LA JUSTICIA AGRARIA Y SUS DESAFÍOS.

Rolando Pavó Acosta.

11. Tribunales y Salas Especializadas Agrarias: las ventajas.


     De acuerdo con varios destacados agraristas, la creación de una jurisdicción especializada agraria ofrecería varias ventajas, entre ellas:

“Por fim uma justiça especializada propiciara o nascimento de metodos  e procedimentos proprios para asegurar as bases da justiça social, cujos frutos serao um edificio novo dos direitos, obrigaçoes e instrumentos que permitirao reduzir ou fazer desaparecer  certas oposiçoes  ou tensoes sociais alem de resolver discordancias no dominio das relaçoes sociais economicas que a força normativa do direito tender
b) Que una justicia especializada, propiciaría el nacimiento de métodos  y procedimientos propios para asegurar las bases de la justicia social, es decir permite la  institucionalización de un   proceso agrario moderno, caracterizado por su sencillez, oralidad, celeridad, economía procesal y concentración, ofreciendo mayores posibilidades de aplicación al principio de conciliación, que en la jurisdicción civil, cuyos frutos también serían, un mayor nivel de eficacia de los derechos y obligaciones.


c) Que el establecimiento de una jurisdicción especializada agraria con reglas de procedimiento propias, pudiera contrarrestar posibles desequilibrios que suelen producirse en los procedimientos administrativos y en la jurisdicción civil ordinaria, dadas las desventajas que tienen los campesinos en el acceso a la asistencia jurídica y en el empleo de los recursos y medios de defensa," El fuero agrario es un medio eficaz para procurar el cumplimiento del principio de igualdad real de las partes ante la Ley y la política de la Reforma Agraria”.
d) Que se crean mayores perspectivas para el enriquecimiento  de la doctrina y la jurisprudencia, coadyuvándose al desarrollo científico, legislativo y didáctico de la materia agraria.
e) Que además la creación de Salas o Secciones de Salas para conocer de los asuntos agrarios posibilitaría la mayor dedicación por los jueces ordinarios del tiempo necesario a los problemas civiles, en beneficio general de la eficacia de todo el aparato judicial.
    No obstante lo señalado, cabe advertir  que el establecimiento de jueces agrarios por sí solo no es suficiente para lograr altos niveles de eficacia de los derechos consagrados por la legislación agraria sustantiva, si el desarrollo institucional no va acompañado de una clara voluntad política de asegurar su realización y de la creación de las garantías materiales y condiciones socioculturales que serían necesarias en cada caso.

12. Trayectoria histórica de los mecanismos judiciales especializados en los conflictos  agrarios.
   Evidentemente los conflictos en torno a la tierra han acompañado al hombre desde su más temprana edad histórica, no resulta fortuita  en el Viejo Testamento una frase que contiene un diagnóstico sobre lo que ya sucedía en ese entonces y  más posiblemente,  un pronóstico inexorable para lo que sucedería en todos los sitios: “En la heredad que poseas en la tierra que Jehová tu Dios te da, no reducirás los límites de la propiedad de tu prójimo, que fijaron los antiguos”.


   Desde el punto de vista jurídico, partiendo de la concepción romana hasta los días presentes, se entronizó la idea de que tales conflictos se resolvieran ante una institución bien solidificada en todos los sistemas jurídicos: la jurisdicción civil ordinaria.
      No es sino, a partir de la década de 1920 que se dan en Europa algunos pasos hacia la sustracción de determinados asuntos agrarios de los  tribunales civiles ordinarios, creando nuevas instituciones judiciales con una competencia especializada. En Finlandia, se instituyen secciones especializadas, fundamentalmente para casos de expropiación y de aplicación de la Reforma Agraria; en Dina­marca, Noruega y Suecia se crean otras para el fomento y el control de áreas cultivables. En Irlanda y  en Inglaterra se instituyen los Agricultural Land Tribunals y en Holanda "los PachtKamers",  también con fines similares.
    Pero es luego de la década del 40 del siglo XX, cuando en Europa se observan mayores avances en la instauración de instituciones procesales agrarias independientes, como una vía para refrendar las transformaciones socioeconómicas introducidas en el sector agrario concluida  la Segunda Guerra Mundial en consonancia con el interés de desarrollo de las relaciones capitalistas en el ámbito rural, así en Italia  por  la Ley 1094 de 4 de agosto de 1948,- modificada por la Ley 392 de 3 de junio de 1950 y más tarde por la Ley 203 de 1982-, se crearon las "Sezioni Specializzate Agra­ria dei Tribunali", con competencia particularizada en el conocimiento de conflictos derivados de contratos de arrendamien­to entre propietarios y aparceros.
    Posteriormente en Alemania para la década del 50, se crearon los "Landwirtschaftsgerichte", que eran nuevos órganos judiciales a los que se atribuye competencia para conocer de reclamaciones y controversias sobre contratos de arrendamiento, expropiación y transmisión de tierras agrarias y forestales.


    En Francia se instituyeron los "Tribunaux Paritaires des Baux Ruraux", con una competencia similar al caso italiano y en Suiza, desde hace varias décadas, cuatro cantones cuentan con jueces  especializados en determinados asuntos agrarios.
   En  España se crearon los Jurados Expropiatorios y  en determinadas comunidades, como en Valencia desde tiempos inmemoriales, existen los Tribunales de Aguas. Además de ello pueden localizarse en Asturias y León, Jurados Mixtos del trabajo rural, de la producción e industrias agrícolas y en Cataluña se ha instituido un Tribunal Arbitral de Censos.
    Pero en el caso de Europa cabe observar como regla general que al lado de los nuevos órganos jurisdiccionales especializados que se crearon, no se articula una tendencia hacia la institución de procesos especiales agrarios.


    En los países de Europa del Este, concluida la Segunda Guerra Mundial,  la promulgación de Leyes de Reforma Agraria,  en el marco de las revoluciones sociales conducentes a la instauración del régimen socialista, - en Polonia, Rumania, Hungría y Checoslovaquia, Bulgaria, Yugoslavia, Albania y Alemania Oriental-  no trajo como consecuencia inmediata la conformación de un Derecho Agrario autónomo desde el punto de vista legislativo y jurisdiccional, apreciándose como regularidad, que en estos países al igual que en la extinta URSS, las relaciones agrarias se mantuvieron sometidas a las normas de Derecho Civil y de Derecho Administrativo, y aunque didáctica y científicamente el Derecho Agrario alcanzara cierto grado de autonomía en algunos casos, no se produjo allí la creación de instituciones jurisdiccionales y procesales autónomas en materia agraria, lo cual estuvo determinado por diversas peculiaridades históricas y políticas.


    En el caso específico de la extinguida URSS, aunque hay algunos autores que hablaron de un Derecho Agrario independiente, se puede notar que por el contrario, otro grupo mayoritario cuando procediera a enumerar las ramas del Derecho Soviético no incluyeron al Derecho Agrario, sino al Derecho Koljosiano o al Derecho de las Cooperativas  .
    Ello es coherente con el hecho de que allí la propie­dad de la tierra casi en su totalidad había pasado al fondo estatal y que los tenedores tanto individuales como las cooperativas ocupaban las tierras en condición de usufructuarios. En consonan­cia con ello la legislación soviética había establecido que,  “Los litigios agrarios entre koljoses, sovjoses, empresas, cooperativas y ciudadanos se resolverán por el Consejo de Ministros de las Repúblicas Federadas y por el Comité Ejecuti­vo de los Soviets Locales”.
    Por otra parte, siguiendo el criterio de J. Masrevery, los avances alcanzados por los países de África, Asia y Oceanía, pueden considerarse como muy  discretos en este campo.
    En el caso de los países de África, se dan varias circunstancias: el paso gradual, más bien lento del Derecho consuetudinario al sistema de Derecho escrito luego de los procesos de independencia, fundamentalmente a partir de los años 60s del siglo XX. A pesar de esa tendencia apuntada, el Derecho Consuetudinario conserva aún un peso preponderante, muy especialmente en las cuestiones  atinentes a la propiedad y su transmisión, a lo que debe agregarse que en este contexto la tradición de las antiguas metrópolis, que también ha ejercido una fuerte influencia en el desarrollo institucional de los antiguos territorios coloniales (Inglaterra, Francia. España, Portugal y otros países de Europa) no había marchado lo suficiente en el sentido de desarrollar un Derecho Procesal Agrario de forma  paralela al Derecho Procesal Civil.  
  
13. Pasado y Presente de los mecanismos especializados en materia agraria en América Latina.
    De acuerdo con la opinión acertada del profesor Ricardo Zeledón quien ha estudiado hondamente esta cuestión, es en América Latina donde la jurisdicción especial agraria, tiene una prolongada sedimentación histórica, indisolublemente ligada a los procesos de Reforma Agraria y donde se ha alcanzado un mayor grado de madurez institucional, en el desarrollo conceptual y de una normativa autónoma en esta materia, lo que como veremos responde a determinadas condiciones y necesidades políticas y socioeconómicas, de ahí el mayor interés que para los  estudios  comparados sobre la impartición de la justicia en materia  agraria, tiene el Derecho de Latinoamérica.
El estudio de la experiencia latinoamericana en este ámbito, es también un imperativo derivado del interés de avanzar en los procesos integracionistas en este subcontinente, en cuyo proceso el sector agrario y sus soluciones jurídicas ocupan un lugar fundamental.
 

14. México: surgimiento, crisis  y final del modelo.
    En México, en virtud de la Ley Federal de Reforma Agraria (LFRA) de 6 de Enero de 1915 se sustrae de los tribunales ordinarios el  conocimiento de las reclamaciones y litigios ocasionados por la aplicación de la Reforma Agraria.
    Allí la instauración de entes jurisdiccionales especiales para conocer de reclamaciones y litigios agrarios tuvo hondas motivaciones políticas e histórico sociales. Un gran mérito le corresponde a Emiliano Zapata al incluir ya esta cuestión como uno de los puntos del histórico Plan de Ayala proclamado el 28 de noviembre de 1911, el cual declaraba en su artículo 6:
Los terrenos, montes y aguas que hayan usurpado los hacendados, científicos o caciques a la sombra de la justicia venal, entrarán en posesión de estos bienes inmuebles, desde luego los pueblos o ciudadanos que tengan los títulos correspondientes a esas propiedades, de las cuales han sido despojados, por la mala fe de nuestros opresores, manteniendo a todo trance con las armas en la mano, la mencionada posesión, y los usurpadores que se consideren con derecho a ellos, lo deducirán ante los tribunales especiales que se establezcan al triunfo de la Revolución. 
     La solución del problema agrario tuvo que ser la cuestión medular del movimiento zapatista, considerando que en 1910, solamente el 1% de los propietarios controlaba el 97 % del territorio mexicano y en cambio el 96% de las familias campesinas no tenían tierras, lo cual generaba profundas desigualdades y violencias.  
    A ese respecto se preguntaba A. Díaz Soto y Gama: "Acudir a los tribunales: para que? Para que éstos negasen la justicia a los pueblos, como invariablemente había sucedido durante los cien años transcurridos desde la consumación de la independencia, y como también lo hicieran muchas veces los tribunales de la época colonial?" (…) "Hubiera sido infame engañar otra vez a los pueblos haciéndoles concebir esperanzas en una justicia cuya venalidad era notoria,” 
   Pero en el caso de México, es importante aclarar que se han distinguido  dos etapas bien diferenciadas:
 

    En esa primera etapa, se estableció como ya se ha dicho un mecanismo de tipo administrativo para la solución de las reclamaciones y conflictos sobre tierra, pero  75 años después  el modelo se encontraba en una franca crisis, confrontando serios problemas que lastraban su  eficacia: excesivas demoras en la solución de las reclamaciones y conflictos,  niveles significativos de corrupción administrativa en este ámbito, excesiva politización del mecanismo y otros.

Véase MELLO ALVARENGA, Octavio: op cit. p. 290.

TORRES CUEVA, Carlos: “Algunos aspectos de la justicia agraria”,  p. 409.

  Deuteronomio: 19,14.

Ver ZHIDKOV, O./ CHIRKIN, V. /y YUDÍN, Y: Fundamentos de la Teoría Socialista del Estado y el Derecho, pp. 340-343. Pero mientras estos autores no incluyen al Derecho Agrario, hay otros  que sí lo hace, como el colectivo de autores del texto Teoría del Estado y el Derecho, Progreso, Moscú, 1988.

 Artículo 49 de los Fundamentos de la Legislación Agraria de la URSS y de las Repúblicas Federadas, de 13 de diciembre de 1968, en el texto Leyes y Reglamentos Fundamentales de la URSS, T-II,  pp. 258 y 259.

Ver MASREVERY, J.: Derecho Agrario y Justicia Agraria, p.8.

  Véase FRANK, M.: Derecho Agrario Consuetudinario en África.

Véase ZELEDÓN, R.: Proceso Agrario Comparado en América Latina.

Véase ZELEDON, R.: “Estado y Evolución de la jurisdicción agraria en América Latina”, pp. 129-144. 

DÍAZ SOTO Y GAMA, A.: La cuestión agraria en México, p.10.

  Ibídem.

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