VÍAS ALTERNATIVAS A LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN EL PROCESO PENAL

René Joaquín Martínez Gamboa.

2.1.1 Algunas conceptuaciones, sus clases y formas de manifestación.

"El Principio de Oportunidad es la FACULTAD que al titular de la acción penal asiste para disponer, bajo determinadas condiciones, de su ejercicio con independencia de que se haya acreditado la existencia de un hecho punible contra un autor determinado" .

"El Principio de Oportunidad significa la posibilidad de que los órganos públicos, a quienes se les encomienda la persecución penal, prescindan de ella, en presencia de la noticia de un hecho punible o, inclusive, frente a la prueba más o menos completa de su perpetración, formal o informalmente, temporal o definitivamente, condicionada o incondicionalmente, por motivos de utilidad o razones político criminales" .

Por Principio de Oportunidad debemos entender aquel que permite al Fiscal elegir entre accionar o archivar cuando la investigación ha puesto de manifiesto que el acusado ha delinquido con una probabilidad rayana en la certeza, según la concepción de Roxín. Este autor conceptúa el Principio de Oportunidad relacionándolo con el Principio de Legalidad. "Tal relación es de excepción y, de esta manera, el Principio de Oportunidad es la contraposición teórica del Principio de Legalidad, mediante la que se autoriza al Fiscal a optar entre elevar la acción o abstenerse de hacerlo –archivando el proceso- cuando las investigaciones llevadas a cabo conduzcan a la conclusión de que el acusado, con gran probabilidad ha cometido un delito" .

"Las recomendaciones del Consejo de Europa para la totalidad de sus estados miembros, tiene como Principio, -el de oportunidad-, que viene entendiéndose como la facultad que le asiste al titular de la acción penal (Ministerio Público Fiscal) para disponer, bajo ciertas condiciones, de su ejercicio con independencia de que se haya acreditado la existencia de un hecho punible contra un autor o varios determinados". El principio oportunidad, como lo plantea el Dr. Carlos Alberto Torres Caro, "es un postulado rector que se contrapone excepcionalmente al principio de legalidad procesal, corrigiendo su exceso disfuncional, con el objeto de conseguir una mejor calidad de justicia, facultando al fiscal, titular de la acción penal, a decidir sobre la pertinencia de no dar inicio a la actividad jurisdiccional penal, independientemente de estar ante hechos delictuosos con autor determinado, concluyéndola por acto distinto al de una sentencia y teniendo como sustento de su conclusión los criterios de falta de necesidad de la pena o falta de merecimiento de la misma, todo ello amparado en la necesidad de solucionar, en parte, un grave problema de la sobrecarga y congestión procesal y penitenciaria, y, asimismo, promover bajo formas novedosas y premisas propias del derecho conciliatorio que el Derecho Penal no sólo llegue a sus destinatarios, sino que sea con mayor justicia para la víctima" .

Clases Principio de Oportunidad rígido: es cuando dentro de la legislación se estipula una serie de condiciones para su aplicación y además se articulan expresamente los tipos penales que pueden ser materia de éste principio de tal forma que la norma prescribe la forma, modo, circunstancia y tipos penales aplicables. Principio de Oportunidad flexible: es cuando dentro de la legislación se estipula si bien condicionamientos para su aplicación, estos son de carácter general inocuo a tan grande liberación y decisión de la autoridad encargada de aplicarlo, además la norma no prescribe tipos penales aplicables, sino supuestos de carácter interpretativo.

Formas de manifestación Principio de Oportunidad extra proceso (antes del proceso): Como nos indica Oré Guardia, "equivale a la extensión de la acción penal y se opone al principio de inevitabilidad de la acción penal. Esto se verifica en etapa fiscal, requiriendo ser un supuesto previsto en ley, causa probable de imputación, consentimiento expreso del imputado y, en su caso, la reparación del daño causado que ha de estar sustentada en un acuerdo o disposición de la autoridad en este sentido. La extensión de ejercitar acción penal se resuelve por medio de un auto fiscal. Sin embargo, uno de los requisitos para la aplicación del Principio de Oportunidad es que se llegue a un acuerdo (transacción) con el agraviado, que puede ser deducida como excepción de transacción en un eventual proceso por responsabilidad extra contractual" .

Principio de Oportunidad intra proceso (durante el proceso): Se verifica en etapa judicial, requiriendo ser un supuesto previsto la ley, el expediente penal con realidad del delito y vinculación del autor, la solicitud del imputado y el dictamen del fiscal proponiendo la juez la aplicación del referido principio y, en su caso, la reparación del daño causado que ha de estar sustentada en un acuerdo o disposición de autoridad en este sentido. En suma, el Principio de Oportunidad es la facultad que tiene el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, bajo determinadas condiciones de abstenerse de su ejercicio, o en su caso, de solicitar ante el órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa bajo los mismos supuestos, además cuando existan algunos elementos probatorios de la realidad del delito y se encuentre acreditado la vinculación con el imputado, quien debe prestar su consentimiento para la aplicación del citado principio.

2.1.2 Requisitos

Para la aplicación de este principio, el Fiscal podrá abstenerse de ejercitar la acción penal cuando concurran ciertos requisitos exigidos por la norma, pudiendo ser éstos, concurrentes o excluyentes entre sí, tales como:

A) Convencimiento del delito. Es decir que de la investigación preliminar o judicial surjan suficientes e idóneos indicios de la existencia del delito y la vinculación del denunciado en su comisión; caso contrario, deberá archivarse definitivamente.

B) Falta de Necesidad de Pena. Se dan en aquellos casos en que el imputado ha sido afectado gravemente, sea física o psicológicamente, a consecuencia del delito que él mismo provocó, consecuentemente ya no sería necesario aplicar una pena.

C) Falta de Merecimiento de Pena. Que, el delito sea insignificante o poco frecuente y, que a su vez, éstos no afecten gravemente el interés público. (También llamados delitos de bagatela o de poca monta) (La pena privativa de libertad debe estar conminada en su extremo mínimo, por no más de dos años)

D) Mínima Culpabilidad. Cuando se presenten circunstancias atenuantes que permitan una rebaja sustancial de la pena, vinculadas entre otros factores, a los móviles y finalidad del autor, a sus características personales, a su comportamiento luego de la comisión del delito, con exclusión de la confesión. Se tendrá en consideración, además, aquellos supuestos vinculados a las causas de inculpabilidad incompletas, al error (de tipo y de prohibición vencibles y comprensión culturalmente condicionada disminuida) y al arrepentimiento sin éxito; la contribución a la perpetración del delito será mínima en los supuestos de complicidad secundaria; (en estos casos no se exige que la pena mínima sea dos años, sino pueden ser de mayor gravedad).

E) Consentimiento del Imputado. Que, el imputado preste su consentimiento expreso para la aplicación del Principio de Oportunidad, a fin de iniciarse el trámite correspondiente, lo que no implica necesariamente la aceptación de su responsabilidad o culpabilidad en los hechos imputados, puesto que de lo contrario, se estaría vulnerando su derecho de defensa y la presunción de inocencia.

F) Exclusión de Funcionarios Públicos. En ningún caso puede aplicarse estos supuestos con funcionarios públicos en ejercicio de su cargo. Es decir está expresamente excluido el imputado que sea funcionario público y el delito cometido haya sido cuando se encontraba en ejercicio de una función pública.

G) Obligación de Pago Que, el imputado haya cumplido con el pago total de la reparación civil, esto es la restitución del bien, o en su caso el pago de su valor, y además la indemnización por los daños y perjuicios; o en todo caso, se hayan puesto de acuerdo el referido imputado con la parte agraviada. Cabe precisar que en los casos de falta de necesidad de pena no es necesaria la exigencia del pago de la reparación civil.

2.1.3 Objetivos

1. Es una posibilidad de desarrollo de la política criminal, desde una modificación procesal de la inflexibilidad de la legalidad procesal en beneficio del imputado, de la víctima y la celeridad de la Administración de Justicia.

2. Su principal cometido es formalizar el proceso de selección de la causas penales y liderar un proceso de desarrollo del proceso penal que conduzca a la aceleración de la Administración de Justicia y a la protección de los derechos del imputado frente a la comisión de delitos de bagatela y mínima culpabilidad, cuya reacción penal no se condicione con los fines modernos que se atribuye a la pena, ni con las modernas tendencias de la política criminal. 3. No habrá infracción alguna a la igualdad con la incorporación de Criterios de Oportunidad, siempre que existan, tanto en su regulación como en su aplicación, una justificación objetiva y razonable. Esto es, éste se convierte en expresión del Principio de Igualdad, en la medida que su tratamiento –objetivo y razonable- persigue la consecución de intereses públicos de especial relevancia –eficacia de la Administración de Justicia, criterios de proporcionalidad, derechos del imputado- donde existe un trato diferenciado a situaciones en sí mismas diferenciadas, esto es, igualdad ante la ley en su real dimensión. Cabe precisar que la afirmación ciega del Principio de Legalidad procesal, lejos de afirmar el Principio de Igualdad ante la ley, lo lesiona, en la medida que la selección se oculta o se disfraza por el peso de la regla de legalidad, encubriendo un trato desigual del sistema a quienes lo sufren, contrario al Estado de Derecho.

El fundamento del Principio de Oportunidad radica en las diversas consideraciones como es la escasa relevancia social que supone la comisión del delito, y en los que la pena carezca de significación; además de la pronta reparación civil a la víctima sin mayores dilaciones, que en muchos casos requiere; la personalidad del agente, con la finalidad de evitar efectos perjudiciales con tendencia criminógenos contra su persona a consecuencia de una pena corta que le prive de su libertad; aunado a otros principios penales, es que emerge un espíritu despenalizador del nuevo sistema cautelar judicial.

El Principio de Oportunidad rige en aquellos procesos en los cuales el interés predominante es el del individuo. Este principio aparentemente colisionaría con el principio de legalidad, en vista que el interés que está en juego, es generalmente público. Sin embargo esto no significa desconocer la existencia de aquellos delitos en los cuales el ejercicio de la acción penal es privado y en otros casos en que el interés público a la persecución del delito es mínimo, por ser mínima o insignificante la afectación a los bienes jurídicos. En todo caso, son razones político criminales las que han llevado al legislador a establecer algunos criterios de oportunidad en base a los cuales el Fiscal puede abstenerse de ejercitar la acción penal. Debiendo aplicarse siempre dentro del marco de lo prescrito legalmente, es por ello que no colisiona con el principio de legalidad, tan solo mitiga dicho principio.

El Principio de Oportunidad rige notoriamente en el proceso civil, pues el titular del derecho privado perturbado puede emplear diversos mecanismos para el adecuado restablecimiento del mismo, por ejemplo, celebrar una transacción extrajudicial o someterse a un arbitraje, de tal suerte las partes deciden en base a su conveniencia u oportunidad si sus intereses serán tutelados por el órgano jurisdiccional o no. Por decirlo de otra manera, el proceso, cuando en él se conozca de pretensiones de carácter privado, nunca será iniciado de oficio porque al órgano jurisdiccional no le compete la iniciativa procesal en estos casos. La discrecionalidad que tiene el titular de la acción penal reside en la necesidad de establecer condiciones legales que deberán ser correctamente interpretados o determinados. En ese sentido, como ya lo mencionamos, su fundamento radica en la escasa relevancia social de la infracción o en la personalidad del agente infractor.

2.1.4 ¿Existe realmente una antinomia entre el Principio de Legalidad y el Principio de Oportunidad?

A fin de esclarecer la cuestión debemos acordar cuál es el sentido y alcance que debe darse al Principio de Oportunidad. No obstante la diversas conceptualizaciones realizadas acerca del mismo, siguiendo a Cafferata Nores podemos definirlo como: "la atribución que tienen los órganos encargados de la promoción de la persecución penal, fundada en razones diversas de política criminal y procesal, de no iniciar la acción, o de suspender provisionalmente la acción iniciada, o de limitarla en su extensión objetiva y subjetiva, o de hacerla cesar definitivamente antes de la sentencia, aún cuando concurran las condiciones ordinarias para perseguir y castigar".

Es claro entonces, que la esencia de la distinción entre legalidad y oportunidad radica en la facultad que se le reconoce al funcionario público titular de la pretensión penal, de adoptar decisiones discrecionales en cuanto a su ejercicio y persecución. Ello se encuentra proscripto bajo la órbita del primero y, por el contrario, constituye la característica definitoria por excelencia de éste último.

La oposición que entraña el principio de legalidad con aquél del cual deriva el poder de disposición de la parte acusadora sobre la acción se encuentra justificada en cuanto a que ambos, dado sus distintos presupuestos son expresión, en sentido estricto, de lógicas antagónicas.

En el primero, se exalta la idea de seguridad de las libertades individuales frente al poder de intervención del Estado y de la seguridad de la reacción frente al delito y en el segundo, la satisfacción de necesidades preventivas orientadas a reconstruir los vínculos sociales dañados.

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