LA JUSTICIA AGRARIA Y SUS DESAFÍOS.

Rolando Pavó Acosta.

44. Procedimiento para la creación de las UBPC: resultados del estudio


       De las 3,5 millones de hectáreas cultivables, el 42 % por ciento pertenece a las UBPC, por tanto su fracaso es causa fundamental en la situación de crisis del sector agrario. Vale recordar que como parte de todo un rápido proceso que comenzó  a  partir del Acuerdo del Buró Político del Partido Comunista de Cuba de 10 de septiembre de 1993 y al que siguieron ese mismo año, el Decreto-Ley 142 de 20 de septiembre, del Consejo de Estado, el Acuerdo de 2708 de 21 de septiembre del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros y las Resoluciones 354 del MINAGRI y la 160 del MINAZ, ambas del 28 de septiembre, se crearon en todo el país unas 2800 UBPC, en un período de casi dos años. La rapidez de los procedimientos de su creación fue tal que comprometió seriamente, cuestiones objetivas, como la justa valoración económica de su patrimonio inicial y en el orden subjetivo, que sus miembros se sintieran dueños y con la experiencia necesaria para autogestionarse y que los directores de las empresas estatales le reconozcan la autonomía de gestión que declara el aludido Decreto ley 142.
    

Las UBPC, de acuerdo con la Resolución 629 de 7 de septiembre de 2004 -que derogara la Resolución 688/97 del MINAGRI-, que actualmente las regula  se definen como una organización económica y social integrada por trabajadores, con autonomía en su gestión y administración de sus recursos, que recibe las tierras y otros bienes que se determinen en usufructo por tiempo indefinido y posee personalidad jurídica propia. Forman parte de un sistema de producción al cual se integran, constituyendo uno de los eslabones primarios que conforman la base productiva de la economía nacional, cuyo objetivo fundamental es el incremento sostenido en cantidad y calidad de la producción agropecuaria, el empleo racional de los recursos de que dispone y el mejoramiento de las condiciones de vida. Este hecho da la idea de la celeridad, prioridad y sencillez con que se desarrollaron estos procedimientos. Aquí también se aprecian problemas en cuanto a que se concede el usufructo al colectivo, por tiempo indeterminado y son muchas y muy diversas las razones por las cuales las autoridades del MINAGRI, pueden decidir extinguirlas – es verdad que esta decisión extrema es facultad del Ministro-, pero aún así no es suficiente, pues los Delegados Territoriales del MINAGRI y del Minaz pueden fusionarlas con otras o dividirlas o cambiarles su objeto social, sin que los sujetos de tales medidas tengan los remedios procesales para impedirlos, esta cuestión es importante dado que en torno a las UBPC, todavía no se asume gubernamentalmente su condición de cooperativas, y los estudios realizados insisten en que tanto las autoridades de esos ministerios como las empresas estatales no respetan lo suficiente la  autonomía de gestión que les reconoció el Decreto- Ley 142, así que se trata igualmente de  una cuestión que viene afectando a tales organizaciones y en consecuencia al desarrollo rural sostenible.


     Así por ejemplo  ha sucedido que tierras ya otorgadas en usufructo a las UBPC, incluso con las bienhechurías o mejoras adquiridas mediante compraventa, luego han sido afectadas y asignadas a otros sujetos por los Delegados Territoriales del Ministerio de la Agricultura sin la realización de ningún proceso legal.


    Se ha estimado en ese mismo sentido que, “la permanencia de las UBPC en la estructura de empresas estatales puede conducir a la burocratización y al incremento del costo social de la producción agrícola” (...) pues el exceso del control estatal reduce su relativa autonomía y  la participación de sus socios en la gestión de la cooperativa, conduciendo a una reducción de sus interés por elevar la producción , y en definitiva se frena la acción innovadora y la participación de sus miembros en las decisiones fundamentales de alcance socio-económico 

45. Procedimientos para la  compraventa y otros traspasos de tierras.


     Los procedimientos sobre compraventa, permutas, donaciones y de otros traspasos  han tenido un peso cuantitativo relativamente minoritario dentro del volumen de radicación total de expedientes.  


    La inexistencia de previsión de términos para la tramitación y conclusión de procedimientos de compraventa, a la que ya me he referido – es válida  aquí también la aclaración de que fue la Resolución Conjunta 01/2000 la que fijó un término de 60 días para la tramitación de estos expedientes-, haría imposible hablar de dilaciones indebidas, a ello contribuye el también ya señalado problema de que se acostumbra en muchos casos a radicar este tipo de expedientes cuando ya se han obtenido todas las autorizaciones y el expediente ya está completo, lo cual resulta una tramitación bastante compleja, dada la significativa cantidad y diversidad de documentos y trámites que ello implica.


    A pesar de lo dicho, se puede apreciar que ha existido un comportamiento inestable en el tiempo de duración algunos de estos expedientes, con muy señaladas dilaciones, y pendencias en lo que han incidido los cambios en la política agraria que se han producido en estos años. Estas valoraciones son también válidas para el análisis de los expedientes sobre permutas y donaciones. 

 
    Llamó mi atención la inexistencia de expedientes sobre donación de finca, aún y cuando se conoce de numerosas fincas cuyos propietarios son frecuentemente octogenarios y no son los que se ocupan de las fincas sino sus hijos. Recibí la explicación de que era referible – menos trabajo para los funcionarios, diría yo- esperar a que acabe de fallecer el propietario y hacer solo el trámite de herencia


     La deficiente regulación de los actos de traspaso de la tierra, ha sido base para casos de irregularidades e ilegalidades, lo que ha tratado de conjurarse por el MINAGRI por la vía de cartas e indicaciones, lo que a su vez ha ido haciendo más compleja y exigente la tramitación y todavía puede hacerla más demorada. Ver Anexo IV.

46. Procedimiento para la herencia de la tierra: el problema del tiempo.


   El Decreto- Ley 15  establece que:
Tendrán derecho a heredar la tierra y bienes agropecuarios que hayan sido propiedad y estado en posesión de un agricultor pequeño fallecido, y a su adjudicación en proporciones iguales, sus hijos, padres, hermanos y el cónyuge sobreviviente, siempre que hayan trabajado la tierra en forma permanente y estable desde cinco años antes de la muerte del causante.
Los nietos y sobrinos siempre que reúnan los requisitos establecidos en el párrafo anterior se considerarán con derecho cuando sus progenitores hayan fallecido o cuando éstos estando vivos no tengan derecho a la tierra.
No obstante lo señalado en los párrafos anteriores el Ministerio de la Agricultura  podrá disponer que la adjudicación no se realice en igual proporción, sino en correspondencia con la forma en que se haya explotado la unidad de producción.”
   

Obviamente el precepto citado es de carácter sustantivo y por tanto su examen exegético rebasa el interés de esta exposición, sin embargo ha sido preciso citarlo aquí  pues indudablemente  ayudará a comprender mejor todo lo que se explicará más adelante relativo al procedimiento.  De paso se deja claro que la legislación cubana relativa a la herencia de la tierra tiene carácter especial en tanto se aparta de lo establecido en la legislación civil común y difiere de la de otros países a establecer un diferente orden de suceder y al adicionar al  requisito de parentesco otras exigencias como lo es el trabajo permanente y estable durante un determinado tiempo, lo que le propende a una mayor realización del propósito de justicia agraria.


    De la lectura este artículo se colige que los sujetos de este procedimiento son: las personas promoventes, interesadas en el reconocimiento del derecho a la adjudicación de la tierra o su precio,  las autoridades del MINAGRI, y como ya se ha dicho la ANAP y el MINAZ.  Ver Anexo I y II.
    Se puede inferir también que el objeto del procedimiento es la declaración de herederos y la adjudicación por herencia de la tierra de un pequeño agricultor, pero cabe precisar que se litiga también este marco: el derecho a recibir el precio de la tierra, la cuantía de la cuota de participación en los casos de adjudicación en copropiedad y la designación como administrador de la finca, también en los casos de copropiedad.


    Se debe significar que de acuerdo con las evidencias empíricas disponibles, este tipo de procedimiento ha tenido en estos años un considerable peso cuantitativo dentro de la radicación total de expedientes agrarios y un comportamiento no circunstancial, lo que unido a su importancia, su fisonomía particular y mayor perfeccionamiento normativo, hacen que el análisis pueda devenir  más completo, interesante e ilustrativo de los problemas que caracterizan la aplicación de las normas de procedimiento agrario y el desenvolvimiento general del mecanismo administrativo de solución de reclamaciones y conflictos agrarios.
    De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 125, el procedimiento se promueve, siempre a instancia de los presuntos herederos con derecho a la tierra o al precio de la misma. Aquí en este momento se manifiesta ya la demora en la tramitación lo que también se asocia a una deficiencia normativa. Tanto el Decreto-Ley como la Resolución, señalan un término de 90 días contados a partir de la muerte del agri­cultor pequeño, para que las personas interesadas promuevan la solicitud de adjudicación de sus bienes agropecuarios y que de no hacerse así se considerarán traspasados al Estado la tierra y los bienes agropecuarios.

(Artículos 30 y 31 del D-L y 24 y 37 de la Resolución)
    Este artículo 30 ha sido cuestionado -y me incluyo entre ellos-, pues, aún y cuando de acuerdo con en el Artículo 31 del Decreto-Ley se puede proceder a conceder un nuevo término de 90 días (siempre y cuando se acredite la imposibilidad de haberlo podido hacer dentro del primer plazo señalado), dichos plazos parecen breves y resultan muy drásticos los efectos de su inobservancia. En nuestro Derecho Agrario no se admite a la costumbre como fuente del Derecho, sin embargo no debería desconocerse el peso que tienen los usos en la formación, interpretación y aplicación de las normas agrarias. 


    Ello justifica en buena parte que, la práctica  haya revela­do algunas  realidades que hacen que devenga en poco fun­cional e ineficaz el precepto -pero el hecho de que el propio precepto le conceda al Delegado territorial la potestad discrecional de aceptar o no la justificación que tiene que presentarle el presunto heredero cuando no ha promovido el expediente el término de 90 días y de concederles nuevo termino, o caso contrario integrarle la finca al Estado, ha dado pie a decisiones de ese tipo que indudablemente parecen extremas, sin que el promoverte tenga remedios procesales eficaces para evitarlas-,  algunos de los criterios que se han planteado y que asumimos aquí son entre otros los siguientes: el término resulta muy  breve, habida cuenta de las características que comúnmente presentan las  personas del campo, que hacen que sea poco frecuente que  esos indi­viduos en los días  subsiguientes al fallecimiento  de un pariente, se involucren  en trámites jurídicos, ni en liti­gios sobre sus bienes, cosa que puede ser más frecuente en la vida urbana. A ello hay que agregar el nivel insuficiente de cultura jurídica de la población rural, dato que tampoco condiciona precisamente el cumplimiento diligente de los mandatos jurídicos.


   Claro que este problema no es nuevo, la legislación que existía y que fue derogada por el Decreto-Ley 125, se refi­rió a ello, pero nos parece que en términos menos drásticos, pues los artículos 2 y 4 de la derogada Resolución 324/83, plan­teaban que ante el incumplimiento del término señalado para reclamar se aplicará lo previsto en el Artículo 12-c, el cual expresaba  que:

  Corresponderá al Ministerio de la Agricultura, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto-Ley: "ocupar, como  medida cautelar, las tierras propiedad de agricultores pequeños fallecidos que resulten abandonadas, dando cuenta al tribunal popular correspondiente en un término de 30 días, contados a partir de su ocupación, hasta tanto se declaren los herederos con derecho a ellas , si los hubiere.


  Es claro que los términos que se empleaban eran distintos: se trataba de una ocupación cautelar, y por tanto tenía un carácter provisional.  Resultan  incuestionables  los propósitos de que exista un control cada vez más exacto sobre la tenencia de la tierra y  más aún de conjurar el abandono negligente y el deficiente aprovechamiento de las tierras de interés  agropecuario, sin embargo, a nosotros nos parece drástico, si fueren esos los fines de los citados artículos, que los  efectos del incumplimiento del término dispuesto sea algo así como una caducidad o prescripción extintiva, habida cuenta del signifi­cado  que representa para el campesino y su familia el derecho a la tenencia y explotación de la tierra, lo cual posee incluso un respaldo constitucional como derecho fundamental (Artículo 19 de la Constitución de la República), hecho que como conquista histórica del campesinado es, sin dudas, uno de los indiscutibles logros del procedimiento revolucio­nario desarrollado en Cuba a partir de enero de 1959, y que el Derecho Agrario cubano ha refrendado, pero al mismo tiempo permite que se vulnere.
   

Es claro que si el citado Artículo 31 del D-L, se aplicará al pie de la letra, en todo su rigor, se producirían situa­ciones un tanto difíciles y que pudieran ser injustas, felizmente, y ello es justo reconocerlo en la práctica el MINAGRI ha sido cauteloso en la adopción de esas medidas facultadas por este precepto, pero entonces se ha dado pie a lo contrario, numerosas tramitaciones para la adjudicación no se efectúan dentro del término previsto por el D-L, sino mucho tiempo después y en los expedientes a penas se consig­na el por qué ello ha ocurrido. De tales incumplimientos de la norma pueden derivarse efectos negativos: puede generarse una transmisión ilegal de la tierra y se demora injustifica­damente el cumplimiento de las obligaciones con el fisco que prevé un tipo de impuesto por la transmisión hereditaria del inmueble.
   

Estimo, en tal sentido,  que  los  señalados propósitos y  su  efecto, de   compulsar a los familiares a acudir diligentemente ante las  autoridades del MINAGRI a promover los diligencias para la adjudicación de los bienes agropecuarios, ello podría lograrse a través de otros medios  jurídicos, tales  como  multas  u otra medidas administrativas de carácter  compulsivo. No parece justo, ni equitativo que si el promoverte no cumple el término para reclamar se le pueda quitar la tierra y que cuando son los funcionarios los que día a día no cumplen con sus obligaciones de dictar las resoluciones en el termino establecido no suceda nada.
   

En tal virtud considero como un acierto que se haya dictado posteriormente  el Decreto No. 203 de fecha 21 de noviembre de 1995, sobre "Contravenciones del Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra y Bienes Agropecuarios, y del Registro de la Tenencia de la Tierra", esta nueva dispo­sición en sentido general da un giro a la política en cuanto a las sanciones por infracciones de las normas vigentes en cuanto al régimen de uso y explotación de la tierra, el D-L 125, preveía el empleo de la expropiación forzoso, y el Decreto 203, establece sanciones de multa. Así por ejemplo el Decreto 203 regula que el que no concurra en los términos establecidos a las oficinas del registro de tenencia de la tierra a fin de darse alta, baja o actualizar su situación como tenedor, será multado con 50 pesos y obligado a actualizar en los nuevos términos que se le concedan.
   

Opino a ese respecto que el Decreto pudo haber previsto como infracción administrativa y sancionar el acto de no concurrir a las instancias del MINAGRI a promover el procedimiento agrario para la herencia y de obstaculizar el desarrollo del procedimiento dentro de los términos establecidos y contribuir directamente a resolver este problema que estamos analizando, de propender al cumplimiento de los términos para la promoción del procedimiento. No habiendo ocurrido así, queda la expectativa de que indirectamente el Decreto contribuya a ello, si se sanciona oportunamente a los que no actualicen su situación registral, pero sería un paliativo insuficiente dado lo débil de la sanción que se establece en este caso.
   

De acuerdo con las  disposiciones establecidas en la Resolución 24/91 del MINAGRI el procedimiento se inicia cuando la persona interesada formula la Declaración Jurada, y procede a radicarse -si aportare todos los documentos necesarios-, o posteriormente cuando aporte esos documentos. En este lapso suelen producirse otras de las primeras demoras en los expedientes, pues frecuentemente las personas no actúan con la debida celeridad en el cumplimiento del trámite, lo cual pudiera estar relacionado con la falta de asistencia jurídica, negligencia o el bajo nivel de escolaridad y con el nivel de conciencia jurídica de los campesinos que ha sido considerado como bajo.
   

 Pero estos primeros instantes de demora en la tramitación de los expedientes de herencia de tierra resulta difícil de caracterizar estadísticamente atendiendo a que en esos momentos, lo que existe es un expediente provisional, sin número de radicación, en el que a veces no aparecen bien consignadas las  fechas, frecuentemente tampoco se deja constancia documental sobre el término concedido para presentar los documentos y continuar con la sustanciación del proceso, además realmente la Resolución 24 en su artículo 26, no fija ningún término, sino que autoriza al funcionario del MINAGRI a conceder un término prudencial. Como tampoco se señala cuáles serían las consecuencias del incumplimiento del trámite en el término dispuesto, lo cierto es que muchos expedientes comienzan ya aquí a sustanciarse con lentitud.
     

La realidad de lo ocurrido en los últimos años, es que se ha hecho crónico el cumplimiento anormal del referido término previsto para esta fase - que como se ya se ha dicho se concede a las DMACC, el término de 45 días, para practicar las pruebas, emitir el Predictamen y elevar el expediente a la Delegación Provincial,- lo que puede apreciarse en las Tablas y en los Gráficos, ilustrándose como en esta Primera Fase del procedimiento, la media aritmética del tiempo promedio real de duración en días  de los expedientes analizados ha sido de 168.43, resultando que en toda la serie numérica expresiva de los promedios anuales por provincias, el tiempo nominal (45 días) ha sido siempre muy inferior al tiempo real  (TN < TR).
   Resulta significativa en esta fase de la tramitación una sostenida tendencia hacia la pendencia en la tramitación de los asuntos, ello se expresa en cantidades verdaderamente abultadas de expedientes restan cada año en manos de estas dependencias municipales del MINAGRI,  esto se puede ilustrar con solo un dato: en el Municipio de Contramaestre, Provincia de Santiago de Cuba había 300 expedientes de herencia pendientes de solución en esta instancia municipal al cierre de 1999.
    En cuanto a la segunda fase del procedimiento, si se analiza esta misma medida de tendencia central respecto a los promedios anuales de duración en días correspondientes a cada provincia, se apreciará el mismo comportamiento, es decir, que la media ha sido de 160.69 días, lo cual resulta muy superior al término de 45 días, que es el tiempo nominal  que está dispuesto legalmente para que el expediente sea resuelto por el Delegado Territorial.

   

Tomando como base los términos establecidos, por la Resolución 24, los procedimientos de herencia no deberían extenderse  más allá de los 90 días en total.
Como ha podido demostrarse, el comportamiento en la práctica de la  tramitación de los referidos expedientes dista bastante de tal indicador, habiendo ocurrido que el tiempo promedio anual del total de procedimientos de este tipo entre 1991 y 1998 fue de 321.57 días, apreciándose que existen provincias como Santiago de Cuba y Villa Clara donde la media ha sido de 437.93 y 424.58 respectivamente. Ver Tabla 3 y Grafico 1.
  

Así que partiendo de las evidencias empíricas disponibles se puede afirmar que los procedimientos de herencia de tierra, como tendencia fundamental se han venido tramitando en un tiempo que excede de lo que se ha considerado como duración razonable, fenómeno que se ha denominado indistintamente por diversos autores  como lentitud, dilaciones indebidas, demora o retraso en la justicia.
    

Pero es sabido que el Promedio, constituye un indicador de tendencia central, que tiende a suavizar o a absorber las fluctuaciones aleatorias que presenta la duración de cada expediente en particular, es decir que esta magnitud única, en el análisis que nos ocupa, pudiera ocultar la longevidad de algunos casos que han demorado  varios años en ser resueltos, de ahí la necesidad y la utilidad de apreciar los datos que aparecen en las tablas sobre los valores máximos y mínimos que han tenido los expedientes tramitados lo que da idea precisamente de la pendencia y las notables fluctuaciones en la duración, véase en la Tabla 3 los casos que se resaltan, cuya tramitación en una sola de las fases, que debió durar 45 días, o en su tramitación total que debió consumir solamente 90 días,  ha sido de  más de 2000 o de 3000 días, lo que equivale a 6 o más de 8 años.

En la instancia de apelación ante el Ministro de la Agricultura, también ha sido apreciable la demora en la tramitación de los procedimientos al comportarse la media en 367.46 días, en el período 1991-99, lo que si bien no era ilegal pues como expresaba, la ley no  había fijado un término para concluir este procedimiento, aún así  pudiera considerarse que excedía  del límite de lo que se debe estimar como duración razonable, tal y como se ilustra en la  Tabla 8.
 

Esta laguna tuvo que ser resuelta luego de muchos años, mediante la Resolución  853 de 27 de octubre de 2003, del Ministro de la Agricultura, la que reguló en su Apartado Séptimo que, los recursos de apelación presentados al Ministro de la Agricultura serán resueltos  en un término máximo de 60 días; pero es evidente que el problema no va a poder resolverse simplemente con esta regulación, pues ¿Cómo se lograría eficacia en este sentido?, ¿Cómo se obligaría al Ministro a su cumplimiento si el propio DL 125, impide que ante el silencio administrativo se pueda acudir a la vía judicial?.
   

 Esta situación de retraso en la segunda instancia no deja de tener su  importancia considerando que no es despreciable la cantidad de procedimientos de apelación y revisión que se promueven aún y cuando en la práctica es relativamente reducida la cifra de los procedimientos de este tipo que son declarados con lugar.
   

Sobre toda esa problemática de la demora, hace ya cuatro décadas el profesor argentino S. Sentís Melendo advertía  que la lentitud de la administración de justicia había devenido en una enfermedad bastante generalizada. Y un poco más  recientemente el profesor E. García de Enterría revelaba  como la lentitud, se había convertido en uno de los problemas más acuciantes de la justicia administrativa.
   

Pero si la lentitud de la justicia no es un problema reciente, ni exclusivamente de nuestro país, lo cierto es que la lentitud  que se observa en el desenvolvimiento de los procedimientos agrarios en nuestro país, ha ido alcanzando expresiones inquietantes. Comparto esta preocupación sobre la gravedad del problema del retraso como forma anormal de desenvolvimiento del mecanismo de solución de los conflictos y reclamaciones agrarias, porque puede conducir a una situación de injusticia  .
  

  Pero además, coincido en  que no son despreciables los efectos que puede generar la justicia demorada,  porque pudieran producirse daños y pérdidas de los bienes, afectaciones a los planes productivos y a los intereses y derechos de los productores,  conocí de un caso, por ejemplo, en el que el procedimiento de adjudicación llevaba ya 6 años sin solucionarse y entretanto la empresa acopiadora se limitaba a emitir el cheque liquidando el pago por las producciones de café, a nombre del propietario fallecido, sin que los presuntos herederos pudieran extraer dinero de esa cuenta para los gastos de la finca, tampoco les era fácil obtener créditos en estas circunstancias, conozco que situaciones similares a ésta se dan en cierta proporción.  
   

Han existido casos en los que la demora en la decisión definitiva y la deficiente solución ha ido exacerbando las contradicciones personales entre los sujetos en conflicto que han desembocado en actos violentos entre ellos y en fin en el deterioro definitivo de las relaciones interpersonales y familiares con la consiguiente pertinacia definitiva en la actitud litigiosa.
 

  Por otro lado la demora en la tramitación y vinculado a ello el descontrol en cuanto al estado de la tramitación y la falta de exigencia sobre el cumplimiento de los términos, pueden traer otros problemas, el deterioro y el extravío de los expedientes y documentos correspondientes a los procedimientos agrarios y pueden ser base – aunque por supuesto no es el único factor que ha condicionado este problema- para actos de ilegalidades en la posesión de la tierra, lo cual había venido  ocurriendo en cuantía considerable.
  

  Pero además la lentitud en la tramitación  tiende a  minar la confianza de los ciudadanos en las instituciones del Estado, atacando el principio de seguridad jurídica y creando un sentimiento de indefensión, lo cual es muy importante evitar en el caso de una sociedad socialista como la cubana. Hace más de un siglo, en 1887, José Martí, el pensador cubano universal y escribió una frase que viene aquí muy a propósito, “En la justicia no cabe demora y el que dilata su cumplimiento la vuelve contra sí. La experiencia política así lo falla, no el mero sentimiento.”
   

Inobjetablemente que el problema del incumplimiento de los términos del procedimiento ha tenido en nuestro contexto una explicación multicausal, muchos juristas opinaron coincidentemente en que un factor importante es la ausencia de términos en la ley para muchos procedimientos agrarios y particularmente para los procedimientos de apelación, de tal manera que frecuentemente la persona que reclama o litiga ante las instancias del MINAGRI se enfrenta a una respuesta lenta  y lo peor es una ante ello carece de los suficientes remedios jurídicos para luchar contra lo que se denomina como inactividad formal de la administración y queda en estado de indefensión jurídica, esta realidad aflora particularmente cuando las personas afectadas acuden ante  los Departamentos de Atención a los Derechos Ciudadanos, de la Fiscalía, para quejarse de las referidas demoras.   


La Resolución 525, del Ministerio del Azúcar, de 6 de noviembre de 2003,  Reglamento General de las Unidades Básicas de Producción Cooperativa Vinculadas al Ministerio del Azúcar -con las actualizaciones Introducidas por la Resolución 48 de 28 de marzo del 2005 del mismo organismo- señala en cambio en su artículo 1, de que “La Unidad Básica de Producción Cooperativa, que en lo adelante se denominará en este Reglamento General, UBPC o Unidad, es una organización económica empresarial y social “.

  NOVA GONZÁLEZ, Armando: op cit,    pp. 39, 40, 55 y 67

LÓPEZ HERNÁNDEZ, Daysi: Marco jurídico de las UBPC en sus relaciones con los órganos, organismos y entidades estatales,  p.78

DEERE, Carmen D; PÉREZ, Niurka y otros: Güines, Santo Domingo y Majibacoa: sobre sus historias agrarias, p. 372.

Ver el Decreto- Ley 125, de 30 de enero de l991, su artículo 18.

Véase RAVENET RAMÍREZ, M. y HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, J.: Estructura Social y Transformaciones Agrarias en Cuba, en cuyo trabajo de investigación describen como en dos comunidades rurales estudiadas en la década de los 80, el nivel de escolaridad promedio era de 4,5 y de 4.7 grados, donde el promedio de edad fue de 41 y 43 años y habría poco argumentos para suponer que en otros sitios más alejados de las grandes ciudades del país el nivel sea superior, y que luego de veinte años, esta situación haya mejorado sensiblemente.

Véase MARIÑO, A./ PAVÓ R. / y FRANCO, A.: La conciencia jurídica de los jóvenes en la etapa actual de la construcción del socialismo en Cuba.  

Ver Balance de la Actividad Juridica en la Provincia de  Santiago de Cuba del año 2000.

Ver SENTIS MELENDO, Santiago: La Celeridad de los  juicios.

Ver GARCÍA DE ENTERRIA, Eduardo: Hacia una nueva Justicia  Administrativa.

Ver TORNOS MÁS, Joaquín: “La situación actual del proceso contencioso administrativo”.  En: Revista de Administración Pública. 122. Mayo-Agosto. 1990; PAREJO ALFONSO, Luciano: “La eficacia como principio jurídico de la actuación de la administración pública”, en: Revista Documentación Administrativa. Número. 218-219, p. 16 y ss; MARTÍN CASTÁN R: “La polémica cuestión de la determinación del plazo razonable de la administración de justicia”, en: Revista Europea de Derecho Constitucional, Número 10, 1984; de MARTÍN MATEO, Ramón: Eficacia Social de la jurisdicción contencioso administrativa.

  En carta del Ministro de la Agricultura Alfredo Jordán Morales, de fecha 25 de diciembre de 2000, se habla de 137 802 ilegalidades y aún el estudio no se habia concluido para esa fecha. Ver Sistema de Control Estatal de la Tierra, MINAGRI, La Habana, 2000, p.42.

ver RAMOS MENDEZ, Francisco: Derecho Procesal Civil. T-I, p. 365

MARTI PEREZ, José: “Las fiestas de la Constitución de Filadelfia”, La Nación, Buenos Aires, 11 de noviembre de 1887, Obras Completas, Tomo XIII, p. 320.

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