal.

La mayor crítica de esta salida alternativa es que se estima una medida clasista en la medida que usualmente tendrán acceso a ella quienes tengan mayor poder adquisitivo quedando relegada la acción penal a las personas de más escasos recursos quienes no podrán poner término al procedimiento penal por esta vía por falta de recursos económicos.

El límite a esta medida alternativa es la facultad del ministerio público de objetarla por existir a su juicio un interés público prevalente en la persecución penal.

Requisitos: Para que proceda el acuerdo reparatorio se requiere que el delito investigado: a) afecte bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o b) consista en lesiones graves, o c) constituya un delito culposo. El objeto del acuerdo puede consistir en una suma de dinero o bien en alguna prestación distinta, con tal que el objeto sea lícito.

El acuerdo deberá hacerse constar por escrito por la importancia que reviste el mismo, una vez aprobado, extinguir la acción penal. Debería contener lo siguiente: a) La individualización de él o los imputados y la o las víctimas involucradas que celebran el acuerdo. b) La singularización de los hechos investigados y su calificación jurídica. c) La expresión de que el imputado ha concurrido a la celebración del acuerdo voluntariamente con pleno conocimiento de sus derechos y consecuencia en caso de incumplimiento del mismo. d) La expresión de los efectos asociados al posible incumplimiento del acuerdo. Es recomendable en el caso de la víctima que el documento cumpla las condiciones de un título ejecutivo a fin de obtener su fácil y rápido cumplimiento en caso de infracción al mismo.

El acuerdo reparatorio puede celebrarse en las mismas oportunidades procesales de la SCP. A diferencia de la SCP, en el caso del acuerdo reparatorio, no es requisito de validez la presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se apruebe. Otra diferencia, es que el acuerdo reparatorio produce la extinción penal, más rápidamente que la SCP, una vez ejecutoriada la resolución del juez de garantía que lo aprueba. También no se requiere la presencia del fiscal para su aprobación.

Rechazo del Acuerdo Reparatorio: el juez, de oficio o a petición del fiscal, rechazará el acuerdo reparatorio cuando no se cumplan sus requisitos de procedencia, no esté acreditado el consentimiento libre e informado del imputado o bien por existir a juicio del fiscal y así aceptado por el juez un interés público prevalente en la persecución penal. Ese interés se presume en el caso que el imputado hubiere incurrido reiteradamente en los hechos que se investigaren en el caso particular.

Efectos del Acuerdo Reparatorio: 1.- Produce la extinción penal, por lo que el juez debe dictar el respectivo sobreseimiento definitivo respecto del imputado que lo ha celebrado. 2.- En el ámbito civil, en caso de incumplimiento del acuerdo, puede solicitarse su cumplimiento ante el juez de garantía. Esto es una ventaja, poder acudir al mismo juez de garantía, ya no que se le impone a la víctima la carga de tener que acudir a un tribunal distinto e iniciar un nuevo procedimiento. Procurando el cumplimiento de ese tipo de acuerdo; el acuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción civil, por ejemplo una acción de nulidad.

Una vez caracterizado el Principio de Oportunidad y las vías alternativas a la solución de conflictos penales se hace evidente que éste tiene por causa de surgimiento la necesidad objetiva de no dar cumplimiento al Principio de Legalidad por lo que efectivamente no puede existir contraposición entre ellos. Ello se encuentra proscripto bajo la órbita del primero y, por el contrario, constituye la característica definitoria por excelencia de este último. Este principio se lleva a vías de hecho a través de medidas paralelas al proceso penal como; la conciliación, la mediación, la negociación, la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios, haciendo un gran aporte a los casos en que son aplicables, puesto que logran una mínima intervención de la justicia, facilitando la descongestión de la misma.

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